Orden TAS/899/2005, de 5 de abril, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005.





El Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005, establece en su artículo 5, entre otras medidas al respecto, exenciones y moratorias en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los términos que señala el mismo. A su vez, la Disposición Final Primera del citado Real Decreto-Ley faculta a los distintos titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en dicho Real Decreto-Ley. Por tanto y a fin de asegurar la efectiva aplicación de aquellas exenciones y moratorias en las cuotas previstas en el artículo 5 de dicho Real Decreto-Ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición. En su virtud, he tenido a bien disponer:






Orden del día 09 abril 2005

El Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005, establece en su artículo 5, entre otras medidas al respecto, exenciones y moratorias en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los términos que señala el mismo. A su vez, la Disposición Final Primera del citado Real Decreto-Ley faculta a los distintos titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en dicho Real Decreto-Ley. Por tanto y a fin de asegurar la efectiva aplicación de aquellas exenciones y moratorias en las cuotas previstas en el artículo 5 de dicho Real Decreto-Ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición. En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Exención en el pago de cuotas empresariales a la Seguridad Social en supuestos de expedientes de regulación de empleo.

1. A efectos de la exención en el pago de las cuotas empresariales, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social y prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005, serán de aplicación las siguientes normas:

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de exención en el pago de cuotas, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada. A las solicitudes de exención en el pago de cuotas se acompañará, si se hubiere dictado, la resolución de la Autoridad Laboral recaída en el expediente de regulación de empleo acordando la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo como consecuencia de la situación de fuerza mayor a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto-Ley. Si el expediente de regulación de empleo no se hubiere resuelto en el momento de presentar la solicitud, se aportará dicha resolución dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la misma se dicte. b) El plazo de presentación de las solicitudes de exención de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado». c) La concesión o denegación de la exención será acordada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias que se halle establecida al efecto. d) La exención comprenderá tanto las cuotas de la Seguridad Social, incluidas las aportaciones empresariales y las de sus trabajadores, por contingencias comunes y profesionales, como las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, considerándose dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. La exención, en caso de suspensión del contrato de trabajo, será del 100 por 100 y, para el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo, esa exención será proporcional a dicha reducción. e) En estas exenciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1.a), último párrafo, y c) de esta Orden, sobre la presentación de documentos de cotización.

2. Las cuotas exentas que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago, en los términos y con los efectos fijados en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 2. Moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social.

1. A efectos de la moratoria de un año sin interés en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por todas las contingencias así como por los conceptos de recaudación conjunta con aquéllas, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, y reconocida tanto a las empresas respecto de la totalidad de las aportaciones a su cargo como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, conforme al artículo 5.2 del citado Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 de febrero, serán de aplicación las siguientes normas:

a) A efectos de la presentación de las solicitudes de moratoria será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

La acreditación de los daños sufridos se realizará mediante la documentación expedida al efecto por el respectivo Ayuntamiento o por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, en las provincias de las Comunidades Autónomas afectadas, acreditativa de los daños y de la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas o, en su caso, mediante resolución favorable en expediente de regulación de empleo o mediante resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que conste la condición de beneficiario de las indemnizaciones otorgadas por el mismo en relación con los daños producidos por las heladas que afectaron a las Comunidades Autónomas cuyos ámbitos territoriales afectados serán delimitados por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según establece el artículo 1.2 del Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 de febrero. Conforme a lo establecido en el artículo 1.1 de dicho Real Decreto-Ley la acreditación debe indicar que tales daños han ocasionado un nivel de pérdidas de producción bruta, al menos, de un 20 por 100 de la producción normal en zonas desfavorecidas, y un 30 por 100 en las demás zonas, de conformidad con los criterios establecidos por la Unión Europea, y, de acuerdo con esto, cuando las pérdidas no alcancen el citado 30 por 100 pero sí sean superiores al 20 por 100, que la explotación se encuentra en zona desfavorecida. En el supuesto de empresas, la certificación tendrá carácter individualizado para cada una de ellas. Asimismo, junto con las solicitudes de la moratoria se presentarán, de no haberlo efectuado con anterioridad, los documentos de cotización correspondientes a los meses objeto de la moratoria, así como los relativos a los meses posteriores cuyo plazo de presentación de tales documentos hubiere ya vencido, aunque no se ingresen las cuotas respectivas, en su caso. b) La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para la concesión de aplazamientos. El plazo de un año de las moratorias concedidas se computará a partir del último día del mes de mayo de 2005. c) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización correspondientes a períodos posteriores a dicha concesión, en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas. En su defecto, la moratoria quedará sin efecto desde la fecha en que debieron presentarse tales documentos.

2. Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que sean objeto de moratoria, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la moratoria y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) del artículo anterior, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago.

Si el que tuviere derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la misma en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Disposición Adicional.

En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.

Disposición Final.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de abril de 2005.

Caldera Sánchez-Capitán

Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Orden TAS/899/2005, de 5 de abril, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005.

"Orden TAS/899/2005, de 5 de abril, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-5756 publicado el 09 abril 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-5756
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 abril 2005
Fecha Pub: 20050409
Fecha última actualizacion: 9 abril, 2005
Numero BORME 85
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 abril 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 12350
Pagina final: 12351




Publicacion oficial en el BOE número 85 - BOE-A-2005-5756


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-5756 de Orden TAS/899/2005, de 5 de abril, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 1/2005, de 4 febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños ocasionados en el sector agrario por las heladas acaecidas en el mes de enero de 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-5756 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *