Resolución de 13 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair, S. A.





Visto el texto del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair, S.A. (Código de Convenio n.º 9015850) que fue suscrito con fecha 6 de julio de 2007 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por las secciones sindicales de CCOO, SITCPLA y STAVLA en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 27 septiembre 2007

Visto el texto del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair, S.A. (Código de Convenio n.º 9015850) que fue suscrito con fecha 6 de julio de 2007 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por las secciones sindicales de CCOO, SITCPLA y STAVLA en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 13 de septiembre de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

I Convenio Colectivo Estatutario de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair, S.A.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Partes concertantes del Convenio Colectivo.

Son partes concertantes del presente Convenio Colectivo, de naturaleza estatutaria, por parte de la compañía «SPANAIR, S.A.» la representación legal de la misma (en adelante «Compañía») y por la otra parte, la representación mayoritaria del Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, según Acta de Constitución de la Comisión Negociadora de fecha 22 de septiembre de 2005 (en adelante RLT o RLTCP's).

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de aplicación del presente Convenio Colectivo abarca todos los centros y lugares de trabajo de la Compañía, actuales y que puedan abrirse en el futuro, ubicados en territorio nacional.

Artículo 3. Ámbito personal y funcional.

Este Convenio Colectivo tiene por objeto regular las condiciones laborales y económicas de los trabajadores de la Compañía contratados para prestar servicio como Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP), en la actividad de transporte aéreo de pasajeros.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo, con independencia de lo anunciado al respecto en los acuerdos suscritos en fecha 05 de octubre de 2006, tendrá una vigencia, desde el día de su firma (06 de julio de 2007) y hasta el 31 de diciembre de 2007, excepto en aquellas materias para las que expresamente se haya pactado una vigencia distinta.

Sin perjuicio del período de vigencia establecido, este Convenio Colectivo se entenderá ya denunciado desde el momento de su firma, obligándose las partes a constituir la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de TCP's de Spanair dentro de la segunda quincena del mes de julio 2007, estableciendo un calendario de negociaciones a fin de iniciar las sesiones a partir del mes de agosto 2007.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Se respetarán las condiciones salariales consolidadas, de carácter «ad personam», establecidas individualmente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Convenio Colectivo.

Artículo 6. Comisión de interpretación y vigilancia.

Se acuerda la creación de una comisión de seguimiento del Convenio, de composición paritaria, que tendrá por objeto vigilar el cumplimiento del mismo y, en su caso, interpretarlo cuando surjan discrepancias, pudiendo emitir informe resolutivo para cada caso, sin perjuicio de que, de no estar la compañía o los trabajadores de acuerdo con la solución dada, se someta a la jurisdicción de trabajo o a la autoridad administrativa laboral, según las respectivas competencias.

Dicha comisión paritaria estará integrada por un máximo de seis miembros, tres representantes TCP's, pertenecientes a los Sindicatos firmantes del presente Convenio, que ejercerán su derecho al voto según su representatividad en los Comités de Empresa, designados por los mismos entre miembros de los distintos comités de empresa, y tres representantes de la dirección de la compañía. Se establece un calendario de reuniones cuatrimestrales, contadas desde la firma de este Convenio Colectivo, de forma que la comisión se reunirá un mínimo de tres veces al año, si bien, a petición de cualquiera de las partes que integran esta comisión y con carácter excepcional, se celebrarán puntualmente las reuniones que ambas partes acuerden necesarias, en función de la importancia y urgencia de los asuntos a tratar. En este caso ambas partes se comprometen a reunirse en el plazo de los siete días naturales posteriores a la solicitud de dicha reunión extraordinaria. Las decisiones de la Comisión se adoptarán en su caso por el sistema de mayorías de acuerdo con la representatividad antes expuesta.

Capítulo II

Principios informadores

Artículo 7. Deberes, dedicación y títulos.

Los TCP´s tendrán como deberes básicos los siguientes: Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.

Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten. Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Contribuir a la mejora de la productividad. Cuantos se deriven, en su caso, de sus respectivos contratos de trabajo.

Asimismo los TCP´s se obligan a cooperar con la Dirección de la empresa para mantener su pericia profesional y formación a la altura de los servicios que les corresponden, aceptando la realización de las pruebas y cursos necesarios y los que se establezcan, si son adicionales, pactados con la RLT así como los controles e inspecciones que se determinen. Con ocasión del desempeño de su actividad profesional deberán llevar a cabo con la debida diligencia las tareas de elaboración de documentación y/o administrativas que aquella haga necesarias y que hayan sido establecidas por la empresa.

La Compañía, sin olvidar la responsabilidad del TCP en esta materia, mantendrá el control de la fecha de vencimiento de los títulos y licencias, avisando previamente a su vencimiento y dando facilidades para que estos puedan ser renovados. Si pese a lo anterior el TCP perdiera su licencia de vuelo por causas ajenas y no imputables ni controlables por la empresa (no superación de las pruebas preceptivas para la renovación, pérdida, extravío, o deterioro invalidante del documento), la compañía, en los supuestos de pérdida, extravío o deterioro del documento físico, programará a dicho TCP «con billete» (sin formar parte de la tripulación mínima y siempre que la Compañía lo precise), a la espera de la obtención del correspondiente duplicado. La RLT será puntualmente informada de aquellos supuestos de suspensión de contrato por no superación de los correspondientes exámenes.

Artículo 8. Salvaguarda de los intereses de la compañía.

Los TCP´s, durante el ejercicio de sus funciones, se obligan a salvaguardar los intereses de SPANAIR como propios, tomar las medidas necesarias para la protección de vidas y bienes que ésta les confíe y evitar todo acto u omisión, doloso o culposo, negligente o imprudente que pueda redundar en contra de dichas vidas y bienes, del prestigio de la Compañía o de sus resultados económicos.

Artículo 9. Pacto de no concurrencia.

Los TCP´s se obligan, salvo autorización expresa, a no dedicarse a ninguna actividad retribuida, en competencia directa a los intereses de Spanair.

Artículo 10. Permanencia en la empresa.

Cuando el cese del TCP en el trabajo tenga como causa la dimisión voluntaria del TCP, deberá mediar un preaviso por escrito a la empresa de, al menos, dos meses de antelación. En las relaciones contractuales a tiempo determinado o temporal de seis meses o inferior duración, los períodos de preaviso se reducirán a la mitad.

El incumplimiento por parte del TCP de la citada obligación de preavisar, dará derecho a la empresa a percibir una indemnización en importe equivalente al salario diario total, por cada día de retraso en el aviso. Tanto en uno como en otro caso, la empresa podrá deducir de la liquidación salarial practicada el importe de la correspondiente indemnización.

Artículo 11. Período de prueba.

Los ingresos de los TCP´s en la empresa se consideran siempre hechos a título de prueba por un período de tres meses, salvo que en el contrato de trabajo conste lo contrario.

Durante el período de prueba la resolución del contrato podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin previo aviso y sin derecho a indemnización alguna. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones en la empresa con anterioridad, bajo cualquier modalidad de contratación, salvo que se estime que en dichas funciones han operado modificaciones técnicas que exijan dicho período y hayan transcurrido al menos dos años de la terminación de la última contratación.

Capítulo III

Disposiciones en materia de programación de servicios y descansos

Con la finalidad de mejorar la regularidad de la operación de vuelos de Spanair, aumentando así la calidad de vida de sus TCP's, se adquieren los siguientes compromisos, a fin de contribuir a paliar la problemática planteada en relación a la excesiva carga de trabajo de los TCP's. Puesto que la implementación de algunas de las nuevas limitaciones introducidas en el presente Convenio Colectivo requieren la modificación de los sistemas utilizados en la gestión de la operación diaria, el tiempo de implantación dependerá de la agilidad en la respuesta por parte de la compañía suministradora de estos servicios, comprometiéndose Spanair a requerirles sin demora las necesarias adaptaciones. Se acuerda como fecha de implantación el próximo 01 de agosto de 2007 en la fase de programación (CARMEN) y 01 de noviembre 2007 (o bien 01 de octubre de 2007 si fuera posible) en la fase de seguimiento de la programación (NET LINE CREW), las limitaciones relativas a máximos de horas block en un período de 28 días y descanso de doce horas en base, desde 01 agosto 2007

Artículo 12. Actividad laboral.

El límite mensual a efectos retributivos queda establecido en 150 horas por mes natural y el exceso sobre el mismo dará lugar a que cada hora que sobrepase dicho límite se retribuya en concepto de exceso de actividad laboral. Limitación de Horas de Actividad Laboral: no se realizarán más de 190 horas de actividad laboral en un período de 28 días consecutivos.

El límite mensual a efectos retributivos queda establecido en 150 horas por mes natural y el exceso sobre el mismo dará lugar a que cada hora que sobrepase dicho límite se retribuya en concepto de exceso de actividad laboral. Limitación de Horas de Actividad Laboral: no se realizarán más de 190 horas de actividad laboral en un período de 28 días consecutivos.

Artículo 13. Tiempo de vuelo.

Se entiende por tiempo de vuelo el transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el sitio de estacionamiento con el propósito de despegar hasta que se detiene en el aparcamiento o hasta que ha parado todos los motores (calzos).

Artículo 14. Actividad aérea.

Actividad aérea es el tiempo necesario para preparar, realizar y finalizar un vuelo o serie de vuelos.

La actividad aérea se contará desde la presentación del tripulante en el aeropuerto, después de haber terminado un período de descanso, hasta finalizar el tiempo de vuelo. La actividad aérea comenzará no menos de 45 minutos antes de la hora programada de despegue, y terminará al quedar inmovilizado el avión en el aparcamiento. En aquellos aeropuertos en los que el traslado del hotel al aeropuerto o viceversa exceda de 60 minutos, tal exceso computará como actividad a efectos económicos y de descanso. El período de descanso previo a cualquier actividad aérea comenzará a contarse desde treinta minutos después de haber finalizado el tiempo de vuelo de la actividad aérea anterior («calzos»). El período de treinta minutos inmediatamente después del momento en que finaliza el tiempo de vuelo («calzos») tendrá la consideración de actividad aérea exclusivamente a efectos retributivos. La limitación de la actividad diaria máxima será la siguiente: el tiempo máximo diario de actividad en vuelo será de 13 horas con una reducción en 30 minutos por cada sector a partir del tercer sector en adelante, con una reducción total máxima de dos horas. Esta limitación podrá ser ampliada en hasta dos horas no más de dos veces en siete días consecutivos. Las 13 horas antes referidas incluirán los vuelos en movimiento, dentro de los criterios especificados en la regulación EU OPS1.

Artículo 15. Descanso reducido.

Un tripulante puede tener separados dos períodos de actividad aérea por un descanso inferior, en menos de tres horas, a la actividad anterior siempre que ese tiempo sea mayor de diez horas y media, sin incurrir por ello en actividad continuada

Esta situación no se prolongará más de tres días o dos servicios de vuelo consecutivos. Dado que reducir en hasta tres horas el descanso teórico aplicable representa un mayor esfuerzo del tripulante, todas las horas de descanso del período intermedio a las dos actividades será considerado como actividad laboral a efectos económicos, sin perjuicio de que las que restan hasta completar el descanso ordinario se retribuyan en concepto de «descanso reducido», a los importes que figuran en la tabla salarial anexa. El descanso mínimo legal, correspondiente a la actividad aérea inmediatamente posterior al disfrute del «descanso reducido», se verá incrementado proporcionalmente y en idéntica medida al tiempo por el cual se redujo el descanso (máximo tres horas). Trimestralmente la Compañía informará a la Representación Legal de T.C.P.´s en Spanair (en adelante RLTCP´S) acerca de los supuestos en que se haya producido la aplicación de la figura del descanso reducido. El descanso reducido en base (en cualquier base en la que la Compañía tenga TCP's contratados) será voluntario.

Artículo 16. Descanso mínimo en base.

Descanso mínimo en base: el tiempo de descanso mínimo que debe concederse antes de una actividad en vuelo que tenga su inicio en base (en cualquier base en la que la Compañía tenga TCP's contratados), será como mínimo de igual duración que la actividad precedente en vuelo y, en cualquier caso, no inferior a doce horas.

Dicha limitación será implantada el 01/08/2007 a todos los efectos, tanto en la programación mensual como a efectos servicios efectivamente realizados.

Artículo 17. Posicionamiento.

Se entiende por posicionamiento el desplazamiento de un TCP desde un lugar a otro, para empezar, proseguir o terminar una tarea asignada por la empresa, y por cuenta de esta, sin mediar un descanso, excluyendo los traslados ciudad -aeropuerto y viceversa.

La asignación de funciones por la empresa, que no constituyan actividad aérea, como es el caso del posicionamiento, y continuadas por una actividad aérea sin que medie un período de descanso mínimo, será considerada actividad aérea en su totalidad. Será posible que a un período de actividad aérea siga un desplazamiento para posicionarse, si el tiempo total de dicha actividad aérea precedente más el tiempo de ese desplazamiento no supera los límites establecidos en el artículo 14 de este Convenio. Los posicionamientos que realicen los TCP en vuelos que lleven pasaje a bordo se efectuarán con el correspondiente billete y plaza confirmada. En aquellos otros que se efectúen en aviones en vacío, los TCP quedarán relevados de todas sus funciones a bordo de la aeronave.

Artículo 18. Servicios de vuelo nocturnos. Limitaciones.

1. Concepto de servicio de vuelo nocturno. Se entiende por servicio de vuelo nocturno, a efectos de programación, aquél que comprende una actividad aérea nocturna de cuatro o más horas nocturnas o aquél cuya hora de firma es posterior a las 21,00 horas locales (LT) y anterior a las 06,00 LT, sea cual fuese su actividad.

De la presente definición se excluyen, a los efectos mencionados, aquellos vuelos en que la diferencia de husos horarios entre los lugares de comienzo y finalización de un período de actividad aérea sea igual o superior a cuatro, en cuyo caso todos los vuelos en la dirección Este -Oeste tendrán la consideración de diurnos y todos los vuelos en la dirección Oeste -Este la de nocturnos. 2. Limitaciones. No se programarán ni realizarán más de tres días de servicios de vuelo nocturnos consecutivos, excepto en los meses de julio y agosto, en que excepcionalmente, por necesidades operativas, el límite de realización quedará fijado en cuatro. Se informará al final de dicho período a la RLTCP´S sobre los supuestos en que dicha excepción ha sido aplicada. Después de una serie de servicios de vuelo nocturnos consecutivos que agote los límites pactados (tres o cuatro, según los meses), el servicio de vuelo que se programe al TCP no tendrá hora de presentación a firma antes de las 07,00 LT.hrs.

Artículo 19. Día franco.

Tiene la consideración de día franco aquel que, sin tener programado previamente actividad, puede el tripulante ser reclamado para efectuar alguna, debiendo ésta serle asignada, antes de las 22,00 L.T. hrs. del día anterior.

Artículo 20. Días libres.

1. El disfrute de días libres, por parte de los TCP, se adecuará a las normas siguientes: 1.1 Los TCP disfrutarán en su base de los siguientes días libres cada mes: 1. Diez (10) días libres los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre.

2. Nueve (9) días libres los meses de Febrero y Agosto.

1.2 La programación de días libres aislados se realizará de forma que el TCP disfrute de 34 horas consecutivas, como mínimo, computadas desde media hora después de la finalización del último servicio, hasta la presentación para el servicio siguiente, que en ningún caso será antes de las 08:00 LT del día siguiente. Para poder tener la consideración de día libre, el servicio anterior, programada su finalización antes de las 23,30 LT, no deberá haber terminado más tarde de las 00,00 (calzos) L.T., siempre que posteriormente tenga lugar el disfrute de las 34 horas a que hace referencia el presente apartado.

En los casos de días libres agrupados, se computarán 32 horas por el ultimo día que se añadirán a las 24 horas por cada día libre adicional, no pudiéndose producir en este supuesto la presentación para el servicio siguiente antes de las 06,00 LT. El último día de un período de vacaciones tendrá el mismo tratamiento que un día libre agrupado, a efectos de determinar para el día siguiente la hora de presentación a firma

2. La mitad de los días libres de cada mes serán inamovibles excepto en los meses de nueve días libres en los cuales cinco serán inamovibles; de éstos, cuatro estarán programados al menos en grupos de dos; estos días aparecerán en la programación con la clave «LL». El resto de días libres podrán ser cambiados con un preaviso mínimo de 48 horas.

3. Todo día libre «no disfrutado» en los veinte días siguientes al cambio se compensará con dos días libres adicionales a disfrutar en los tres meses siguientes o uno acumulado a las vacaciones anuales, a elección del TCP. En el supuesto que no se haya procedido a la devolución del día por día en el período señalado, si en el plazo de veinte días el TCP no manifiesta su deseo de optar por la primera solución (dos días libres adicionales), se entiende que elige la acumulación a las vacaciones anuales. En el caso de que el TCP, en el plazo máximo de las 48 horas posteriores al momento en que tenga conocimiento de la pérdida del día libre, manifieste su deseo de recuperar dicho día sumado a la petición de días libres pedidos (LP´s) a presentar el mes siguiente, se compensará (uno por uno) tanto si es posible asignar el «LP» en la fecha solicitado como si ello no resulta posible y debe serle asignado en otra fecha del mes. 4. En circunstancias excepcionales, y cuando causas de fuerza mayor lo requieran, un TCP podrá ser requerido para efectuar un servicio de vuelo en un día libre sin el preaviso establecido en el apartado segundo, (dando por supuesto que se dispondrá de un número lógico de imaginarias en función al número de vuelos diarios) y contando con la aceptación del TCP. En este supuesto especial, el día libre no disfrutado se compensará, a elección del TCP, con dos días libres adicionales a disfrutar en los tres meses siguientes o uno acumulado a las vacaciones anuales, con la misma preferencia indicada en el penúltimo párrafo del apartado 3. No podrá ser considerado en este apartado el día libre que pueda perderse por un retraso en los vuelos programados que haga no poder cumplir lo dispuesto en punto 1.2. En este último caso, el día libre perdido originará exclusivamente un día libre adicional. 5. Los TCP que deban incorporarse a un destacamento, residencia o destino, tal como se definen estos conceptos en el II Convenio Colectivo Supraempresarial aplicable a esta empresa, podrán disponer de cuatro, seis y diez días libres respectivamente; asimismo dispondrán de la mitad de estos días, al reincorporase a su base. En otros casos especiales (matrimonio, enfermedad o muerte de parientes, deber inexcusable de carácter público o personal, etc.) se remitirán a la normativa laboral vigente así como la lo dispuesto en el artículo 34 del presente Convenio Colectivo. 6. La programación de días libres se acomodará a las solicitudes de TCP recibidas, siempre y cuando la programación de vuelos lo permita. 7. Al regreso a base, después de un vuelo transoceánico, se programarán 36 horas de descanso como mínimo antes de la siguiente actividad aérea programada. 8. No se programará un servicio de imaginaria el día antes de un día libre inamovible (día libre «LL») 9. La Compañía facilitará quincenalmente a la RLTCP´s información sobre los días libres cambiados a los TCP. Dicha información incluirá: nombre del TCP, fecha, motivo del cambio y fecha de devolución del día o días libres que se conceden sobre la base del citado cambio.

Artículo 21. Imaginaria.

Se entiende por imaginaria la situación de un tripulante a la inmediata disposición del operador, para emprender la actividad que se le asigne. Este período no podrá exceder de 24 horas, y en este supuesto coincidirá con un día natural.

En aquellos servicios de imaginarias de duración inferior a las 24 horas deberá especificarse la hora de inicio y finalización de aquéllas, y la imaginaría no podrá prolongarse más allá de las 24 LT, cualquiera que sea su hora de inicio. El tripulante deberá estar localizable en un teléfono conocido por la Compañía, y en disponibilidad de prestar el servicio en un tiempo máximo de una hora. Si a instancias de la Compañía, la imaginaria se realiza fuera del domicilio del TCP, ésta deberá efectuarse en instalaciones hoteleras adecuadas, su duración no podrá exceder de doce horas y en este caso todas tendrán la consideración de actividad laboral. En este supuesto el tiempo de presentación del TCP para la recogida no debe exceder de quince minutos. El TCP llevará consigo sus enseres de uniformidad y personales para el caso de que sea requerido para realizar un relevo que le obligue a pernoctar fuera del lugar en el que esté realizando dicho servicio. Después de un servicio de imaginaria, cualquiera que sea su duración, no se podrán programar servicios en un intervalo de ocho horas desde su finalización. El tripulante en situación de imaginaria sólo podrá ser requerido para efectuar un servicio en el período comprendido entre el inicio y el final de aquélla, si bien el servicio asignado podrá iniciarse una vez concluido el período de imaginaria, siempre que el momento del despegue programado no exceda de 59 minutos desde la hora de finalización de la imaginaria. El TCP que inicie un servicio de imaginaria después de día libre no aislado, deberá estar localizable desde las 05:30 hrs. LT, con el fin de poder presentarse a la firma de un vuelo a partir de las 06:30 hrs. LT; el TCP que inicie un servicio de imaginaria después de un día libre aislado, deberá estar localizable desde las 07:30 hrs. LT, con el fin de poder presentarse a la firma de un vuelo a partir de las 08:30 hrs. LT. No se podrá realizar un servicio de imaginaria después de un descanso reducido.

Artículo 22. Máximos horas block.

Con la finalidad de efectuar un mejor reparto de las horas de vuelo entre los distintos miembros del colectivo de TCP´s, así como de evitar la sobrecarga continuada de trabajo en determinados TCP´s, se establecen una serie de limitaciones a la programación en lo que a número máximo de horas block mensuales se refiere: Limitación de Horas Block: Península y Baleares: Para los meses de junio, julio, agosto y septiembre no se realizarán más de noventa y cinco horas block en un período de 28 días consecutivos.

Para los meses restantes no se realizarán más de noventa horas block en un período de 28 días. Para todo el año, se establece la limitación de 270 horas block efectivamente realizadas para tres períodos de 28 días sucesivos (84 días).

Canarias:

No se realizarán más de cien horas block en un período de 28 días consecutivos, sin distinguir meses ni temporada.

Igualmente se establece la limitación de 285 horas block efectivamente realizadas para tres períodos de 28 días sucesivos (84 días).

Los anteriores límites serán objeto de prorrateo en las situaciones de:

Reducciones de Jornada.

Vacaciones. Cursos de más de tres días en un mes. Bajas de más de tres días en un mes.

De forma voluntaria para los TCP's, se podrán superar los límites antes establecidos, respetando siempre los límites legales.

Artículo 23. Sistema de notificación de cambios de servicios de vuelos programados.

Se establece el siguiente sistema para comunicar cambios de vuelos, cancelaciones, nuevos servicios, etc. 1. Cada TCP deberá disponer de un buzón de voz o mensajes, bien en su teléfono fijo o en el móvil.

Los cambios que se produzcan en la programación del TCP, se le comunicarán a su móvil por mensaje escrito. Todos los TCP´s deberán comprobar cada día su buzón a partir de la hora límite de notificaciones de cambios (según establece el artículo siguiente) o a la llegada de su vuelo si esta se produce con posterioridad a dicha hora; deberán asimismo comprobar que su buzón está operativo y no saturado, pues ello impediría la correcta recepción del mensaje. Los TCP´s que prefieran recibir la comunicación de los cambios de programación en el contestador automático de su teléfono fijo, deberán notificarlo al Dpto. de TCP´s, pues de lo contrario la información les será enviada siempre a su teléfono móvil, en la forma antes descrita. En este segundo caso, recibirán un mensaje de voz en el contestador y deberán comprobarlo diariamente después de la hora límite de notificaciones de cambios (según establece el artículo siguiente) o a la llegada del vuelo si esta se produce después de dicha hora. 2. Además del mensaje en el buzón o contestador, se podrán comunicar los cambios o reasignación de servicios, en las hojas de firma de presentación a los vuelos en aquellos aeropuertos que constituyan base permanente de TCP´s de la compañía; de este modo, cada TCP deberá consultar siempre la hoja de firmas y comprobar si por este medio se le comunica algún cambio. 3. Cada TCP debe comprobar el día anterior a cada vuelo si tiene algún mensaje de Programación con algún cambio. La antelación con que debe hacerlo dependerá de la actividad generada el día anterior, del descanso, de si ha disfrutado el día anterior libre, y en general de la normativa recogida en el presente Acuerdo Laboral. 4. En caso de no tener mensaje realizará el vuelo reflejado en su programación mensual o el servicio que le sea reasignado en el momento de la firma, si este no tiene la consideración de «cambio de programación» por no concurrir ninguna de las circunstancias reseñadas en el artículo siguiente. El TCP no tiene que comunicar que ha recibido el mensaje, simplemente realizar el nuevo servicio asignado. 5. Los TCP´s que tengan puntualmente inoperativo su teléfono, deberán llamar a Crew Control para que se les confirme el servicio del día siguiente o, en su caso, se les comunique el nuevo servicio programado.

Artículo 24. Cambios de servicios de vuelos programados. Limitaciones.

No se podrán realizar cambios en la programación sin el consentimiento del TCP, si no le son comunicados antes de las 16:00 h. L.T. del día anterior.

A estos efectos se considerará «cambio en la programación» si la nueva asignación de servicios supone:

a) Hora de firma anterior a la programada inicialmente.

b) Hora programada de finalización del nuevo servicio más de una hora por encima de la programada inicialmente. c) Aumentar el número de días de relevo. d) No regresar a Base, si eso era lo programado inicialmente.

Se establece la limitación máxima de ocho cambios (rebajados a siete a partir del 01/07/2008) por TCP y mes, prorrateándose dicha cifra en lo supuestos de reducciones de jornada y vacaciones de más de una semana en el mes.

De forma voluntaria para los TCP's, se podrán superar los límites antes establecidos. La concurrencia de una o varias de estas circunstancias, implicará la necesidad de respetar las antelaciones señaladas, o contar, en su caso, con el consentimiento del TCP. Por el contrario, la no concurrencia de ninguna de las citadas circunstancias implicará que la reasignación de servicios no tiene la consideración de «cambio de programación», por lo que no precisa antelación alguna ni consentimiento del TCP. En relación con las reasignaciones de servicios que supongan alguna variación en la nueva hora de finalización programada, respecto a la programada para el servicio asignado inicialmente, previstas en el supuesto b) del presente artículo, se estará a lo que a continuación se indica:

1. Hora programada de finalización del nuevo servicio hasta 60 minutos por encima de la programada inicialmente: no será necesario el consentimiento del TCP y se retribuirá con una cantidad unitaria por reasignación de servicios determinada en tablas salariales a tal efecto.

2. Hora programada de finalización del nuevo servicio más de una hora por encima de la programada inicialmente: el TCP podrá declinar su realización, sin necesidad de alegar causa alguna, si bien, de acceder a efectuarlo, percibirá la cantidad unitaria por reasignación de servicios determinada en tablas salariales a tal efecto.

A estos efectos se entenderán constitutivas de cambio las siguientes situaciones:

Asignación inicial. Asignación posterior.

Día de vuelo. Día Franco. Día de vuelo. Imaginaria. Imaginaria. Día Franco. Día Libre cambiado. Servicio.

En ningún caso serán considerados como «cambio» los realizados a petición propia por el tripulante.

Los vuelos cuya hora de presentación a firma sea anterior a las 06:00 L.T. deberán ser comunicados al TCP con dos días de antelación. La reasignación de servicios (con posterioridad a las 16:00 horas del día previo) que suponga el que un TCP deba formar parte de la tripulación de un vuelo que inicialmente debía realizar en movimiento, requerirá siempre la aceptación voluntaria del TCP implicado.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 13 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair, S. A.

"Resolución de 13 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair, S. A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-16981 publicado el 27 septiembre 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-16981
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 septiembre 2007
Fecha Pub: 20070927
Fecha última actualizacion: 27 septiembre, 2007
Numero BORME 232
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 septiembre 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 39427
Pagina final: 39453




Publicacion oficial en el BOE número 232 - BOE-A-2007-16981


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-16981 de Resolución de 13 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Spanair, S. A.


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