Resolución de 14 de julio de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VII Convenio colectivo de Insago PVC, S.A.





Visto el texto del VII Convenio Colectivo de la empresa Insago PVC, S.A. (Código de Convenio n.º 9015462), que fue suscrito con fecha 29 de mayo de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve: Primero: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.






Orden del día 27 julio 2006

Visto el texto del VII Convenio Colectivo de la empresa Insago PVC, S.A. (Código de Convenio n.º 9015462), que fue suscrito con fecha 29 de mayo de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve: Primero: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de julio de 2006.-El Director general de Trabajo, Esteban Rodríguez Vera.

VII CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA INSAGO PVC, S.A.

Artículo 1. Objeto.

El presente convenio establece y regula las normas por las que han de regirse las relaciones entre la empresa Insago PVC, S.A y sus trabajadores.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas haciendo omisión del resto, sino que, a todos los efectos, ha de ser aplicado y observado en su integridad.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación al centro de trabajo que la empresa tiene en la actualidad en el Polígono de Barros 33 en Los Corrales de Buelna, y a todos los centros existente en la península ibérica y a los que en el futuro pudieran establecerse dentro del territorio nacional y territorio extranjero.

Artículo 3. Ámbito personal.

Quedan sometidos a las disposiciones del presente convenio todos los trabajadores de la empresa, con independencia de su categoría profesional y de las condiciones particulares que en los mismos pudieran concurrir, quedando excluidos de su ámbito de aplicación los cargos directivos designados por la dirección de la empresa así como los incluidos en el apartado c) del Artículo 1 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente convenio colectivo entrará en vigor el día de su firma, retrotrayéndose los efectos económicos al día 1 de Enero de 2006, y permaneciendo vigente hasta el 31 de Diciembre de 2008, sea cual sea la fecha de su aprobación por la autoridad laboral y de su aplicación. Este convenio quedará prorrogado tácitamente por años naturales en tanto no sea negociado uno nuevo.

Artículo 5. Denuncia.

Este convenio colectivo se considera denunciado en tiempo y forma por ambas partes con un mes de antelación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 6. Condiciones particulares más beneficiosas.

La empresa respetará las condiciones salariares más beneficiosas que hubieran pactado individual o colectivamente con los trabajadores, no siendo de aplicación la posibilidad de absorción y compensación regulada en el articulo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7. Normas complementarias.

En todo lo no previsto en este Convenio y que no contradiga su contenido, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales que resulten de aplicación en cada momento, siempre que se de la circunstancia de rango superior.

Artículo 8. Retribuciones.

Las retribuciones de los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, para el año 2006, tendrán un incremento del 3,7% con respecto al año anterior, ajustándose a lo establecido para cada categoría en el anexo final del presente convenio.

Asimismo, para los años posteriores se incrementará el salario establecido para 2006 en un porcentaje equivalente al IPC real del año anterior.

Artículo 9. Plus de convenio.

1. El plus de Convenio se percibirá por día real de trabajo en la cuantía que, para cada categoría se refleja en el anexo final del presente Convenio.

2. En el supuesto que no se trabajara el sábado, el plus de convenio se percibirá también por dicho día siempre que las horas de trabajo del mismo se recuperen en el resto de los días de la semana. 3. El Plus de Convenio no computará a los efectos del Complemento de vinculación.

Artículo 10. Complemento de vinculación.

1. En razón de los años de servicio en la empresa se abonarán en concepto de complemento de vinculación dos quinquenios del 5 % cada uno calculados sobre el salario base de la categoría de cada trabajador.

2. Este complemento servirá para el abono de las gratificaciones extraordinarias y de vacaciones.

Artículo 11. Plus de nocturnidad.

1. Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós y las seis horas, sin perjuicio de su modificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores.

2. La distribución del personal en los distintos relevos es de la incumbencia de la dirección de la empresa, dentro de las condiciones del contrato, la cual, con objeto de que aquel no trabaje de noche de manera continua, debe cambiar los turnos semanalmente, como mínimo, dentro de la misma categoría u oficio, salvo en los casos probados de absoluta imposibilidad, en cuyo caso oirá el informe del comité de empresa. 3. Queda exceptuado del cobro de plus por trabajo nocturno el personal ocupado en jornada diurna que hubiera de realizar obligatoriamente trabajos en períodos nocturnos a consecuencia de hechos o acontecimientos calamitosos o catastróficos. 4. Los trabajadores con derecho a percibir este plus percibirán un complemento del 25 por 100 sobre la percepción por horas extra. 5. La percepción del indicado plus se ajustará a las siguientes normas:

Trabajando en dicho período nocturno más de una hora sin exceder de cuatro, se percibirá el plus correspondiente a las horas trabajadas.

Trabajando en dicho período nocturno más de cuatro horas, se percibirá el plus correspondiente a toda la jornada realizada, se halle comprendida o no en el periodo indicado.

Artículo 12. Complemento personal.

Se abonará en concepto de complemento personal a todos los trabajadores de producción o mano de obra directa un plus con los siguientes importes para cada uno de los años de vigencia de este convenio: Año 2006: Oficiales de 1.ª: 280,15 €.

Oficiales de 2.ª: 51 €. Oficiales de 3.ª: 20 €.

Año 2007:

Las cantidades previstas para el año 2006 serán incrementadas, después de aplicar la subida salarial establecida en el artículo 8 para el año 2007, con los siguientes importes para cada una de las categorías: Oficiales de 1.ª: 0 €.

Oficiales de 2.ª: 50 €. Oficiales de 3.ª: 20 €.

Año 2008:

Las cantidades previstas para el año 2007 serán incrementadas, después de aplicar la subida salarial establecida en el artículo 8 para el año 2008, con los siguientes importes para cada una de las categorías: Oficiales de 1.ª: 0 €.

Oficiales de 2.ª: 50 €. Oficiales de 3.ª: 20 €.

Se establecerá un plus lineal de trabajo a turnos para todos los trabajadores de producción o mano de obra directa por importe de 30 € mensuales (abonado en 12 pagas). El citado plus será efectivo desde el ejercicio 2006.

Se establecerá un plus lineal de trabajo a turnos para todos los trabajadores de producción o mano de obra directa por importe de 30 € mensuales (abonado en 12 pagas). El citado plus será efectivo desde el ejercicio 2006.

Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias.

1. Las gratificaciones de Julio y Navidad se abonarán a razón de treinta días cada una de ellas sobre los sueldos y salarios base de este Convenio, más el complemento de vinculación, plus de convenio, complemento personal y complemento absorbible. Su pago se hará, como máximo, los días 15 de julio y 20 de diciembre respectivamente.

2. Estas gratificaciones se devengarán en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen. 3. A los anteriores efectos, los períodos de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo o maternidad se computarán como tiempo trabajado.

Artículo 15. Gratificación especial de vacaciones.

1. La gratificación especial de vacaciones se abonará a razón de 30 días para todos los trabajadores.

2. Esta gratificación se calculará con arreglo al salario base de este Convenio más el complemento de vinculación. 3. Esta gratificación se abonará prorrateada mensualmente por doceavas partes.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas realizadas únicamente por los trabajadores de producción o mano de obra directa que excedan de la duración máxima de la jornada anual ordinaria de trabajo, y vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, riesgo de perdida de materias primas, pedidos con plazo de entrega limitados o períodos de punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y en general, por cualesquiera otras circunstancias de carácter análogas derivadas de la naturaleza de la actividad de la empresa.

La dirección de la empresa informará previamente al comité de empresa sobre la necesidad de estas y el número aproximado de ellas. Asimismo, mensualmente se extenderá un parte del número de horas realizadas por secciones de la empresa para su certificación. A petición del trabajador, las horas extraordinarias por éste realizadas podrán ser compensadas por descanso en las condiciones que convengan las partes. Las horas extraordinarias se abonarán para aquellas categorías y por los importes establecidos en el anexo final del presente convenio.

Artículo 17. Forma de pago del salario.

1. La liquidación y el abono de los haberes devengados para todo el personal de la empresa, se efectuará por meses vencidos el último día de cada mes, mediante transferencia bancaria.

Los importes de las percepciones que figuran en el presente convenio corresponden en todos los casos a cantidades brutas. 2. El trabajador podrá percibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado sin que aquellos excedan del 90% del importe de éste.

Artículo 18. Viajes y dietas.

1. El importe de las dietas será para el año 2006, el que a continuación se detalla: Dieta completa los cuatro primeros días: 40 euros.

Cuando el desplazamiento sea superior a cuatro días, la dieta a partir del quinto día será de 45 euros. La media dieta será de 12 euros. Cuando el trabajador, al ser desplazado individualmente utilizase su propio vehículo, se le abonará la cantidad de 0,28 euros/kilómetro

2. Si los gastos originados por el desplazamiento, alojamiento o comida sobrepasaran estas cantidades, el exceso será abonado por la empresa previo conocimiento por la misma y la debida justificación por el trabajador.

3. Si el trabajador fuera desplazado de su lugar habitual de trabajo dentro de los límites del Ayuntamiento donde se encuentre ubicado éste, y le fuese modificado el horario de su jornada de trabajo, esta modificación estará regulada por el articulo 41 del Real Decreto Legislativo 1/95 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. 4. Si el trabajador desplazado hubiera de emplear, utilizando los medios de transporte ordinarios, un tiempo superior a una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta, el exceso sobre éste se abonará a razón del 100% del valor prorrata de la hora ordinaria. En todo caso, el tiempo empleado en el desplazamiento que esté comprendido dentro del horario de la jornada laboral, se considerará como trabajo a todos los efectos. 5. Cuando el trabajador sea desplazado en comisión de servicio, se le abonará por adelantado, en el momento del desplazamiento, el importe de los viajes y de las dietas correspondientes a los días en que haya de permanecer desplazado si éstos no fueran superiores a una semana. Si tales días excedieran de una semana, se le abonarán al comienzo del desplazamiento los viajes y dietas de la primera semana, y al comienzo de cada semana subsiguiente las dietas de la misma.

Artículo 19. Complemento por incapacidad temporal.

En caso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, la empresa garantizará a sus trabajadores desde el día siguiente al de la baja y hasta un máximo de dieciocho meses un complemento del 25% hasta alcanzar un importe equivalente al 100% del salario, plus convenio y el complemento de vinculación. El cálculo del presente complemento se realizará de acuerdo con la siguiente fórmula, sumando al resultado del módulo «A» el del módulo «B»:

Las situaciones de baja por accidente de trabajo no afectarán a la liquidación de las correspondientes pagas extraordinarias.

Será facultad de la Dirección de la Empresa y obligación del trabajador, el sometimiento a reconocimiento médico ante el facultativo que se designe. La negativa del trabajador a someterse a tal reconocimiento conllevará la eliminación del percibo de este complemento.

Artículo 20. Póliza de seguro de accidentes.

La empresa mantendrá concertada, con el coste de las primas exclusivamente a su cargo, una póliza de seguros en orden a la cobertura y riesgos de fallecimiento e invalidez permanente para todos los trabajadores, por causa de accidente de trabajo, incluyendo los que se producen «in itínere» que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes, el percibo de una indemnización de 18.000 euros, en caso de fallecimiento, incapacidad permanente total o absoluta derivada de accidente de trabajo.

A los efectos de determinar el momento del hecho causante, se considerará este el de la fecha del accidente. La empresa y compañía aseguradora obligadas al pago serán aquellas con la cual el trabajador mantenía relación laboral en el momento del hecho causante, y la aseguradora que cubría dicho riesgo en ese momento.

Artículo 21. Jornada laboral.

1. La jornada laboral anual será la siguiente: Año 2006.-1.792 horas.

Año 2007.-1.792 horas. Año 2008.-1.784 horas.

2. Los trabajadores que presten servicios en jornada continua disfrutarán de veinte minutos diarios de descanso que se computarán como de trabajo efectivo.

3. Dentro de los dos últimos meses de cada año, la dirección de la empresa y el comité de empresa elaborarán el calendario laboral anual de orientación, que deberá incluir las horas de entrada y salida del trabajo, el tiempo de descanso, si lo hubiere, así como las fiestas que determine la autoridad laboral.

Artículo 22. Distribución de la jornada de trabajo.

1. La distribución de las horas de trabajo se efectuara de modo que no se preste servicio los sábados, domingos y festivos, salvo en los casos de actividades continuadas o trabajos extraordinarios de reconocida urgencia.

2. En todo caso, el máximo tiempo de trabajo normal será de ocho horas diarias. 3. La distribución de los turnos de trabajo de todo el personal será comunicada por la Dirección de la Empresa con una antelación mínima de un mes. 4. Del 1 de julio al 31 de agosto y para el personal que trabaje en jornada normal, la empresa establecerá jornada continuada. 5. Cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, la dirección de la Empresa podrá acordar la modificación de los horarios establecidos según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 23. Disponibilidad.

Durante la vigencia del presente Convenio se establece la disponibilidad de 18 sábados en jornada de mañana por cada trabajador de producción o mano de obra directa. Dicha disponibilidad no determinará ninguna retribución adicional específica al margen de la establecida en el artículo 12 del presente Convenio. Todo ello, con independencia de la correspondiente retribución que corresponda por las horas efectivamente trabajadas durante esos sábados.

Artículo 24. Descansos.

Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente deberán transcurrir como mínimo doce horas, computándose a tales efectos tanto las trabajadas en jornada normal como extraordinarias.

Artículo 25. Vacaciones.

1. Las vacaciones serán de 30 días naturales o 26 días laborales para todo el personal con una antigüedad igual o superior a un año.

2. En caso de cierre de la empresa por vacaciones, la Dirección designará al personal que durante dicho periodo haya de efectuar labores de limpieza, mantenimiento, obras necesarias, etc, concertando particularmente con los interesados la forma más conveniente de su vacación anual. 3. El período vacacional se anunciará anualmente con 75 días de antelación como mínimo al inicio de su disfrute. 4. El desacuerdo entre trabajador y dirección de la empresa en cuanto a la fecha señalada para el disfrute será resuelto por la jurisdicción social. 5. Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de vacaciones no hubiesen completado un año activo en la empresa, disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo de servicios prestados. De haberse establecido el cierre del centro que imposibilite la realización de las funciones del trabajador, este no sufrirá merma alguna en su retribución. 6. El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año tendrá derecho a su parte proporcional según el número de días trabajados. 7. Las vacaciones serán retribuidas conforme a la media resultante de los últimos noventa días de trabajo efectivo anteriores al disfrute de las mismas, con la excepción en dicho promedio de las retribuciones satisfechas por la realización de horas extraordinarias. 8. Las ausencias al trabajo por Incapacidad Temporal o maternidad serán consideradas como de trabajo efectivo a efectos del devengo de vacaciones.

Artículo 26. Licencias retribuidas.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos que se indican y por el tiempo siguiente: A. Quince días naturales en caso de matrimonio

B. Dos días laborales por nacimiento de hijo, pudiendo repartirse en cuatro medios días C. Tres días naturales por accidente o enfermedad grave u hospitalización del cónyuge no separado, pudiendo repartirse en seis medios días. D. Dos días naturales por accidente o enfermedad grave u hospitalización de sus padres, hijos y hermanos, o los de su cónyuge no separado, pudiendo repartirse en cuatro medios días. E. Dos días naturales por accidente o enfermedad grave u hospitalización de abuelos y nietos, o los de su cónyuge no separado, pudiendo repartirse en cuatro medios días. Las licencias por hospitalización de familiares consanguíneos contempladas en los apartados c), d) y e) tendrán la misma duración que la propia hospitalización, con el límite de días señalados en cada caso. F. Por fallecimiento de familiares consanguíneos de acuerdo a la siguiente escala:

Ocho días por fallecimiento de cónyuge no separado.

Seis días naturales por fallecimiento de hijos. Cuatro días naturales por fallecimiento de padres. Tres días naturales por fallecimiento de hermanos. Dos días naturales por fallecimiento de abuelos y nietos. Por el tiempo indispensable para la asistencia al entierro de tíos y sobrinos consanguíneos, previa acreditación fehaciente de la relación de parentesco.

G. Dos días naturales por fallecimiento de padres, hermanos e hijos de su cónyuge no separado.

H. El día de la boda en caso de matrimonio de padres, hijos o hermanos I. Un día por traslado de domicilio J. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público o personal. Cuando conste en una norma legal un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. K. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente. L. Los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo por lactancia de hijo menor de 9 meses. Dicha hora podrá ser dividida en dos fracciones. La mujer podrá sustituir voluntariamente este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en el caso de que ambos trabajen. M. Por el tiempo necesario en los casos de asistencia del trabajador a una consulta médica de especialista de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de trabajo con el de la consulta se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. Para que los permisos regulados en este apartado puedan ser considerados licencia retribuida, el trabajador deberá presentar a la empresa justificante del facultativo en el que se detalle claramente el periodo de tiempo que ha durado la asistencia (hora de entrada y salida), salvo imposibilidad por causa ajena a la voluntad del trabajador.

2. Cuando el trabajador por las causas previstas en los apartados b), c), d), e), f) y g) necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

A los efectos de este articulo, se entenderá por retribución la que resulte por salario base, plus convenio y complemento de vinculación.

Artículo 27. Permisos sin retribución.

1. Los trabajadores podrán disfrutar de permiso sin percibo de retribución en la forma y condiciones que seguidamente se detallan: a) Serán como máximo de cuatro días por año natural

b) Quien desee disfrutarlo deberá comunicarlo a la dirección de la empresa con una antelación de al menos tres días c) Como máximo serán tres los trabajadores que podrán disfrutar simultáneamente del permiso regulado en este artículo.

2. Independientemente, por acuerdo en caso concreto entre la empresa y el trabajador, podrán disfrutarse permisos sin retribución por tiempo inferior a una jornada sin necesidad de guardar, en estos casos, el plazo de preaviso antes señalado.

3. A los efectos de este articulo se entenderá por retribución la que resulte por salario base, plus de convenio y complemento de Vinculación.

Artículo 28. Excedencias.

1. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de 2 años y no mayor a 5.

2. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia. 3. Salvo lo dispuesto en párrafo siguiente, el trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa. 4. En caso de designación para cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador excedente conservará el derecho a la reserva del puesto de trabajo y el cómputo de la antigüedad durante el tiempo que permanezca en dicha situación, debiendo reincorporarse al trabajo en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la cesación en el cargo o función, de lo contrario perderá el precitado derecho a la reserva del puesto de trabajo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 14 de julio de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VII Convenio colectivo de Insago PVC, S.A.

"Resolución de 14 de julio de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VII Convenio colectivo de Insago PVC, S.A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-13640 publicado el 27 julio 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-13640
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 julio 2006
Fecha Pub: 20060727
Fecha última actualizacion: 27 julio, 2006
Numero BORME 178
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 julio 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 28274
Pagina final: 28280




Publicacion oficial en el BOE número 178 - BOE-A-2006-13640


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-13640 de Resolución de 14 de julio de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VII Convenio colectivo de Insago PVC, S.A.


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