Resolución de 10 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio colectivo para las empresas del Grupo Generali España.





Visto el texto del III Convenio Colectivo para las empresas del Grupo Generali España (La Estrella, S. A. de Seguros y Reaseguros; Banco Vitalicio de España, Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros; Grupo Generali España, AIE; GENSEGUR, Agencia de Seguros del Grupo Generali, S. A.; Generali España Holding de Entidades de Seguros, S. A.; HERMES, S. L. de Servicios Inmobiliarios y Generales) (Código de Convenio n.º 9014213) que fue suscrito con fecha 13 de octubre de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de las empresas del grupo en representación de las mismas y de otra por las Secciones Sindicales de SIEGE, COMFIA-CC.OO y UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 23 noviembre 2005

Visto el texto del III Convenio Colectivo para las empresas del Grupo Generali España (La Estrella, S. A. de Seguros y Reaseguros; Banco Vitalicio de España, Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros; Grupo Generali España, AIE; GENSEGUR, Agencia de Seguros del Grupo Generali, S. A.; Generali España Holding de Entidades de Seguros, S. A.; HERMES, S. L. de Servicios Inmobiliarios y Generales) (Código de Convenio n.º 9014213) que fue suscrito con fecha 13 de octubre de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de las empresas del grupo en representación de las mismas y de otra por las Secciones Sindicales de SIEGE, COMFIA-CC.OO y UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 10 de noviembre de 2005.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

III Convenio colectivo para las empresas del Grupo Generali España

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo, en adelante Convenio de Grupo, constituye un cuerpo de normas reguladoras de las relaciones de trabajo entre las Empresas del Grupo Generali, La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Grupo Generali España A.I.E., GENSEGUR, Agencia de Seguros del Grupo Generali, Sociedad Anónima, Generali España Holding de Entidades de Seguros, Sociedad Anónima, HERMES, Sociedad Limitada de Servicios Inmobiliarios y Generales y los Empleados de las mismas incluidos en su ámbito personal, como resultado de la negociación desarrollada entre la representación de los Trabajadores y de las Empresas, de conformidad con lo establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores; con la eficacia que le confiere el artículo 37.º de la Constitución Española; y el carácter de fuente de derecho que le reconoce el artículo 3.º1) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2.º Ámbito territorial.

El presente Convenio de Grupo será de aplicación a todos los centros de trabajo que las Empresas relacionadas en el artículo 1.º, tienen establecidos o establezcan en el futuro en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 3.º Ámbito personal.

1. El Convenio de Grupo será de aplicación a todos los empleados de las Empresas citadas en el artículo 1.º vinculados por relación laboral común de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95.

2. Quedan expresamente excluidos del ámbito del Convenio de Grupo:

a) Las personas que realicen actividades o mantengan relaciones descritas en el artículo 1.º 3 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Las relaciones laborales de carácter especial descritas en el artícu-lo 2.º del Estatuto de los Trabajadores, y, de forma expresa las personas que desempeñen funciones de Alta Dirección, sin que puedan considerarse excluidas las que se hallan integradas en el grupo profesional 0, aunque sean de alto nivel y responsabilidad. c) Los mediadores de Seguros Privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros Privados 9/1992, de 30 de abril, así como los empleados que los mismos puedan tener a su servicio. d) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de las Entidades Aseguradoras a favor de las Empresas, y la compensación que de la misma pudiera derivarse. e) Las personas o actividades vinculadas a las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio de Grupo por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como puedan ser, entre otras, los asesores externos, en el ejercicio de una profesión liberal (Abogados, Economistas, Actuarios, Ingenieros, Médicos, etc.); los peritos tasadores de seguros; comisarios y liquidadores de averías o cobradores.

Artículo 4.º Vigencia, duración y prórroga.

La duración de este Convenio de Grupo será de dos años, comprendidos entre el primero de enero de dos mil cinco y el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, prorrogándose después tácitamente por períodos de un año, si no fuera denunciado por las partes con preaviso no inferior a tres meses de su expiración o de la de cualquiera de sus prórrogas, entrando en vigor a la fecha de su publicación en el B.O.E.

La denuncia deberá ser expresada y notificada a las partes no denunciantes con una antelación mínima de 1 mes a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas. El presente Convenio de Grupo sustituye al anterior, el cual quedará sin efecto.

Artículo 5.º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones del presente Convenio de Grupo forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, declarara la nulidad total del presente Convenio de Grupo, las partes se comprometen, en el plazo de treinta días, a constituir la Comisión Negociadora encargada de negociar uno nuevo ajustado a la legalidad. En el caso de nulidad parcial, que afectara a cualquiera de sus cláusulas, el Convenio de Grupo deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad si alguna de las partes, en el plazo de treinta días, así lo requiere expresamente.

Artículo 6.º Prelación de normas y coordinación normativa.

En lo no previsto en el articulado del presente Convenio de Grupo, será de aplicación el Convenio General del Sector de Seguros, en adelante Convenio General, y las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores (TRET) y sus normas de desarrollo reglamentario.

El presente Convenio de Grupo cumple la coordinación normativa establecida en el Convenio General, siendo más beneficioso, valorado en su conjunto y cómputo anual. Las partes se comprometen, durante la vigencia del presente Convenio de Grupo, a no abrir negociaciones en ámbitos inferiores a los establecidos en los artículos 1.º, 2.º, 3.º y Disposiciones correspondientes de este Convenio de Grupo.

Artículo 7.º Garantía individual. Absorción y compensación.

1. Se respetarán en todo momento los derechos adquiridos y las condiciones más beneficiosas que tuvieran reconocidos los empleados a título individual, en cuanto superen las condiciones mínimas establecidas en este Convenio de Grupo, sin perjuicio de que, sobre las mismas, pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, cuando así proceda.

2. Los incrementos y mejoras que experimenta este Convenio de Grupo, o que pueda experimentar en sus sucesivas renovaciones, podrán ser objeto de absorción y compensación con las superiores condiciones que individualmente puedan tener reconocidas los empleados, salvo que en su concesión se hubiera renunciado expresamente a esta facultad. 3. Las condiciones de trabajo, retributivas, de acción social y restantes estipuladas en este Convenio de Grupo, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones o condiciones, valoradas conjuntamente, en forma globalizada y en cómputo anual, serán absorbibles y compensables, hasta donde alcancen, con las del Convenio General, también valoradas conjuntamente, en forma globalizada y en cómputo anual. Para comparar en forma conjunta y en cómputo anual dichas condiciones, al objeto de conocer en todo momento cual es el Convenio más favorable, se valorará el coste global que supone para la Empresa uno u otro Convenio, y el que suponga un coste superior se reputará como el más favorable. 4. Mientras el Convenio de Grupo sea el más favorable, se aplicarán íntegramente sus condiciones, aún cuando, individualmente, alguna condición concreta pudiera tener un tratamiento diferenciado o inferior al del Convenio General, salvo en aquellas materias en que el Convenio General declara exclusivas de su competencia y excluidas de la negociación en ámbitos inferiores, en que se aplicarán íntegramente las condiciones del Convenio General, sin perjuicio de operar en este supuesto el mecanismo de la absorción y compensación con cualquiera de los conceptos retributivos o mejoras de este Convenio de Grupo.

CAPÍTULO II

Comisión Mixta del Convenio de grupo

Artículo 8.º Comisión Mixta del Convenio de grupo.

Con el fin de administrar convenientemente el cumplimiento y aplicación del presente Convenio de Grupo, se crea una Comisión de Seguimiento de naturaleza paritaria compuesta por seis representantes de la parte social y seis representantes de las Empresas. Los titulares de la parte social serán designados por y entre los titulares firmantes del presente Convenio de Grupo en la proporción derivada de su representatividad a la firma del mismo. Ambas partes podrán designar miembros suplentes en igual número a los titulares. Preferentemente, los suplentes, deberán haber formado parte, igualmente, de la Mesa de Negociación de este Convenio de Grupo.

Esta Comisión Mixta y Paritaria, que se configura competencialmente como única para la administración, seguimiento y gestión del presente Convenio de Grupo, y en todo el ámbito al que el mismo se extiende, tendrá las siguientes funciones:

a) La valoración del cumplimiento, aplicación, vigilancia y control del contenido del presente Convenio de Grupo.

b) Interpretación del Convenio de Grupo. c) La adopción de decisiones respecto de aquellas materias que le han sido expresamente atribuidas en el presente Convenio de Grupo.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

Alcanzado acuerdo en la Comisión de referencia, y sin que ello afecte a su eficacia y validez podrán incorporarse al mismo los votos particulares que pudieran emitirse por las representaciones discrepantes con el acuerdo adoptado. La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes cuando existan causas suficientes. Los miembros titulares de la Comisión Mixta disfrutarán de las horas necesarias para ejercer sus funciones como miembros de la misma a cuyo efecto podrán disponer de un crédito adicional de 40 horas, y los miembros suplentes de la Comisión Mixta de un crédito adicional de 20 horas. La Empresa dotará los medios necesarios y razonables para sufragar, previa autorización, los gastos derivados de las reuniones de la Comisión Mixta, concretamente para los desplazamientos de sus miembros. La Comisión Mixta resolverá en los términos y plazos establecidos en el Convenio General. La Comisión Mixta queda constituida por las siguientes personas:

Representación de la empresa: Carlos de Benito Álvarez.

Ramón Baulien Grau. Alberto Ogando García. Jaume Vetnalló i Bas. Francisco Pinilla Blázquez. Nuria Bila Camino.

Representación de los trabajadores:

Carlos Andreu Bofill (SIEGE).

Ángel López Acón (SIEGE). Sebastián Pérez Boguñá (SIEGE). Fernando Bajo Díez (CC.OO.). Ana González Bermejo (CC.OO.). Lucía Villegas Vega (UGT).

Miguel Ángel Blanco (SIEGE).

Miguel Ángel Blanco (SIEGE).

José Pozas Osorio (SIEGE). José Vargas Gómez (SIEGE). Joaquín Riesco López (CC.OO). Pablo Nieto Romero (CC.OO.). Antonio Tovar Bustos (UGT).

CAPÍTULO III

Organización del trabajo, productividad, calidad y eficiencia

Artículo 9.º Organización del trabajo, productividad, calidad y eficiencia.

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Convenio General.

Artículo 10.º Prestación de funciones y/o actividades indistintas.

El personal tendrá la obligación de realizar funciones indistintas y simultáneas de cualquiera de las Compañías del Grupo, garantizándose los mismos derechos y obligaciones para todo el personal de acuerdo con el presente Convenio de Grupo y conservando cada Empresa su propia personalidad jurídica, todo ello de acuerdo con el artículo 8.º del Convenio General.

CAPÍTULO IV

Sistema de clasificación profesional

Artículo 11.º Clasificación profesional.

Sistema general de clasificación: El sistema de clasificación del personal se estructura en base a grupos profesionales y niveles retributivos, según los principios y aspectos básicos contenidos en el Convenio General.

Los grupos profesionales son los 0, I, II, III y IV (anexo I) previstos en el Convenio General, con las descripciones allí contenidas. En cuanto a los niveles retributivos son los previstos para cada Grupo Profesional en el Convenio General, los cuales figuran detallados en el anexo I de este Convenio de Grupo, si bien y como especialidad del presente Convenio de Grupo se incluyen, para cada uno de los citados niveles retributivos, diferentes Complementos de Salario Base que quedan recogidos en la tabla salarial del anexo II.

Artículo 12.º Ascensos y promociones.

1. Se estará a lo dispuesto en el artículo 18.º del Convenio General, teniéndose en cuenta la especialidad de la estructura de niveles retributivos establecida en el artículo anterior.

2. Con objeto de facilitar la movilidad y promoción interna, cuando se produzca una vacante o puesto de nueva creación correspondiente a los Grupos II y III, que pueda ser cubierto por una persona en plantilla, se informará del mismo al conjunto de empleados del Grupo, indicando la ubicación y características del puesto. Los trabajadores que deseen concurrir al proceso de selección anunciado se dirigirán a la Dirección de Recursos Humanos por los cauces que al efecto se establezcan. La candidatura de los trabajadores que participen en los procesos de selección será valorada y se informará a los interesados y a la representación de los trabajadores, de acuerdo con criterios objetivos de idoneidad. Las Empresas no están obligadas a seguir el procedimiento previsto en este artículo para los puestos calificados de libre disposición en el Convenio General. En cualquier caso, las Empresas favorecerá la promoción interna para la cobertura de plazas vacantes que se produzcan en el Grupo.

Artículo 13.º Funciones de nivel superior e inferior.

Cuando se desempeñen funciones que correspondan a un Nivel superior, pero no proceda el ascenso, pasado el primer mes, el empleado tendrá derecho a la diferencia económica que media entre el Nivel que ostente y el que correspondería por la función que efectivamente realice.

Por razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, la Empresa podrá, en todo momento, decidir el pase del personal de una función de Nivel superior a otra de menor Nivel, siempre que sea respetado el Nivel que ostenta y la retribución que en aquel momento estuviera percibiendo.

Artículo 14.º Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional así como los pactos de polivalencia funcional se regirán por lo dispuesto en el Convenio General.

2. Movilidad-Formación. Sin perjuicio de las limitaciones relativas a capacitación profesional del trabajador afectado por la movilidad funcional en los términos que se establecen en el Convenio General, el trabajador afectado, al tiempo de la adscripción a su nuevo puesto, recibirá la formación necesaria para un desempeño adecuado de las nuevas funciones encomendadas.

CAPÍTULO V

Condiciones de trabajo

Sección 1.ª Movilidad geográfica

Artículo 15.º Movilidad geográfica.

1. Principios generales: 1.1 La movilidad geográfica se configura como una facultad empresarial adoptada en caso de necesidad debidamente acreditada derivada de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que comportan, en su aplicación, implicaciones funcionales y personales para las Empresas y los trabajadores.

1.2 La movilidad geográfica se considera igualmente como un derecho que asiste al trabajador a obtener de las Empresas el traslado o desplazamiento por razones personales o de promoción, mediante mutuo acuerdo, que, en todo caso, respetará como condiciones mínimas las establecidas en el presente capítulo. 1.3 Las empresas, para hacer efectivo este derecho en el ámbito de la Unión Europea, desarrollarán políticas concretas encaminadas a facilitar el desplazamiento a cualquiera de los centros de trabajo de los diferentes Estados miembros en los que las Empresas desarrollen su actividad aseguradora. 1.4 Dentro de la misma población, las empresas podrán disponer el traslado del personal de una a otra oficina, o a otra empresa, siempre que ésta pertenezca al Grupo de Empresas incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio de Grupo, y se respeten los derechos que tuviere reconocidos el personal. 1.5 No tendrán la consideración de movilidad geográfica los cambios de lugar de trabajo dentro de una misma ciudad, o de un radio de 25 kilómetros, a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del presente Convenio de Grupo, o desde donde se trasladen voluntariamente; y para los ingresados con posterioridad, desde donde sean destinados. 1.6 Los cambios de lugar de trabajo en un radio de entre 26 y 99 kilómetros, que superen los límites temporales establecidos en el Convenio General para los desplazamientos, en los que el trabajador opte por no levantar su residencia habitual, serán compensados por la Empresa mediante el abono del importe del billete del medio público de locomoción que cubra dicho trayecto o del importe de los kilómetros realizados por el trabajador, única y exclusivamente en los supuestos en que no haya medio de locomoción público adecuado para llegar al centro de trabajo.

2. Modalidades:

2.1 La movilidad geográfica podrá ejercerse a través de las modalidades de traslados y de desplazamientos, en función de los límites fijados legal y convencionalmente.

2.2 Los traslados podrán ser calificados como individuales o como colectivos, atendiendo a las previsiones del TRET, del Convenio General y del presente Convenio de Grupo.

Artículo 16.º Traslados.

1. Concepto: 1.1 Se considerará traslado toda modificación estructural que suponga cambio de un centro de trabajo a otro distinto de la misma empresa o cualquier otra del ámbito del presente Convenio de Grupo que requiera variación de residencia, fuera de los supuestos comprendidos en los números 1.4 y 1.5 del artículo 15.º del presente Convenio de Grupo, y cuya duración exceda de los límites temporales previstos para los desplazamientos.

1.2 A estos efectos, se entenderá que hay variación de residencia cuando el centro de trabajo de destino diste del centro de trabajo de origen 100 kilómetros o más y/o el tiempo invertido en el trayecto sea de una hora o más de transporte público, compensándose dicho cambio de centro como un traslado.

2. Traslado por mutuo acuerdo: Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre el trabajador y la Empresa, se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes, que no podrán ser inferiores en su conjunto a las mínimas reguladas en el presente Capítulo. Dicho traslado habrá de ser comunicado a la representación legal de los trabajadores.

3. Traslados individuales por necesidades objetivas:

3.1 Los traslados individuales por necesidades objetivas de la empresa requerirán la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.

3.2 Con carácter previo a la decisión del traslado, la empresa pondrá en conocimiento de todos los trabajadores el puesto o puestos a cubrir, a efectos de considerar las solicitudes presentadas, valorando al efecto los criterios de idoneidad señalados en el apartado 4, 4.4 del presente artículo. 3.3 La empresa deberá comunicar el traslado al trabajador afectado con una antelación mínima de 30 días hábiles a la fecha de su efectividad. 3.4 Con esta misma antelación, la empresa comunicará igualmente a la representación legal de los trabajadores el propósito del traslado, a efectos de que ésta pueda contrastar la concurrencia de las necesidades objetivas. 3.5 El traslado no podrá suponer menoscabo de los derechos profesionales, económicos o de carácter personal que viniera disfrutando el trabajador afectado, debiendo ser respetadas, en todo caso, las condiciones que tuviera reconocidas hasta el momento de producirse dicho traslado.

4. Traslado colectivo:

4.1 El traslado colectivo se comunicará previamente a los representantes legales de los trabajadores, al menos con treinta días hábiles de antelación, debiendo hacer entrega la empresa, en ese mismo momento, de la documentación que lo acredite. Durante un período de quince días se contrastará por la representación legal de los trabajadores la documentación aportada, iniciándose a continuación un período de consultas sobre la concurrencia de las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas posibles para atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados.

4.2 Durante el proceso de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. 4.3 Finalizado el período de consultas con acuerdo, se abrirá un plazo de quince días para la adscripción voluntaria de los trabajadores a las plazas o puestos de trabajo que fuera necesario cubrir. Este sistema de adscripción voluntario, afectará a la totalidad de la plantilla. No obstante lo anterior, la empresa tendrá derecho a excepcionar la aplicación de esta medida, para supuestos individuales, siempre que existan razones de perfil profesional, capacitación, idoneidad para el puesto u otros criterios de racionalidad objetiva. 4.4 Concluido dicho periodo y no habiendo sido cubiertas las plazas, la empresa podrá designar directamente las personas y los puestos que habrán de ser ocupados, dando comunicación simultánea a los representantes legales de los trabajadores y atendiendo al respecto a los siguientes criterios:

a) Requerimientos profesionales del puesto.

b) Cargas y condicionamientos familiares. c) Experiencia y menor antigüedad en la empresa. d) En el caso de traslado de uno de los cónyuges, se estará a lo establecido en el artículo 54.º del presente Convenio de Grupo. e) Los representantes legales de los trabajadores, en los procedimientos a que se refiere este capítulo, tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo. f) Después de un traslado, el trabajador afectado no podrá ser nuevamente trasladado durante un período de un año si hubo cambio de residencia, salvo que medie mutuo acuerdo en otro sentido a petición propia o a propuesta de la Empresa. En caso de un segundo traslado, la empresa abonará por una sola vez, además de lo establecido en el presente artículo, 4.080 Euros brutos, que serán revalorizables anualmente con el porcentaje de incremento que se aplique a la tabla salarial en cada con-venio. g) Salvo acuerdo entre las partes, el puesto que, como consecuencia de un traslado no voluntario quede vacante, no podrá cubrirse mediante el traslado de otro trabajador en un período de un año, salvo que el trabajador trasladado manifieste por escrito su voluntad de no retornar a su centro de origen.

5. Condiciones del traslado: Las condiciones mínimas de compensación por traslado serán las siguientes:

a) Los gastos de locomoción del interesado y familiares que con él convivan, que deberán ser justificados.

b) Los gastos de transporte mobiliario y enseres. c) Una indemnización en metálico como compensación de gastos de cuatro mensualidades ordinarias, compuesta de los siguientes conceptos retributivos: salario base, complemento salario base, complemento por experiencia, y complemento de adaptación de convenios, así como el complemento voluntario que estuviera percibiendo el trabajador. d) La empresa abonará una ayuda por vivienda, revalorizable anualmente con el porcentaje de incremento que se aplique a la tabla salarial en cada convenio, cuyo importe se adecuará al precio medio de mercado de los alquileres de la ciudad a que el trabajador sea trasladado y a las necesidades familiares del mismo (número de miembros de la unidad familiar), durante, al menos, los dos primeros años de traslado. Las cantidades abonadas por las Empresas en concepto de ayuda por vivienda tendrán, en todo caso, carácter extrasalarial, dada su naturaleza compensatoria de un gasto. e) Un permiso retribuido de diez días naturales, además de abonar los gastos justificados, según la Norma General de Gastos establecida por la Empresa, o dietas completas, a elección del trabajador, para facilitar la búsqueda de vivienda y centros escolares. f) En los traslados que, en razón de su fecha de notificación, deban hacerse efectivos a partir del 1 de septiembre, los trabajadores afectados que tengan hijos que cursen estudios escolares, de formación profesional o universitarios podrán acogerse a lo establecido en el artículo 54.º del presente Convenio de Grupo.

6. Extinción del contrato de trabajo por traslado: Notificada la decisión del traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, con las compensaciones antes reguladas, o la extinción del contrato con una indemnización idéntica a la que correspondería al trabajador si se hubiera declarado la improcedencia del despido.

7. Impugnación de los traslados:

a) En cualquier momento, las partes afectadas podrán acudir a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos establecidos o que pudieran establecerse, quedando a salvo las acciones que el trabajador y los representantes legales de los trabajadores pudieran ejercitar, en su caso, ante la jurisdicción competente.

b) La impugnación del traslado no impedirá que éste se lleve a cabo conforme a la regulación prevista legalmente.

Artículo 17.º Desplazamientos.

1. Tendrán la condición de desplazamientos los supuestos de movilidad geográfica de naturaleza individual que se efectúen dentro de los límites fijados legalmente. Su regulación se sujetará a lo previsto en el artículo 40.º, números 4 y 5, del TRET, en el Convenio General y en el presente Convenio de Grupo.

2. Los desplazamientos requerirán la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. 3. Salvo que ello no fuera posible por la concurrencia de circunstancias o razones de urgencia, el trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de la efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables. De la comunicación se dará copia a la representación legal de los trabajadores. 4. Cuando el desplazamiento tenga una duración superior a tres meses, el plazo mínimo de preaviso será de quince días naturales, procediéndose igualmente a facilitar copia de la comunicación a la representación legal de los trabajadores. 5. La empresa abonará todos los gastos justificados derivados del desplazamiento (viajes, estancia, manutención, etc.) según la Norma General de Gastos establecida por la misma. 6. El trabajador también tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la empresa. 7. Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en las disposiciones legales y en el presente Convenio de Grupo para los traslados, salvo que el trabajador prefiera seguir con el régimen de desplazamiento.

Artículo 18.º Movilidad entre empresas y centros de trabajo dentro de la misma empresa.

El personal que, por necesidades organizativas pase a otra Empresa dentro del ámbito del Convenio de Grupo, o a otro centro de trabajo dentro de la misma Empresa, conservará la misma retribución, antigüedad y el Plan de Previsión de la Empresa de origen, debiendo adaptarse a la jornada y distribución horaria que tenga el puesto de trabajo, el centro o la Empresa de destino, sin que, durante el período de dos años, dicho cambio de destino determine por sí mismo, una incidencia directa e individual en su estabilidad de empleo, por causas objetivas.

Sección 2.ª Tiempo de trabajo

Artículo 19.º Jornada laboral y su distribución.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 10 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio colectivo para las empresas del Grupo Generali España.

"Resolución de 10 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio colectivo para las empresas del Grupo Generali España." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-19307 publicado el 23 noviembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-19307
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 noviembre 2005
Fecha Pub: 20051123
Fecha última actualizacion: 23 noviembre, 2005
Numero BORME 280
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 noviembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 38491
Pagina final: 38505




Publicacion oficial en el BOE número 280 - BOE-A-2005-19307


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-19307 de Resolución de 10 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio colectivo para las empresas del Grupo Generali España.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-19307 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *