Resolución de 2 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XXI Convenio Colectivo de la empresa Bridgestone Hispania, S. A.





Visto el texto del XXI Convenio Colectivo de la empresa Bridgestone Hispania, S. A. (Código de Convenio n.º 9002171), que fue suscrito con fecha 13 de junio de 2005, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 26 agosto 2005

Visto el texto del XXI Convenio Colectivo de la empresa Bridgestone Hispania, S. A. (Código de Convenio n.º 9002171), que fue suscrito con fecha 13 de junio de 2005, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 2 de agosto de 2005.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

XXI CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA BRIDGESTONE HISPANIA, S. A.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Partes contratantes.

El presente texto del Convenio Colectivo de trabajo ha sido establecido libremente y de mutuo acuerdo entre la representación empresarial de Bridgestone Hispania, S. A., y la representación de los trabajadores de la misma, integrada por las personas designadas por los representantes del personal de los Centros de Trabajo afectados por este Convenio, a los que en este acto la Empresa reconoce la plena representación y capacidad para negociar en nombre de sus representados, y ha sido ratificado por las Centrales Sindicales mayoritarias en el ámbito de aplicación de este Convenio.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo afecta a los Centros de Trabajo de Bridgestone Hispania, S. A., sitos en Basauri, Burgos, Galdácano y Puente San Miguel y encuadrados en las actividades de Química y Textiles.

Artículo 3. Ámbito funcional.

Los preceptos contenidos en el presente Convenio regularán las relaciones laborales entre la Empresa y los trabajadores afectados por el mismo, cualquiera que sea la actividad en que se encuentre encuadrado el Centro. Las estipulaciones de este Convenio en cuanto se refieren a condiciones, derechos y obligaciones en el mismo contenidas, revocan y sustituyen a cuantas Normas y compromisos en tales materias se hayan establecido, cualquiera que sea su fuente u origen, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

En lo no regulado en este Convenio se estará a lo que con posterioridad al mismo se acuerde entre las partes en la oportuna forma legal, y en lo que sea derecho mínimo necesario, por lo establecido al respecto en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 4. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplicará a todo el personal de la plantilla excepto al de alta dirección, al que se refiere el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y el R.D. 1382/85, de 1 de agosto.

En todo caso, las normas del Convenio serán de aplicación siempre que por la naturaleza del contrato sean aplicables y que en el propio Convenio no estén marcados plazos o condiciones de carencia y permanencia.

Artículo 5. Ámbito temporal.

La vigencia general de este convenio será desde el 1-1-2005 hasta el 31-12-2006. En los artículos en que se hace referencia a una vigencia distinta respecto a materias concretas se estará a lo allí específicamente dispuesto.

Artículo 6. Denuncia.

La denuncia de este Convenio se podrá hacer por cualquiera de las partes de acuerdo con los preceptos legales, tres meses antes de la fecha de terminación de la vigencia general o parcial del Convenio o de cualquiera de sus prórrogas. En el caso de que así no se hiciera se entenderá automáticamente prorrogado, en todo su contenido y condiciones, durante un año más.

Artículo 7. Revisión.

Ambas partes contratantes podrán ejercitar en cualquier momento su derecho a pedir la revisión de todo o parte del Convenio Colectivo cuando una promulgación de disposiciones legales con carácter de Ley afecte en forma esencial a cualquiera de los elementos fundamentales del mismo.

Artículo 8. Jurisdicción e inspección.

Cuantas cuestiones, dudas o divergencias se produzcan sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, en todo o en parte, se someterán dentro del ámbito de la Empresa a la decisión de una Comisión de Vigilancia, que estará formada por seis vocales nombrados por el Comité Intercentros entre los pertenecientes a la Comisión Deliberadora de este Convenio, siempre que esas personas sigan siendo Representantes del Personal, y otros seis por la Empresa, también pertenecientes a la Comisión Deliberadora.

Ambas partes contratantes, actuando en nombre de la Empresa y de todos y cada uno de los trabajadores representados y por ellos designados, establecen que, en la medida que no suponga renuncia a derechos necesarios establecidos por la Ley, la actuación de la anterior Comisión Paritaria será preceptiva antes de que por la Empresa o por cualquier trabajador se acuda, para la reclamación de derechos y obligaciones derivados de la aplicación de este Convenio, a las instancias jurisdiccionales y administrativas. Esta Comisión deberá dictar resolución sobre los temas a ella sometidos en un plazo de quince días.

Artículo 9. Compensación.

Las mejoras económicas que se establecen absorberán y compensarán los aumentos de retribución que hubieran de efectuarse en virtud de Disposición Legal, Jurisprudencial, Resolución o Convenio de cualquier clase, bien entendido que la absorción y compensación citadas podrán realizarse entre conceptos de distintas naturalezas, conforme al cómputo anual establecido en las Disposiciones vigentes.

Artículo 10. Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, será considerado en su totalidad.

Artículo 11. Aplicabilidad.

Mientras esté vigente este Convenio e incluso en el lapso de tiempo que medie desde su terminación hasta la entrada en vigor del que le sustituya, este texto será de exclusiva aplicación a las relaciones de trabajo de los Centros afectados, con exclusión de cualquier otro documento de contrato colectivo, sea de inferior, igual o superior rango.

Artículo 12. Cómputo de plazos.

En todos los artículos de este Convenio en que se establece un plazo de días se deberá entender que éstos, y cualquiera que sea la redacción que se haya empleado, se computarán siempre días de trabajo ordinario de Bridgestone Hispania, S. A. contados siempre de lunes a viernes.

Capítulo II

Representación del personal

Artículo 13. Actuación.

La actuación de la representación del personal se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente y por lo acordado en este Convenio, y siempre con respeto a aquélla. Esta se ejercitará a través de dos vías: Comités de Empresa y Secciones Sindicales reconocidas.

Artículo 14. Reclamaciones individuales.

Lo regulado en esta normativa no perjudica al derecho de los trabajadores de dirigirse individualmente a la Empresa, a través de los canales establecidos para el tratamiento y solución de los problemas que cada miembro plantee. Estas reclamaciones se harán de la siguiente forma: a) Cualquier petición o reclamación se deberá formular siempre por escrito, bien en el impreso diseñado por la empresa, bien a través de la red interna de correo electrónico.

b) El escrito se deberá entregar o remitir por el peticionario o reclamante a su Jefe inmediato, y lo tramitará directamente ante el Jefe correspondiente. Este último Jefe lo tramitará, según la petición que sea, a la línea jerárquica o al Departamento de Personal, de acuerdo con la normativa establecida para estos fines según el tipo de petición o reclamación de que se trate. Cuando la petición o reclamación verse sobre materia que deba conocer la representación legal del personal, el Jefe de Personal dará traslado de la misma a dicha representación. c) Los trípticos que se envíen al departamento de personal serán contestados en un plazo máximo de 15 días laborables. Si no es así, se entenderá que la petición formulada en ellos ha sido aceptada por silencio positivo. Las reclamaciones que hagan los trabajadores a sus representantes serán tramitadas por éstos, normalmente, y salvo casos urgentes, ante la Dirección de la Empresa y solucionadas en el marco de las reuniones mensuales conjuntas del órgano de representación correspondiente.

Artículo 15. Representación empresarial.

Sección 1.ª Comités de Empresa

Sección 1.ª Comités de Empresa

Artículo 16. Organización.

La representación de los trabajadores está formada por los siguientes órganos, cada uno con sus peculiares competencias y atribuciones y formados por las personas elegidas por el personal o designadas por sus representantes. En todo caso, se comunicará a la Dirección de la Empresa los nombres de los vocales que forman parte de cada órgano, así como sus posibles sustituciones: a) Comité de Empresa.-Integrado por los representantes elegidos según procedimiento, forma y número marcado por la legislación vigente. Existirá un Comité de Empresa por cada uno de los Centros, entendiéndose por tales los que se indican en el apartado b) siguiente.

b) Comisión Delegada.-Designada por el Comité de cada Centro de entre sus miembros, elegida proporcionalmente al número de miembros que cada candidatura tuviera en el Comité de Fábrica, con un máximo de once personas. Existirán las siguientes Comisiones Delegadas:

La misión de esas Comisiones será mantener los contactos con la representación de la Empresa.

c) Comisiones de trabajo.-Integradas por las personas designadas por el Pleno del Comité de Empresa de entre sus miembros, cuando así corresponda y que en ningún caso podrán superar el número de seis personas, para cada una de ellas.

Como mínimo existirán las Comisiones designadas por la Ley y por el Convenio Colectivo. La fijación de las competencias y atribuciones detalladas y concretas de cada Comisión, así como las normas para el mejor desempeño de sus actividades, serán establecidas de mutuo acuerdo entre cada una de las Comisiones y la Dirección, salvo en aquello que esté regulado en este Convenio. Estas Comisiones funcionarán con carácter autónomo y tendrán plena responsabilidad para adoptar acuerdos sobre asuntos de su competencia. Existirán las siguientes Comisiones de Trabajo:

Comisión de Organización del Trabajo.

Comisión de Asuntos Sociales. Comisión de Seguridad y Salud. Comisión de Comedor. Etc., etc.

Las materias que no se hayan atribuido a una Comisión concreta serán competencia del Pleno del Comité, que las ejercerá por sí o por la Comisión Delegada.

Los Comités de Empresa podrán designar libremente otras Comisiones de trabajo, pero para que las mismas tengan existencia formal ante la Empresa, éstas deberán ser reconocidas expresamente y constituirse de acuerdo con las normativas de este Convenio, pudiendo ser este reconocimiento y esta constitución de carácter permanente o transitorio para solucionar un determinado asunto. Las propias Comisiones podrán constituir otras intercentros para su mejor coordinación, pero respetándose los requisitos del párrafo anterior. d) Comité Intercentros.-Se constituirá un Comité de Empresa Intercentros formado por un máximo de trece personas y su composición se realizará según lo previsto en el artículo 63 del E.T. Sus funciones serán:

Mantener las relaciones con la Empresa en aquellos temas que abarquen a la totalidad o a la mayor parte de los Centros afectados por este Convenio o incluso en aquellos casos en que, afectando a un solo Centro, se presuma que la decisión tomada puede tener repercusión o implicaciones en otros Centros de Trabajo, entendiendo en la solución de los problemas que a ella lleguen.

Recibir la información que periódicamente debe facilitar la Empresa sobre la marcha de la misma, en aplicación de lo dispuesto en la regulación vigente y en las materias señaladas en el artículo 23. Decidir sobre quién negocia el Convenio Colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, así como designar a los representantes que formarán parte de la Comisión de Seguimiento de Planes Industriales. Esta Comisión será el órgano de control de la aplicación de dichos planes y sólo podrán pertenecer a ella representantes firmantes del Plan. El Reglamento de funcionamiento, la composición de dicha Comisión de Seguimiento y la periodicidad de las reuniones será acordada con la Dirección de la Empresa. El Comité Intercentros no podrá interferir sobre acuerdos ni decisiones a tomar o ya tomados por alguno o algunos de los Centros, bien de forma colegiada por el Comité respectivo, o por decisión mayoritaria de los trabajadores del Centro, siempre que las decisiones o acuerdos adoptados no afecten a otros Centros de Trabajo, en cuyo caso corresponderá al Comité Intercentros su posible solución. Los acuerdos tomados por el Comité Intercentros requerirán la mayoría simple. Elegir de entre sus miembros a los Representantes de los Trabajadores en el Comité Intercentros de Seguridad y Salud según se especifica en el Anexo VI de este Convenio.

Artículo 17. Funcionamiento.

a) Presidencia y Reglamento.-Los Comités de Empresa podrán elegir de entre sus miembros un presidente y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley, ni en este Convenio. En este Reglamento se recogerá lo pactado y establecido en este capítulo o en otros que se refieran a temas de la representación del personal y se redactará con subordinación a los compromisos contraídos.

Si el Reglamento contuviera obligaciones y deberes de la Empresa no impuestos por la Ley o no establecidos en este Convenio, serán nulos de pleno derecho y no aplicables mientras no se consiga la conformidad de la Empresa. b) Secretarios.-Cada uno de los Comités y Comisiones designará entre sus miembros, uno o dos Secretarios para atender asuntos de trámite con la Dirección. Asimismo, será competencia del Secretario el custodiar los tablones de anuncios, o cualquier otro medio de comunicación, puesto a su disposición por la Empresa, Oficinas y documentación, así como redactar y autentificar las actas de las reuniones conjuntas, y cualquier otra competencia que le sea encomendada por el órgano en nombre del cual actúe. c) Las Actas.-En las reuniones conjuntas que cada órgano de representación celebre con la Empresa se levantará un acta en la que consten sucinta y brevemente los temas tratados y los acuerdos tomados sobre ellos. Esta acta será redactada conjuntamente por ambas partes y firmada por los Secretarios correspondientes y por la representación de la Empresa. Esta acta será aprobada en la reunión siguiente y luego reflejada en el Libro de Actas por el Secretario. d) Reuniones.

Todas las reuniones ordinarias con la Empresa se convocarán por el Secretario de cada órgano con siete días laborables de antelación a la fecha de la reunión y tendrán previamente establecido su orden del día. En la citación se indicará el día, hora y lugar de la reunión, así como se acompañará relación del orden del día previsto. El Secretario entregará, con los siete días de antelación previstos, copia de las reclamaciones, documentos, etc. de los temas a tratar, a la representación de la Empresa para que ésta pueda estudiar la temática planteada y esté en situación de poder dar una contestación en la reunión, a fin de que la demora en la solución del asunto sea la menor posible.

Las reuniones extraordinarias conjuntas serán convocadas de mutuo acuerdo sin requisito formal previamente establecido de plazo de aviso, aunque se procurará exista el máximo que sea posible. Estas reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por cualquiera de las partes. La convocatoria se hará siempre por escrito y con expresión del orden del día de asuntos a tratar. En este orden del día sólo se podrán introducir temas de carácter extraordinario y que por su contenido o urgencia no deban ser objeto de la reunión ordinaria mensual. Periodificación de reuniones:

La Comisión Delegada podrá realizar una reunión ordinaria no conjunta cada una de las semanas del mes.

La Comisión Delegada realizará una reunión mensual ordinaria conjunta con la Empresa. El Pleno del Comité de Fábrica podrá realizar, como mínimo, una reunión ordinaria al mes. El Comité Intercentros deberá realizar una reunión ordinaria conjunta con la Empresa al trimestre. El Comité Intercentros podrá realizar una reunión ordinaria no conjunta, al trimestre. Las reuniones conjuntas con la Empresa de las diversas Comisiones serán las que con cada una de éstas y en cada caso se acuerde.

La realización de las anteriores reuniones ordinarias estará previamente determinada en una planificación trimestral de fechas, horas y asistentes que será comunicada con anticipación a la Dirección de la Empresa.

En el caso de que se estimen necesarias, para cualquier órgano de representación, otras reuniones, éstas tendrán carácter de extraordinarias y serán previamente autorizadas por la Dirección.

Artículo 18. Asambleas.

La celebración de asambleas de los trabajadores se regulará por lo establecido en el Título II, Capítulo II, arts. 77 a 80 del Estatuto de los Trabajadores.

Sección 2.ª Secciones Sindicales

Artículo 19. Representación sindical.

a) Los trabajadores afiliados a un Sindicato reconocido podrán constituir, en el ámbito de la Empresa o Centro de Trabajo, la correspondiente Sección Sindical de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato y de acuerdo con lo previsto en la LOLS y en este Convenio.

b) La Sección Sindical estará constituida por los afiliados y los Delegados Sindicales de dicha Sección. c) Las Centrales Sindicales que constituyan Secciones Sindicales en la Empresa deberán comunicarlo de forma fehaciente a la misma de acuerdo con los requisitos y formalidades recogidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Artículo 20. De los afiliados.

Serán afiliados aquellos trabajadores de Bridgestone Hispania, S. A. que estén inscritos y dispongan del correspondiente carné del Sindicato.

Estos afiliados tienen derecho a:

a) Ejercer la representación sindical para la que pueden ser elegidos, tanto dentro como fuera de la Empresa, estándose en cuanto a lo que se refiere a su actuación dentro de la Empresa a lo establecido en este Convenio. Cualquier afiliado que sea designado para ocupar un cargo sindical tendrá derecho a una excedencia por la duración del período que ocupe el cargo para el que haya sido elegido, con derecho a su reincorporación una vez finalizado dicho período, rigiéndose la misma por lo dispuesto en el artículo 102 de este Convenio, artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 9 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

b) Ser protegido contra los actos abusivos o discriminatorios dentro de la Empresa tendentes a menoscabar el ejercicio de las facultades o derechos reconocidos en este Convenio. c) En casos de sanción impuesta a un afiliado de la Sección, ésta deberá ser comunicada a la Sección Sindical, con carácter previo a su aplicación. d) Reunirse en los locales de la Empresa, dentro o fuera de las horas de trabajo. Con suficiente antelación, pondrá en conocimiento de la Empresa las reuniones proyectadas, con especificación de hora y lugar. Los Delegados de la Sección, que deberán ser los convocantes de la reunión, presidirán la misma y serán responsables de su buen orden y desarrollo, en especial en cuanto al número de asistentes que, por razón de seguridad del local y de las personas, se pueden admitir. Cuando se pretenda que la reunión sea dentro de las horas de trabajo será la Empresa la que tendrá que dar la conformidad a ello, decidiéndose también en ese momento si la asistencia a esta reunión es pagada o no. e) Sólo se tendrá derecho al ejercicio de las prerrogativas señaladas en los apartados a), b) y c) de este artículo, y a su respeto por la Empresa, cuando a la misma le conste, documentalmente y con anterioridad suficiente, la afiliación de una persona a la Sección Sindical.

Artículo 21. De las Secciones Sindicales.

a) Las Secciones Sindicales de Centro o de Compañía que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa estarán representadas, a todos los efectos por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la Compañía y/o en el Centro de Trabajo.

b) En cada Centro de Trabajo el número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindical de los Sindicatos que hayan obtenido el 10 % de los votos en la elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente escala:

De 150 a 750 trabajadores: Un Delegado.

De 751 a 2.000: Dos Delegados. De 2.001 a 5.000: Tres Delegados.

Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que no hayan obtenido el 10 % de los votos en las elecciones al Comité de Empresa, estarán representados por un solo Delegado Sindical.

c) Todas aquellas Centrales Sindicales que estén representadas en más de un Centro de Trabajo, verán incrementado el número de Delegados en función del porcentaje que cada Central Sindical obtenga de la suma total de miembros de todos los Comités de Empresas de Fábricas según la siguiente escala:

La asignación posterior del número de Delegados Sindicales que resulte a los Centros de Trabajo se realizará en proporción a la plantilla y al número de miembros en el Comité de Representantes de Fábrica que tenga cada Central Sindical, de manera que en ningún caso se traspasen a una sola Fábrica todos los Delegados de Sección Sindical.

Cada 4 años o cuando se celebren elecciones sindicales, se revisará el número de Delegados para adaptarlos a los resultados que hayan arrojado las elecciones. d) La Sección Sindical de Centro, designará a uno de sus Delegados como Portavoz ante la Empresa que, aparte de las funciones que le señale la propia Sección o su Central Sindical, será al que corresponda mantener las relaciones con la Dirección del Centro de Trabajo y ser el responsable de dicha Sección ante la misma. Existirá también un suplente para dicho puesto. e) Las Centrales Sindicales que tengan Sección Sindical en más de uno de los Centros de Trabajo especificados en el artículo 2, podrán constituir una Sección Sindical de Empresa cuya función primordial será la de representar a esa Central Sindical ante la Dirección de la Compañía, más las que la propia Central Sindical le asigne. Esta Sección Sindical de Empresa estará formada por un máximo de 3 Delegados Sindicales representando a las Secciones Sindicales de Centros de Trabajo y designará entre sus miembros a un Portavoz que será el encargado de mantener las relaciones con la Dirección de la Compañía y será el responsable de dicha Sección ante la misma. Existirá también un suplente para dicho puesto. f) Los Delegados de cada Sección Sindical podrán realizar las reuniones que crean oportunas, dentro del crédito de horas que le han sido asignadas. g) Los Delegados Sindicales podrán designar asesores que acompañen y ayuden a los mismos en sus gestiones, con y ante la Dirección del Centro de Trabajo o de la Compañía, pero el nombramiento de estos asesores deberá ser comunicado siempre, y por escrito, a la Dirección. h) Podrán asistir a los actos de la Sección Sindical personas ajenas a la plantilla de la Fábrica, siempre que las mismas pertenezcan a la Central Sindical correspondiente. La asistencia de estas personas se deberá comunicar previamente a la Compañía, entendiéndose que las mismas lo hacen bajo su propia responsabilidad y comprometiéndose a respetar las normas de acceso para personal visitante, que en cada momento estén en vigor.

Artículo 22. Garantías.

Los Delegados Sindicales tendrán las mismas garantías procesales que la Ley atribuye a los miembros del Comité de Empresa.

Sección 3.ª Competencias y medios

Artículo 23. Competencias.

Las competencias y atribuciones reseñadas a continuación se ejercitarán por los Comités de Centros, por el Comité Intercentros o por las Secciones Sindicales, según se especifica. En líneas generales se establece que los temas que afecten a todos los Centros serán de conocimiento del Comité Intercentros, reservándose para los Centros los que sólo afecten a éste.

Se señalan con X los que corresponden a cada Órgano.

Los informes a que se refieren los apartados anteriores, y que deban emitir los Comités, deberán hacerse de forma razonada y escrita en el plazo que para cada caso se marque, o que esté señalado en este Convenio, y que en ningún supuesto podrá exceder de 15 días de trabajo.

La no contestación dentro de este plazo se entenderá como aceptación de la propuesta o petición de la Empresa cuando el informe haya sido recabado por la Compañía.

Artículo 24. Otras competencias de las Secciones Sindicales.

Además de aquellas que se fijen en las normas de funcionamiento propias de la Central Sindical, las Secciones Sindicales tendrán las siguientes competencias: a) En concordancia con lo establecido en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, designar los miembros componentes de la Mesa negociadora del Convenio Colectivo y de aquellas Comisiones vinculadas a los mismos para su interpretación y seguimiento, siempre que así lo decida el Comité Intercentros.

b) Del mismo modo serán quienes nombren los representantes en la negociación de aquellos temas que afecten a uno o varios Centros de Trabajo y no se refieran a aspectos específicos de las Comisiones de Trabajo establecidas en el artículo 16.c) o cuya resolución no corresponda a los Comités de Empresa respectivos. c) Para la designación de los miembros de estas Mesas negociadoras se tendrán en cuenta el número de los candidatos de cada Central Sindical que hayan salido electos en las últimas elecciones sindicales, referidos a la fecha de constitución de dicha Mesa negociadora. La designación de miembros de la Mesa negociadora será proporcional a los resultados obtenidos en la Compañía o en el Centro de trabajo, dependiendo del ámbito de actuación que corresponda a la Comisión que se elija. d) Participar de pleno derecho en las negociaciones del período de consulta contemplado en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores. e) Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de la Empresa suponga cualquier incidencia que afecte al nivel de empleo. f) Designar los miembros de las Comisiones que se establezcan para los siguientes temas:

Implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos.

Valoración de puestos de trabajo.

Estas Comisiones constituirán y actuarán según lo establecido en este Convenio.

La designación de estos miembros, que será hecha por las Secciones Sindicales, recaerá en personas que sean miembros del Comité de Empresa, haciéndose la misma en proporción a la presencia de la Central Sindical en dicho Comité. g) Los que en cada momento la Central Sindical establezca entre la Central Sindical y la Empresa.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 2 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XXI Convenio Colectivo de la empresa Bridgestone Hispania, S. A.

"Resolución de 2 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XXI Convenio Colectivo de la empresa Bridgestone Hispania, S. A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-14617 publicado el 26 agosto 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-14617
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 agosto 2005
Fecha Pub: 20050826
Fecha última actualizacion: 26 agosto, 2005
Numero BORME 204
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 agosto 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 29680
Pagina final: 29714




Publicacion oficial en el BOE número 204 - BOE-A-2005-14617


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-14617 de Resolución de 2 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XXI Convenio Colectivo de la empresa Bridgestone Hispania, S. A.


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