Resolución de 2 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que registra y publica el II Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos, auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios.





Visto el texto del II Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos, Auxiliares y Atención al cliente en empresas de Servicios Ferroviarios (Código de Convenio n.º 9915485), que fue suscrito con fecha 2 de julio de 2007, de una parte por la asociación empresarial AGESFER en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales UGT y CC. OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 21 agosto 2007

Visto el texto del II Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos, Auxiliares y Atención al cliente en empresas de Servicios Ferroviarios (Código de Convenio n.º 9915485), que fue suscrito con fecha 2 de julio de 2007, de una parte por la asociación empresarial AGESFER en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales UGT y CC. OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 2 de agosto de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

II CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL ESTATAL DE SERVICIOS EXTERNOS AUXILIARES Y ATENCIÓN AL CLIENTE EN EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIOS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo Sectorial Estatal será de aplicación a la totalidad del territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito personal y funcional.

Este Convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y los/las trabajadores/as de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de explotación del servicio de carros portaequipajes y la prestación de ayuda a personas con movilidad reducida, Gestión de Centros de Servicio al Cliente de las diferentes Empresas Ferroviarias, Servicios Auxiliares de Orientación y Ayuda en Estaciones de Viajeros, así como los servicios auxiliares de información personalizada en trenes; control de plazas y vehículos, cobro y recogida de ticket en los aparcamientos ferroviarios; venta, cambio y anulación de títulos de transporte; servicio de máquinas de auto-ventas e información, atención y asesoramiento al cliente; entrega de recaudación y control de instalaciones, así como los servicios auxiliares en las oficinas de entidades ferroviarias.

La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades existentes en la actualidad u otras que pudieran exigirse en el futuro por las empresas titulares de las infraestructuras. La inclusión requerirá del dictamen previo de la Comisión Paritaria de este Convenio. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por contrata de servicios ferroviarios, al vínculo que surge de la concesión de servicios entre cualquier empresa, pública o privada, que tenga la titularidad de las infraestructuras o cuya actividad sea el transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, como contratante y/o concedente y una o varias empresas como contratistas y/o concesionarias con independencia de su actividad principal.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Acuerdo tendrá una duración de cuatro años, entrando en vigor el día 1 de enero de 2007 y manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 4. Prorroga y denuncia.

El presente Convenio Colectivo se entenderá prorrogado de año en año, siempre que no se denuncie su vigencia por cualquiera de las partes, con treinta días de antelación, al menos de su fecha de terminación.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible que serán consideradas globalmente a efectos de su aplicación, quedando las partes obligadas al cumplimiento en su totalidad.

Artículo 6. Paz social.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo Estatal, como manifestación de su voluntad de lograr un desarrollo de sus relaciones laborales en el ámbito funcional reflejado en el artículo 2, basado en el diálogo y negociación, convienen expresamente, en tanto cumplan los compromisos contraídos, en no iniciar, convocar ni adoptar medida colectiva de presión alguna dirigida a la modificación, reforma, o revisión anticipada total o parcial de la norma convenida.

Artículo 7. Competencia organización del trabajo.

La facultad y responsabilidad de la organización del trabajo, técnica y prácticamente, corresponde a la dirección de la empresa contratista.

La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa los niveles adecuados de productividad y rendimiento, basados en el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales. Se permitirá la permuta de turno entre trabajadores/as siempre y cuando se informe con 48 horas de antelación al mismo, firmado por las personas que lo realizan, y visado y firmado por el responsable del centro. La responsabilidad de la prestación del servicio recaerá en el trabajador/a a quien corresponda el turno después de efectuado el cambio. No obstante, las permutas no tendrán repercusión alguna en la retribución de los/as trabajadores/as afectados, el/la trabajador/a adscrito inicialmente al turno objeto del cambio recibirá la retribución íntegra que corresponda al mismo.

Articulo 8. Comisión Paritaria.

En el plazo máximo de dos meses desde la publicación del presente Convenio Colectivo se constituirá una Comisión Paritaria integrada por los/as representantes de la organización empresarial y de los sindicatos firmantes del mismo.

La citada comisión estará integrada por tres vocales como máximo, por cada una de las citadas representaciones, y un asesor o asesora por cada representación. De entre los miembros de las dos representaciones, firmantes del convenio, se nombrará un/a Secretario/a permanente que tendrá como funciones levantar acta de las reuniones, custodiar las mismas y los documentos que se entreguen para su archivo, entregando a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, fotocopia del documento debidamente sellada cuando se lo solicite por escrito cualquier miembro de la Comisión Paritaria. De igual modo tendrá como funciones las previstas en el articulado del presente Convenio. La Comisión Paritaria se reunirá a solicitud, por escrito, de cualquiera de las dos representaciones, dirigido al secretario/a de la misma y a la otra representación, haciendo constar el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión, y resultará inexcusable para la otra representación la celebración de la reunión solicitada que se ajustará exclusivamente al orden del día señalado. El escrito de solicitud será remitido con cinco días de antelación, al menos, sobre la fecha prevista para la reunión solicitada. No obstante en los conflictos colectivos que deriven en convocatoria de huelga, deberá reunirse en un plazo máximo de 48 horas. La Comisión Paritaria se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, quedando validamente constituida con la presencia o representación de 2/3 de cada una las representaciones. Para la adopción de acuerdos ser requerirá la unanimidad de sus integrantes. Funciones de la Comisión Paritaria:

a) La interpretación del Convenio.

b) La de mediar, conciliar o arbitrar, en los Conflictos Colectivos que le sean sometidos por las partes. La Comisión Paritaria podrá proponer la designación de una persona para arbitrar la resolución de un conflicto determinado. Las organizaciones empresariales y sindicales firmantes, serán las que presenten las materias de conflicto a la Comisión Paritaria. Al objeto de garantizar la paz social durante la vigencia del presente Convenio, el intento de la solución de los conflictos colectivos pasará de forma prioritaria y en primera instancia, por la Comisión Paritaria, antes de recurrir los Tribunales, incluido el ejercicio del derecho de huelga. Las resoluciones se tomarán en el más breve plazo posible no pudiendo superarse los diez días, computándose éstos desde aquel en que se tuvo conocimiento por las partes integrantes de la Comisión Paritaria. c) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado. d) La de llevar el control y registro de los acuerdos que alcancen las empresas y la representación de los/as trabajadores/as sobre aspectos económicos y sociales que supongan mejoras o modificaciones sobre las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo del Sector. Estos acuerdos deberán recogerse en acta firmada por las partes interesadas, y remitirse a la Comisión Paritaria para su control y registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma. El/la Secretario/a de la Comisión Paritaria llevará un Libro Registro de estas actas en el que anotará la fecha de recepción, número de entrada, Empresa afectada y número de trabajadores/as, así como Sindicatos intervinientes, en su caso. Recibirá para ello un ejemplar del acta suscrita, con copia que devolverá sellada acreditando así la recepción. Dicha acta quedará depositada en la Secretaría bajo su custodia. Informará a la Comisión Paritaria de aquellas actas que estén depositadas desde la última reunión de la misma. e) La de estudiar la Clasificación Profesional y, en su caso, emitir informe, en el supuesto de incluirse nuevas actividades o servicios en el ámbito funcional, conforme a lo previsto en el artículo 2 del presente Convenio, y las funciones no estuviesen encuadradas en una de las Categorías Profesionales existentes. f) Velará para evitar la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Podrá ser consultada y deberá emitir informes acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse sobre estas materias. g) Las previstas en el articulado del presente Convenio Colectivo. h) Asimismo, las derivadas del contenido de la Ley 3/2007, Ley Orgánica para la Igualdad de Mujeres y Hombres. i) Cualquier otra que las leyes le otorguen.

Capítulo II

Periodo de prueba y contratación

Artículo 9. Periodo de prueba.

La duración del periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los/as técnicos tituladas/os. Para el resto de trabajadores/as no podrá exceder de un mes para los que sean contratados de forma eventual ni de dos meses para aquellas/os que sean contratadas/os desde su inicio de la relación laboral con la modalidad de contrato indefinido.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el/la trabajador/a haya ya desempeñado las funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. Durante el periodo de prueba, el/la trabajador/a tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen como si fueran de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del/la trabajador/a en la empresa. Las situaciones de Incapacidad Temporal, maternidad, y adopción o acogimiento que afectan al/la trabajador/a durante el periodo de prueba, interrumpirán el cómputo del mismo.

Artículo 10. Modalidades de contratación.

Al objeto de fomentar el empleo, las partes se someten a las formas y modelos de contratación establecidos o que se establezcan por la legislación vigente en la materia.

Artículo 11. Subrogación.

Cuando una empresa sea adjudicataria o concesionaria de los servicios ferroviarios previstos en el ámbito funcional del presente Convenio, la nueva empresa estará obligada a subrogarse de las/os trabajadoras/es que hayan venido prestando esos servicios, respetando en todo caso, la modalidad de contratación de los mismos y los derechos y obligaciones que hayan venido disfrutando en los últimos seis meses en el mismo puesto de trabajo anterior a la subrogación, siempre y cuando estos provengan de pactos y acuerdos lícitos, que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentación pertinente.

Plantilla a computar a efectos de subrogación:

Cuando se produzca un cambio de titularidad de la contrata de servicios la nueva empresa contratista, estará obligada a subrogarse de los/as trabajadores/as que hayan prestado servicios en el centro afectado por la misma, durante los seis meses anteriores a la finalización de la contrata de forma ininterrumpida. A estos efectos se entenderán comprendidos tanto las/os trabajadoras/es con el contrato suspendido con reserva de puesto de trabajo como las/os trabajadoras/es que los sustituyan.

La empresa contratista entrante, una vez conocida la adjudicación, lo pondrá en conocimiento de la empresa saliente, de la asociación empresarial y de los sindicatos más representativos, en un plazo no superior a 5 días desde el hecho producido. El acto de subrogación se realizará obligatoriamente, una vez conocido fehacientemente la adjudicación del servicio y antes de haberse comenzado el inicio del mismo. En el citado plazo la empresa saliente hará entrega a la empresa entrante de la siguiente documentación:

a) Certificación actualizada del organismo competente de estar al corriente de pago de cuotas a la Seguridad Social o en su caso resguardo acreditativo de haberlo solicitado.

b) Fotocopia de las seis últimas nóminas mensuales del personal afectado. c) Fotocopia de los boletines TC2 de cotización a la Seguridad Social correspondientes a los seis últimos meses. d) Relación de personal afectado con las siguientes especificaciones:

2. Número de DNI y letra del NIF. 3. Domicilio del/la trabajador/a. 4. Antigüedad en la Empresa. 5. Modalidad del contrato, determinando la situación en que se encuentra la relación laboral. 6. Si posee la condición de representante de las/os trabajadoras/es y fecha de su nombramiento. 7. Percepciones anuales del/la trabajador/a por todos los conceptos. 8. Número de afiliación a la Seguridad Social. 9. Calendario de vacaciones especificado por trabajador/a y referente al año. 10. Fotocopia del contrato cuando exista. 11. Condiciones «ad personam». 12. Situación de disfrute días de Asuntos propios y vacaciones.

2. Número de DNI y letra del NIF. 3. Domicilio del/la trabajador/a. 4. Antigüedad en la Empresa. 5. Modalidad del contrato, determinando la situación en que se encuentra la relación laboral. 6. Si posee la condición de representante de las/os trabajadoras/es y fecha de su nombramiento. 7. Percepciones anuales del/la trabajador/a por todos los conceptos. 8. Número de afiliación a la Seguridad Social. 9. Calendario de vacaciones especificado por trabajador/a y referente al año. 10. Fotocopia del contrato cuando exista. 11. Condiciones «ad personam». 12. Situación de disfrute días de Asuntos propios y vacaciones.

La empresa saliente liquidará las partes proporcionales correspondientes a las pagas extras y los haberes pendientes de abono en un documento que en ningún caso se le denominará finiquito y que no tendrá efectos liberatorios con independencia de lo que en él se mencione.

En ningún caso el periodo de disfrute de vacaciones excederá del determinado en el presente Acuerdo, ni podrá ser modificado unilateralmente por la nueva empresa el tiempo de disfrute de las mismas.

Capítulo III

Clasificación profesional

Artículo 12 Criterios generales.

Los/as trabajadores/as que presten servicios en los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo quedan clasificados en Grupos Profesionales.

Por acuerdo entre el/la trabajador/a y la empresa se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación al Grupo Profesional correspondiente según lo previsto en el presente texto. De igual modo, se asignará al/la trabajador/a una de las Categorías Profesionales que se en recogen en este Capítulo. Las definiciones incorporadas en la presente clasificación no tienen carácter exhaustivo debiendo el/la trabajador/a de una determinada categoría realizar además de las funciones asignadas de forma expresa, todas aquellas funciones que sean complementarias o afines a la misma. Las Categorías Profesionales a las que se refiere el presente Convenio Colectivo son meramente enunciativas, sin que las empresas vengan obligadas a establecer en su estructura organizativa todas y cada una de ellas. Será el/la empleador/a quien en el ejercicio de sus facultades de organización y dirección determine el volumen de cobertura de cada una de ellas en cada momento.

Artículo 13. Grupos y categorías profesionales.

Los Grupos Profesionales están determinados por aquellas Categorías que presentan una base profesional homogénea dentro de la organización del trabajo, es decir, concurren sobre las mismas idénticos factores de encuadramiento profesional: Formación, Mando, Experiencia, Autonomía y Responsabilidad. Grupo I. Directivos. Se encuadran en este Grupo aquellas Categorías Profesionales que requieren una determinada formación académica y titulación profesional de grado medio o superior, así como un elevado grado de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Jefe/a de Servicio. Es el/la empleado/a que con propia iniciativa y responsabilidad, actuando dentro de las directrices marcadas por la Dirección de la Empresa dirige la actividad de la misma en los servicios, zonas y/o equipos productivos que la misma determine, planificando, programando, coordinando y controlando los mismos y respondiendo de su buena marcha.

Grupo II. Mandos intermedios.

Se encuadran en éste Grupo aquellas Categorías que requieren una formación académica de grado medio, no precisando de titulación profesional específica, ejecutan sus funciones bajo las directrices emanadas de la Dirección de la Empresa y con absoluta responsabilidad en el ejercicio de las mismas.

Coordinador/a de servicio.-Es el/la empleado/a que con propia iniciativa y responsabilidad, actuando dentro de las órdenes dadas por el/la Jefe/a de Servicio organiza, coordina y supervisa el trabajo del personal que tenga a sus órdenes. Durante el tiempo que la Dirección de la Empresa determine realizará las funciones propias de la categoría profesional de Azafata/o Encargada/o. Azafata/o Encargada/o.-Es el/la empleado/a que actuando dentro de las órdenes dadas por el Jefe/a de Servicio o el Coordinador/a del Servicio coordina y supervisa el trabajo del personal del área o servicio asignado debiendo informar a sus superiores de todas las incidencias que surjan durante la realización del trabajo con relación a uniformidad, absentismo, limpieza, cumplimiento de horarios, etc., debiendo resolverlas en la medida de lo posible. Durante el tiempo que la Dirección de la Empresa determine realizará las funciones propias de la categoría profesional de azafata/o.

Grupo III. Personal auxiliar.

Se encuadran en este Grupo aquellas Categorías que requieren una formación de grado medio o elemental, no precisando de titulación profesional específica, salvo en lo relativo al conocimiento y dominio de idiomas en los casos que así se requiera expresamente, ejecutan sus funciones bajo supervisión con un alto grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas.

Azafata/o.-Es el personal que realiza y atiende cada uno de los servicios de información y asistencia que han de dispensarse a los usuarios conforme a los servicios licitados y las especificaciones establecidas en los pliegos de condiciones. Entre sus funciones y siguiendo las instrucciones de sus inmediatos superiores jerárquicos y la supervisión del Coordinador/a de Servicio, Azafata/o Encargada/o o persona en quién estos deleguen realizará las siguientes funciones prevalentes:

Atiende los requerimientos de los usuarios, de la solicitud de información general de los servicios prestados en la estación, de la referida a la comercialización y circulación de los trenes, de la correspondencia en las estaciones de paso, etc.

Recepción, y distribución de incidencias; pérdidas de títulos de transporte, aperturas, registro y cierre de expedientes y atención telefónica. Controlar que el puesto de control de acceso cuenta con los elementos necesarios para la prestación de servicio. Controlar los títulos de transporte y proceder a la cancelación de los mismos informando a los viajeros del número de coche y plaza de cada uno de ellos. Comunicar posibles incidencias, solicitar ayudas y otros servicios, colaborando con el personal de la estación en labores de orientación. Realizar la recepción y atención de los clientes en los puntos o recintos donde así esté establecido, controlando el funcionamiento general de estas dependencias así como de realizar y ejercer el control de la reposición y aprovisionamientos de la misma y la venta de artículos en los supuestos de los puntos de promoción.

Auxiliar Taquillero/a.-Es el personal, que dentro de los servicios de información y asistencia que han de dispensarse a los usuarios conforme a los servicios licitados y las especificaciones establecidas en los pliegos, se destina a asesorar y atender a los clientes en la obtención de títulos de transportes ferroviarios a través de las máquinas expendedoras automáticas y venta de los mismos mediante la utilización de los equipos instalados en las taquillas; en la venta de otros productos así como de aquellos otros servicios que no estén directamente relacionados con la circulación de los trenes. Asimismo, podrá desempeñar sus funciones en los puestos de cobro y control de los aparcamientos, en todo caso entre sus funciones se encuentran:

Controlar la salida y entrada de los clientes o vehículos por torniquetes y portillones.

Facilitar la comunicación en cuantas incidencias puedan afectar al servicio incluido la interlocución con el personal de seguridad, informar, instalar y sustituir carteles o avisos y de horarios en los paneles informativos. Realizar el control de plazas y vehículos en los aparcamientos de las dependencias ferroviarias, controlando el funcionamiento de barreras y validadores de entrada y salida de clientes y vehículos. Realizar el cobro y recogida de tickets, canjeo, control y estadística de tickets gratuitos. Controlar cajeros automáticos y consumibles.

En el supuesto que el volumen de este servicio o el número de empleados con esta categoría así lo aconseje, la empresa podrá designar a alguno de ellos como encargado de taquilla/parking para coordinar el trabajo de un grupo de ellos, realizando adicionalmente a las funciones anteriores, las siguientes:

Las de índole administrativo de cada taquilla o parking.

Liquidación de ingresos. Entrega de las recaudaciones y control contable de las mismas.

En este supuesto percibirá el plus de responsabilidad contemplado en las tablas salariales anexas durante el tiempo que realice las mismas.

Auxiliar.-Es el empleado/a que, en coordinación con la Azafata/o, colabora y realiza labores de orientación y asistencia al usuario, así como ayuda al viajero, especialmente en el transporte de equipajes cuando se trate de personas impedidas o con movilidad reducida (invidentes, lesionados o enfermos temporales, menores sin acompañante, ancianos, embarazadas o personas acompañadas de niños o bebes, etc.). En el desarrollo de sus funciones utilizará los medios materiales y técnicos disponibles para lo que deberá recibir las instrucciones o, en su caso, formación correspondiente y contar con la autorización para el manejo de los medios motorizados si así fuese necesario. Asimismo, realiza la recogida, ordenación y posterior depósito de los carros-portaequipaje en las estaciones, así como el mantenimiento integral de las isletas zonas de influencia y de los propios carritos. Ordenanza.-Es el/la empleado/a encargado/a de preparar, recoger y repartir la correspondencia interna y externa, así como de la dotación de consumibles de las dependencias administrativas. Las categorías antedichas, con independencia de los grupos profesionales en que están encuadradas realizaran cualesquiera otras funciones que vengan determinadas por lo establecido en los pliegos de condiciones, siempre y cuando estén encuadradas en el ámbito personal y funcional del presente convenio.

Artículo 14. Movilidad geográfica.

Ningún/a trabajador/a podrá ser trasladado de su lugar de prestación de servicio a otro fuera de su misma provincia, salvo acuerdo entre el/la trabajador/a y empresa.

Los/as trabajadores/as pertenecientes a las provincias de Madrid, Barcelona y Valencia, podrán ser trasladados/as temporalmente por el periodo máximo de un mes, sin generación de dietas, en un radio no superior a 20 kilómetros contados desde el lugar de prestación de servicio. Los/as trabajadores/as pertenecientes al resto de provincias, podrán ser trasladados temporalmente por el periodo máximo de un mes sin generación de dietas, en un radio no superior a 8 kilómetros contados desde el lugar de prestación de servicio. En caso de que estos hechos se produzcan, serán rotativos por orden de antigüedad entre toda la plantilla de la misma categoría, respetándosele, durante ese mes las condiciones de trabajo que vinieran disfrutando, y se avisará al trabajador/a y a la representación legal de los/as trabajadores/as por escrito, con 72 horas de antelación. La compensación por desplazamientos superiores a los kilómetros pactados en los párrafos precedentes será de 0,20 €/km para el año 2007 y el importe establecido en el Reglamento del IRPF vigente en cada momento para los restantes años de vigencia.

Artículo 15. Movilidad funcional.

A los efectos del ejercicio de la movilidad funcional, se entenderá que el Grupo Profesional cumple las previsiones que los artículos 22.2 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores asignan al mismo.

El/La trabajador/a deberá cumplir las instrucciones del/la empresario/a o persona en quién éste delegue, en el ejercicio habitual de sus facultades organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral definido en el presente Convenio. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa ejerciendo como límite para la misma lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Capítulo IV

Régimen retributivo

Artículo 16. Retribuciones salariales.

La retribución de los/as trabajadores/as afectados por el presente Convenio Colectivo estará integrada por los siguientes conceptos: I. Salario Base.-Es la parte de la retribución fija abonada a los/as trabajadores/as en función de su Grupo Profesional, por unidad de tiempo del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio, incluido los tiempos de descanso establecidos.

II. Complementos Salariales.

a) De Puesto de Trabajo. Se devengarán en virtud de las especiales características del puesto de trabajo asignado. No tendrán carácter personal ni consolidable, por lo que se suprimirá su abono cuando dejen de efectuarse las funciones o desaparezcan las condiciones que dieron lugar a su devengo. Plus de Quebranto de Moneda.

Plus de Responsabilidad. Plus de Idiomas.

b) Complementos salariales. Se devengarán en razón de las características del trabajo y jornada, tienen carácter consolidable y, dadas sus especiales características no podrá en ningún caso tener la consideración de retribución absorbible.

Plus Convenio.

Plus de Asistencia.

c) Complementos Personales. Tales como aplicación de títulos o conocimientos especiales, o cualquier otro de naturaleza análoga que derive de las condiciones personales del trabajador/a y que no haya sido valorado al ser fijado el salario base. Asimismo, tendrá esta consideración la antigüedad consolidada. En ningún caso tendrán el carácter de conceptos salariales compensables ni absorbibles.

Antigüedad consolidada.

d) Plus de Trabajo nocturno. Dadas las especiales características del trabajo en el Sector, todos los/las trabajadores/as tendrán derecho a percibir por este concepto, la cuantía y en las condiciones en que se determina en el artículo 23 del presente Convenio Sectorial.

e) Complementos de vencimiento periódico superior al mes. Todos/as los/as trabajadores/as tendrán derecho a dos pagas extraordinarias, cuyo devengo será semestral y su abono los días 30 de junio y 15 de diciembre de cada año. Los/as trabajadores/as que ingresen o cesen durante el año, percibirán la parte proporcional de dichas pagas.

III. Complementos Extrasalariales.-Poseen esta naturaleza las compensaciones por:

Plus de Transporte.

Plus de Vestuario. Dietas u otras compensaciones por desplazamientos.

IV. Retribución en especie.

V. En su caso, las mejoras voluntarias individualmente pactadas o unilateralmente concedidas por el empresario.

Las retribuciones salariales para los años de vigencia del presente Convenio serán las que se pacten en las tablas salariales que figuran en anexo I.

Para el año 2007 se fija una retribución bruta anual de 11.142 €.

Para el año 2008 se fija una retribución bruta anual de 12.283 €. Para el año 2009 se fija una retribución bruta anual de 14.083 €. Para el año 2010 se fija una retribución bruta anual de 15.166 €.

La distribución de las retribuciones salariales se realizará en 12 mensualidades más dos pagas extraordinarias (verano y navidad).

El abono del salario mensual se realizará el último día hábil de cada mes y la entrega del recibo de salarios en los 7 primeros días de mes siguiente, asimismo, las empresas incluirán en el recibo de salarios la identificación del centro de trabajo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 2 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que registra y publica el II Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos, auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios.

"Resolución de 2 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que registra y publica el II Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos, auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-15683 publicado el 21 agosto 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-15683
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 agosto 2007
Fecha Pub: 20070821
Fecha última actualizacion: 21 agosto, 2007
Numero BORME 200
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 agosto 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 35447
Pagina final: 35457




Publicacion oficial en el BOE número 200 - BOE-A-2007-15683


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-15683 de Resolución de 2 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que registra y publica el II Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos, auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios.


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