Orden TAS/2947/2007, de 8 de octubre, por la que se establece el suministro a las empresas de botiquines con material de primeros auxilios en caso de accidente de trabajo, como parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.





El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, indica en sus artículos 3 y 10 que dichos lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el propio real decreto, entre otras, en cuanto a la existencia en los mismos de material para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores accidentados. Por su parte, en el anexo VI se determina que todo lugar de trabajo deberá disponer del citado material adecuado para primeros auxilios y, como mínimo, de un botiquín portátil cuyo contenido queda asimismo especificado. Por otra parte, la acción protectora de la Seguridad Social se manifiesta con una especial intensidad en las situaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Así, y por lo que respecta a la prestación de asistencia sanitaria, en el, todavía hoy en vigor, artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, se determina que la asistencia sanitaria en los casos de los citados riesgos profesionales se prestará al trabajador de la manera más completa, aludiéndose, a dicho efecto, al tratamiento médico y quirúrgico, a las prescripciones farmacéuticas, a todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas precisas, al suministro y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia y de los vehículos para inválidos, así como a la cirugía plástica y reparadora. Esta protección integral, conforme se precisa en el artículo 12 de dicho decreto, se ha de dispensar desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad y durante el tiempo que el estado patológico requiera. Desde esta perspectiva, parece evidente que el ya mencionado botiquín viene a suponer, a diferencia de cualquier otra medida de seguridad y salud laboral, el medio por el que el trabajador accidentado obtiene la primera manifestación de la asistencia sanitaria que ha de percibir de la Seguridad Social, por lo que no cabría cuestionar que esos primeros auxilios quedan en realidad encuadrados en el contenido de la citada prestación. Aun cuando, desde antiguo, tanto las extinguidas mutualidades laborales como las entonces denominadas mutuas patronales vinieron facilitando a las empresas correspondientes los botiquines que en cada caso resultaban exigibles, en fecha reciente se ha venido a cuestionar esta misma actuación de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, al seguirse el criterio, respaldado por la doctrina jurisprudencial, de que no existe cobertura de norma suficiente para permitir cargar el coste derivado de los repetidos botiquines al presupuesto de la Seguridad Social. Mediante esta orden se pretende poner fin a ese aludido vacío normativo, al confirmar de manera expresa a los botiquines de primeros auxilios para trabajadores accidentados como manifestación protectora del sistema de la Seguridad Social, en desarrollo de lo establecido al efecto en el citado Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, propiciando de ese modo que puedan ser suministrados a las empresas con cargo al presupuesto del expresado sistema, sintonizando así también con la recomendación formulada en tal sentido en el documento sobre Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo para el período 2007-2012, aprobado por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 28 de junio de 2007 y refrendado por el Consejo de Ministros del día 29. En la tramitación de esta orden han sido consultadas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas. Esta orden se dicta de acuerdo con la habilitación otorgada por el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. En virtud de lo expuesto, a propuesta del Secretario de Estado de la Seguridad Social, dispongo:






Orden del día 11 octubre 2007

El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, indica en sus artículos 3 y 10 que dichos lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el propio real decreto, entre otras, en cuanto a la existencia en los mismos de material para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores accidentados. Por su parte, en el anexo VI se determina que todo lugar de trabajo deberá disponer del citado material adecuado para primeros auxilios y, como mínimo, de un botiquín portátil cuyo contenido queda asimismo especificado. Por otra parte, la acción protectora de la Seguridad Social se manifiesta con una especial intensidad en las situaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Así, y por lo que respecta a la prestación de asistencia sanitaria, en el, todavía hoy en vigor, artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, se determina que la asistencia sanitaria en los casos de los citados riesgos profesionales se prestará al trabajador de la manera más completa, aludiéndose, a dicho efecto, al tratamiento médico y quirúrgico, a las prescripciones farmacéuticas, a todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas precisas, al suministro y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia y de los vehículos para inválidos, así como a la cirugía plástica y reparadora. Esta protección integral, conforme se precisa en el artículo 12 de dicho decreto, se ha de dispensar desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad y durante el tiempo que el estado patológico requiera. Desde esta perspectiva, parece evidente que el ya mencionado botiquín viene a suponer, a diferencia de cualquier otra medida de seguridad y salud laboral, el medio por el que el trabajador accidentado obtiene la primera manifestación de la asistencia sanitaria que ha de percibir de la Seguridad Social, por lo que no cabría cuestionar que esos primeros auxilios quedan en realidad encuadrados en el contenido de la citada prestación. Aun cuando, desde antiguo, tanto las extinguidas mutualidades laborales como las entonces denominadas mutuas patronales vinieron facilitando a las empresas correspondientes los botiquines que en cada caso resultaban exigibles, en fecha reciente se ha venido a cuestionar esta misma actuación de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, al seguirse el criterio, respaldado por la doctrina jurisprudencial, de que no existe cobertura de norma suficiente para permitir cargar el coste derivado de los repetidos botiquines al presupuesto de la Seguridad Social. Mediante esta orden se pretende poner fin a ese aludido vacío normativo, al confirmar de manera expresa a los botiquines de primeros auxilios para trabajadores accidentados como manifestación protectora del sistema de la Seguridad Social, en desarrollo de lo establecido al efecto en el citado Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, propiciando de ese modo que puedan ser suministrados a las empresas con cargo al presupuesto del expresado sistema, sintonizando así también con la recomendación formulada en tal sentido en el documento sobre Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo para el período 2007-2012, aprobado por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 28 de junio de 2007 y refrendado por el Consejo de Ministros del día 29. En la tramitación de esta orden han sido consultadas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas. Esta orden se dicta de acuerdo con la habilitación otorgada por el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. En virtud de lo expuesto, a propuesta del Secretario de Estado de la Seguridad Social, dispongo:

Artículo 1. Suministro a las empresas de botiquines para primeros auxilios en caso de accidente de trabajo.

Los botiquines para primeros auxilios en caso de accidente de trabajo a que se refiere el anexo VI.A).3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, constituyen parte del contenido de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, definido en el artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, y podrán ser facilitados por las entidades gestoras y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a las empresas respecto de cuyos trabajadores asuman la protección por las contingencias profesionales.

El contenido de los botiquines a que se refiere el artículo anterior se limitará al mínimo establecido en el citado anexo VI.A).3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

Artículo 3. Reposición del contenido de los botiquines.

La reposición del material de primeros auxilios contenido en el botiquín, por utilización o caducidad, será asimismo asumida, con cargo al presupuesto de la Seguridad Social, por la entidad gestora o mutua que cubra las contingencias profesionales de los trabajadores al servicio de la empresa.

Disposición adicional única. Botiquines a bordo de buques.

Lo dispuesto en esta orden no será de aplicación a los buques registrados y abanderados en España, cuya obligación de llevar permanentemente a bordo un botiquín, así como su contenido mínimo, se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, recogida en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen las condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad Social para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de octubre de 2007.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Orden TAS/2947/2007, de 8 de octubre, por la que se establece el suministro a las empresas de botiquines con material de primeros auxilios en caso de accidente de trabajo, como parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

"Orden TAS/2947/2007, de 8 de octubre, por la que se establece el suministro a las empresas de botiquines con material de primeros auxilios en caso de accidente de trabajo, como parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-17835 publicado el 11 octubre 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-17835
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 11 octubre 2007
Fecha Pub: 20071011
Fecha última actualizacion: 11 octubre, 2007
Numero BORME 244
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 11 octubre 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 41429
Pagina final: 41430




Publicacion oficial en el BOE número 244 - BOE-A-2007-17835


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-17835 de Orden TAS/2947/2007, de 8 de octubre, por la que se establece el suministro a las empresas de botiquines con material de primeros auxilios en caso de accidente de trabajo, como parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-17835 AQUÍ



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