Resolución de 18 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo estatal de Instalaciones Deportivas.





Visto el texto del l Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas (Código de Convenio n.º 9915015), así como del Acuerdo para el fomento de la formación profesional y la prevención de riesgos laborales en dicho sector, que fueron suscritos con fecha 14 de mayo de 2004 de una parte por la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas -F.N.E.I.D.-, en representación de las empresas del Sector y de otra por la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras -CC.OO-, en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 17 marzo 2005

Visto el texto del l Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas (Código de Convenio n.º 9915015), así como del Acuerdo para el fomento de la formación profesional y la prevención de riesgos laborales en dicho sector, que fueron suscritos con fecha 14 de mayo de 2004 de una parte por la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas -F.N.E.I.D.-, en representación de las empresas del Sector y de otra por la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras -CC.OO-, en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo y Acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de febrero de 2005.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE INSTALACIONES DEPORTIVAS

Artículo 1. Ámbito Funcional.

El presente Convenio es de aplicación y regula las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que tengan por objeto o actividad económica la oferta y/o prestación de servicios de ocio-deportivo, ejercicio físico o práctica físico-deportiva, vigilancia acuática y la misma: Se realice en gimnasios, instalaciones, establecimientos, locales etc..., públicos o privados, equipados o habilitados para desarrollar la actividad empresarial antes indicada.

Se realice mediante subcontrata o relación jurídica con otras empresas o entidades privadas en las que el objeto sea la gestión de gimnasios o instalaciones deportivas y/o la aportación del personal para desarrollar las actividades o los servicios antes indicados. Se realice mediante contratos administrativos o relación jurídica con administraciones públicas, bajo cualquier forma válida en derecho en las que el objeto sea la gestión de gimnasios o instalaciones deportivas y/o la aportación de personal para desarrollar las actividades o los servicios antes indicados. Se realice mediante la organización de competiciones, eventos o espectáculos de carácter físico-deportivo.

También están incluidas en el ámbito funcional de éste convenio las empresas que desarrollen el objeto y la actividad económica indicada aunque ésta se realice fuera de establecimientos o instalaciones habilitadas para ello, es decir, al aire libre o en contacto con la naturaleza.

Habida cuenta de que la realización de la actividad físico deportiva conlleva la oferta y prestación de servicios amplios y diferentes a los usuarios y sociedad en general, quedan comprendidas bajo este convenio aquellas empresas que tengan como objeto principal el desarrollo de tal actividad, con independencia de otras actividades complementarias, conexas o similares a la que se considera principal. Por las especificidades que revisten los clubes y empresas que desarrollan las actividades de golf y náuticas, entendiendo ésta Comisión Negociadora que resulta necesario proceder a su regulación como subsectores, se establece un procedimiento mediante la cláusula adicional primera con el objeto de proceder a su regulación.

Artículo 2. Ámbito Territorial.

Éste convenio es de aplicación a todo el territorio del Estado Español y, también, se aplicará de acuerdo con las reglas específicas que en él se establecen, a los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

Artículo 3. Ámbito Temporal.

La vigencia del presente Convenio Colectivo se extiende desde la fecha de su firma, salvo los efectos económicos que iniciarán su vigencia, desde 1de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005, con independencia de la fecha en que se lleve a efecto su publicación oficial por el Organismo Administrativo competente.

Este Convenio Colectivo podrá ser prorrogado expresa o tácitamente. Se entenderá prorrogado tácitamente, por periodos anuales, si no mediara aviso de denuncia formulado por cualquiera de las partes, con al menos un mes de antelación a la finalización de su vigencia o de la prorroga en curso. Una vez sea denunciado el Convenio, alcanzado el término previsto para el mismo o cualquiera de sus prórrogas, su contenido tanto obligacional como normativo mantiene su vigencia hasta que sea sustituido por otro Convenio La denuncia del presente convenio podrá formularla cualquiera de las partes, por escrito dirigido a todas las partes negociadoras que lo suscribieron, así como al Organismo Administrativo competente.

Artículo 4. Ámbito Personal.

Este Convenio afectará a todos los trabajadores y empresas, tanto si son personas físicas como jurídicas, incluidas dentro del ámbito funcional y territorial.

Quedan comprendidos en este Convenio, igualmente, los trabajadores que presten funciones características de estas actividades en colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, clínicas, etc., salvo que dicho personal estuviere incluido en otras normas o reglamentaciones de trabajo o disponga de convenio colectivo propio. Queda excluido expresamente de este Convenio el personal que contrate su actividad como arrendamiento de servicio y cualquier otro que se considere como relación laboral de carácter especial o que por las leyes queden excluidos del ámbito laboral.

Artículo 5. Concurrencia de Convenios.

Los supuestos de concurrencias de convenios se resolverán aplicando los siguientes principios: a) Principio de suplementariedad. En todas aquellas materias no reguladas en convenios colectivos de ámbito inferior, el presente convenio actuará como supletorio.

b) Principio de condiciones más beneficiosas. Las condiciones más beneficiosas para los trabajadores establecidas en los convenios colectivos de ámbito inferior, consideradas globalmente y en computo anual, deberán ser respetadas, siempre y cuando superen o igualen a las dispuestas en éste convenio.

Artículo 6. Compensación y Absorción.

Las condiciones pactadas en general y las retributivas en particular, en este Convenio compensarán y absorberán a todas las existentes en el momento de entrada en vigor cualquiera que sea su naturaleza o el origen de su existencia, bien sea por imperativo legal, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de la empresa o por cualquier otra causa.

Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en todos o algunos de los conceptos pactados en el presente Convenio o supusiera la creación de otros nuevos, únicamente, tendrán eficacia práctica cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este Convenio. En caso contrario se consideran absorbidos por el presente Convenio. Al objeto de evitar situaciones que representen una merma económica para alguno de los trabajadores a los cuales se le aplique este convenio se garantiza un incremento anual igual al IPC real del año inmediatamente anterior a los trabajadores que cobren un salario base superior al establecido en las tablas saláriales del presente convenio, exclusivamente en el concepto económico del salario base, y excluyendo dicho incremento de cualquier otro concepto económico que percibiera en su nómina por cualquier motivo,

Artículo 7. Garantías Personales.

Se respetarán las condiciones particulares de aquellos trabajadores que, con carácter general y en cómputo anual, excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personan» las que vengan implantadas por disposiciones legales o pacto expreso entre empresa-trabajador, y en tanto, no sean absorbidas, igualadas o superadas por futuros Convenios Colectivos o normas laborales.

Artículo 8. Vinculación a la Totalidad.

Las condiciones pactadas son un todo orgánico e indivisible. En el supuesto que algún artículo del presente Convenio se declarara nulo por resolución judicial, extrajudicial o administrativa, dicho artículo quedará inaplicable, con independencia de la aplicación del resto del Convenio, hasta que las partes firmantes del mismo le den contenido conforme a la legalidad. Si transcurren dos meses de la fecha en que se emita la resolución que invalida alguna de los pactos del Convenio y no se hubiera alcanzado un acuerdo sobre el nuevo contenido del mismo, ambas partes acuerdan someterse con carácter vinculante, a la mediación y/o arbitraje del ASEC.

Artículo 9. Comisión Mixta Paritaria.

Constitución.-Las partes entienden oportuno crear la Comisión mixta paritaria como medio de solventar discrepancias e interpretación del presente convenio, la cual estará formada por representantes de las organizaciones empresariales y de los sindicatos firmantes del convenio.

Ambas partes acuerdan que cualquier duda o divergencia que pueda surgir se someterá previamente al informe de la Comisión Mixta Paritaria antes de acudir e iniciar cualquier acción o reclamación ante la jurisdicción competente. Procedimiento.-La Comisión Mixta Paritaria estará compuesta por 8 miembros, 4 elegidos por la representación de las organizaciones empresariales y 4 por la representación de los sindicatos que suscriben el presente Convenio. Se eligen entre y por los mismos, un Presidente y un Secretario, siendo los demás miembros vocales de la misma. La Comisión podrá ser asistida por asesores de ambas partes. Funciones:

Interpretar y vigilar la aplicación del presente Convenio.

Informe, con carácter previo y obligatorio, en todas las cuestiones de conflicto colectivo. Someter a debate las materias que a criterio de alguna de las partes sean necesarias para incorporar, definir o aclarar el texto del presente Convenio. Cualquier actividad tendente a la aplicación y eficacia del Convenio. Entender sobre la aplicación del convenio a las actividades que, dentro de la definición genérica recogida en el ámbito del convenio, no estuvieran incluidas inicialmente. Resolver los conflictos o discrepancias que tengan su origen en la aplicación, interpretación o regulación de grupos profesionales, clasificación profesional, definición de funciones y retribución de diferentes subsectores afectados por el presente convenio colectivo, sin que en ningún caso suponga una modificación de las condiciones pactadas en el presente convenio. Estudiar y decidir sobre aquellas cuestiones que afecten a los sectores incluidos en el presente Convenio, que por mutuo acuerdo, le sean sometidas por las partes, quedando comprendido dentro de esta función, así como, cualquier tema que pudiera afectar a los diferentes subsectores que se puedan encuadrar en el marco del sector de la actividad propia de las empresas a las cuales les es de aplicación el presente Convenio.

La Comisión Mixta Paritaria se reunirá con carácter ordinario al menos una vez cada cuatrimestre y, con carácter extraordinario, para resolver las cuestiones a la misma encomendadas, cuando las partes, de mutuo acuerdo, lo estimen conveniente o cuando así lo acuerden las dos terceras partes de sus miembros.

Las convocatorias de la Comisión Mixta Paritaria serán efectuadas por su Secretario mediante escrito, donde conste lugar, fecha y hora de la reunión, así como, el orden del día. Se enviara a cada uno de los miembros con siete días, como mínimo, de antelación a la fecha prevista. La Comisión Mixta Paritaria resolverá las cuestiones sometidas a la misma en un plazo no superior a 30 días, salvo acuerdo de todas las partes, prorrogando dicho plazo. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes de cada una de las partes que forman la Comisión. Los acuerdos que adopte la Comisión se incorporarán al texto del Convenio y formarán parte de éste. Domicilio.-de la Comisión Mixta Paritaria se establece en el de la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas, situado en Madrid, c/ Sambara, 128. Código Postal: 28027

Artículo 10. Cláusula de Descuelgue.

Las empresas podrán solicitar la no aplicación de las condiciones económicas, incrementos saláriales, totales o parciales, establecidas en el presente Convenio.

Atendiendo al objetivo causal del sistema de inaplicación regulado, éste no podrá operar cuando, con las mismas consecuencias para la situación de la empresa, el importe de los incrementos saláriales motivo de inaplicación pueda ser objeto de absorción a tenor de lo previsto en el art. 6 de éste convenio con los requisitos allí regulados. Solo después de agotada ésta posibilidad se iniciará, en su caso, el tramite para la eventual aplicación de ésta cláusula. Podrá tramitarse la nueva aplicación del régimen salarial cuando se produzcan alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando la empresa se encuentre en situación legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento diferente de los anteriores que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, siempre que no exista un expediente de regulación de empleo, ya que de existir se estará del apartado siguiente.

2. Cuando la empresa se encuentre en expediente de regulación de empleo por las causas establecidas legalmente, incluido despido colectivo, suspensión de contratos, etc., que afecten al menos, al 15 % de la plantilla, originado en causas económicas. 3. Cuando la empresa acredite objetiva y fehacientemente, situaciones de pérdidas en el ejercicio del año anterior al que pretendan implantar esta medida. Se entenderá acreditada objetiva y fehacientemente la situación de pérdidas, para poder implantar la medida, cuando la empresa que lo solicite tenga unas pérdidas en sus beneficios, en el año correspondiente de que se trate, que supongan un 25% menos respecto al beneficio obtenido en el año inmediatamente anterior a aquél. En este caso, tras comprobar la certeza del porcentaje de pérdidas, la Comisión Paritaria se limitará a certificar este extremo, a los efectos de descuelgue salarial. 4. Cuando se presente en la empresa afectada el acaecimiento de un siniestro cuya reparación suponga una enorme carga financiera o de tesorería.

Procedimiento.-Las empresas que entiendan estar en alguno de los supuestos anteriores, al objeto de dar un tratamiento homogéneo a este acuerdo, seguirán los siguientes trámites:

a) Las empresas deberán comunicar, cuando los haya, a los representantes de los trabajadores de las empresas su intención de aplicar esa cláusula en el plazo máximo de un mes contado desde la publicación del convenio, o de las revisiones saláriales en los años siguientes para dichos años, en el B.O.E., salvo para el caso n.º 4., donde el plazo comenzará contar desde la fecha del siniestro.

Si es persona jurídica: Impuesto de Sociedades de los dos ejercicios anteriores al del posible descuelgue.

Si es persona jurídica: Impuesto de Sociedades de los dos ejercicios anteriores al del posible descuelgue.

Cuentas Anuales de los mismos ejercicios depositadas en el Registro Mercantil.

Si es persona física:

Documentación formal referida a la actividad que haya presentado ante la Delegación de Hacienda correspondiente a los dos ejercicios anteriores al del descuelgue. (Declaración I.R.P.F., IVA, etc.).

Asimismo, se podrá facilitar informe de auditores o censores de cuentas u otros documentos que justifiquen un régimen salarial diferenciado.

En ambos casos habrán de entregar una memoria sobre las medidas de carácter general y específicas que tengan previstas para solucionar la situación y también las previsiones para la adaptación al régimen salarial del convenio.

e) De no alcanzarse acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, las partes comunicarán éste hecho a la comisión mixta paritaria, indicando si se someten a su decisión sobre el alcance de descuelgue, o bien acuden al lado arbitral o ASEC, o cuando el ámbito de la empresa sea una Comunidad Autónoma, se someten a las instituciones de mediación y arbitraje creadas al efecto en esa Comunidad.

f) Cumplimentados los tramites anteriores, la comisión determinará en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que reciba la documentación, la procedencia o improcedencia de la solicitud. Si la comisión determina que la petición o el acuerdo cursado es improcedente, la empresa deberá aplicar íntegramente las tablas salariales y del convenio. g) El descuelgue de ser aprobado tendrá una efectividad por el periodo de un año. En el caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente convenio deberá iniciar una nueva solicitud de autorización en la forma y con el procedimiento previsto en este artículo. Trascurrido el periodo de descuelgue, sin haberse instado una prorroga del mismo o denegada ésta, la reincorporación a las condiciones previstas en el convenio será automática, salvo pacto en contrario, que adecue dicha incorporación aun calendario temporal con el objeto de evitar nuevos descuelgues. h) Las decisiones de la comisión mixta paritaria se tomarán por mayoría simple de los miembros de cada una de las representaciones que conforman la misma y no prejuzga el derecho de cualquiera de las partes para acudir a la jurisdicción social.

Organización del trabajo

Artículo 11. Facultades de la Dirección.

La organización del trabajo en cada uno de sus centros, dependencias y unidades de la empresa es facultad de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.

Artículo 12. Movilidad Geográfica.

En los supuestos de traslado a centros de trabajo distintos de la misma empresa que exija un cambio de residencia, se estará a lo estipulado en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. En los casos que se produzcan desplazamientos de trabajadores carácter temporal se estará dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación en el siguiente artículo.

Artículo 13. Variabilidad en el lugar de la prestación de los servicios.

Los trabajadores afectados por alguna de estás 3 situaciones que se detallan a continuación, tienen derecho, mientras dure esta situación, a un complemento económico denominado «por traslado», que será abonado mensualmente, dentro de la nomina que reciba el trabajador, igual al 10% de la cantidad que perciba en concepto del salario base. Para el supuesto de que está situación dure menos de un mes, el porcentaje antes señalado será prorrateado en función de los días de trabajo efectivo que el trabajador haya realizado en el centro de destino. 1. Variabilidad en el lugar de la prestación de los servicios. La Dirección de la empresa podrá cambiar a sus trabajadores de centro de trabajo y trasladarlos a otro distinto radicado en la misma localidad o municipios limítrofes, siempre dentro de la misma provincia donde el trabajador preste inicialmente sus servicios, siempre y cuando el tiempo de traslado de un centro de trabajo al otro, no supere una hora en transporte público.

Los trabajadores mantendrán las mismas condiciones económicas de trabajo que tuvieran en el centro donde prestaran sus servicios en origen. Para los supuestos previstos en este articulo, las empresas deberán cubrir, en primer lugar, sus necesidades mediante traslados voluntarios de empleados, incluidos dentro del mismo grupo profesional o que desarrollen la misma actividad en uno u otro centro. De no ser posible, o en el supuesto de que los trabajadores que se presten voluntariamente al traslado no sean los adecuados para cubrir los puestos de trabajo del centro de donde deben ir a prestar sus servicios, la empresa comunicará a los trabajadores que decida que deben trasladarse, con una semana de antelación como mínimo, el centro al que deben acudir. 2. Prestación en diferentes centros de la misma empresa. En el contrato de trabajo se podrá establecer la prestación en diferentes centros de trabajo de la misma empresa en la misma localidad o municipio limítrofe, de tal forma que unos días se desarrollen funciones en un centro de trabajo, y otros días en otro, siempre y cuando el tiempo de traslado de un centro de trabajo al otro, no supere una hora en transporte público. 3. Prestación en diferentes centros de la misma empresa en el mismo día de trabajo. En el contrato de trabajo se podrá establecer la prestación en diferentes centros de trabajo de la misma empresa, en la misma localidad, o municipio limítrofe, y en una misma jornada de trabajo, siempre y cuando el tiempo de traslado entre los centros de trabajo no supere una hora en transporte público.

Contratación

Artículo 14. Forma de Contrato.

La admisión de trabajadores en las empresas, a partir de la entrada en vigor de este Convenio, se realizará mediante contrato formalizado por escrito.

Igualmente, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación, ampliación o prorroga, de los contratos temporales.

Artículo 15. Condiciones generales de ingreso.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones de desarrollo y demás disposiciones legales.

Artículo 16. Pruebas de Aptitud.

Las empresas, previamente al ingreso de los trabajadores, podrán realizar a los mismos las pruebas de selección, prácticas, psicotécnicas y médicas que consideren necesarias para comprobar si su estado físico, grado de aptitud y preparación son los adecuados para la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

Artículo 17. Período de Prueba.

17.1 Podrá concertarse por escrito un período de prueba que, en ningún caso, podrá exceder de: Titulados Superiores y Medios: 3 meses.

Personal administrativo y monitores: 2 meses. Resto de personal: 1 mes.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones que correspondan a la categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la extinción de la relación laboral, que podrá instarse durante el transcurso de dicho periodo, por cualquiera de las partes, sin necesidad de alegar causa alguna al respecto, con la condición de que se comunique por escrito, haciendo constar la extinción de la relación laboral por no superar el periodo de prueba.

17.2 La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el periodo de prueba interrumpirá el computo del mismo reanudándose a partir de la fecha de reincorporación efectiva al trabajo.

Artículo 18. Características Generales de los contratos y del personal.

Se podrán utilizar todas las modalidades contractuales previstas legalmente, tanto tengan carácter indefinido como temporal.

El personal de las empresas vinculadas por este Convenio, podrá tener la siguiente consideración según la permanencia en el servicio de las mismas:

Fijos o indefinidos (trabajadores que prestan sus servicios de forma permanente para la empresa que les contrata tanto sea a jornada completa como a tiempo parcial).

Fijos discontinuos (trabajadores que prestan sus servicios de forma permanente para la empresa que les contrata para realizar trabajos que se repiten en fechas ciertas o no dentro del volumen normal de actividad de la empresa) Temporales o de duración determinada (trabajadores a jornada completa o a tiempo parcial que presten sus servicios bajo cualquier modalidad contractual que no sea de carácter indefinido.) Igualmente, se podrá celebrar cualquier otro tipo de contrato de trabajo cuya modalidad se encuentre recogida en la legislación laboral vigente en cada momento.

En función de las especiales características de la actividad de este sector, tanto por lo que representa el trabajo a desarrollar como en relación a las personas que lo llevan a la práctica, las partes entienden conveniente señalar la importancia de la contratación a tiempo parcial para el conjunto del sector.

Artículo. 19. Contrato por Obra o Servicio Determinado.

Las partes que suscriben el presente convenio, con la finalidad de facilitar a las empresas del sector la utilización de las modalidades de contratación previstas en la legislación vigente, acuerdan concretar y desarrollar las labores que dentro de las mismas, serán objeto de formalización de contratos de obra o servicio determinado.

En este sentido, se podrán celebrar contratos de esta naturaleza cuando la legislación lo permita, entendiendo que se pueden formalizar los mismos cuando la prestación de los servicios del trabajador consista en algunas de las tareas que a continuación se detallan, al tener las mismas, autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de las empresas de que se trate:

Iniciar y desarrollar actividades físico- deportivas que no perduren en el tiempo, tales como, campeonatos, demostraciones deportivas, competiciones oficiales o competiciones propias de la empresa etc, realicen las mismas tanto dentro del centro de trabajo de la empresa como fuera del mismo.

Iniciar y desarrollar la implantación en la empresa de una actividad nueva o distinta a las que existan en la misma, así como, iniciar y desarrollar actividades, concretas y específicas, no habituales con anterioridad en la empresa, por ejemplo, clases de yoga, flamenco, baile,... etc. Iniciar y desarrollar actividades tales como estudios de mercado, realización de encuestas, «buzoneos» o entregas de publicidad. Iniciar y desarrollar actividades de implantación, modificación o sustitución de sistemas informáticos, contables, administrativos, etc... Cualquier otra actividad que por analogía sea similar a las antes descritas, previo acuerdo de la Comisión Paritaria de este Convenio.

Cuando un Contrato de obra o servicio determinado se formalice por cualquiera de los objetos o causas descritas con anterioridad, y la prestación de servicios por el trabajador supere el periodo de dos años y continué prestando sus servicios, el contrato se convertirá en indefinido. Este hecho se prevé única y exclusivamente para cuando el contrato tenga su causa en las antes mencionadas y para cualquier otro supuesto de que el contrato se haya formalizado con un objeto distinto de los antes indicados, en ningún caso le será de aplicación lo antes mencionado, quedando sujetos estos contratos a lo que al respecto disponga la legislación vigente.

A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio.

Artículo 20. Contratos Eventuales por Circunstancias de la Producción.

Dadas las especiales características de este sector, resultando frecuente que existan períodos en los que se acumulan las tareas o exista un mayor número de demanda en la prestación de los servicios de las empresas, éstas podrán contratar bajo esta modalidad de contrato de trabajo a sus trabajadores, teniendo dicho contrato una duración máxima de 9 meses dentro de un período de 12, quedando sometidos estos contratos a una sola prórroga si se formalizan por una duración menor a la del plazo máximo establecido.

A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio.

Artículo 21. Contrato de Interinidad.

Dentro de este contrato, celebrado para sustituir a un trabajador en la empresa con derecho a la reserva de puesto de trabajo, además de las causas establecidas legalmente para sus formalización, se establecen, expresamente, como causas del mismo la sustitución de trabajadores que disfruten de sus correspondientes períodos vacacionales,permisos retribuidos, suspensión de contrato por licencia por maternidad, incapacidad laboral transitoria, excedencias con reserva de puesto de trabajo, reducción de jornada por conciliación de la vida familiar. En este tipo de contrato deberá constar tanto el nombre del trabajador sustituido como la causa objeto de celebración del mismo.

Artículo 22. Contratos Fijos Discontinuos.

El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos, es aquel que se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

El trabajador fijo discontinuo será llamado, mediante comunicación fehaciente, entendiendo como tal telegrama con acuse de recibo o burofax, por orden de antigüedad en la Empresa y dentro de la misma categoría y especialidad si la hubiera. Si el trabajador no se incorpora a su puesto de trabajo, el contrato queda extinguido. No se procederá a la extinción cuando el motivo de no incorporarse sea la falta de compatibilidad del horario ofrecido con los horarios de estudios para la obtención de un título académico o de capacitación profesional. Cuando el trabajador sea contratado para realizar trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa, será de aplicación a tal supuesto la prevista para el contrato a tiempo parcial, celebrado por tiempo indefinido. La Comisión Mixta Paritaria articulará un reglamento a fin de establecer el orden de llamadas de los trabajadores que estén bajo esta modalidad contractual.

Artículo 23. Contrato a Tiempo Parcial.

Se entenderá como contrato a tiempo parcial aquel que se establece para la realización de una jornada inferior a la señalada en el art. 25 del presente Convenio, bien por tiempo indefinido o de duración determinada.

Se establece la obligatoriedad de informar a los trabajadores a tiempo parcial de la existencia de puestos vacantes o de nueva creación y permitir que soliciten los mismos, con el fin de posibilitar el incremento de su jornada contratada a tiempo parcial, así como su conversión en contratos a tiempo completo cuando esa sea la jornada del puesto vacante o de nueva creación, o la suma de las jornadas permita serlo. La conversión de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador. Todos los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán prohibida la realización de horas extraordinarias. La empresa, de acuerdo con el trabajador, podrá fijar la realización de horas complementarias. La realización de estas horas estarán sujetas a las siguientes normas:

a) La posibilidad de realizar horas complementarias tendrá que ser pactada expresamente con el trabajador y podrá acordarse en el momento de la contratación o con posterioridad pero, en cualquier caso se tratará de un pacto específico y por escrito respecto al contrato de trabajo.

b) Sólo se podrán formalizar pactos sobre horas complementarias en contratos a tiempo parcial de duración indefinida; es decir, con trabajadores fijos en la empresa. El pacto de horas complementarias recogerá el número de horas a realizar que puedan ser requeridas por la empresa. En ningún caso las horas complementarias podrán exceder del 30% de la jornada semanal. c) El trabajador podrá renunciar al pacto de horas complementarias, comunicándolo por escrito a la empresa con 15 días de antelación, cuando concurran las siguientes circunstancias:

La atención de las responsabilidades familiares, enunciadas en el artículo 37.5 del estatuto de los trabajadores.

Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria. Por incompatibilidad por otro contrato a tiempo parcial.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 18 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo estatal de Instalaciones Deportivas.

"Resolución de 18 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo estatal de Instalaciones Deportivas." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4488 publicado el 17 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4488
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 marzo 2005
Fecha Pub: 20050317
Fecha última actualizacion: 17 marzo, 2005
Numero BORME 65
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9473
Pagina final: 9483




Publicacion oficial en el BOE número 65 - BOE-A-2005-4488


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4488 de Resolución de 18 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo estatal de Instalaciones Deportivas.


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