Orden SCO/4005/2005, de 16 de diciembre, por la que se modifica el Anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.





La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, recoge en su anexo I los productos destinados a uso y consumo humano que deben ser sometidos a control sistemático en frontera exterior. Entre ellos, y dentro del capítulo 18, figura el cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado, que está sujeto a control en la importación.






Orden del día 22 diciembre 2005

La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, recoge en su anexo I los productos destinados a uso y consumo humano que deben ser sometidos a control sistemático en frontera exterior. Entre ellos, y dentro del capítulo 18, figura el cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado, que está sujeto a control en la importación.

El Real Decreto 1055/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria sobre los productos de cacao y chocolate destinados a la alimentación humana, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana.

Tanto la directiva como el real decreto citados definen los distintos productos de cacao y chocolate, no incluyéndose entre ellos el cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado, por lo que el cacao en grano y sus derivados quedan fuera del ámbito de aplicación de ambas normas.

En la actualidad, el único Estado miembro que somete a controles sanitarios en el punto de entrada al cacao en grano y sus derivados es el Reino de España, lo que está motivando agravios comparativos entre los importadores españoles y los operadores económicos del resto de los Estados miembros.

Es preciso, por tanto, compatibilizar la comercialización de materias primas, productos intermedios y finales con la protección de los consumidores, teniendo en cuenta lo regulado por el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, en lo relativo a la aplicación de sistemas de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC), por parte de los responsables de las empresas del sector del cacao.

En este sentido, limitar el control en frontera exterior a los productos que van destinados al consumidor final sin extender las actuaciones a productos primarios, en cuyo uso presunto no tiene cabida la utilización y consumo por el consumidor final, debe entenderse suficiente y proporcionado para alcanzar el objetivo de la protección de la salud pública.

En la elaboración de esta disposición ha sido oído el sector afectado.

Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que, en materia de sanidad y comercio exteriores, atribuye al Estado el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en uso de la habilitación atribuida al Ministerio de Sanidad y Consumo por la disposición final del Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo I de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

Se suprime la partida Código NCE 18.01 del anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994 por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de diciembre de 2005.

SALGADO MÉNDEZ



Datos oficiales del departamento Ministerio de Sanidad y Consumo

Orden SCO/4005/2005, de 16 de diciembre, por la que se modifica el Anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

"Orden SCO/4005/2005, de 16 de diciembre, por la que se modifica el Anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-21042 publicado el 22 diciembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-21042
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 diciembre 2005
Fecha Pub: 20051222
Fecha última actualizacion: 22 diciembre, 2005
Numero BORME 305
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Sanidad y Consumo
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 diciembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 41816
Pagina final: 41816




Publicacion oficial en el BOE número 305 - BOE-A-2005-21042


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-21042 de Orden SCO/4005/2005, de 16 de diciembre, por la que se modifica el Anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.


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