Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.





El Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero, relativa a los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios. Este real decreto ha sido modificado en varias ocasiones, siendo la última la efectuada mediante el Real Decreto 698/2007, de 1 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. La Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, introduce cambios en la legislación de aditivos con objeto de adaptarla al progreso técnico. Este real decreto incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/52/CE, en lo que corresponde a las modificaciones de la Directiva 95/2/CE, introduciendo cambios en el articulado del Real Decreto 142/2002 y en sus anexos, al modificar ciertos conceptos, incluir nuevos aditivos autorizados, suprimir otros e incluir ciertas particularidades de uso de algunos aditivos ya autorizados. También se ha procedido a la modificación del anexo I para corregir un error detectado en la nota 3 de su introducción, que viene arrastrándose desde el real decreto originario, sin que hasta el momento hubiera sido detectado. En su tramitación han sido oídos los sectores afectados y consultadas las comunidades autónomas, habiendo emitido su informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2007,






Orden del día 14 septiembre 2007

El Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero, relativa a los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios. Este real decreto ha sido modificado en varias ocasiones, siendo la última la efectuada mediante el Real Decreto 698/2007, de 1 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. La Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, introduce cambios en la legislación de aditivos con objeto de adaptarla al progreso técnico. Este real decreto incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/52/CE, en lo que corresponde a las modificaciones de la Directiva 95/2/CE, introduciendo cambios en el articulado del Real Decreto 142/2002 y en sus anexos, al modificar ciertos conceptos, incluir nuevos aditivos autorizados, suprimir otros e incluir ciertas particularidades de uso de algunos aditivos ya autorizados. También se ha procedido a la modificación del anexo I para corregir un error detectado en la nota 3 de su introducción, que viene arrastrándose desde el real decreto originario, sin que hasta el momento hubiera sido detectado. En su tramitación han sido oídos los sectores afectados y consultadas las comunidades autónomas, habiendo emitido su informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

El Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, queda modificado como sigue: Uno. El párrafo w) del artículo 2.1 «Definiciones» queda redactado del siguiente modo:

«w) Soportes, incluidos los disolventes soportes, las sustancias utilizadas para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de otra manera un aditivo alimentario o aromatizante sin alterar su función (y sin ejercer por sí mismos ningún efecto tecnológico) a fin de facilitar su manejo, aplicación o uso.»

Dos. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«4. Los apartados 1 y 2 de este artículo no serán de aplicación a los preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles y alimentos con fines médicos especiales según la legislación vigente, excepto cuando se disponga específicamente lo contrario.»

Tres. Los anexos I, II, III, IV, V y VI se modifican de acuerdo con lo dispuesto en los anexos I, II, III, IV, V y VI, respectivamente, del presente real decreto.

Disposición transitoria única. Prohibición y prórroga de comercialización.

1. Queda prohibida la comercialización y el empleo de los productos que no se adapten a lo dispuesto en este real decreto después del 15 de agosto de 2008.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos puestos en el mercado o etiquetados antes del 15 de agosto de 2008, conforme a la legislación vigente anterior a la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir comercializándose hasta la finalización de las existencias.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 24 de agosto de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo, BERNAT SORIA ESCOMS

ANEXO I

El anexo I del Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el texto correspondiente al símbolo * en la nota 3 de la lista de notas que figura al principio del Anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:

«* Las sustancias E-290, E-938, E-939, E-941, E-942, E-948 y E-949 podrán utilizarse también en los productos alimenticios mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo 3.»

Dos. Se añade la nota siguiente en la lista de notas que figura al principio del Anexo I:

«4. Las sustancias incluidas con los números E-400, E-401, E-402, E-403, E-404, E-406, E-407, E-407a, E-410, E-412, E-413, E-414, E-415, E-417, E-418 y E-440 no podrán utilizarse en minicápsulas de gelatina definidas, a efectos del presente real decreto, como los artículos de confitería a base de gelatina de consistencia firme, contenidos en minicápsulas semirrígidas, destinadas a ser ingeridas de golpe tras haber presionado la minicápsula para proyectar el producto de confitería en la boca.»

Tres. Se añade el siguiente aditivo en la lista de aditivos:

«E-462 Etil celulosa»

ANEXO II

El anexo II del Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, queda modificado como sigue:

Uno. En la sección relativa al «Pain courant français», dentro de la categoría de «Pan y panes especiales», se añade el texto siguiente, después de «Pain courant français»:

«Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek»

Dos. En la sección relativa al «Foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras», dentro de la categoría de «Productos cárnicos», se añade el texto siguiente, después de «Foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras»:

«Libamáj, libamáj egészben, libamáj tömbben».

Tres. La sección de «quesos madurados», dentro de la categoría de «Quesos», se sustituye por:

ANEXO III El anexo III del Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprimen las entradas «E-216 p-hidroxibenzoato de propilo» y «E-217 p-hidroxibenzoato sódico de propilo» de la lista de la parte A (sorbatos, benzoatos y p-hidroxibenzoatos).

Dos. Se incluyen las entradas «E-319 Terbutilhidroquinona (TBHQ)» y «E-586 4-Hexilresorcinol» en la lista de la parte D (Otros Antioxidantes). Tres. Las secciones correspondientes a «Aceites y grasas para la fabricación profesional de productos alimenticios tratados por el calor», «Aceites y grasas para freír, excluido el aceite de orujo de aceituna» y «Tocino, aceite de pescado y grasas de vacuno, ovino y ave», dentro de la categoría de «Aceites y grasas», se sustituyen por las siguientes:

Cuatro. La nota que figura al pie de la tabla correspondiente a la categoría de «Aceites y grasas» se sustituye por la siguiente:

«Nota: El asterisco se refiere a la regla de proporcionalidad: cuando se utilicen combinaciones de galatos, TBHQ, BHA y BHT, deben reducirse proporcionalmente las dosis individuales.»

Cinco. Las secciones correspondientes a «Aceites esenciales» y «Aromas distintos de aceites esenciales», dentro de la categoría de «Aromas», se sustituyen por las siguientes:

Nota: El asterisco se refiere a la regla de proporcionalidad: cuando se utilicen combinaciones de Galatos, TBHQ y BHA, deben reducirse proporcionalmente las dosis individuales.» Seis. La sección correspondiente a «Caldos y sopas deshidratadas», dentro de la categoría de «Caldos y sopas», se sustituye por la siguiente:

Ocho. La sección correspondiente a «Goma de mascar o chicle», dentro de la categoría de «Gomas de mascar», se sustituye por la siguiente:

Ocho. La sección correspondiente a «Goma de mascar o chicle», dentro de la categoría de «Gomas de mascar», se sustituye por la siguiente:

Nueve. La sección correspondiente a «Leche en polvo para máquinas automáticas», dentro de la categoría de «Leche», se sustituye por la siguiente:

Diez. Las secciones correspondientes a «Mezclas para pasteles» y «Cereales precocinados», dentro de la categoría de «Pastelería, Repostería y Galletería», se sustituyen por las siguientes:

Once. La sección correspondiente a «Productos de aperitivo a base de cereales o patata y frutos secos transformados o recubiertos», dentro de la categoría de «Productos de aperitivo», se sustituye por la siguiente:

Doce. Las secciones correspondientes a «Productos cárnicos crudos adobados», «Productos cárnicos embutidos crudos-curados», «Salazones cárnicas», «Panceta curada», «Productos cárnicos tratados por el calor» y «Carne deshidratada», dentro de la categoría de «Productos cárnicos», se suprimen, así como las notas (1) y (2) de la tabla, y se insertan las siguientes secciones, dentro de la categoría de «Productos cárnicos»:

Notas:

(x) Cuando esté etiquetado «para uso alimentario», el nitrito sólo puede venderse en una mezcla con sal o sustituto de sal. (y) El valor Fo 3 equivale a un tratamiento térmico de tres minutos a 121 ºC (reducción de la carga bacteriológica de mil millones de esporas por cada mil latas a una espora por cada mil latas). (z) En algunos productos cárnicos tratados por calor pueden aparecer nitratos resultantes de la conversión natural de nitritos en nitratos en un medio con bajo contenido en ácido. 1. Los productos cárnicos se sumergen en una solución de curado que contiene nitritos y/o nitratos y otros componentes. Los productos cárnicos pueden someterse después a otros tratamientos, por ejemplo el ahumado. 1.1 Se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión durante 3-10 días. La solución de salmuera para la inmersión incluye asimismo fermentos microbiológicos. 1.2 Curado por inmersión durante 3-5 días. El producto no es tratado por calor y tiene una elevada actividad hídrica. 1.3 Curado por inmersión durante 4 días como mínimo y precocinado. 1.4 Se inyecta en la carne una solución de curado, y después se somete la carne a curado por inmersión. El tiempo de curado es de 14-21 días, seguido de maduración en humo frío durante 4-5 semanas. 1.5 Curado por inmersión durante 4-5 días a 5-7 ºC, maduración normalmente durante 24-40 horas a 22 ºC, posibilidad de ahumado durante 24 horas a 20-25 ºC y almacenamiento durante 3-6 semanas a 12-14 ºC. 1.6 Tiempo de curado dependiente de la forma y el peso de las piezas de carne, de una duración aproximada de 2 días/kg, seguido de estabilización y maduración. 2 El procedimiento de curado en seco supone la aplicación en seco a la superficie de la carne de una mezcla de curado que contiene nitrato y/o nitrito, sal y otros componentes, y después un período de estabilización y maduración. Los productos cárnicos pueden someterse posteriormente a otros tratamientos, por ejemplo el ahumado. 2.1 Curado en seco y después maduración durante 4 días como mínimo. 2.2 Curado en seco con un período de estabilización de 10 días como mínimo, y después un período de maduración de más de 45 días. 2.3 Curado en seco durante 10-15 días, y después un período de estabilización de 30-45 días y un período de maduración de 2 meses como mínimo. 2.4 Curado en seco durante 3 días + 1 día/kg seguido de un período de postsalado de una semana y de un período de envejecimiento y maduración de 45 días a 18 meses. 2.5 Tiempo de curado dependiente de la forma y el peso de las piezas de carne, de una duración aproximada de 10 a 14 días, seguido de estabilización y maduración. 3. Procesos de inmersión y curado en seco utilizados conjuntamente, o cuando se incluyen nitritos y/o nitratos en un producto compuesto, o cuando la solución de curado se inyecta en el producto antes de su cocinado. Los productos pueden someterse después a otros tratamientos, por ejemplo el ahumado. 3.1 Combinación de curado en seco y curado por inmersión (sin inyección de solución de curado). Tiempo de curado dependiente de la forma y el peso de las piezas de carne, de una duración aproximada de 14 a 35 días, seguido de estabilización y maduración. 3.2 Inyección de solución de curado y, transcurridos 2 días como mínimo, cocido en agua hirviendo durante un período de hasta 3 horas. 3.3 El producto se somete a un período mínimo de maduración de 4 semanas y tiene una proporción agua/proteína inferior a 1,7. 3.4 Período de maduración de 30 días como mínimo. 3.5 Producto secado, cocinado a 70 ºC, y sometido después a un proceso de secado y ahumado de 8-12 días. Producto fermentado sometido a un proceso de fermentación de 14-30 días, en tres fases, y después al ahumado. 3.6 Salchicha cruda fermentada y secada sin adición de nitritos. Se fermenta el producto a temperaturas que pueden ser de 18-22 ºC o inferiores (10-12 ºC) y a continuación se lo somete a un período de envejecimiento y maduración de tres semanas como mínimo. El producto tiene una proporción agua/proteína inferior a 1,7.

Trece. Las secciones correspondientes a «Crustáceos frescos, congelados y ultracongelados», «Gambas cocidas», «Crustáceos cocidos», «Colas de cangrejo cocidas y moluscos cocidos marinados envasados», «Cefalópodos cocidos» y «Arenque y espadín escabechados», dentro de la categoría de «Productos de la pesca», se suprimen, y se insertan las siguientes secciones, dentro de la categoría de «Productos de la pesca»:

Catorce. La sección correspondiente a «Patatas deshidratadas», dentro de la categoría de «Productos vegetales elaborados», se sustituye por la siguiente:

Quince. Se añade la categoría de «Productos vegetales sin elaborar», con las siguientes secciones:

Dieciséis. La sección correspondiente a «Queso curado o madurado: duro, semiduro y semiblando», dentro de la categoría de «Quesos», se suprime, y se insertan las siguientes secciones, dentro de la categoría de «Quesos»:

Diecisiete. En todas las secciones de la categoría de «Salsas» se sustituyen los aditivos E-310 a E-312 y E-320, y sus dosis máximas, por:

Dieciocho. La sección correspondiente a «Turrones y mazapanes», dentro de la categoría de «Turrones y mazapanes», se sustituye por la siguiente:

Diecinueve. El título de la sección «Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales, excluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad a que hace referencia el Real Decreto 1809/1991 de 13 de diciembre», dentro de la categoría de «Productos alimenticios destinados a una alimentación especial», se sustituye por el siguiente:

«Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales tal como se definen en el Real Decreto 1091/2000, de 9 de junio, excluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad a que hace referencia el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre.»

Veinte. El título de la sección «Almidones (con exclusión del almidón en alimentos de destete y preparados de continuación y para lactantes)», dentro de la categoría de «Otros», se sustituye por el siguiente:

«Almidones (con exclusión de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles).»

ANEXO IV

El anexo IV del Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, queda modificado como sigue:

Uno. Se incluyen en el listado que figura al principio los siguientes aditivos:

Dos. En la sección «1. Alimentos en general (excepto los contemplados en el Art. 3.3)», dentro de la categoría de «Alimentos en general», la entrada «E-965(1) a E-967(1)» se sustituye por «E-965(1) a E-968(1)», manteniendo la dosis máxima en «Quantum Satis».

Tres. En la sección «2. Aromas», dentro de la categoría de «Alimentos en general», se sustituye la dosis máxima correspondiente a la entrada de los aditivos E-1505 citrato de trietilo, E-1517 diacetato de glicerilo (diacetina), E-1518 triacetato de glicerilo (triacetina) y E-1520 1,2-propanodiol (propilenglicol) por:

«3 g/kg, procedente de todas las fuentes en productos alimenticios tal y como son consumidos o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante por separado o en combinación. En el caso de bebidas, excepto los licores de crema la dosis máxima de E-1520 será de 1 g/l.»

Cuatro. Se añaden las siguientes secciones en la categoría de «Arroz»:

Cinco. En la sección «1.1.1 Licores», dentro de la categoría de «Bebidas alcohólicas», la entrada «E-965 a E-967» se sustituye por «E-965 a E-968», manteniendo la dosis máxima en «Quantum Satis».

Seis. Se añade el siguiente apartado en la sección «4. Bebidas a base de leche» dentro de la categoría de «Bebidas no alcohólicas»:

Siete. Se sustituye la tabla correspondiente a la categoría de «Complementos alimenticios» por la siguiente:

(1) Sólo para complementos líquidos.

(2) Sólo para complementos suministrados en forma sólida. (3) Sólo como agentes de recubrimiento. (4) Solo para complementos en forma de tabletas y grageas. (5) Sólo para complementos en forma de cápsulas y tabletas. (6) Sólo para preparados vitamínicos encapsulados en complementos.»

Ocho. Se añade el siguiente apartado en la sección «1.1 Ovoproductos» dentro de la categoría de «Huevos y ovoproductos»:

Nueve. Se añade la siguiente sección dentro de la categoría de «Otros»:

Diez. Se añade la siguiente sección dentro de la categoría de «Panes especiales y bollería»:

Once. Se añade la siguiente entrada en la sección «Patatas transformadas (incluidas las congeladas, ultracongeladas, refrigeradas y deshidratadas)», dentro de la categoría de «Productos vegetales»:

Doce. Se añade la siguiente sección dentro de la categoría de «Productos de confitería»:

Trece. Las entradas correspondientes a los aditivos «E-965 a E-967» en las secciones «1. Pescados congelados y ultracongelados sin elaborar» y «2. Crustáceos y Moluscos congelados y ultracongelados sin elaborar», dentro de la categoría de «Productos de la pesca», se sustituyen por «E-965 a E-968», manteniendo la dosis máxima en «Quantum Satis».

Catorce. Se añade la siguiente entrada en la sección «1.1 Salsas emulsionadas» dentro de la categoría de «Salsas»:

Quince. Se sustituye la sección de «Noodles», dentro de la categoría de «Alimentos con denominación no española», por la siguiente:

Dieciséis. Se añade la siguiente sección dentro de la categoría de «Alimentos con denominación no española»:

Diecisiete. El título de la sección «Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales, excluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad a que hace referencia el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre», dentro de la categoría de «Productos alimenticios destinados a una alimentación especial», se sustituye por el siguiente:

«Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales tal como se definen en el Real Decreto 1091/2000, de 9 de junio.»

ANEXO V

El anexo V del Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, queda modificado como sigue:

Uno. Se incluyen en el listado los siguientes aditivos:

Dos. El texto contenido en la tercera columna (uso restringido) correspondiente a los aditivos E-551 y E-552 se sustituye por: «Emulgentes y colorantes, máximo 5%. Para el E-551: en E-171 dióxido de titanio y E-172 óxidos e hidróxidos de hierro (máximo 90% con relación al pigmento».

ANEXO VI

El anexo VI del Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, queda modificado como sigue:

Uno. El título de la «tercera parte» se sustituye por el siguiente:

«Aditivos alimentarios permitidos en alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.»

Dos. La introducción de la «tercera parte» se sustituye por:

«Los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad podrán contener E-414 (goma de acacia o goma arábiga) y E-551 (dióxido de silicio) como resultado de la adición de preparados nutritivos que contengan un máximo de 150 g/kg de E-414 y 10 g/kg de E-551, así como E-421 (manitol) cuando es utilizado como portador de la vitamina B12 (un mínimo de una parte de vitamina B12 por 1000 partes de manitol). El aporte de E-414 al producto listo para el consumo no deberá exceder los 10 mg/kg.

Los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad podrán contener octenil succinato sódico de almidón (E-1450) como resultado de la adición de preparados vitamínicos o de preparados que contengan ácidos grasos poliinsaturados. La transferencia de E-1450 en el producto listo para el consumo no deberá exceder los 100 mg/kg procedentes de los preparados vitamínicos y 1000 mg/kg de preparados que contengan ácidos grasos poliinsaturados. Los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad podrán contener E-301 (L -ascorbato sódico) utilizado a nivel de quantum satis en aditivos de recubrimiento de preparados nutritivos que contengan ácidos grasos poliinsaturados. El aporte de E 301 en el producto listo para el consumo no deberá exceder los 75 mg/l. Las dosis máximas de utilización se refieren a los alimentos listos para el consumo, preparados según las instrucciones del fabricante.»

Tres. El título de la sección «1. Preparados de destete», en la tabla de aditivos autorizados de la «tercera parte», se sustituye por el siguiente:

«Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles.»

Cuatro. Se añade el siguiente aditivo en la lista que figura en la «cuarta parte»:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Sanidad y Consumo

Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

"Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-16339 publicado el 14 septiembre 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-16339
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 septiembre 2007
Fecha Pub: 20070914
Fecha última actualizacion: 14 septiembre, 2007
Numero BORME 221
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Sanidad y Consumo
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 septiembre 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 37533
Pagina final: 37544




Publicacion oficial en el BOE número 221 - BOE-A-2007-16339


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-16339 de Real Decreto 1118/2007, de 24 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.


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