Resolución de 15 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Centro de Estudios Ceac, S.L.





Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Centro de Estudios Ceac, S.L. (Código de Convenio n.º 9016952), que fue suscrito con fecha 17 de diciembre de 2007, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación, y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 04 marzo 2008

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Centro de Estudios Ceac, S.L. (Código de Convenio n.º 9016952), que fue suscrito con fecha 17 de diciembre de 2007, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación, y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 15 de febrero de 2008.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L.»

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio colectivo regula las relaciones de trabajo entre la Empresa «centro de estudios CEAC, S.L.», y su personal dependiente el cual se encuentre incluido dentro de su ámbito territorial y personal.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio afectará a todos los centros de trabajo de la empresa «centro de estudios CEAC, S.L.» existentes en la actualidad o que se puedan crear en el futuro en todo el territorio español.

Artículo 3. Ámbito personal.

Las disposiciones del presente Convenio colectivo afectan a todos los trabajadores incluidos en su ámbito funcional y territorial que al momento de su firma se encuentran de alta en la empresa o que se puedan incorporar en el futuro.

Quedan no obstante excluidos los que desempeñen las funciones de alta dirección o alto consejo a que se refieren los artículos 1.3.c) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, así como las personas que desarrollen funciones de mediación comercial incluidas en el artículo 2.1 f) del indicado texto estatutario.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma, salvo en aquellos conceptos concretos en que se prevea una fecha distinta de entrada en vigor y extenderá su vigencia por un periodo de tres años, contados entre el 1 de enero del 2008 y el 31 de diciembre del 2010.

Las condiciones salariales pactadas en el presente Convenio, salvo aquellas en que expresamente se determinen otras fechas de entrada en vigor, iniciarán su vigencia el 1 de enero del 2008. La denuncia del Convenio colectivo efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello, de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, deberá realizarse por escrito con una antelación mínima de tres meses a la finalización de su vigencia y contendrá los preceptos que se pretendan revisar, así como el alcance de la revisión. De la denuncia, efectuada conforme al párrafo precedente, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar. En el supuesto de que no se produzca la denuncia en los plazos y forma establecidos, el Convenio se entendería tácitamente prorrogado por períodos anuales. Las condiciones pactadas en el presente Convenio subsistirán en todo caso hasta que se efectúe la nueva revisión, perdiendo vigencia únicamente las cláusulas de carácter obligacional y manteniéndose íntegramente el contenido normativo.

Artículo 5. Prelación de normas y Derecho supletorio.

Las normas contenidas en el presente Convenio regularán las relaciones entre la empresa y los trabajadores de forma preferente y prioritaria. Con carácter supletorio se aplicará el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995, de 24 de marzo), así como las demás disposiciones de carácter general y legislación laboral vigente.

Artículo 6. Compensación y Absorción.

1. Compensación. Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto y en cómputo anual, son compensables con otras de naturaleza homogénea conforme a las disposiciones legales vigentes.

2. Absorción.

Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en todos o en algunos de los conceptos pactados en el presente Convenio o supusieran la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este Convenio, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo.

Artículo 7. Condiciones más beneficiosas y garantías «ad personam».

Todas las condiciones contenidas en este Convenio, estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimos, por lo que los pactos o cláusulas que, globalmente, impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieren disfrutándolas a título individual estrictamente y no para quienes, en lo sucesivo, se incorporen a la empresa.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio colectivo forma un todo orgánico de carácter indivisible, y a efectos de su aplicación práctica será considerado globalmente en cómputo anual. Por tanto si alguna autoridad u organismo laboral o judicial señálese que algún aspecto del Convenio no se ajusta a derecho y el mismo resultase modificado directa o indirectamente, las partes volverían a reunirse en el plazo máximo de 1 mes para negociar, tanto el aspecto en cuestión como en conjunto el resto del contenido de la norma convencional con el objetivo de corregirlo, adecuarlo a derecho y de mantener el equilibrio de las contraprestaciones pactadas por ambas partes en el presente Convenio.

Artículo 9. Comisión Paritaria.

Se establece una Comisión Paritaria, compuesta por seis miembros, tres de ellos serán nombrados por los representantes de los trabajadores y otros tres nombrados por la dirección de la empresa, cuyas funciones específicas serán: a) Interpretación del Convenio.

b) Vigilancia del cumplimiento y de la aplicación del presente Convenio colectivo. c) A requerimiento de las partes, deberá mediar, conciliar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo pudieran suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo. d) Entender de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional sobre la interposición de los conflictos colectivos que surjan en la empresa. e) Ejercerá funciones de mediación y arbitraje en cuantas cuestiones sometan a su consideración las partes.

La Comisión Paritaria se reunirá previa convocatoria de cualquiera de las partes, en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción por todas las partes de dicha convocatoria.

La reunión se celebrará en el domicilio de la Comisión el cual se indica en el párrafo siguiente. En cualquier caso, y a efectos de notificaciones, se fija como domicilio de la Comisión el correspondiente a la sede social de la empresa, actualmente sita en Avda. Diagonal 662-664, planta 1.ª, 08034 Barcelona. Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptaran por mayoría simple de cada una de las partes que conforman la misma. Al principio de cada reunión, ambas partes decidirán de mutuo acuerdo las personas que deban actuar de moderador y secretario de actas, pudiendo acudir con voz pero sin voto, los expertos y asesores que las partes estimen convenientes.

Capítulo II

Organización, régimen y tiempo de trabajo

Artículo 10. Organización del trabajo.

La organización del trabajo en cada uno de sus centros, dependencias y unidades, es facultad de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.

Artículo 11. Igualdad en el trabajo.

Se entenderán nulos y sin efecto los pactos individuales y aquéllas decisiones unilaterales que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad, o cuando contengan discriminaciones adversas en el empleo, así como en materia de retribución, jornada y demás condiciones de trabajo por razón de sexo, orientación sexual, estado civil, origen, idioma, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos.

Artículo 12. Jornada laboral.

La jornada de trabajo durante toda la vigencia del presente Convenio colectivo será de 1.723 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

En las jornadas diarias continuadas de seis horas o más, los trabajadores tendrán derecho a un tiempo de descanso durante la misma de quince minutos, que tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo. El período de descanso no podrá ser tomado ni en la primera ni en la última hora de trabajo. Asimismo, el descanso no servirá de justificación para entrar con retraso al puesto de trabajo ni para salir de forma anticipada. A tal efecto las partes firmantes del presente Convenio convienen en destacar que la puntualidad, especialmente a la hora de iniciar la prestación de servicios, además de ser un deber exigible para todos los trabajadores sin ninguna excepción, es una manifestación de buenos hábitos y respeto entre y hacia los compañeros de trabajo. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. En aquellas posiciones en las que la naturaleza de su prestación de servicios así lo permita, se establecerá la flexibilidad horaria al inicio de la prestación de servicios. La determinación de la misma se establecerá anualmente en los correspondientes calendarios laborales. Habida cuenta de las especiales características de la actividad de la Empresa, la jornada anual pactada podrá distribuirse irregularmente durante todos los días del año, sin perjuicio del disfrute de los días de descanso semanal y anual que fijará el correspondiente calendario laboral de cada centro. Así, en el caso de producirse una sobrecarga de trabajo extraordinario, la Dirección, de común acuerdo con los trabajadores específicamente afectados podrá establecer un horario mas prolongado, de hasta de 10 horas, para el personal imprescindible, preavisando e informando a los trabajadores afectados y a sus representantes legales con una antelación mínima de veinticuatro horas. A tal efecto y a tenor de la irregularidad de la jornada que se establece la misma se reducirá, igualmente de común acuerdo entre empresa y trabajador, en las épocas de menor actividad y respetando siempre el cumplimiento del número de horas anuales fijado. Durante los meses de julio y agosto, y para aquellos trabajadores que desarrollen su prestación de servicios a jornada completa, desarrollando la misma de forma continua o partida, se establece la figura de la jornada intensiva de 7 horas de manera ininterrumpida la cual se determinará anualmente en los correspondientes calendarios laborales.

Artículo 13. Horas extraordinarias.

No obstante, con objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda, con carácter general, la no realización de horas extraordinarias. Asimismo, a efectos de dotar de contenido al criterio anterior, y en la medida en que dichas horas pudieran resultar necesarias, se recurrirá a las distintas modalidades de contratación temporal o a tiempo parcial previstas en la Ley. No obstante lo anterior, y con carácter de excepcionalidad, se podrán realizar horas extraordinarias distinguiendo dos tipos:

No obstante, con objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda, con carácter general, la no realización de horas extraordinarias. Asimismo, a efectos de dotar de contenido al criterio anterior, y en la medida en que dichas horas pudieran resultar necesarias, se recurrirá a las distintas modalidades de contratación temporal o a tiempo parcial previstas en la Ley. No obstante lo anterior, y con carácter de excepcionalidad, se podrán realizar horas extraordinarias distinguiendo dos tipos:

a) De fuerza mayor: Cuando aquellas vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

En caso de riesgo de pérdida de materias primas o productos.

b) Resto de horas extraordinarias: Las realizadas a petición de la empresa y libre aceptación del trabajador.

La forma de compensación de las horas extraordinarias, será la que a continuación se indica:

En el caso de que la hora extraordinaria se realice en jornadas laborables de lunes a viernes, cada una de las realizadas se compensará con 1 h:30 min de descanso compensatorio.

En el caso de que la hora extraordinaria se debiera realizar en jornada de sábado, domingo o festivo, cada una de las realizadas se compensará con 2 horas de descanso compensatorio.

Los indicados descansos se llevarán a cabo dentro de los cuatro meses siguientes a la realización de las horas extraordinarias.

Artículo 14. Vacaciones.

Todos los trabajadores incluidos en el presente Convenio disfrutarán anualmente de 30 días naturales de vacaciones, o su parte proporcional dependiendo de la fecha de incorporación, disfrutándose preferentemente los mismos entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

Adicionalmente a los días indicados en el párrafo anterior, se disfrutarán de otros siete días naturales de vacaciones tanto en el período de Semana Santa como en aquél de Navidad. Las vacaciones se disfrutarán por turnos organizados en cada centro de forma que se garantice la continuidad del servicio y la atención al cliente, en particular en temporadas de máxima actividad. A tales efectos, la empresa confeccionará dentro del primer semestre anual, previa consulta a la representación legal de los trabajadores los correspondientes turnos de vacaciones, pudiendo establecer turnos rotativos para evitar la coincidencia de períodos vacacionales correspondientes a trabajadores de la misma sección o departamento. El calendario de vacaciones será publicado en el tablón de los anuncios, entregándose copia del mismo al Comité de Empresa o delegados de personal. En cualquier caso, la empresa podrá excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas que coincidan con las de mayor actividad productiva de cada uno de los centros. Con acuerdo de la Dirección, los trabajadores podrán permutar sus turnos de vacaciones, siempre que ello no repercuta de forma negativa en el normal desarrollo del proceso productivo. Del mismo modo se establece que quien optó y tuvo preferencia sobre otro trabajador en la elección de un determinado turno de vacaciones, pierde esa primacía de opción hasta tanto no la ejercite el resto de compañeros de su sección o de su centro de trabajo. Las vacaciones devengadas en el año natural del 1 de enero al 31 de diciembre, deben disfrutarse dentro de dicho período o, en su defecto y previo acuerdo por escrito con la Empresa, dentro del primer trimestre del año siguiente al que se devengaron. Si en la fecha prevista de inicio del turno de vacaciones que le correspondiere al trabajador se encontrara de baja derivada de accidente laboral, enfermedad profesional, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, accidente o enfermedad que implique su ingreso en un centro hospitalario por un período no inferior a una semana, o en período de lactancia natural se pospondrá el disfrute de esas vacaciones hasta otra fecha, que será fijada de mutuo acuerdo entre el trabajador y la Empresa.

Artículo 15. Calendario laboral.

En el mes de diciembre de cada año y, siempre previa publicación en el Boletín Oficial del Estado o Boletines Oficiales que en cada caso correspondan, la Empresa elaborará y entregará a la representación legal de los trabajadores el calendario laboral correspondiente a cada centro de trabajo para el año siguiente.

El calendario laboral comprenderá los distintos horarios de trabajo, los descansos semanales, las fiestas nacionales, autonómicas y locales y las fechas para el disfrute de las vacaciones. En los supuestos de apertura de nuevos centros de trabajo, la elaboración y entrega del calendario laboral se realizará dentro de los 30 días siguientes a contar desde la fecha oficial de apertura. El calendario laboral deberá estar expuesto durante todo el año en cada uno de los centros de trabajo.

Artículo 16. Licencias y permisos.

1. Licencias retribuidas: El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone: Quince días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a o unión de hecho En este último supuesto el trabajador/a deberá aportar certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento u otro organismo competente.

Tres días en caso de nacimiento de un hijo. Tres días en caso de enfermedad grave, fallecimiento, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consaguinidad o afinidad. Se tendrá derecho a un día cuarto día adicional en caso de que la enfermedad grave requiera de un ingreso hospitalario previo o de un tratamiento post operatorio de duración superior a 12 horas y afecte a parientes de primer grado. En los casos apuntados con anterioridad, el plazo podrá ampliarse hasta cinco días cuando por los motivos indicados el trabajador necesite hacer un desplazamiento fuera de su Comunidad Autónoma de residencia. Un día por traslado de domicilio habitual. Este permiso se podrá ampliar a dos días en el caso de que el traslado se produzca a provincia o Comunidad Autónoma diversa. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter publico y personal. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto. Un día por matrimonio, eclesiástico o civil, de parientes hasta segundo grado de consanguinidad, que coincidirá con la fecha del hecho causante. Las horas precisas para asegurar la concurrencia a exámenes de los trabajadores, cuando estos cursen estudios de carácter oficial o académicos.

En cualquier caso, el trabajador deberá acreditar a la empresa la existencia de la causa que justifique el permiso o licencia.

2. Licencias no retribuidas: Con motivo de enfermedad de padres o madres, hermanos o hermanas, hijos o hijas, cónyuges o pareja de hecho, que requieran especiales y continuas atenciones, el trabajador o trabajadora podrá solicitar de la empresa licencia o permiso sin sueldo por una duración mínima de un mes y máxima de tres. Durante el señalado período el contrato quedará suspendido. Dicha solicitud se deberá efectuar por escrito.

Para la concesión de esta licencia sin sueldo, será obligatoria la justificación mediante certificado médico. Si la evolución de la enfermedad es favorable, el trabajador o trabajadora podrá solicitar la vuelta a la empresa antes de finalizar el plazo solicitado, siendo obligatorio para la empresa su readmisión desde la fecha de la petición que en todo caso deber ser hecha por escrito. La empresa podrá contratar para sustituir al trabajador o trabajadora en situación de permiso sin sueldo otro trabajador o trabajadora, mediante el correspondiente contrato de interinidad, debiendo cesar el interino al incorporarse el trabajador o trabajadora.

Artículo 17. Reducción de la jornada por lactancia.

Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a una pausa de una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones de media hora cuando la destinen a la lactancia de su hijo menor de 9 meses. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada ordinaria en una hora al principio o al final de la misma. Este derecho podrá ser ejercitado indistintamente por el padre, o la madre, en caso que ambos trabajen.

A su vez, y si así lo solicitara la afectada, y durante los seis meses posteriores a la reincorporación al puesto de trabajo después de la baja maternal, la trabajadora podrá ser trasladada al centro de trabajo que ella solicite dentro de la misma provincia durante el tiempo en el que ejercite el derecho de pausa o reducción de jornada por lactancia. Dicha pausa o reducción será retribuida y, en el caso de lactancia artificial o natural puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, si bien la opción sólo puede ser ejercitada por uno de ellos, en caso de que ambos trabajen. El permiso de lactancia aumentará proporcionalmente en caso de parto múltiple. Previo aviso no inferior a 20 días a la fecha de finalización de la suspensión del contrato por maternidad, las trabajadoras a su voluntad podrán acumular al período de baja por maternidad esta reducción en jornadas completas inmediatamente después del permiso por maternidad, en los términos que acuerden con la Empresa. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre en caso de que ambos trabajen.

Artículo 18. Reducción de la jornada por guarda legal y supuestos similares.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de diez años o una persona con discapacidad OK físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada, corresponderá al trabajador en los términos previstos legalmente. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Artículo 19. Maternidad, paternidad, adopción y acogimiento.

1. En el supuesto de parto, la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo tendrá una duración de 16 semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto.

En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión, computándose desde la fecha del parto y sin descontar del mismo la parte que la madre hubiese podido disfrutar con anterioridad al parto. En los casos de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se reducirá, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara la reincorporación a su puesto. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con la madre, salvo que en el momento de su efectividad la reincorporación suponga un riesgo para su salud. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el recién nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de hasta trece semanas adicionales. Las trabajadoras con su contrato suspendido por maternidad podrán unir el período de baja por maternidad a las vacaciones. Las trabajadoras podrán solicitar, con anterioridad al inicio del periodo de suspensión del contrato por maternidad, un permiso no retribuido por un periodo no inferior a un mes y no superior a tres meses, anunciando el ejercicio de este derecho con quince días de antelación. Durante el ejercicio de este derecho, cuya finalización necesariamente deberá de coincidir con el principio de la suspensión del contrato por maternidad, el contrato de trabajo quedará suspendido a todos los efectos. 2. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con lo regulado en el art. 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tendrá derecho a una suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en tres días más por cada hijo a partir del segundo. Este supuesto es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados. En todo lo no regulado se estará a lo dispuesto en el art. 48 bis del Estatuto de los Trabajadores. 3. Cuando una trabajadora no pueda desempeñar los cometidos básicos de su puesto de trabajo por hallarse en estado de gestación y por ese motivo solicite el cambio de puesto de trabajo, la empresa vendrá obligada a atender su petición adecuando la prestación de servicio a otros cometidos que no resulten contraindicados con su situación y con respeto de las condiciones económicas, reincorporándose a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia una vez terminado el período legal que provocó dicha situación. A tales efectos, la acreditación del estado de la gestante se justificará a través de los correspondientes informes médicos de la Seguridad Social que certifiquen la conveniencia de su cambio de ubicación a tenor de su estado. 4. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta 6 años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

Artículo 20. Excedencias.

En todos los casos de excedencias, los trabajadores deberán solicitar la misma por escrito con una antelación mínima de 20 días naturales a la fecha en que pretendan iniciar su disfrute, viniendo la Empresa obligada a contestar al trabajador dentro del referido plazo. Caso de superarse los 20 días naturales sin nada haberse contestado por la Empresa al respecto, se entenderá efectivamente concedida tal solicitud. a) Excedencia voluntaria: El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a excedencia voluntaria cuando acredite un año de antigüedad en la empresa. La permanencia en tal situación no podrá ser inferior a cuatro meses ni superior a cinco años.

El trabajador excedente deberá solicitar su ingreso con una antelación mínima de 30 días naturales a la fecha de vencimiento de la misma. Finalizado el período de excedencia sin que el trabajador hubiese solicitado su ingreso se considerará extinguida la relación. El reingreso que hubiere solicitado el trabajador quedará condicionado a la existencia de vacantes en su grupo profesional. De existir éstas en un grupo profesional inferior, el excedente podrá optar entre ocupar la plaza con el salario que corresponda a la misma hasta que se produzca una vacante en su grupo profesional o no reingresar hasta que la misma se produzca. b) Excedencias especiales:

Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a excedencia por un plazo máximo de cuatro años, cuando se acrediten y justifiquen los siguientes hechos: a) Por cuidado de cada hijo tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción o en los supuestos de acogimiento, a contar desde la fecha de nacimiento del mismo o, en su caso, a partir de la resolución judicial o administrativa. Cuando dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

El nacimiento o adopción de nuevos hijos dará derecho a futuras y sucesivas excedencias que, en todo caso, darán fin a la anterior. b) Por cuidado personal de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. c) Por tratamiento personal de toxicomanía o alcoholismo bajo vigilancia médica. El plazo mínimo de excedencia en estos casos será de 1 año. d) A los trabajadores que resulten elegidos para cargos de representación sindical, en el ámbito comarcal o superior, de los sindicatos más representativos, notificándolo y acreditándolo a las empresas por parte de los Órganos de Dirección de los mismos. En este caso la duración de la excedencia lo será por el período de tiempo en que dure el mandato o cargo correspondiente.

Estas excedencias especiales son incompatibles con la realización de otras actividades laborales o profesionales.

Cuando cesen las causas que la motivaron, el trabajador deberá comunicar por escrito a la empresa su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo, con una antelación mínima de quince días. Estas situaciones de excedencia sólo se computarán a efectos de antigüedad cuando así esté establecido por ley, permaneciendo mientras tanto el contrato de trabajo suspendido con arreglo a lo legalmente establecido. El trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado/a por la empresa especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante los dos primeros años de la excedencia, para los casos en que esta tenga una duración igual o superior, el trabajador mantendrá la reserva de su mismo puesto de trabajo. El resto del período la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente En situación de excedencia especial o forzosa de un trabajador, la Empresa, en caso de su sustitución, se verá obligada a hacerlo mediante contrato de interinidad por el tiempo de duración de la misma.

CapÍtulo Tercero

Ingreso, período de prueba y cese

Artículo 21. Ingreso en la empresa.

En los centros de nueva creación, o en aquellos en los que se organicen nuevas secciones o servicios o para atender las necesidades que pudieran surgir en los centros, departamentos o servicios existentes, se cubrirán, en su caso, los puestos de trabajo con sujeción a la legislación en vigor y a lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 22. Período de prueba.

1. El período de prueba que podrá concertarse en los contratos de trabajo por tiempo indefinido, fijo o fijo discontinuo, o de duración temporal o determinada, tendrá que suscribirse siempre por escrito y con sujeción a los límites de duración máxima siguientes: 6 meses para los Técnicos titulados y Profesores-tutores.

2 meses para el resto de los trabajadores.

2. Los períodos de prueba se consideran de trabajo efectivo. En virtud de los mismos se descontará la situación de IT o cualquier otro supuesto que imposibilite la prestación de servicios, reanudándose el citado período probatorio finalizada la causa o contingencia en cuestión.

3. En los contratos temporales formalizados inicialmente por una duración inferior a la del período de prueba estipulado para el grupo profesional o categoría a la que quede adscrito el trabajador, éste no podrá exceder de las dos terceras partes de la duración pactada en el contrato. Las sucesivas prórrogas del contrato, si las hubiere, no darán lugar a nuevos períodos de prueba. Del mismo modo será nulo el período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación, siempre y cuando lo hubiera superado. 4. Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin necesidad de preaviso, justificación o causa y sin derecho a indemnización. 5. El trabajador percibirá durante este período la remuneración correspondiente al grupo profesional en que quedó encuadrado al ingresar en la Empresa. 6. Transcurrido el período de prueba sin denuncia por ninguna de las partes, el trabajador continuará en la Empresa de acuerdo con las condiciones estipuladas en su contrato y en este Convenio. 7. En los contratos formativos la duración del período de prueba no podrá ser superior a un mes.

Artículo 23. Dimisión y término de preaviso.

El trabajador que se proponga causar baja voluntaria en la empresa, cualquiera que sea la duración de su contrato de trabajo, deberá comunicarlo a la dirección de la misma con una antelación de treinta días naturales a la fecha en que haya de dejar de prestar servicios. Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y con acuse de recibo.

El incumplimiento por parte del trabajador de este preaviso dará derecho a la Dirección de la Empresa a descontar de la liquidación el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso fijado.

Capitulo cuarto

Contratación laboral

Artículo 24 Contratación y empleo.

La contratación de los trabajadores se ajustará a las normas legales generales vigentes en cada momento y a las específicas que figuran en el presente Convenio colectivo, comprometiéndose la empresa a la utilización de los distintos modos de contratación previstos en la ley de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos de trabajo.

La Dirección de la Empresa, en cumplimiento de la normativa existente al efecto, deberá entregar a la representación legal de los trabajadores la correspondiente copia básica de los contratos de trabajo a los que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, se les hará entrega de los perfiles utilizados para la búsqueda de candidatos. A las diferentes modalidades de contratación, les serán de aplicación las siguientes normas:

Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 12, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice.

Todos los trabajadores disfrutaran de las mismas licencias o permisos, vacaciones retribuidas, regímenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, etc., siempre que sean compatibles con la naturaleza de su contrato de trabajo en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del carácter indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles. Los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo en la Empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de contratos de puesta a disposición formalizados con Empresas de Trabajo Temporal, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad. Con independencia de la modalidad del contrato de trabajo, el período de prueba se regirá conforme a lo previsto en el artículo 22 del presente Convenio colectivo. Cuando se produzcan o se deban de cubrir vacantes que puedan conllevar el ingreso de trabajadores ajenos a la Empresa, tal circunstancia se comunicará previamente a todos los empleados mediante los medios de comunicación que la Empresa considera adecuados y oportunos para su correcta difusión.

Artículo 25 Contratos formativos.

1. Contratos de trabajo en prácticas. Se entenderán referidos a esta modalidad contractual, los encaminados a concertar con quienes estuvieran en posesión de un título universitario o de formación en grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, todo ello en la forma prevista en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y normativa de desarrollo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 15 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Centro de Estudios Ceac, S.L.

"Resolución de 15 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Centro de Estudios Ceac, S.L." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-4192 publicado el 04 marzo 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-4192
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 04 marzo 2008
Fecha Pub: 20080304
Fecha última actualizacion: 4 marzo, 2008
Numero BORME 55
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 04 marzo 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 13192
Pagina final: 13201




Publicacion oficial en el BOE número 55 - BOE-A-2008-4192


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-4192 de Resolución de 15 de febrero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Centro de Estudios Ceac, S.L.


Descargar PDF oficial BOE-A-2008-4192 AQUÍ



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