Real Decreto 628/2014, de 18 de julio, por el que se regulan las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil.





La disposición final primera del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, faculta al Gobierno para regular a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, de los demás Ministros competentes, las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.






Orden del día 01 agosto 2014

La disposición final primera del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, faculta al Gobierno para regular a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, de los demás Ministros competentes, las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

En cumplimiento de ese mandato se aprobó el vigente Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, por el que se regulan los permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que vino a concretar esas peculiaridades, recogiendo cuantas exigencias imponen las especiales circunstancias que concurren en esos ámbitos pero teniendo en cuenta siempre, como prioridad, la seguridad vial.

Han sido varios los cambios normativos habidos con posterioridad en materia de tráfico de los que cabe destacar, por una parte, la modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por la Ley 17/2005, de 19 de julio, que implantó el permiso de conducción por puntos.

Y, por otra parte, la aprobación del nuevo Reglamento General de Conductores, por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, que ha supuesto una reforma sustancial con respecto a las clases de permisos de conducción, al haber sustituido la licencia de conducción de ciclomotores por el permiso de conducción AM, haber incorporado el nuevo permiso de conducción de la clase A2, y haber incluido por primera vez el permiso de conducción de la clase BTP.

Asimismo, en su Título III dedicado a los permisos de conducción expedidos por las Fuerzas Armadas y por la Dirección General la Guardia Civil, se regula de manera detallada el canje tanto del permiso de conducción como de las autorizaciones especiales para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas expedidas por escuelas u organismos de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Guardia Civil, canje este último que se reconoce por primera vez en dicho Reglamento.

Los citados cambios inciden directamente en el contenido del Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, motivo por el cual se ha considerado necesario dictar el presente real decreto con el objeto de actualizar, completar y adaptar su contenido a esas modificaciones.

A través de este real decreto se van a regular únicamente aquellos aspectos peculiares y específicos del régimen de las autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, que por razón de sus especiales características, deben serlo de manera diferente a como se regulan en la vigente normativa de tráfico, sin perjuicio de que, en todo lo demás, les sea de aplicación la citada normativa.

De su contenido cabe destacar los siguientes aspectos:

Los permisos de conducción así como las autorizaciones especiales se expedirán por las escuelas u organismos de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General de la Guardia Civil cuando sea necesario por razón del puesto de destino o por necesidades del servicio.

Esta es una de las características más relevantes de las autorizaciones para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil cuya obtención no responde a un interés personal o particular, al concebirse como un elemento más en la formación de sus miembros para prestar un servicio lo que justifica que se expidan estas clases de permisos, todo ello en beneficio del buen funcionamiento y de las necesidades del Ejército o del Cuerpo de pertenencia.

Se prevé que tanto el Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, como los respectivos Registros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se faciliten recíprocamente, por medios electrónicos mediante la interconexión de sus respectivas bases de datos, los datos que sean necesarios para aplicar lo dispuesto en este real decreto.

Se sustituye el actual formato en cartulina de los permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil por el formato en tarjeta de plástico, como ya se hizo en el año 2004 con respecto a los permisos de conducción civiles y más recientemente con los permisos de conducción del Cuerpo Nacional de Policía, al ofrecer mayores garantías contra la falsificación y estar menos expuesto al deterioro por el uso.

Asimismo, también se sustituye el actual formato en cartulina de las autorizaciones especiales para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas por un modelo armonizado en formato tarjeta de plástico y con mayores medidas de seguridad que el actual, en consonancia con las Enmiendas propuestas por Portugal a los Anexos A y B del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), del que España es parte contratante, que obliga desde el pasado día 1 de enero de 2013 a expedir las autorizaciones especiales para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, en el ámbito civil, en ese formato.

Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 5 del Estatuto de la citada Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2014,

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil.

2. Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil sólo podrán ser conducidos por quienes sean titulares de un permiso de conducción o de una autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, conforme a lo previsto en el presente real decreto.

3. Las autorizaciones especiales para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas habilitan a su titular a conducir cualquiera de esos vehículos cuando transporten mercancías peligrosas conforme a lo previsto en las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), o la reglamentación militar reguladora del transporte de mercancías peligrosas por carretera.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las autorizaciones temporales expedidas conforme a lo previsto en los artículos 3 y 6, también habilitan a su titular para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

Artículo 2. Requisitos para su expedición.

Las autorizaciones para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil sólo podrán expedirse a quienes cumplan uno de los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de militar y lo exija su puesto de destino o las necesidades del servicio.

b) Ser personal civil adscrito al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil y lo exija su puesto de trabajo o contrato laboral.

Artículo 3. Excepciones.

1. Podrán expedirse autorizaciones temporales para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil a quienes se encuentren desarrollando cursos o realizando alguna actividad en el ámbito de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, siempre que sean titulares de un permiso de conducción equivalente y en vigor.

2. Dichas autorizaciones se expedirán por la escuela o el organismo facultado para ello conforme se establecen en el artículo 5 y habilitarán a su titular a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, únicamente durante el plazo de tiempo y en las condiciones que se determinen en la misma.

Artículo 4. Obligaciones de los titulares de las autorizaciones para conducir.

1. El titular de cualquiera de las autorizaciones que habilitan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil deberá llevarlas consigo y exhibirlas cuando, con ocasión de la circulación, sea requerido para ello por los agentes de la autoridad, debiendo estar, en todo caso, en vigor.

2. La autorización especial para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas por sí sola no autoriza a conducir dichos vehículos, si no va acompañada del permiso de conducción en vigor requerido para conducir el vehículo de que se trate.

3. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción o de una autorización especial para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil.

4. En el supuesto de que el titular de un permiso de conducción o de una autorización especial para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil obtuviera otro permiso de conducción u otra autorización especial para conducir dichos vehículos, le será retirado el que proceda para su remisión al Registro de Conductores correspondiente.

Artículo 5. Facultad para su expedición.

1. Por orden del Ministro del Interior se determinarán las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General de la Guardia Civil facultados para expedir las autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a dichas instituciones, que podrán ser canjeados por sus equivalentes previstos en los artículos 4 y 25, respectivamente, del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

2. Dichas escuelas y organismos podrán expedir las referidas autorizaciones administrativas aun cuando su titular pertenezca a otro Ejército o a la Guardia Civil, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en este real decreto.

3. Las citadas autorizaciones se expedirán por la escuela o por el organismo militar competente y, una vez expedidas, se procederá a su anotación en el Registro correspondiente.

A estos efectos, el Jefe de su Unidad requerirá de oficio al interesado para que realice las pruebas necesarias para obtener el permiso de conducción de la clase que se estime oportuna o la autorización especial para transportar mercancías peligrosas, ante la escuela o el organismo militar correspondiente.

Artículo 6. Prórroga de la vigencia.

1. El Jefe del Registro de Conductores o el Jefe de Unidad requerirá de oficio al titular de la autorización para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil en el último trimestre de su validez, para que realice los trámites necesarios para prorrogar su vigencia.

2. Durante la tramitación de la prórroga de la vigencia de la autorización administrativa se podrá proveer a su titular de una autorización temporal para conducir que será expedida por la escuela o el organismo facultado para ello, conforme se establece en el artículo 5.

1. Solamente se expedirán duplicados de las autorizaciones para conducir por pérdida, deterioro, sustracción del original o variación de los datos.

1. Solamente se expedirán duplicados de las autorizaciones para conducir por pérdida, deterioro, sustracción del original o variación de los datos.

2. La solicitud se dirigirá a la escuela u organismo competente, en el modelo que se facilite o que podrá descargarse en las correspondientes páginas web de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

A la solicitud se acompañará una información sucinta de las circunstancias que han dado lugar a la pérdida, sustracción o deterioro del original a fin de depurar posibles responsabilidades disciplinarias conforme a la normativa vigente.

3. Una vez se expida el duplicado y, si en el caso de pérdida o sustracción posteriormente apareciese, deberá remitirse la autorización original al organismo que lo expidió para su anulación.

Artículo 8. Informes de aptitud psicofísica.

Los informes de aptitud psicofísica para obtener o prorrogar la vigencia de las autorizaciones para conducir podrán ser expedidos:

a) Por los centros sanitarios de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Guardia Civil.

b) Por un centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, acreditado por la Dirección General de Tráfico, cuando no exista en la provincia un centro a los que se refiere el párrafo anterior o lo aconsejen las necesidades del servicio.

c) Por los facultativos de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de la Guardia Civil que realizarán las pruebas y exploraciones necesarias para verificar que reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para conducir, conforme a lo dispuesto en el Anexo IV del Reglamento General de Conductores.

Artículo 9. Formación a impartir, pruebas a realizar y vehículos a utilizar en las mismas.

1. La formación a impartir y las pruebas a realizar para obtener las diferentes clases de permiso de conducción y la autorización especial para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas, se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en el Título II del Reglamento General de Conductores, sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos, que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

2. Para poder iniciar la formación práctica en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 y A2, la escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Guardia Civil otorgará al aspirante, una vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, una autorización que le faculte para completar su formación y realizar el aprendizaje en vías abiertas al tráfico en general.

3. Los vehículos empleados en las pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil, se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II del Reglamento General de Conductores.

Artículo 10. Canje de las autorizaciones para conducir por sus equivalentes militares.

1. Los permisos de conducción así como las autorizaciones especiales para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, podrán ser canjeados por sus equivalentes para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, siempre que las citadas autorizaciones estén en vigor y su titular cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.

2. El canje se realizará de oficio en aquellos supuestos en los que por razón del puesto de destino, la normativa vigente o por necesidades del servicio se exija ser titular de alguna de esa clase de autorizaciones.

3. Una vez canjeados se procederá a su anotación en el Registro correspondiente.

Artículo 11. Régimen sancionador.

Las infracciones a los preceptos de este real decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

CAPÍTULO II

De los permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil

Artículo 12. Clases de permisos de conducción.

Los permisos de conducción de vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil serán de las mismas clases y características que los establecidos en el artículo 4 del Reglamento General de Conductores y podrán ser canjeados por sus equivalentes civiles, con la única excepción del permiso de conducción de la clase F.

Artículo 13. Requisitos para la obtención de los permisos de conducción canjeables.

1. Para la obtención de los permisos de conducción de vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil canjeables, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento General de Conductores, con las siguientes peculiaridades:

a) Haber cumplido las edades mínimas que se exigen en el artículo 4 del Reglamento General de Conductores con las siguientes excepciones:

– Para permisos de las clases C, C+E: dieciocho años.

– Para permisos de las clases D1, D1+E, D y D+E: diecinueve años.

b) Haber sido declarado apto por una escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Guardia Civil autorizadas por el Ministro del Interior.

2. El canje de los permisos de conducción por sus equivalentes civiles sólo tendrá lugar cuando su titular haya cumplido la edad mínima prevista en el artículo 4 del Reglamento General de Conductores, para obtener esa clase de permiso.

Artículo 14. Requisitos para la obtención del permiso de conducción de la clase F.

1. El permiso de conducción de la clase F habilita a su titular para la conducción de vehículos especiales de naturaleza militar, de ruedas, cadenas, mixtos y otros, exclusivos del ámbito de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

2. Para la obtención del permiso de conducción de la clase F se requerirá:

a) Haber cumplido dieciocho años.

b) Ser titular de un permiso de conducción en vigor de la clase B.

c) Ser declarado apto por una escuela u organismo de la Dirección General de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas autorizados, respectivamente, por los Ministros del Interior o de Defensa, aun cuando su titular pertenezca a otro Ejército o a la Guardia Civil.

3. Su periodo de vigencia será de diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de cinco años a partir de esa edad, en este último caso, siempre que se mantenga la situación de servicio activo o de reserva con destino.

Artículo 15. Peculiaridades en la conducción de vehículos.

1. Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías en los que se transporten personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del permiso de conducción exigido por el vehículo de que se trate, el de la clase D1 o D según que el número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda o no de diecisiete.

2. Con el permiso de conducción de las clases C1 y C se podrán conducir vehículos automóviles que transporten personas en número superior a nueve, incluido el conductor, siempre que el vehículo forme parte de un convoy o columna militar, y dicho transporte se realice en las condiciones establecidas en el apartado 4.

3. Los conductores de vehículos de la Guardia Civil y de la Policía Militar, Naval y Aérea de las Fuerzas Armadas con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el conductor, no exceda de nueve, deberán ser titulares, en todos los casos, de un permiso de conducción de la clase BTP, que les permita, cuando las circunstancias así lo impongan, hacer frente a situaciones de emergencia y utilizar las señales luminosas y acústicas especiales de que van dotados estos vehículos.

4. Se podrán transportar personas en vehículos no específicamente destinados al transporte de viajeros.

En tales supuestos y salvo en operaciones y ejercicios militares o durante el desempeño de funciones policiales y de apoyo en situaciones de emergencia, los vehículos deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada, así como de asientos instalados adecuadamente en la caja de los vehículos, de acuerdo con la capacidad de éstos, sin sobrepasar, en ningún caso, su masa máxima autorizada y teniendo en cuenta las características técnicas del vehículo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se excluye del concepto de carga tanto al equipo como al armamento individual del personal que se transporte.

5. Los vehículos especiales de naturaleza típicamente militar que se conduzcan con un permiso de la clase F, sólo podrán circular por las vías públicas en columna militar, sin que puedan ser nunca, cabeza, ni cola de la misma, salvo en el desarrollo de operaciones y ejercicios militares o durante el desempeño de funciones policiales y de apoyo en situaciones de emergencia.

Artículo 16. Modelo del permiso de conducción.

El permiso de conducción se expedirá conforme al modelo que se recoge en el anexo l.

Artículo 17. Pérdida de vigencia del permiso de conducción.

La declaración de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento se iniciará por la autoridad competente para expedir la autorización para conducir a instancia del Jefe de la Unidad a la que pertenezca el conductor, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento General de Conductores, dándose vista del expediente al titular de la autorización, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III

De las autorizaciones especiales para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas

Artículo 18. Requisitos para su obtención y prórroga.

Para la obtención o prórroga de la vigencia de la autorización especial para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas por carretera, se deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento General de Conductores, salvo el previsto en su párrafo b) que será sustituido por el requisito de haber sido declarado apto tras haber superado el curso de formación como conductor para el transporte de mercancías peligrosas realizado en una escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil autorizadas por el Ministro del Interior.

Artículo 19. Modelo de la autorización especial.

La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera se expedirá conforme al modelo que se recoge en el anexo II.

CAPÍTULO IV

De los Registros de Conductores



Datos oficiales del departamento Ministerio de la Presidencia

Real Decreto 628/2014, de 18 de julio, por el que se regulan las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil.

"Real Decreto 628/2014, de 18 de julio, por el que se regulan las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-8276 publicado el 01 agosto 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-8276
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 agosto 2014
Fecha Pub: 20140801
Fecha última actualizacion: 1 agosto, 2014
Numero BORME 186
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de la Presidencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 agosto 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 61528
Pagina final: 61541




Publicacion oficial en el BOE número 186 - BOE-A-2014-8276


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-8276 de Real Decreto 628/2014, de 18 de julio, por el que se regulan las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil.


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