Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.





La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera indica que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.






Orden del día 07 enero 2009

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera indica que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, define lo que debe entenderse por material de defensa y de doble uso y prevé que el Gobierno aprobará las Relaciones de Material de Defensa y de Doble Uso. Asimismo, la misma Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, establece los supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa y material de doble uso. Por otra parte, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, contiene en sus artículos 566 y 567 expresas referencias a las armas químicas, penando su fabricación, comercialización, tráfico y establecimiento de depósitos.

El control de las exportaciones y expediciones de productos y tecnologías de doble uso ha sido regulado en el ámbito comunitario mediante el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, y los Reglamentos (CE) n.º 2432/2001, de 20 de noviembre, y n.º 1183/2007, de 18 de septiembre de 2007, que lo modifican y actualizan. Esta normativa indica que los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en la misma.

El Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración e integración de la industria europea de defensa, hace necesaria la adaptación de la legislación española a las clases de autorizaciones aplicables a los programas de cooperación en el ámbito de la defensa entre los seis países firmantes de dicho acuerdo.

La Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 8 de junio de 2001, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos y el Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas, de 20 de julio de 2001, así como la Posición Común del Consejo, 2003/468/PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, y el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, hacen necesario el control de las transferencias de materiales, productos y tecnologías relacionados realizadas en el territorio español.

La Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 28 de abril de 2004, dirigida a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y, en particular, impedir y contrarrestar la adquisición y el uso por agentes no estatales de estas armas, debe constituir una referencia esencial del marco legislativo.

Asimismo, las obligaciones derivadas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, implican el establecimiento de medidas de control, incluidas aquellas sobre la exportación y expedición y la importación e introducción de las sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 y 3 de la citada Convención, que deben ser objeto de regulación en cumplimiento de lo expuesto en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.

Análogamente, la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción obliga al establecimiento de medidas de control sobre las transferencias de agentes biológicos y toxinas que no tengan justificación para usos profilácticos, de protección u otros usos pacíficos; de las instalaciones, equipos y materiales de producción y manipulación; y de sus medios de lanzamiento o dispersión, incluidas las municiones, dispositivos y equipamientos específicamente diseñados para empleo de armas biológicas. La Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de 3 de marzo de 1980, cuya enmienda de 8 de julio de 2005 ha sido ratificada por España, para prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares, requiere el establecimiento de medidas de control, incluidas las autorizaciones de importación y de exportación, de materiales nucleares desde un Estado no Parte de dicha Convención, a menos que los niveles de protección física sean los exigidos por la misma.

Por último, en la disposición final quinta de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, se indica que el Gobierno promoverá y apoyará las iniciativas nacionales e internacionales, tanto en el ámbito de Naciones Unidas como en los organismos multilaterales competentes que tengan por objetivo la restricción, y en su caso, la prohibición de las municiones de racimo, especialmente peligrosas para las poblaciones civiles. En la Conferencia Diplomática de Dublín, que tuvo lugar del 19 al 30 mayo de 2008, se aprobó un borrador de convención por el que se prohíbe el empleo, el desarrollo, la producción, la adquisición y las transferencias de las municiones de racimo. El Gobierno español ha tomado la decisión de figurar a la cabeza del proceso, adelantándose a la ratificación de la convención mediante el establecimiento de una moratoria unilateral sobre el empleo, el desarrollo, la producción, la adquisición y las transferencias de las municiones de racimo. El Acuerdo, aprobado en el Consejo de Ministros de 11 de julio de 2008, fue sometido conjuntamente por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Defensa e Industria, Turismo y Comercio. Posteriormente, en Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2008, se aprobó la autorización para la firma de la Convención sobre municiones de racimo de 3 de diciembre de 2008 en Oslo (Noruega).

La legislación nacional que desarrolla todo lo anterior, y que ahora se pretende actualizar, se concretó en el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso y la Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modificaron los anexos del citado real decreto.

Con posterioridad, la aprobación de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso hace necesario adecuar el Reglamento aprobado por el citado Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, a las modificaciones en la regulación de esta materia introducidas por dicha norma legal. En consecuencia, este real decreto tiene como objeto actualizar la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, completando y desarrollando lo establecido por la normativa comunitaria, todo ello sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre las transferencias de armas que no sean objeto de control por este real decreto.

Asimismo, se detalla la composición y procedimientos relativos a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) y al Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, de acuerdo con lo expuesto en las Secciones 2.ª y 3.ª de este Reglamento y en cumplimiento de la disposición final primera de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.

En cambio, queda fuera del real decreto lo referente al sistema punitivo y sancionador, materia reservada a la ley y a la que resulta de aplicación la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la cual tipifica como delito, entre otros, la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa o de doble uso, además de lo establecido por el vigente Código Penal.

Durante su tramitación, el texto reglamentario que se aprueba ha sido informado favorablemente por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) en fecha 29 de enero de 2008. También ha sido objeto del informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2008

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones vigentes.

Las operaciones amparadas en autorizaciones de transferencia expedidas de conformidad con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes pendientes.

Las solicitudes de autorización de transferencia que, habiendo sido presentadas con anterioridad, estuvieren pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán conforme a lo establecido en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso y la Orden ITC/822/2008, de 19 de febrero, por la que se modifican los anexos del citado Reglamento.

2. En general, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4ª y 10ª, de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Actualización de los anexos.

Los anexos I, II y III del Reglamento podrán ser actualizados mediante Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con informe previo de la JIMDDU, de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos y organizaciones internacionales (Naciones Unidas, Unión Europea, Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, Organismo Internacional de la Energía Atómica), a las enmiendas a los acuerdos o instrumentos internacionales (tales como el Tratado de no Proliferación Nuclear, la Convención sobre Armas Químicas o la Convención sobre Armas Biológicas y Toxínicas) y las decisiones consensuadas en los foros de no proliferación (Arreglo de Wassenaar, Régimen de Control de Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares, Comité Zängger y Grupo Australia).

Los formularios o impresos del anexo IV del Reglamento se podrán modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio o por orden de la Ministra de Defensa.

Disposición final cuarta. Normativa supletoria.

En lo no previsto en el Reglamento, se aplicará supletoriamente la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo, de 14 de julio de 1995, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones y se establecen sus regímenes comerciales, la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación.Los preceptos de este Reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de diciembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

REGLAMENTO DE CONTROL DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA, DE OTRO MATERIAL Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO

Disposiciones generales

Disposiciones generales

Sección 1.ª Objeto y requisitos de autorización

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este Reglamento la determinación de las condiciones, requisitos y procedimiento para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, las donaciones, las cesiones y el leasing, dando debido cumplimiento a la normativa comunitaria, los compromisos internacionales adquiridos por España, el fomento de la paz, la estabilidad o la seguridad en el ámbito mundial o regional y los intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.

Artículo 2. Exigencia de autorización.

1. Material de defensa.

1) Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del Reglamento:

a) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales, incluidas las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, del material incluido en la Relación de Material de Defensa, prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que figura como anexo I del Reglamento.

b) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de transferencia de componentes, tecnología y técnicas de producción derivadas de un acuerdo de producción bajo licencia, de acuerdo con la definición incluida en el artículo 3.16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.

c) Las importaciones e introducciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero de los materiales de la Lista de Armas de Guerra, que figura como anexo III.1 del Reglamento, en la que se incluyen los de la lista 1 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

d) Las exportaciones definitivas y temporales de productos y tecnologías, aunque éstos no figuren expresamente en la Relación de Material de Defensa, estarán sujetas a autorización en los siguientes casos:

1.º Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que se trata de materiales cuyo destino es o puede ser el de contribuir, total o parcialmente, al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.

2.º Cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de la Unión Europea, por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a un uso final militar. A efectos del presente apartado, por «uso final militar» se entenderá:

2.º 1 La incorporación a material militar incluido en la Relación de Material de Defensa;

2.º 2 El uso de equipo de producción, pruebas o análisis o de componentes del citado material militar para el desarrollo, producción o mantenimiento de material de defensa enumerado en la citada Relación;

2.º 3 El uso en una instalación destinada a la producción de material de defensa, enumerado en la citada Relación, de cualquier tipo de materiales no acabados.

3.º Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a su uso como accesorios o componentes de material de defensa, enumerado en la Relación de Material de Defensa, que se ha exportado del territorio español sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva.

4.º Cuando el exportador tenga conocimiento o tenga motivos para sospechar que estos materiales se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1.1.d) 2.º

2. De acuerdo con la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, cualquier actividad de corretaje, es decir actividades de personas físicas o jurídicas que negocien o concierten transacciones en territorio español que pueden implicar la transferencia de artículos que figuran en la Lista Común de Equipos Militares de la Unión Europea, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.

3. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los vigentes Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, y el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.

2. Otro material.

1. Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del Reglamento:

a) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales, incluidas las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, del material indicado en el anexo II de este Reglamento.

b) Las importaciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero del material indicado en el anexo III.2 de este Reglamento.

2) No será necesaria una autorización en el ámbito de este Reglamento en lo concerniente a las expediciones e introducciones con países de la Unión Europea de las armas de fuego, sus componentes y municiones descritas en los anexos II y III.2. Dichas transferencias se regularán de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 6.ª del Reglamento de Armas, aprobado por el Decreto 137/1993, de 29 de enero, y en el Título VII del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

3. Productos y tecnologías de doble uso.

Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del Reglamento:

a) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales, incluidas las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos y tecnologías de doble uso de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, y los Reglamentos (CE) n.º 2432/2001, de 20 de noviembre, y n.º 1183/2007, de 18 de septiembre de 2007, que lo modifican y actualizan, y disposiciones que lo sustituyan.

b) La asistencia técnica a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, incluido su artículo 3.

c) Las importaciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos nucleares de doble uso incluidos en el Anexo III.3 de este Reglamento, de conformidad con el artículo 4.2 de la Convención de Protección Física de los Materiales Nucleares de fecha 3 de marzo de 1980

d) Las importaciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.3 de este Reglamento, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que se incluyen en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

e) Asimismo, estarán sujetas a control las transferencias de productos y tecnologías de doble uso a que se refiere la prohibición contemplada en el artículo III de la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la Prohibición de Desarrollo, Producción y Almacenamiento de las Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, relativas a agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción; de los equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

Artículo 3. Exención de autorización.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, no precisa autorización administrativa de transferencia el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso que acompañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español en las maniobras o misiones que realicen en el extranjero con motivo de operaciones humanitarias, de mantenimiento y apoyo de la paz o de otros compromisos internacionales, así como el que acompañe o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras conjuntas con las Fuerzas Armadas Españolas en territorio nacional, incluida la cesión temporal, dentro de las operaciones anteriormente citadas, de los materiales, productos o tecnologías mencionados y la utilización del material fungible.

En estos casos, si se decide efectuar la venta o donación de los referidos materiales productos o tecnologías cuando ya se encuentren fuera del territorio del país exportador o expedidor, se deberá solicitar la correspondiente autorización administrativa de transferencia, pudiéndose efectuar la entrega de los materiales desde o en el lugar donde estuviesen situados.

Artículo 4. Documentos de control.

1. Las solicitudes de las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinan en el artículo 29 de este Reglamento, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final de los materiales, productos y tecnologías estén dentro de los límites de la correspondiente autorización.

2. Asimismo, las solicitudes de autorización deberán incluir información relativa a los países de tránsito y a los métodos de transporte utilizados en las transferencias. Esta información se ampliará en las operaciones de corretaje a la financiación utilizada.

Artículo 5. Resoluciones.

Corresponderán a la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las resoluciones sobre las solicitudes, objeto del Reglamento, excepto las correspondientes a los materiales, productos o tecnologías introducidos en zonas y depósitos francos, así como de vinculación de dichos materiales, productos o tecnologías a los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de importación temporal, de transformación y de transferencias temporales intracomunitarias en los mismos, que corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 6. Plazos y efectos de las resoluciones.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa para las solicitudes de autorización del Reglamento será de seis meses.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente hubiese notificado la resolución expresa, los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el anexo II de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrán entender desestimadas las correspondientes solicitudes.

3. En todo lo no previsto por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y por este Reglamento, el procedimiento para la concesión de las autorizaciones se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Artículo 7. Denegación de las solicitudes de autorización y suspensión y revocación de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas en los supuestos siguientes:

a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación de derechos humanos, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, la paz y la seguridad, el desarme, la desmovilización y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas.

b) Cuando se contravengan los intereses generales de seguridad, de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

c) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios del Código de Conducta, de 8 de junio de 1998, en materia de exportación de armas, y los criterios adoptados en el Documento OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras de 24 de octubre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios del Código de Conducta se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario.

d) Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho Internacional y del Derecho comunitario europeo, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras.

2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión o cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante

3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Artículo 8. Recursos administrativos.

Las resoluciones que dicten la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ser objeto de recurso de alzada de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 9. Medidas de control.

1. Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de la Secretaría General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración General del Estado, hasta que transcurra un período de cuatro años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización. Los titulares de las operaciones deberán remitir, cada seis meses, los despachos totales o parciales relativos a cada autorización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso a la Secretaría General de Comercio Exterior, o, en su caso, declaración de no haber efectuado operación alguna.

2. Para operaciones de productos y tecnologías de doble uso, dichos titulares quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el Capítulo VII del Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, y los Reglamentos (CE) n.º 2432/2001, de 20 de noviembre, y n.º 1183/2007, de 18 de septiembre de 2007, que lo modifican y actualizan y disposiciones que lo sustituyan.



Datos oficiales del departamento Ministerio de la Presidencia

Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

"Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-254 publicado el 07 enero 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-254
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 enero 2009
Fecha Pub: 20090107
Fecha última actualizacion: 7 enero, 2009
Numero BORME 6
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de la Presidencia
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Fecha de publicacion: 07 enero 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 1217
Pagina final: 1325




Publicacion oficial en el BOE número 6 - BOE-A-2009-254


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-254 de Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.


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