Resolución de 17 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo marco de la empresa Unión General de Trabajadores.





Visto el texto del Convenio Colectivo Marco de la empresa Unión General de Trabajadores (Código de Convenio n.º 9010222), que fue suscrito con fecha 16 de diciembre de 2004, de una parte por la Comisión de Seguimiento de la Política de Personal en representación de la empresa y de otra por la Sección Sindical Estatal de los Trabajadores de UGT en representación de los trabajadores de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 09 marzo 2005

Visto el texto del Convenio Colectivo Marco de la empresa Unión General de Trabajadores (Código de Convenio n.º 9010222), que fue suscrito con fecha 16 de diciembre de 2004, de una parte por la Comisión de Seguimiento de la Política de Personal en representación de la empresa y de otra por la Sección Sindical Estatal de los Trabajadores de UGT en representación de los trabajadores de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 17 de febrero de 2005.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO MARCO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio afecta a todo el personal que presta sus servicios en la Unión General de Trabajadores mediante contrato laboral, cualesquiera que fueran sus cometidos.

Quedan excluidos: personal con responsabilidad política por haber sido elegidos en los Órganos Políticos de la Organización. Personal liberado cualquiera que sea su cometido.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio regula las relaciones laborales entre todos los organismos de la Unión General de Trabajadores, tanto a nivel Confederal como para los de carácter profesional (Federaciones Estatales) y los de ámbito territorial (Uniones de Comunidad Autónoma) y sus trabajadores.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito geográfico de este Convenio abarca todo el territorio del Estado Español, afectando por tanto a todos los centros de trabajo de los organismos de la Unión General de Trabajadores.

Artículo 4. Ámbito temporal.

La duración del presente Convenio será de un año, iniciando sus efectos el día 1 de enero de 2004 y finalizando el día 31 de diciembre de 2004, manteniéndose en vigor su contenido normativo y obligacional hasta tanto no se firme un nuevo Convenio.

Las partes firmantes iniciarán de forma inmediata la negociación del convenio colectivo para el año 2005 por lo que se emplazan para celebrar la primera reunión lo antes posible.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas formarán un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente quedando las partes mutuamente vinculadas a su totalidad.

Artículo 6. Normas supletorias.

En lo no previstos en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 7. Garantías personales.

Las condiciones y derechos pactados en el presente Convenio tienen la consideración de mínimos, por lo que deben respetarse las mejoras y condiciones más beneficiosas que existan en acuerdos entre organismos y sus trabajadores. Así como las que pudieran tener los trabajadores individualmente a la entrada en vigor del presente convenio.

Estas mejoras y condiciones más beneficiosas se conservarán sin que puedan ser objeto de compensación y absorción.

Artículo 8. Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento.

Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del presente Convenio, con las siguientes funciones:. Interpretación de la aplicación de la totalidad de los artículos de este Convenio.

Vigilancia y adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo pactado. Mediación en la totalidad de los problemas que se deriven de su aplicación. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio. Inaplicación del incremento salarial.

Estará constituida por tres miembros en representación de la Comisión de Seguimiento de la Política de Personal y tres miembros de la Sección Sindical Estatal de los trabajadores de la Unión General de Trabajadores, como partes firmantes del presente Convenio.

Las partes (organización-trabajadores) convienen en dar información a la Comisión Mixta de todas las cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación del presente Convenio, así como de las posibles discrepancias y situaciones conflictivas que surjan en la aplicación del mismo. Durante la vigencia de este Convenio, las partes se comprometen a agotar todas las posibilidades de solución de las diferencias que, como consecuencia de la interpretación o cumplimiento del mismo, puedan suscitarse, sometiéndose a la Comisión Mixta con carácter previo a la Autoridad Laboral. Esta Comisión Mixta se reunirá trimestralmente, salvo que se produzca una convocatoria extraordinaria de cualquiera de las partes integrantes de la misma, por causa que afecte a los interesados generales en el ámbito de este Convenio, bastando la comunicación escrita a la otra parte. Los acuerdos de esta Comisión se tomarán por mayoría absoluta. En la primera reunión, esta Comisión Mixta se dotará de un Reglamento de funcionamiento.

CAPÍTULO II

Contratación

Artículo 9. Ingresos.

Todos los contratos celebrados por cualquier organismo de la UGT deberán realizarse por escrito. De no observarse esta obligación, el contrato se considerará concertado por tiempo indefinido.

Tendrán derecho preferente en las nuevas contrataciones quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en la Organización, en aras al mantenimiento del empleo. Todo ello se realizará a través de la bolsa de contratación que se creará al efecto en cada organismo, en función del perfil del puesto de trabajo a cubrir. Los organismos, cuando lo estimen oportuno, determinarán las pruebas selectivas a realizar. Se informará previamente a la sección sindical del ámbito correspondiente el puesto o los puestos de trabajo que se piensa cubrir y las características de las pruebas de selección. Los ascensos para cubrir vacantes en cualquier puesto de trabajo o ampliaciones de plantilla se pondrán en conocimiento de la Sección Sindical correspondiente, atendiendo siempre a criterios objetivos de conocimientos y preparación profesional para el puesto a cubrir.

Artículo 10. Modalidades de contratación.

Las modalidades de contratación responderán siempre a la naturaleza del puesto de trabajo a cubrir. Con este criterio, las modalidades de contratación a utilizar serán: Con carácter general, se realizará contrato ordinario indefinido, con un período de prueba acorde a la categoría del puesto de trabajo a cubrir, según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Contrato por obra o servicio determinado, se podrá realizar para la cobertura de puestos de trabajo necesarios para cumplir los programas que se concierten con las distintas administraciones. Estos contratos están sujetos a las condiciones laborales y económicas que determinen dichos convenios de colaboración. Cuando dichos convenios de colaboración dejen abierta la aplicación de un convenio u otro, se les aplicará siempre la tabla salarial que sea más favorable. En cualquier otro supuesto, la utilización de esta modalidad será dentro de las necesidades de la Organización, deberá ser informada previamente la Sección Sindical correspondiente. En todo caso, se harán constar las características, especificando con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificando suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Contrato de interinidad, se podrá utilizar para sustituir a un trabajador, haciendo constar el trabajador sustituido y la causa de sustitución. Cuando se dé concatenación de causas, se hará constar la modificación correspondiente. En caso de que desaparezcan las causas y el trabajador sustituido no se reincorpore, el contrato de interinidad correspondiente se considerará automáticamente convertido en indefinido. Cualquier otra modalidad que esté recogida en la legislación laboral vigente en cada momento se informará previamente a la Sección Sindical. Los Trabajadores afectados por este convenio deberán ser contratados directamente a través de las Oficinas Públicas de Empleo o como resultado de un proceso de selección interno. Como medida social, se fomentará la contratación de trabajadores discapacitados, al menos en la condiciones que establece la legislación vigente. Se entregará copia de todos los contratos a la Sección Sindical del ámbito correspondiente al puesto de trabajo a cubrir o, si no estuviese constituida, a la Sección Sindical Estatal.

Artículo 11. Baja voluntaria del trabajador.

En caso de que un trabajador cause baja voluntaria, éste vendrá obligado a comunicar por escrito su decisión con un mínimo de 15 días de antelación. Si no realizase el preaviso, podrá deducírsele de la liquidación un número de días de salario igual a los que haya incumplido respecto al plazo de comunicación establecido.

Artículo 12. Información a las Secciones Sindicales sobre planes de empleo y contratación.

Los organismos darán información sobre planes de empleo y contratación a la Comisión de Seguimiento de la Política de Personal y a la Sección Sindical del ámbito correspondiente o, en su defecto, a la Sección Sindical Estatal, con carácter periódico coincidiendo con la elaboración de los presupuestos o cuando surja la necesidad de cubrir vacantes.

Los contenidos de esta información serán:

b) Modalidades de contratación a utilizar y documentos relativos a éstas: cláusulas, condiciones salariales, etc. c) Grado de cumplimiento de las previsiones y planes anteriores.

b) Modalidades de contratación a utilizar y documentos relativos a éstas: cláusulas, condiciones salariales, etc. c) Grado de cumplimiento de las previsiones y planes anteriores.

En cualquier caso, la Comisión de Seguimiento de la Política de Personal remitirá copia de la información a este respecto a la Sección Sindical Estatal.

CAPÍTULO III

Organización del trabajo

Artículo 13. Principio general.

La organización práctica del trabajo y asignación de funciones son facultades de la Organización, que las llevará a cabo de tal forma que se alcancen los objetivos propuestos con la colaboración de las Secciones Sindicales.

Las facultades de la Organización serán ejercidas dentro del respeto a los derechos de los trabajadores. Dicha facultad de organizar y controlar el trabajo va dirigida al incremento de una mejora en el servicio que la Organización presta a sus afiliados y a los organismos donde la presencia de UGT es requerida. Sin merma de la facultad aludida, las secciones sindicales del ámbito correspondiente o en su defecto la Sección Sindical Estatal tendrán funciones de orientación, propuesta, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este convenio.

Artículo 14. Jornada laboral.

La jornada laboral será de treinta y cinco horas semanales en cómputo anual. Su distribución será de lunes a viernes.

La jornada continuada de verano será del 15 de junio al 15 de septiembre, y se establecerá de común acuerdo entre el organismo correspondiente y las Secciones Sindicales. Allí donde se negocie la jornada, se partirá de la actualmente vigente. En caso de no llegar a acuerdo, tanto el organismo como sus trabajadores se someterán a la decisión de la Comisión Mixta del convenio. Todos los horarios que se puedan establecer garantizarán la cobertura del servicio.

Artículo 15. Vacaciones.

Todos los trabajadores de la Unión General de Trabajadores disfrutarán de unas vacaciones anuales de veinticuatro días laborables, a disfrutar preferentemente entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

De estos veinticuatro días, se establecen como obligatorios los días 24 y 31 de diciembre. En el supuesto de que estos dos días sean sábado o domingo, se disfrutarán el día laborable inmediatamente anterior. En caso de trabajadores cuya fecha de ingreso sea posterior al 1 de enero del año en curso, estas vacaciones se disfrutarán proporcionalmente al tiempo trabajado. Las vacaciones se devengarán y efectuarán entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, no pudiéndose acumular vacaciones de un año al siguiente, salvo en casos de verdadera y urgente necesidad y de acuerdo con el responsable máximo del organismo correspondiente. Pactadas las vacaciones, los trabajadores que, por encontrarse en situación de I.T., no puedan disfrutarlas en el período pactado, tendrán derecho al disfrute de las mismas al finalizar la baja, siempre dentro del año en curso.

Artículo 16. Permisos.

Los trabajadores, previo aviso y justificación, tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos: a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. c) Dos días laborables por traslado de domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la Organización pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo cuarenta y seis del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Organización. e) Un día laborable de libre disposición, a pactar entre el organismo y el trabajador. f) Por lactancia de un hijo menor de nueve meses, una hora de ausencia del trabajo, tanto durante la jornada como al principio o final de la misma. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre. Dentro del marco de la conciliación de la vida familiar y laboral, y con objeto de armonizar esta, dentro de las responsabilidades de hombre y mujeres, el tiempo destinado a la lactancia de los hijos podrá agruparse en un periodo proporcional de días, esta medida tiene por objeto no solo una mejor organización del trabajo, sino, y eso es lo mas importante, una mayor, y por lo tanto mejor, atención a los hijos. Esta agrupación de hora debe ser propuesta por lo interesados y su disfrute de forma continuada. g) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un minusválido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Esta jornada reducida se podrá realizar de forma continua. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retributiva. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de un mismo organismo generasen este derecho por el mismo sujeto causante, este organismo podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento del mismo. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados f) y g) de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al organismo con quince días de antelación a la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. h) El tiempo necesario para acudir al médico. i) Con objeto de atender a la formación de los trabajadores, se facilitarán cuantos permisos retribuidos sean necesarios para la asistencia a exámenes y pruebas, tanto profesionales como académicas. j) El tiempo necesario para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, cuando sea necesaria su realización dentro de la jornada de trabajo. k) Los trabajadores tendrán derecho a permisos no retribuidos por un periodo entre 1 y 6 meses, estudiándose casos especiales. l) En todos los supuestos no contemplados en este artículo quedan sujetos a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 17. Excedencias.

a) El trabajador que pase a ejercer algún cargo de responsabilidad política en la Organización, por haber sido elegido en los órganos políticos solicitará excedencia forzosa al organismo en el que esté adscrito, mientras dure el cargo, según lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. c) También tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a un año los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de un mismo organismo generasen este derecho por el mismo sujeto causante, este organismo podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento del mismo.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por su organismo, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 18. Ampliación de jornada.

Cuando, por circunstancias extraordinarias, marcadas por el responsable directo, un trabajador cubriese un exceso de jornada, la aceptación será a título personal y su compensación se realizará en descanso, correspondiente al 175 por cien del tiempo trabajado.

Dicho disfrute se procurará realizarlo dentro de los treinta días siguientes a la jornada motivo de descanso, de acuerdo con el responsable directo. Si dentro del año en curso en que se devenga éste no se solicita, se pierde el derecho a la compensación.

Artículo 19. Calendario laboral.

En el último mes de cada año, se elaborará el calendario laboral para el año siguiente en cada organismo, de acuerdo entre el mismo y la sección sindical del ámbito correspondiente.

Dicho calendario deberá incluir las fiestas locales y las fechas hábiles para el disfrute de las vacaciones, así como la fijación de los descansos. Las solicitudes de los permisos y las licencias deberán ser presentadas por los trabajadores, al menos con una semana de antelación a su disfrute, rellenando el módulo correspondiente, excepto por causas suficientemente justificadas.

CAPÍTULO IV

Política salarial

Articulo 20. Sistema retributivo.

Las retribuciones de los trabajadores comprendidos en este Convenio estarán constituidas por: salario base, incentivos, complementos al puesto de trabajo y antigüedad.

Se entenderá por salario base la percepción económica que percibe cada trabajador en función del nivel profesional en el cual esté encuadrado. Dicha retribución se entiende referida a la jornada laboral anual pactada en este Convenio. Incentivos es el concepto salarial proveniente de la anterior estructura de la nómina, que tiene el mismo tratamiento que el salario base, no absorbible ni compensable y revisable anualmente. Complementos al puesto de trabajo: Por el desempeño de las tareas en distintas condiciones que las del resto de puestos de trabajo de igual denominación, se adjudicarán unos determinados complementos salariales, que se denominarán complementos al puesto de trabajo. Cada complemento al puesto de trabajo se valorará con un porcentaje sobre el salario base y con carácter no absorbible. Las condiciones de aplicación y la definición de los mismos se desarrollará en el capítulo de clasificación profesional.

Artículo 21. Pago de salarios.

Los salarios serán distribuidos en doce pagas mensuales más dos extraordinarias, abonándose éstas en los meses de junio y diciembre de cada año, en la segunda quincena del mes establecido, y devengándose en proporción al tiempo trabajado en el semestre natural anterior a su pago. La fracción de mes se computará como mes completo.

La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en el que figurarán todos los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados. Las pagas ordinarias se percibirán en la última fecha del mes vencido o en la inmediata anterior, si coincide con no laborable. El pago, o firma de recibos que acrediten éste, se efectuará durante la jornada de trabajo y en el centro donde se presten los servicios. Tanto el salario como el pago delegado de las prestaciones de Seguridad Social podrá efectuarse en moneda de curso legal o mediante cheque u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe a la sección sindical del ámbito correspondiente.

Artículo 22. Antigüedad.

Las bonificaciones por antigüedad se fijan en trienios y su repercusión económica será del cinco por cien del salario base, teniendo efectos desde el 1 de enero del año correspondiente. El tratamiento de este concepto estará condicionado a la puesta en marcha de la clasificación profesional con el objetivo de estabilizar los incrementos retributivos de tal concepto.

Artículo 23. Incapacidad temporal.

En caso de incapacidad temporal, se complementará al personal la diferencia entre la prestación que por este concepto reciba de la Seguridad Social y la percepción al cien por cien que le correspondiera de estar trabajando normalmente.

Se establece la obligación de justificar las consecuencias que por este motivo se produzcan.

Artículo 24. Jubilación.

Los trabajadores incluidos dentro del presente Convenio y que tengan una antigüedad mínima en la Organización de seis años de servicio, percibirán una gratificación equivalente a seis mensualidades de su retribución real.

Artículo 25. Dietas y kilometraje.

Los trabajadores que, por necesidades de la Organización, tengan que efectuar viajes y desplazamientos, de acuerdo con su organismo, percibirán por este concepto las siguientes cantidades: Dieta completa: Como mínimo, 23 €.

Media dieta: Como mínimo, 11,50 €. Pernocta: Coste del hospedaje. Kilometraje: 0,17 € por kilómetro.

Las cantidades recogidas en este artículo en concepto de dietas medias y completas se incrementarán con el IPC real del año 2003 y una vez realizada esta actualización las cantidades resultantes se incrementarán con el IPC real del 2004. Estas cantidades actualizadas se abonarán a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 26. Incremento salarial.

Las retribuciones salariales serán incrementadas: Incremento salarial: IPC Real para 2004, en los mismos términos que se redacto el incremento para el año 2003

La cantidad resultante de éste incremento, correspondiente al año completo o, en su caso, a la parte prorrateada, se abonará antes del día 30 de Abril de 2005. La cantidad resultante de aplicar la subida reseñada en el párrafo anterior en el concepto «incentivo» se repercutirá en un complemento salarial.

Artículo 27. Cláusula de revisión salarial.

Esta cláusula se mantiene en vigor y con la redacción del anterior Convenio Colectivo para los próximos convenios, pero no se aplica en el 2004, ya que en este convenio el incremento pactado es igual a lo que coloquialmente llamamos IPC Real.

Artículo 28. Condiciones de inaplicación salarial.

El contenido este Convenio afecta en su totalidad a todos los organismos de la Unión de General de Trabajadores de su ámbito funcional y territorial.

No obstante, aquellos organismos que acrediten objetiva y fehacientemente que, debido a su situación económica, no puedan asumir dicho incremento, podrá no aplicarse lo pactado en el presente convenio y en esta materia durante la vigencia de este convenio, no pudiéndose solicitar dicha inaplicación más de dos años. Dichos organismos lo solicitarán a la Comisión de Seguimiento de la Política de Personal, en el plazo máximo de treinta días naturales desde la entrada en vigor del convenio, que dará traslado a la Comisión Mixta del convenio la cual resolverá, en un plazo de treinta días, a la vista de la información recibida, recabando la documentación necesaria, tanto del organismo en cuestión como de la Comisión de Control. Cuando la Comisión Mixta resuelva la autorización de la inaplicación salarial al organismo afectado resolverá los índices reductores exclusivamente para el año natural solicitado. El organismo afectado, una vez transcurrido dicho año natural, aplicará automáticamente, a primeros del año siguiente, las tablas salariales reguladas en el presente convenio para dicho año. Los organismos a los que se les apruebe la aplicación de índices reductores, reintegrarán al trabajador el importe de lo dejado de percibir en el período de aplicación de esta cláusula, en un plazo máximo de dos años a partir de la incorporación del organismo a las tablas salariales del presente convenio.

CAPÍTULO V

Clasificación profesional

Artículo 29. Categorías profesionales.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 17 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo marco de la empresa Unión General de Trabajadores.

"Resolución de 17 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo marco de la empresa Unión General de Trabajadores." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-3926 publicado el 09 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-3926
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 marzo 2005
Fecha Pub: 20050309
Fecha última actualizacion: 9 marzo, 2005
Numero BORME 58
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 8320
Pagina final: 8327




Publicacion oficial en el BOE número 58 - BOE-A-2005-3926


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-3926 de Resolución de 17 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo marco de la empresa Unión General de Trabajadores.


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