Resolución de 12 de enero de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Acuerdo colectivo marco para la Acuicultura Marina Nacional.





Visto el texto del I Acuerdo Colectivo Marco para la Acuicultura Marina Nacional (Código de Convenio nº 9916365), que fue suscrito con fecha 22 de noviembre de 2006, de una parte por la Asociación Empresarial de Productores de Cultivos Marinos (APROMAR) en representación de las empresas del sector, y de otra por los Sindicatos UGT-TCM y CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 24 enero 2007

Visto el texto del I Acuerdo Colectivo Marco para la Acuicultura Marina Nacional (Código de Convenio nº 9916365), que fue suscrito con fecha 22 de noviembre de 2006, de una parte por la Asociación Empresarial de Productores de Cultivos Marinos (APROMAR) en representación de las empresas del sector, y de otra por los Sindicatos UGT-TCM y CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Colectivo Marco en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 12 de enero de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

ACUERDO COLECTIVO MARCO PARA LA ACUICULTURA MARINA NACIONAL TÍTULO I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Artículo 1. Partes firmantes.

Suscriben el presente Convenio Colectivo Marco Estatal para la acuicultura marina en representación Ude la parte empresarial, la Asociación Empresarial de Productores de Cultivos Marinos de España (APROMAR) y la representación sindical de los trabajadores, por la U.G.T. el Sector del Mar de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar, y por CC.OO la Federación Estatal de Comunicación y Transporte, Sector del Mar, y que cuentan tanto la representación empresarial como sindical con la legitimación y representación suficientes para la negociación y firma del mismo.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

El presente convenio se pacta con eficacia general y naturaleza de convenio marco, regulando materias concretas, tal y como prevén los números 2 y 3 del Artículo 83 del Estatuto de los trabajadores, con el fin de de regular la estructura negocial y establecer las reglas que resuelvan los conflictos de concurrencia, que puedan darse en los ámbitos inferiores o entre las distintas unidades de negociación y los criterios de reserva con relación a las distintas materias que se enuncian considerándose materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes: Organización del trabajo, ingresos, ceses y clasificación del personal.

Jornada, horario y descansos. Disposiciones económicas. Seguridad y salud laboral. Ayudas sociales y complementarías. Régimen disciplinario.

Asimismo se estará a lo dispuesto en el Artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de Mayo, sobre registró y deposito de convenios colectivos de trabajo.

Capítulo II

Ámbito de aplicación y prórrogas del convenio marco

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo tiene carácter Nacional, y por ello será de aplicación tanto en el territorio, como en la zona marítima del Estado Español.

Artículo 4. Ámbito funcional.

Este convenio obliga a todos las empresas ubicadas en el Territorio Español, sea cual fuere el domicilio de las mismas, y cuya actividad esté incluida y le sea de aplicación la Ley Nacional de Cultivos Marinos, (Ley 23/1984, del 25 de junio (B.O.E. núm. 153 del 27 de Junio de 1984); Ley 22/1988 de 28 julio; R.D. 1.471/89 del 1 de Diciembre; Decreto 2559/ 61, del 30 de noviembre, en las que se califican esta actividad de sector primario, y sujeta por ello a la inscripción en la Seguridad Social, al Régimen Especial del Mar dentro del grupo 1.

Artículo 5. Ámbito personal.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas incluidas en el ámbito funcional descrito en el artículo cuarto de este capítulo y a los trabajadores que actualmente o en el futuro presten servicios con carácter fijo o eventual en las mismas.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio el personal de alta dirección (R.D. núm.1382/1985 Art.1, apartado 2 de fecha 1 de agosto) que regula la relación laboral del carácter especial de dicho personal.

Artículo 6. Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor y será de aplicación desde el 01 de Enero 2007 y su vigencia se extenderá hasta el 31 de Diciembre 2008. Cumplida la vigencia en la que se hace referencia en el párrafo anterior, el convenio se entenderá tácitamente prorrogado de año en año, en tanto no sea formalmente denunciado por alguna de las partes con al menos tres mes de antelación a su vencimiento o a la prórroga de estos.

Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el convenio se aplicará en todo su contenido a los trabajadores/as mientras no se negocie un nuevo texto de convenio.

Artículo 7. Revisión-Denuncia.

Estará legitimado para formular la revisión o denuncia vencida su vigencia, las mismas representaciones que lo estén para negociarlas de acuerdo con el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores. Dicha legitimación que no se supondrá, tendrá que acreditarse fehacientemente en el momento de denunciarse, salvo por las partes firmantes del presente convenio.

Artículo 8. Absorción y compensación.

El articulado del presente acuerdo constituye un todo orgánico e indivisible, por lo que es aceptado en su totalidad, siendo por tanto nulo de pleno derecho los pactos que conlleven a la renuncia total o parcial del mismo.

No obstante lo anterior, se respetaran las condiciones mas beneficiosas, que los trabajadores tengan reconocidas a titulo personal por sus empresas al entrar en vigor el presente acuerdo, las cuales serán absorbidas por el mismo, si las condiciones de este, consideradas globalmente y en computo anual, superan las anteriormente citadas. De existir una diferencia a favor del trabajador éste la percibirá en complemento salarial denominado ad personam.

CapÍtulo III

Organización del trabajo, ingresos, ceses y clasificación del personal

Artículo 9. Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de las empresas de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

Los sistemas de logística, racionalización, mecanización y dirección del trabajo no podrán perjudicar la formación profesional continua a la que el personal tiene derecho de completar y perfeccionar. La mecanización, procesos y organización no podrán justificar ni producir merma alguna en la situación económica de los trabajadores; antes al contrario, los beneficios que de ellos puedan derivarse habrá de utilizarse en forma que mejore, no sólo la economía de la empresa, sino también la de aquellos.

Artículo 10. Facultad de dirección.

Tal y como prevé el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Teniendo el plazo máximo improrrogable de 15 días para el inicio de consulta con los representantes de los trabajadores. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento y f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuyan a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Artículo 11. Período de prueba.

Los ingresos de nuevo personal a la empresa se consideran realizados a título de prueba durante un periodo no superior a 6 meses para el personal directivo, técnico y jefes de departamento, de 2 meses para mandos intermedios, y de un mes para los restantes productores.

Durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a la categoría profesional y al puesto que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante el transcurso del periodo de prueba. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá los efectos propios de la modalidad bajo la que se hayan concertado, computando, en su caso, a efectos de antigüedad el tiempo de servicio prestado a la empresa.

Artículo 12. Formas de contratación.

Al objeto de cumplimentar la antes referida norma y a la necesidad de establecer para el sector su aplicación en atención a las peculiaridades productivas de éste, enmarcadas en una actividad emergente en el sector primario al que pertenece, se establecen los siguientes acuerdos en orden a la temporicidad de los contratos y retribución:

Al objeto de cumplimentar la antes referida norma y a la necesidad de establecer para el sector su aplicación en atención a las peculiaridades productivas de éste, enmarcadas en una actividad emergente en el sector primario al que pertenece, se establecen los siguientes acuerdos en orden a la temporicidad de los contratos y retribución:

Estabilidad de la plantilla: Consideran ambas partes que habida cuenta de las características de la actividad del sector de acuicultura, es objetivo de las partes firmantes alcanzar en el seno de este Convenio Colectivo la estabilidad de las plantillas y que la contratación temporal, sólo se podrá hacer en aquellas empresas que siendo su actividad de carácter permanente, tengan como mínimo el 65% de su plantilla en contratación indefinida. En este sentido durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, este tipo de contratos temporales se ajustarán a los términos legales y fundamentalmente a las siguientes situaciones: Contrato de obra o servicio determinado: Programas de I+D.

Proyectos pilotos. Programas de aplicaciones de nuevas tecnología y experimentales. Trabajos que por su especial cualificación no puedan ser cubiertos por el personal de plantilla.

Contratos de interinidad:

Cubrir bajas derivadas de I.T. o vacaciones.

Contratos de relevo. Excedencias.

También se podrá contratar trabajadores para la realización de servicios determinados con una duración que no podrá superar los 12 meses dentro del periodo máximo de 18 meses, motivados por circunstancias del mercado, exceso de pedidos o acumulación de tareas o urgencias. Contratos de formación:

La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de los dos años. En función de la plantilla por departamentos el número de contratados en base a este tipo de contrato será la establecida en el Art.11 E.T., según redacción dada por la Ley 63/97 y modificada por el Art. 1.º 2 de la Ley 12/2001 y el R.D. 488/1998, Orden de 14 Julio del 98 y Resolución del 26 Octubre 98, y según la siguiente escala:

Para los contratos de formación, la retribución será en proporción al tiempo de trabajo efectivo y según el salario que figura en la tabla salarial como anexo primero de este convenio.

Contratos en práctica:

La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. En función de la plantilla por departamento el número de contratados en base a este tipo de contrato será en igual escala que los contratos de formación.

Para este tipo de contrato en prácticas, la retribución será de acuerdo a lo establecido en el art. 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el apartado E y en concordancia a la realización de su contratación por la titulación aportada por el productor; por lo que para la Formación Profesional de 2.º grado será de aplicación a la categoría de Especialista su contratación y retribución, siendo para la Diplomatura el de Oficial de 1.ª y para las Licenciaturas la de Encargado o Maestro, dependiendo del grupo productivo. La empresa que emplee un número de trabajadores de 50 o más, estará obligada a que de entre ellos, al menos, un 2% sean trabajadores minusválidos. Reservando para ellos, aquellos puestos de trabajo factibles por capacitación que pudieran desarrollar.

Artículo 13. Clasificación profesional.

El personal de las empresas se clasificará de la siguiente forma: 1. Personal técnico. Director Técnico.

Jefe de Departamento. Jefe de Sección.

2. Personal administrativo.

Jefe Administrativo 1.ª

Jefe Administrativo 2.ª Oficial 1.ª Administrativo. Oficial 2.ª Administrativo. Auxiliar administrativo-Telefonista. Ordenanza.

3. Personal de producción (Granjas en tierra o jaulas flotantes).

Encargado o Jefe de planta (Acuicultor-Piscicultor).

Acuicultor Patrón de Embarcación. Acuicultor Submarinista de 1.ª Acuicultor Submarinista de 2.ª Acuicultor Oficial 1.ª Acuicultor Oficial 2.ª Acuicultor Especialista. Marinero. Auxiliar Acuicultor. Envasadores clasificadores.

4. Personal de mantenimiento.

Técnico Mantenimiento.

Maquinista-Conductor. Oficial 1.ª mantenimiento. Oficial 2.ª mantenimiento. Almacenero. Redero. Guarda, Vigilante, Portero, vigilante de mar. Peón. Personal de Limpieza.

Definiciones:

Grupo I. Personal técnico: Director técnico.-Es aquel trabajador que, poseyendo título facultativo superior de Biología o Ciencias del Mar o cualquier otro que sea de aplicación a la actividad, organiza, planifica, programa, dirige, ejecuta y lleva el control de la empresa en la parte técnica de la acuicultura, como máximo responsable del cumplimiento de los objetivos de producción que le sean marcados por la dirección, realizando para ello los informes técnicos y programas que la dirección le encomiende.

Jefe de departamento.-Es aquel trabajador que, poseyendo título facultativo superior o conocimiento equivalente reconocido por la empresa, dirige, con carácter central, un grupo de secciones comprendiendo sus funciones, entre otras, las de organización planificación, ejecución y control, con dependencia de la dirección de la empresa. Jefe de sección.-Es aquel trabajador que poseyendo título facultativo o conocimiento equivalente reconocidos por la empresa, tiene a su cargo una sección o un sector determinado siendo responsable del desarrollo y planificación de las actividades propias de su sección o sector, con dependencia de la alta dirección y del jefe de departamento si lo hubiere.

Grupo II. Personal administrativo:

Jefe administrativo 1.ª-Es aquel trabajador que poseyendo título facultativo (licenciatura) o conocimiento equivalente reconocidos por la empresa y que provisto o no de poderes tiene a su cargo la responsabilidad de organización y coordinación de funciones de una o mas secciones administrativas de la empresa, distribuye el trabajo ordenándolo debidamente y aporta sus iniciativas para el buen funcionamiento de la misión que tiene confiada.

Jefe administrativo 2.ª-Es aquel trabajador que tiene a su cargo la responsabilidad, organización y coordinación de funciones de una sección administrativas de la empresa, distribuye el trabajo ordenándolo debidamente y aporta sus iniciativas para el buen funcionamiento de la misión que tiene confiada. Oficial administrativo de 1.ª-Es aquel trabajador, que tiene a su cargo un servicio determinado de ámbito administrativo, dentro del cual ejercen iniciativa y poseen responsabilidad con o sin otros empleados a sus órdenes y que realizan trabajos correspondientes al cargo de contable, redacción de correspondencia y otros análogos. Se incluirán, dentro de esta categoría los programadores y operadores en trabajos de informática, en equipos clásicos de mecanización de ordenadores electrónicos. Oficial administrativo de 2.ª-Es aquel trabajador que desarrolla labores administrativas de colaboración y se complementa con el Oficial de Primera en todas las especialidades administrativas sin alcanzar el grado de conocimiento propio de este, pero que desarrolla todas las labores propias de la administración en cualquiera de sus áreas. Auxiliar administrativo-telefonista.-Es aquel trabajador que se dedica dentro de las oficinas a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas, inherentes al trabajo de aquellas. Se incluirán en esta categoría profesional a los mecanógrafos, telefonistas, así como aquellos empleados que realicen trabajos elementales y auxiliares relacionados con los ordenadores o máquinas clásicas de mecanización. Ordenanza.-Es aquel trabajador cuya misión consiste en hacer recados, copiar documentos, realizar los encargos que les encomienden entre los distintos departamentos, recoger y entregar correspondencia y otros trabajos elementales similares.

Grupo III. Personal de producción:

Encargado o jefe de planta.-Es aquel trabajador que poseyendo la titulación de biología marina o el título de Formación Profesional de segundo grado, o sus equivalentes, Nivel 2 y Formación profesional superior en acuicultura o con los conocimiento y experiencia reconocidos por la empresa tiene a su cargo una Plataforma, zona, sector o sección determinado, donde desempeña entre otras las labores de custodia, supervisión, y cuidado de los cultivos en todas sus facetas y demás actividades que para dicha zona le sean encomendada por el personal técnico responsable, y que tiene mando directo sobre los profesionales encuadrados dentro de plataforma, zona, sector o sección, respondiendo de su disciplina, organizando distribuyendo el trabajo. Se integra en esta categoría el conocido anteriormente como capataz.

Acuicultor patrón de embarcación.-Es aquel trabajador que poseyendo el título y los certificados que los habilite para dicha actividad y con la practica y actitudes necesaria para ello desarrolla la labor que le es propia en los desplazamientos marinos entre el puerto o atraque hasta las zonas de producción, siendo su responsabilidad y autoridad las asignadas a dicha titulación durante el desarrollo de su función. Realizada dicha función y durante el resto de jornada desarrollara las labores de acuicultor. Acuicultor submarinista de 1.ª-Es aquel trabajador que poseyendo el carné o titulo profesional que lo capacita como tal y estando a las órdenes de un superior desempeña trabajos y labores de mantenimiento y producción subacuáticas, lo práctica en tal grado de perfección que no solo le permite llevar a cabo los trabajos más generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial habilidad y destreza, encontrándose capacitado para corregir fallos y deficiencias, vigilando, auxiliando e instruyendo a los de menor cualificación profesional de dicha actividad, ocurriendo que cumplida su labor como submarinista colaborara en otras labores propias de la acuicultura. Acuicultor submarinista de 2.ª-Es aquel trabajador que poseyendo el carné o titulo profesional que lo capacita como tal y estando a las órdenes de un superior desempeña trabajos y labores de mantenimiento y producción subacuaticas, lo práctica en tal grado de perfección que le permite llevar a cabo los trabajos más generales del mismo, encontrándose capacitado para corregir fallos y deficiencias, ocurriendo que cumplida su labor como submarinista colabora en otras labores propias de la acuicultura. Acuicultor oficial 1.ª-Es aquel trabajador que poseyendo el título de Formación Profesional de segundo grado, sus equivalentes Nivel 2 y Formación profesional grado superior en acuicultura, o que teniendo conocimientos técnicos apropiados reconocidos por la empresa lo practica y aplica con capacidad y celo demostrado, con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que supongan especial empeño y delicadeza, encontrándose capacitado para corregir pequeñas deficiencias en las máquinas o faenas que tenga encomendadas. Acuicultor oficial 2.ª-Es aquel trabajador que poseyendo el título de Formación Profesional de primer grado, sus equivalentes Nivel 1 y Formación profesional grado medio en acuicultura, o que teniendo conocimientos técnicos apropiados reconocidos por la empresa lo practica y aplica con capacidad y celo demostrado, con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquéllos otros que supongan especial empeño y delicadeza, encontrándose capacitado para corregir pequeñas deficiencias en las máquinas o faenas que tenga encomendadas, haciéndoselas saber a su superior para su aprobación. Acuicultor especialista.-Es aquel trabajador que poseyendo el título de Formación Profesional de primer grado, sus equivalentes Nivel 1 y Formación profesional grado medio en acuicultura, o conocimiento y experiencia reconocidos por la empresa y que estando a las órdenes de sus superiores, desempeña funciones concretas y determinadas para las que se requiere cierta práctica operatoria, junto a unos conocimientos teóricos previos. Marinero.-Es aquel trabajador poseyendo el certificado de formación básica que lo habilita, realiza funciones de marinería, cuidado y mantenimiento de jaulas así como aquellas que le puedan ser encomendadas por su superior, ayudando a estos en trabajos sencillos, pudiendo realizar funciones de guarda. Auxiliar-acuicultor.-Es aquel trabajador que realiza funciones básica, ayudando a sus superiores en trabajos sencillos que puedan tener una rápida comprobación y siempre bajo su vigilancia. Envasador-clasificador.-Es aquel trabajador que tiene como función principal la clasificación y envasado de los peces, valiéndose de los distintos medios habilitados para tal fin, peso, máquina de hielo, y útiles para su realización.

Grupo IV. Personal de mantenimiento:

Técnico mantenimiento.-Es aquel trabajador que estando en posesión de los conocimientos técnicos necesarios y con la debida responsabilidad y teniendo mando directo sobre los profesionales encuadrados en mantenimiento responde de su disciplina y distribuye y organiza el trabajo vigilando el buen funcionamiento conservación y reparación de maquinaria e instalaciones.

Maquinista-conductor.-Es aquel trabajador que poseyendo el carné profesional que lo capacita para el desarrollo de la actividad operativa, de la llevanza de vehículo de los denominados Industriales, bien sean estos maquinarias de las denominadas de obras publicas o camiones de medio y alto tonelaje, realiza su labor con capacidad y perfección siendo a la vez responsable de la custodia y cuidado de la mercancía que transporta. Oficial mantenimiento de 1.ª-Es aquel trabajador que poseyendo uno de los oficios de los denominados clásicos, lo práctica en tal grado de perfección que no solo le permite llevar a cabo los trabajos más generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial habilidad y destreza. Oficial mantenimiento de 2.ª-Es aquel trabajador que, estando a las órdenes de sus superiores desempeña funciones concretas y determinadas para las que se requiere cierta práctica operatoria junto a unos conocimientos teóricos previos. Almacenero.-Es aquel trabajador que se encarga de las labores específicas necesarias para el buen funcionamiento del almacén, procurando en todo momento que el suministro de los materiales necesarios sea el adecuado. Redero.-Es el trabajador que poseyendo conocimientos de marinería e incluso colaborando con tales funciones a tiempo, en su jornada laboral, por sus conocimientos y habilidad es capaz de configurar y construir redes de acuerdo a la necesidad para la que se destinan, así como de reparar las mismas. Guarda vigilante, portero, vigilantes de mar.-Es aquel trabajador que principalmente tiene como función la de orden y vigilancia, careciendo del título de vigilante jurado, y que colaborara en las funciones básicas que se le encomienden. Peón.-Es aquel trabajador que ejecutan labores para cuya realización solamente se requiere la aportación de su atención y esfuerzo físico sin exigencia de práctica operativa previa. Personal de limpieza.-Es aquel trabajador encargado de los servicios de aseo en general y de la limpieza y cuidados de la instalaciones de la empresa.

CapÍtulo III

Jornada, horario y descansos

Artículo 14. Jornada laboral.

La duración máxima de la jornada de trabajo prevista en el convenio colectivo para el sector es de 1.776 horas fijadas en cómputo anual, y distribuidas, con carácter general, en 40 horas semanales.

Se establecerá un cuadro horario de trabajo en cada centro con la distribución horaria. Este cuadro deberá estar elaborado y expuesto dentro del primer trimestre natural de cada año. Dado a que la actividad laboral del sector de la acuicultura se trabaja con animales vivos estos pueden ocasionar que, en momentos puntuales se tenga que prolongar la jornada laboral para algunos trabajadores. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediaran como mínimo doce horas. En aquellos casos en los que las circunstancias determinasen la necesidad de intensificar el trabajo o concentrarlo en determinadas fechas o períodos, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores podrá ampliarse la jornada con los límites legalmente establecidos. En atención a las especiales funciones que en ocasiones, se deban realizar con carácter extraordinario, por ser este un sector primario que opera con animales vivos y sujetos a múltiples influencias que lo ponen en peligro, para aquellos productores que realicen funciones por ese carácter extraordinario (funciones de custodia o vigilancia), se entiende que se tenga que distinguir su jornada laboral del resto de los productores en cuanto a la realización de jornada laboral de mayor permanencia por el tiempo de presencia que le es requerido por esa labor. Se abonará dicho exceso de jornada (Prolongación Jornada) con un salario no inferior a lo establecido para la hora ordinaria, salvo que se pacte su compensación por importe global o con período equivalente de descanso retribuido. Las horas trabajadas en exceso, y no incluidas en el apartado anterior se abonarán como horas extraordinarias, es decir, con un recargo de 75 por ciento, o bien se compensarán con reducción de jornada o días de descanso en la misma proporción anterior, tan pronto como cese la necesidad productiva. La compensación económica se incrementará en un 75 por ciento en las horas trabajadas en domingo y festivos, a tenor del artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. Dentro de la jornada de trabajo se establecerá una pausa de quince minutos que tendrá la consideración de trabajo efectivo, y treinta minutos el personal que realice más de ocho horas seguidas de trabajo efectivo. La jornada de trabajo se computará siempre teniendo en cuenta el tiempo de trabajo efectivo entendiendo por tal la presencia del trabajador en su puesto de trabajo dedicado a él y provisto en su caso con la ropa de trabajo correspondiente. Se establece para los meses de julio y agosto jornada laborable intensiva de siete horas productivas en el período antes referenciado, reconociéndose por la parte social el que para poderse realizar éstas, adquieren el compromiso de que los productores realizarán jornada no continuada en aquel número que por designación del responsable inmediato fuese necesario para el normal desarrollo de la actividad sin que el personal afectado por esta realización de jornada partida pueda solicitar compensación alguna. Asimismo se establece media jornada efectiva de trabajo (cuatro horas) para los días 24 y 31 de diciembre respectivamente, por lo cual se organizarán los correspondientes turnos de guardia.

Artículo 15. Trabajos a turnos.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas salvo adscripción voluntaria.

Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana. Respecto de los trabajadores contratados por uno o más días cada semana, conforme al párrafo anterior, sin comprender la semana completa, las empresas incluirán a los efectos de las cotizaciones para la Seguridad Social tan solo las retribuciones correspondientes a dichos días. Tales trabajadores conservarán respecto a los demás días los beneficios, si los hubiere, de la contingencia de desempleo en el sistema de la Seguridad Social. En cualquier caso los turnos deberán estar reflejados convenientemente en el cuadro horario mencionado en el artículo 15, estableciéndose la necesidad de confeccionar para cada mes o trimestre una tabla donde se recoja detalladamente a todo el personal incluido en el sistema de turnos, especificando su horario de trabajo para cada día, debiéndose realizar y exponer éste con al menos dos semanas de antelación a su puesta en práctica.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas de exceso, las establecidas como horas de presencia del art.14, las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratara de horas extraordinarias. Se realizarán las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:

Horas extraordinarias habituales: reducción progresiva.

Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y de urgente realización. Su ejecución será de carácter obligatorio y su compensación a criterio del trabajador, quién podrá optar entre su disfrute por tiempo de descanso retribuido, a razón de dos horas por cada hora extra realizada, o a su retribución en la misma proporción. Horas extraordinarias necesarias por ausencia imprevista, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructurales derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trata, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por ley.

Las horas extraordinarias que se realicen, se abonarán al trabajador incrementadas en los porcentajes que más adelante se indican.

1. Cálculo del valor hora: 14 x (S.B. + C.A + P. E) / 1776 horas.

S.B.: Salario Base. C.A.: Complemento Ad Personan. P.E.: Plus Especialización. 2. El recargo para las horas extraordinarias será del 75%. 3. A tenor del Real Decreto 1.561/95 de 21 Septiembre 1.995 se podrán compensar las horas extraordinarias por tiempo de descanso en la misma proporción anteriormente expresada.

Artículo 17. Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones retribuidas a razón de salario base, mas Plus Ad Personan (en los casos en que este exista), de 30 días naturales por año, que se disfrutarán en proporción al tiempo trabajado durante el transcurso del año natural al que las vacaciones correspondan.

El disfrute de las vacaciones podrá ser dividido en dos periodos. La dirección de la empresa, atendiendo a la planificación del trabajo, y la representación de los trabajadores establecerán de mutuo acuerdo en el primer trimestre del año un calendario de vacaciones para el personal de su plantilla que será publicado. En cualquier caso, el trabajador conocerá siempre las fechas en las que correspondan las vacaciones con al menos dos meses de antelación. Uno de estos periodos será facultad de la dirección de la empresa el elegir sus fechas de disfrute, el otro periodo será facultad del trabajador la elección de las fechas del mismo, siempre que no coincidan en dicho período más de 70% de los trabajadores afectos al puesto de trabajo al mismo tiempo. Las licencias retribuidas y los procesos de I.T., inferiores a un año, no serán objeto de deducción a efectos de vacaciones. Cuando las vacaciones estén programadas o cuando el trabajador se encuentre disfrutando estas y cause baja por accidente o enfermedad grave que requiera hospitalización se suspenderá el disfrute de las mismas, el trabajador disfrutara el resto de estas a continuación del alta o cuando lo acuerde con la empresa.

CapÍtulo IV

Disposiciones económicas



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 12 de enero de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Acuerdo colectivo marco para la Acuicultura Marina Nacional.

"Resolución de 12 de enero de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Acuerdo colectivo marco para la Acuicultura Marina Nacional." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-1523 publicado el 24 enero 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-1523
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 enero 2007
Fecha Pub: 20070124
Fecha última actualizacion: 24 enero, 2007
Numero BORME 21
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 3444
Pagina final: 3453




Publicacion oficial en el BOE número 21 - BOE-A-2007-1523


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-1523 de Resolución de 12 de enero de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Acuerdo colectivo marco para la Acuicultura Marina Nacional.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-1523 AQUÍ



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