Resolución de 19 de enero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XIV Convenio Colectivo de la empresa Ford España, S. A.





Visto el texto del XIV Convenio Colectivo de la empresa Ford España, SA, (Código de Convenio nº 9002202) que fue suscrito con fecha 19 de mayo de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por los designados por los Comités de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 09 febrero 2006

Visto el texto del XIV Convenio Colectivo de la empresa Ford España, SA, (Código de Convenio nº 9002202) que fue suscrito con fecha 19 de mayo de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por los designados por los Comités de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 19 de enero de 2006.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA FORD ESPAÑA, S. A. TÍTULO I Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio regula las relaciones entre la Empresa Ford España, S.A. y los trabajadores incluidos en sus ámbitos personal y territorial, y se aplicará con preferencia a lo dispuesto en las demás normas laborales.

Artículo 2. Norma Supletoria.

En lo no previsto en el presente Convenio se aplicarán las disposiciones legales del Estado.

Artículo 3. Ambito Territorial.

El presente Convenio afectará a todos los centros de trabajo de la Empresa Ford España, S.A. existentes en la actualidad o que se puedan crear durante su vigencia.

Artículo 4. Ambito Personal.

El Convenio afectará a la totalidad de la plantilla de la Empresa sin más excepciones que el personal directivo al que hacen referencia los artículos 1.3.c) y 2.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y todos aquellos cargos técnicos y administrativos clasificados por la Empresa con grado salarial nueve (9) o superior.

Es de aplicación, asimismo, a los empleados con contratos de trabajo en prácticas y para la formación, eventuales, temporales en general y a tiempo parcial, con las peculiaridades que pudieran derivarse de sus respectivas modalidades de contratación, y sin perjuicio de lo pactado en el Artículo 47 del presente Convenio. A los empleados con señal D7 y M3, encuadrados a la Tabla Salarial II, le son de aplicación, por igual y sin discriminación alguna, las condiciones de carácter legal y laboral suscritas en el presente Convenio Colectivo, sin más excepción que las remuneraciones que ostenten «ad personam» sus titulares.

Artículo 5. Ambito Temporal.

El Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de Enero de 2005, y mantendrá su vigencia hasta el día 31 de Diciembre de 2008, sin más excepciones que las que expresamente se hagan constar en el presente texto.

Artículo 6. Denuncia.

La denuncia del presente Convenio se efectuará por escrito que presentará la parte denunciante a la otra con la antelación mínima de tres meses a la terminación de la vigencia del mismo, debiendo iniciarse las deliberaciones un mes antes de la finalización de la vigencia del Convenio denunciado. Caso de no efectuarse tal denuncia, con la debida forma y antelación, se entenderá automáticamente prorrogado por tácita reconducción de año en año.

Artículo 7. Prórroga Provisional.

Este Convenio se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la de entrada en vigor de un nuevo Convenio, sin otra excepción que las condiciones laborales para las que se establezca retroactividad en el Convenio sucesor.

Artículo 8. Compensación.

Las mejoras resultantes de este Convenio son compensables en cómputo anual con las que anteriormente rigieran por mejoras pactadas o unilateralmente concedidas por la Empresa, imperativo legal de cualquier naturaleza, Convenio Colectivo Provincial o pacto de cualquier clase.

Se declaran expresamente compensadas las retribuciones correspondientes a las dos pagas extraordinarias reglamentarias por estar incluidas en la retribución bruta anual.

Artículo 9. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si consideradas en cómputo anual y sumadas a las vigentes con anterioridad a dichas disposiciones en cómputo anual, superan el nivel total de este Convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras aquí pactadas.

Artículo 10. Sustitución de Condiciones.

La entrada en vigor de este Convenio implica la sustitución de las condiciones laborales vigentes hasta la fecha por las que se establecen en el presente pacto colectivo y en cuanto a las modificaciones que en él se contemplan, por estimar y aceptar que en su conjunto y globalmente consideradas suponen condiciones más beneficiosas para los trabajadores. Quedan a salvo las garantías personales a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 11. Garantías Personales.

Se respetarán las situaciones personales que excedan las condiciones pactadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam» mientras no sean absorbidas o superadas por la aplicación de futuras normas laborales.

Artículo 12. Vinculación a la Totalidad.

En el supuesto de que por Actos de la Autoridad Laboral competente, y en su caso, de la Jurisdiccional, se impidiese la vigencia del presente Convenio o de alguno de sus artículos, el Convenio quedaría sin efecto en su totalidad y su contenido debería ser reconsiderado totalmente.

Artículo 13. Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio.

a) Con la finalidad de vigilar el correcto cumplimiento del Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa, y de interpretarlo cuando proceda, se constituirá una Comisión Mixta de Vigilancia del Convenio en el plazo de quince días contados a partir de la fecha de la firma del mismo.

b) Cualquier cuestión, problema o divergencia, que durante la vigencia del Convenio surja entre las partes comprendidas en su ámbito por consecuencia de la interpretación o aplicación de alguno o algunos de sus preceptos, será sometido, obligatoriamente, a la decisión previa de esta Comisión Paritaria, sin perjuicio de la ulterior intervención de los juzgados del orden Social u otros que correspondan. c) La Comisión estará compuesta por doce miembros titulares, seis de los cuales estarán designados por la Representación de los Trabajadores y los otros seis designados por la Dirección de la Empresa. Se designarán seis suplentes por cada representación. d) Tanto los miembros titulares como los suplentes, deberán haber formado parte de la Comisión Negociadora del Convenio. e) Las dos representaciones en la Comisión designarán, de entre sus componentes, dos secretarios, con sus respectivos suplentes, uno por cada parte, que tendrán la condición de vocal, y por tanto, con voz y voto, quienes certificarán, conjuntamente, sobre los acuerdos que se adopten en su seno. f) La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de sus dos representaciones en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha en que cualquiera de ellas curse la solicitud, por escrito, a la otra. g) Una vez cursada la solicitud, los secretarios de la Comisión se reunirán a fin de fijar el día, hora y lugar de la reunión, así como los puntos que deben componer el orden del día de la sesión y lo remitirán a cada una de las representaciones. h) Para que la Comisión pueda validamente adoptar acuerdos, deberán asistir a las reuniones la totalidad de sus componentes (titulares o suplentes). i) Sus acuerdos, validamente adoptados, serán hechos públicos por los dos secretarios de la Comisión, dando cuenta de los mismos a la Dirección y al Comité de Empresa en un plazo de tres días laborables. Tales acuerdos gozarán de la misma fuerza normativa que el propio Convenio Colectivo.

Artículo 14. Cumplimiento de las Condiciones Pactadas.

Queda convenido que durante la vigencia de este Convenio, no se producirá anormalidad laboral alguna con respecto a las materias y condiciones en el mismo pactadas, siempre y cuando ambas partes cumplan con los compromisos contraídos.

TÍTULO II Jornada y descanso

Artículo 15. Jornada de Trabajo.

1. Ford España, S.A., durante la vigencia del presente Convenio, tendrá un Calendario Laboral que supondrá, para todos y cada uno de los turnos de trabajo existentes, el trabajar todos los días laborables del año, de Lunes a Viernes, ambos inclusive, durante 7 horas 45 minutos efectivos, en los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

2. El número de horas de trabajo que resulte de lo anteriormente dicho será común para todos los sistemas de turnos de trabajo existentes en factoría, es decir, turno central, turnos fijos, un turno, dos turnos, tres turnos, turnos especiales y régimen de turno de 7 días a la semana (entendiéndose que este último, naturalmente, trabaja con un sistema especial para cubrir los servicios permanentemente). El hecho de que la Empresa pudiera no exigir al personal asignado a alguno de estos turnos la realización de las 7 horas y 45 minutos, en modo alguno implicará derecho adquirido o mejora alguna, y a todos los efectos, (horas extraordinarias, etc.) el cómputo de horas será común para todos los turnos, como anteriormente se ha dicho. 3. Al ser la jornada continuada, se dispondrá de una interrupción de 30 minutos/jornada para descanso y comida; para el personal que trabaje en turno de noche, la interrupción será de 15 minutos. Estas interrupciones no serán retribuidas, considerándose como tiempo de presencia pero no de trabajo efectivo. 4. El cómputo anual de horas efectivas sufrirá cada año las variaciones en más o en menos que comporten los días laborables (festivos nacionales, locales y vacaciones excluidos) correspondientes al mismo. 5. A partir de la vigencia del XIII Convenio Colectivo, ha quedado convenida una reducción en la jornada anual de trabajo que se producirá mediante la concesión de días adicionales de vacaciones anuales, que se disfrutarán en la forma indicada en el Artículo 19 del presente Convenio. 6. El cómputo de horas para el turno de noche sigue siendo el mismo que para el resto de los turnos, tal y como se establece en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 16. Horarios de Trabajo.

1. Para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 los horarios de trabajo para cada uno de los turnos en la factoría de Almussafes, son los que a continuación se expresan y se especifican también en el Calendario Laboral: Turno de mañana: 06.00 horas a 14.15 horas.

Los demás centros de trabajo se regirán por el horario que habitualmente han venido manteniendo.

Los demás centros de trabajo se regirán por el horario que habitualmente han venido manteniendo.

2. En el mes de marzo, cuando se adelanten los relojes, el turno de noche trabajará las 7 horas 15 minutos de su jornada habitual. En este caso, se abonará el salario correspondiente a dicha jornada, más el importe de una hora normal de trabajo. En el mes de Octubre, cuando se retrasen los relojes, el turno de noche finalizará su jornada a las 06.00 horas. En este caso, se abonará la hora adicional trabajada como extraordinaria. 3. La Empresa procurará adecuar los horarios de trabajo del personal cuando concurran circunstancias imperiosas de convivencia familiar o individuales específicas cuya urgencia o naturaleza así lo haga aconsejable.

Artículo 17. Tercer Turno.

Como resultado de lo pactado en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, con fecha 26 de Junio de 2002, la Representación Social y la Dirección acordaron la implantación del Tercer Turno de Producción con efectos de Octubre de dicho año.

Artículo 18. Calendario Laboral.

1. Cada año, la Empresa, una vez conocido el calendario oficial de cada provincia, sobre unas bases comunes, a todos o algunos de los centros de trabajo, confeccionará la propuesta de Calendario que trasladará a la Representación de los Trabajadores, con objeto de someterla a discusión para llegar a un acuerdo que, en todo caso, estará sustanciado antes del día 20 de Diciembre del año anterior.

2. Si llegada esta fecha no se llega a un acuerdo, ni en el transcurso de dos reuniones entre ambas representaciones celebradas en un plazo máximo de quince días, será la Jurisdicción Social quien decida. 3. Mientras se llega a dicho acuerdo o decida la Jurisdicción Social, se prorrogarán la jornada y la frecuencia de rotación de los turnos tal y como venían aplicándose. 4. Podrá acordarse el traslado del disfrute de fiestas oficiales a otras fechas. 5. El centro de trabajo de Madrid adecuará su Calendario Laboral al que determine la Autoridad Laboral competente para cada año de vigencia del Convenio; no obstante ello, y de común acuerdo entre la representación de la Empresa y la representación de los Trabajadores, podrán establecer hasta un máximo de dos puentes anuales, a recuperar a razón de una hora diaria durante los días inmediatamente anteriores al disfrute de cada uno de los puentes. 6. El Calendario Laboral para el año 2005 se reproduce en el Anexo Número Siete (7).

Artículo 19. Vacaciones.

1. Las vacaciones en la Empresa se disfrutarán preferentemente en verano y Navidad. Esto supone que, normalmente, las vacaciones colectivas se disfrutarán en los dos períodos citados, pero que, de concurrir circunstancias excepcionales que afectasen a la fabricación o comercialización de vehículos, u otras causas graves, la Dirección de la Empresa comunicaría al Comité de Empresa, con una antelación mínima de dos meses, el cambio de fechas de disfrute que procediera, y ello con objeto de llegar a un acuerdo; de no alcanzarse éste, decidirá la jurisdicción competente.

Las fechas de disfrute de ambos períodos serán fijadas por la Dirección de la Empresa de acuerdo con la normativa aplicable, si bien en aquellos casos en que por sus características no puedan coincidir con los períodos de disfrute colectivo, se respetarán los acuerdos individuales a los que se llegue entre dichos trabajadores y la Dirección. 2. Para cada uno de los años de vigencia de este Convenio, los días de vacaciones quedan fijados en 33 días laborables a disfrutar del siguiente modo:

Vacaciones colectivas: 27 días

Vacaciones en jornada industrial: 4 días Vacaciones de disfrute individual: 2 días

Las vacaciones colectivas se disfrutarán durante 4 semanas en los meses de Julio y/o Agosto de cada año, y una semana en Navidad.

3. Para el año 2005, las vacaciones colectivas de verano se disfrutarán desde el día 25 de Julio hasta el 21 de Agosto y las de Navidad, del 26 al 31 de Diciembre. El resto de días hasta completar los 27 días laborables se disfrutarán en las fechas acordadas entre la representación Social y la Empresa, que son 7 de Enero, 14 de Julio y 31 de Octubre. 4. Para el año 2006, 2007 y 2008 las vacaciones colectivas de verano podrán adelantarse, como máximo, una semana respecto a las del año 2005. En todo caso, dependerá tal circunstancia de las necesidades de producción de la Empresa. Dichos adelantamientos se comunicarán al Comité de Empresa con al menos dos meses de antelación a la fecha de inicio de las vacaciones. 5. Para los años 2006, 2007 y 2008, los períodos de vacaciones colectivas se fijarán, una vez conocido el Calendario Oficial, siguiendo los criterios establecidos en este Convenio. 6. Para cada uno de los años de vigencia de este Convenio, los criterios para el disfrute vacacional de los días individuales serán los siguientes:

a. Todos los días laborables del calendario laboral son hábiles para el disfrute de estos días, sin más excepción que el día anterior y el posterior al de las vacaciones colectivas.

b. Solamente podrá haber cada día un empleado por encargado/supervisor disfrutando los días de vacaciones individuales. c. Para la asignación de fechas de disfrute, cada empleado solicitará, a su libre elección, los días que desee. d. Si dos o más empleados del grupo de trabajo de un mismo encargado/supervisor coincidieren en las fechas elegidas, primará el criterio de antigüedad en la Empresa, (o, en caso de idéntica antigüedad, primará la mayor edad del empleado), siempre y cuando el más antiguo haya manifestado su elección en el plazo de 30 días naturales anteriores a las fechas efectivamente elegidas. Si su elección fuere hecha en plazo inferior, no perjudicará el derecho de otro empleado que, aún de menor antigüedad, las hubiere elegido con la antelación citada.

7. Criterios para el disfrute de la «jornada industrial»:

Se consideran «de jornada industrial» las vacaciones colectivas establecidas en determinadas fechas del calendario laboral que, no obstante estar señaladas como de vacaciones, la Dirección de la Empresa puede programar, para alguna, algunas o todas las plantas y departamentos, como días de producción. La programación deberá comunicarse a la plantilla y al Comité de Empresa con una antelación de 30 días como mínimo. Si en estos días se programara producción, los empleados afectados por la decisión de la Empresa deberán asistir obligatoriamente al trabajo, y, en contraprestación, percibirán, además de la retribución que correspondiera al día vacacional, el Plus Adicional que se establece en el Artículo 37.

Los cuatro días de jornada industrial se fijarán en el calendario laboral en los últimos días laborables del año, inmediatamente anteriores a las vacaciones de Navidad, con la posibilidad de adelantarlos a otras fechas de acuerdo con las necesidades productivas. La necesidad de adelantar dichos días o alguno de ellos de jornada industrial, para disfrutarlos como vacación colectiva, se comunicará a la plantilla y al Comité de Empresa con una antelación mínima de cinco días laborables y siempre que sea factible se utilizarán los Lunes, Viernes u otros días de puente para realizar el canje de días. Si hubiera necesidad de utilizar los días de jornada industrial de forma diferente a lo estipulado anteriormente, la Dirección y la Comisión Consultiva y de Participación determinarán, conjuntamente, la decisión que mejor satisfaga tal necesidad. Si llegado Diciembre dichos días, o algunos de ellos, no se hubiesen utilizado anteriormente, se disfrutarán como vacaciones inmediatamente anteriores o posteriores al cierre colectivo de Navidad o para algún día de puente intercalado entre las fiestas de principios de ese mes. Si por el contrario hubiese que trabajar en dichos días, se percibirá por cada uno de ellos el Plus de Jornada Industrial.

Artículo 20. Horas Extraordinarias.

1. Rige a este respecto la normativa legal que resulte de aplicación en el tiempo.

2. Las horas extraordinarias se retribuirán de la siguiente manera en cada uno de los años:

Desde la primera hora hasta el equivalente a ocho jornadas completas (62 horas): aplicando el aumento general correspondiente a cada año (IPC + 0,5%) sobre el precio del año anterior.

El resto de horas se retribuirán con las tarifas actualmente vigentes.

3. El Comité de Empresa como órgano colectivo y sus miembros individualmente, se comprometen a que, durante la vigencia de este Convenio no se opondrán a la libre aceptación por parte de los trabajadores de las horas extraordinarias que tanto colectiva como individualmente pueda programar la Empresa. En caso de programación colectiva, la Empresa comunicará la misma y sus causas a la Representación de los Trabajadores con una antelación mínima de ocho días.

4. La Empresa facilitará mensualmente al Comité de Empresa información sobre horas extraordinarias, observando éste, sobre esta materia, el sigilo profesional definido en la normativa laboral. 5. El personal que trabaja en régimen de turnos continuados de 7 días a la semana (Protección de Planta, Servicio Contra Incendios y Planta Motriz) realizará, previa petición de la Empresa, las horas extraordinarias que sean precisas para cubrir las necesidades de los servicios a los cuales se encuentran adscritos, dada la naturaleza de los mismos.

Artículo 21. Acuerdo sobre Mantenimiento.

Las partes contratantes son conscientes del grave problema existente en la Empresa con los Departamentos de Mantenimiento, por cuanto con su actual sistema de trabajo a tres turnos, no pueden cubrir satisfactoriamente las necesidades del complejo sistema industrial de la factoría de Almussafes.

Por su parte los límites legales en la realización de horas extraordinarias suponen un grave obstáculo para la solución de dicho problema. Con el fin de paliar, en parte, esta cuestión, y siempre en el bien entendido que con la experiencia acumulada en años anteriores existe el convencimiento de que la mayoría de las horas realizadas como extraordinarias por los Departamentos de Mantenimiento, son susceptibles de ser consideradas, a todos los efectos, con la calificación dada en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda lo siguiente:

1. Se pacta para el personal de Mantenimiento la posibilidad de realizar, preferentemente en sábados y festivos, un promedio de 50 horas/año/hombre, que en ningún caso supondrán más de 100 horas/año/hombre a nivel individual, siempre y cuando estas horas puedan tener la consideración, a todos los efectos, de lo establecido en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Las horas a que se refiere el punto 1 de este Acuerdo, son adicionales a las reguladas en el apartado 2 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. Se podrán realizar la totalidad de las horas extraordinarias previstas en este artículo (las máximas legales y las pactadas), acumuladamente en Sábados y festivos, hasta un máximo de 8 horas por jornada, respetándose, en todo caso, los topes previstos en los artículos 34.3 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores. 3. La realización de las horas a que se refieren las estipulaciones del presente pacto será voluntaria, procurando que estas horas se distribuyan proporcionalmente entre todos los componentes de cada especialidad, abonándose en los términos pactados en el Artículo 20. 4. El Comité de Empresa, como órgano colectivo, y sus miembros individualmente, se comprometen durante la vigencia del presente pacto, a no oponerse a la libre aceptación, por parte de los trabajadores de Mantenimiento, de las horas extraordinarias y de las pactadas en este documento, que la Empresa pueda programar. Asimismo, el Comité de Empresa se compromete a no tomar ninguna acción legal en contra de este pacto, siempre que no se excedan los límites establecidos en el mismo. 5. La Empresa facilitará mensualmente al Comité de Empresa la siguiente información sobre cada uno de los Departamentos afectados por este Acuerdo (Mantenimiento, A.T.S., Ingeniería de Procesos y Proceso de Datos):

a) Número total de empleados.

b) Horas realizadas. c) Horas acumuladas desde el comienzo del año.

6. Hacer extensivo el contenido de este artículo al personal correspondiente del Departamento Médico de Empresa (A.T.S., Conductores de Ambulancia), Ingeniería de Procesos y Proceso de Datos y a 50 trabajadores de Ingeniería de Equipos, Matricería y Verificación de Dispositivos.

TÍTULO III Retribuciones

Artículo 22. Definición.

Cada vez que en el texto del presente Convenio se utilice la palabra remuneración, se entiende por ésta sueldos y salarios brutos anuales. Los impuestos, cargas sociales y cualquier deducción de tipo obligatorio que graven en la actualidad o graven en el futuro las retribuciones del personal, serán satisfechas por quien corresponda conforme a la Ley.

Artículo 23. Conceptos Retributivos a Efectos Legales.

Los conceptos retributivos en los que se desglosan las remuneraciones percibidas por el personal de Ford España, S. A., son los siguientes: A. Salario Base.

B. Complementos por cantidad y calidad de trabajo:

1. Carencia de Incentivo.

2. Asistencia. 3. Puntualidad. 4. Movilidad.

C. Complementos de vencimiento periódico superior a un mes:

1. Pagas extraordinarias de Julio y Navidad.

D. Otros complementos salariales que se abonarán cuando concurran las circunstancias requeridas por la legislación:

1. Complementos personales: i. Antigüedad.

2. Complementos de puesto de trabajo:

i. Plus de Nocturnidad

ii. Plus de Jefe de Equipo. iii. Plus de Producción iv. Plus de Cabina Pinturas v. Plus de Solape Encargado vi. Plus de Turnos Especiales

3. Complementos Especiales:

c) Plus de Jornada Industrial: Todas estas remuneraciones se entienden sobre jornada completa de trabajo.

Artículo 24. Salario Base.

Lo constituye el salario base que Ford España, S. A. paga a sus empleados según sus categorías.

Artículo 25. Carencia de Incentivos.

Es el complemento salarial por cantidad y calidad de trabajo que Ford España, S. A. paga colectivamente a sus empleados, habida cuenta que no existe un sistema de retribución por incentivos.

Artículo 26. Asistencia.

Es un complemento por cantidad y calidad de trabajo que los empleados reciben por su presencia en el trabajo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 19 de enero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XIV Convenio Colectivo de la empresa Ford España, S. A.

"Resolución de 19 de enero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XIV Convenio Colectivo de la empresa Ford España, S. A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-2156 publicado el 09 febrero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-2156
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 febrero 2006
Fecha Pub: 20060209
Fecha última actualizacion: 9 febrero, 2006
Numero BORME 34
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 febrero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 4974
Pagina final: 5003




Publicacion oficial en el BOE número 34 - BOE-A-2006-2156


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-2156 de Resolución de 19 de enero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XIV Convenio Colectivo de la empresa Ford España, S. A.


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