Resolución de 2 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo de Distribuidores de Explosivos Industriales del Centro de España, S. A.





Visto el texto del III Convenio Colectivo de la empresa Distribuidores de Explosivos Industriales del Centro de España, S.A. (DEICESA) (Código de Convenio n.º 9010832) que fue suscrito con fecha 6 de junio de 2006 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 17 noviembre 2006

Visto el texto del III Convenio Colectivo de la empresa Distribuidores de Explosivos Industriales del Centro de España, S.A. (DEICESA) (Código de Convenio n.º 9010832) que fue suscrito con fecha 6 de junio de 2006 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 2 de noviembre de 2006.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

III CONVENIO COLECTIVO DE DISTRIBUIDORES DE EXPLOSIVOSINDUSTRIALES DEL CENTRO DE ESPAÑA, S. A. (DEICESA)

Capítulo I

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente convenio establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa distribuidores de explosivos industriales del centro de España, S. A. y todos sus trabajadores.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2006 independientemente de la fecha de su publicación en el boletín oficial del estado; su duración será hasta el 31 de diciembre de 2012, quedando prorrogado íntegramente el presente convenio hasta su sustitución por otro de su mismo ámbito y eficacia.

Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2006 para el primer año de su vigencia. El pago de posibles atrasos salariales devengados en ocasión de la retroactividad económica, se abonarán en el plazo de un mes a contar desde el día de su publicación en el boletín oficial del estado, de acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Artículo 3. Denuncia.

La denuncia del presente Convenio se entenderá automática al momento de su vencimiento, en este caso, el 31-12-2012. No obstante, la Comisión Negociadora del Convenio se constituirá en la primera semana del mes de Septiembre de 2012.

Artículo 4. Unidad de convenio.

Las condiciones pactadas en el presente convenio constituirán un todo orgánico e indivisible.

Artículo 5. Comisión paritaria.

1. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente Convenio, que estará integrada a partes iguales entre la representación sindical y la empresarial.

2. La Comisión fija como sede de las reuniones el domicilio de Paraje Las Canalejas s/n, Alpedrete (Madrid). 3. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de cualquiera de los componentes, mediante comunicación fehaciente (carta certificada, fax u otro medio acreditativo de la misma), al menos con siete días de antelación a la celebración de la reunión. A la comunicación se acompañará escrito donde se plantee de forma clara y precisa la cuestión objeto de interpretación. 4. Para que las reuniones sean válidas, previa convocatoria, tendrán que asistir a las mismas un número del 50 % de miembros por cada una de las representaciones. 5. La Comisión Paritaria tomará los acuerdos por mayoría simple de votos de cada una de las representaciones. 6. Expresamente se acuerda que, tendrá carácter vinculante el pronunciamiento de la Comisión Paritaria cuando las cuestiones derivadas de la interpretación o aplicación del presente Convenio, les sean sometidas por ambas partes, siempre que el pronunciamiento se produzca por unanimidad de los miembros asistentes a la Comisión Paritaria. Dicho pronunciamiento será incorporado en el texto del convenio siguiente, en virtud de la redacción que se acuerde en el momento de la negociación del mismo. 7. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.

b) Celebración de conciliación preceptiva en la interposición de conflictos colectivos que suponga la interpretación de las normas del presente Convenio. c) Seguimiento de la aplicación de lo pactado.

Artículo 6. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de necesaria aplicación.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 7. Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a este convenio colectivo y a la legislación vigente, es facultad de la dirección de la empresa.

Sin merma de la autoridad que corresponde a la dirección, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente. La organización del trabajo comprende las siguientes normas:

1. La determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada productor.

2. La fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización y seguridad de los servicios propios de la actividad, estableciéndose el cuadro de premios y de sanciones adecuados al cumplimiento de tales normas. 3. La adjudicación a cada productor del número de elementos o de la tarea necesaria correspondiente al rendimiento mínimo exigible. 4. La exigencia de atención, prudencia, pulcritud, vigilancia en ropas, enseres, útiles, armas, vehículos y demás elementos que componen el equipo personal, así como de las demás instalaciones y bienes análogos de la empresa y de sus clientes. 5. La movilidad y redistribución del personal de la empresa, típicas de la actividad, mediante el establecimiento de los cambios de puestos de trabajo, desplazamientos y traslados que exijan las necesidades de la organización de la producción, de acuerdo con las condiciones pactadas en este convenio. En todo caso se respetará la categoría profesional y tal potestad no podrá repercutir en su perjuicio económico para el trabajador afectado. 6. La fijación de una fórmula de cálculo de la retribución de forma clara y sencilla, de manera que los trabajadores puedan fácilmente comprenderla, incluso en los casos en que se aplique un sistema de remuneración con incentivos o primas. 7. La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo, distribución del personal, cambio de funciones, calificación profesional, retribuciones, sean con incentivos o sin el, cantidad y calidad de trabajo, razonablemente exigibles. 8. El mantenimiento de las normas de organización del trabajo, tanto a nivel individual como colectivo, que emanan de este convenio, a nivel individual, incluso en los casos de disconformidad del trabajador, expresada a través de sus representantes, se mantendrán tales normas en tanto no exista resolución del conflicto por parte de la autoridad competente. a nivel de conflicto colectivo, el mantenimiento de la norma o normas que lo motiven quedará en suspenso hasta que se dicte la resolución por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la conciliación preceptiva, excepto en los casos de urgencia o imperiosa necesidad que ponga en peligro la continuidad de la prestación de los servicios.

Artículo 8. Formación.

Las partes firmantes se someten al subsistema de formación profesional continua regulado en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, y Orden Ministerial de 13 de febrero de 2004, o normativa que le sustituya, así como el desarrollo que se efectúe de los contratos programas para la formación de los trabajadores, comprometiéndose a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento de ambos acuerdos.

Queda facultada la comisión mixta o paritaria sobre formación profesional continua del sector de seguridad privada, para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias y conducentes a la aplicación, de la normativa legal indicada anteriormente, o la vigente en el ámbito temporal del convenio. Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral se abonarán al trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral. Cuando en este caso, deba el trabajador desplazarse por sus propios medios, dicho desplazamiento será abonado en la forma prevista. La empresa, en virtud de la referida normativa, se somete al procedimiento en ella establecido, y deberán informar a los representantes de los trabajadores de los planes de formación profesional a realizar, bajo el objetivo general de la mejor adaptación de la empresa a las circunstancias del mercado.

Artículo 9.

El carácter confidencial de la prestación del servicio se hace especialmente exigible que los trabajadores sujetos a este convenio mantengan con especial rigor los secretos relativos a la explotación y negocios de la empresa. Todo ello de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 10. Ejercicio de tiro.

Los vigilantes de seguridad con armas deberán realizar un ejercicio obligatorio de tiro al semestre. La falta de realización o el resultado negativo del ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo (Art. 84 del Real Decreto 9 de diciembre de 1.994 de seguridad privada).

La empresa sobre formación continua al vigilante se compromete que bajo la dirección del jefe de seguridad o un instructor de tiro se realizarán las prácticas de manejo y perfeccionamiento en el uso de armas, las prácticas de tiro se realizarán en la galería de tiro que la empresa designe bajo la presencia del jefe de seguridad o un instructor de tiro cuantas veces haga falta, para poder pasar los ejercicios de tiro con resultado positivo.

Capítulo III

Clasificación del personal

Artículo 11.

En función de su permanencia, los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.

Será personal contratado para obra o servicio determinado aquel cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa. A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación se elegirán primero los de menos antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la representación de los trabajadores. Será personal eventual aquel que haya sido contratado por la empresa con ocasión de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, tales como servicios de vigilancia o conducción extraordinaria, siempre que la duración máxima de estos contratos no tenga una duración superior a seis meses en un plazo de doce meses. Será personal interino, aquel que se contrate para sustituir a otro de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del artículo 33 de este convenio, cumplimiento de sanciones, etc. Será personal temporal aquel que haya sido contratado en virtud de las disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato. Tanto el régimen jurídico de estos contratos como el de aquellos otros no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones legales vigentes en cada momento.

Será fijo en plantilla: 1. El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya superado el periodo de prueba.

Será fijo en plantilla: 1. El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya superado el periodo de prueba.

2. El personal eventual cuya relación contractual supere los topes de los distintos tipos de contratos temporales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. 3. El personal que, contratado para servicios determinados, siguieran prestando servicios en la empresa terminados aquellos. 4. El personal interino, que una vez reincorporado al servicio el sustituido, siga prestando servicios de carácter permanente no interino en la empresa. 5. Todo el personal que sea contratado para funciones de carácter habitual y permanente que no haya sido contratado como eventual, interino, para servicio determinado o temporal.

Artículo 13.

Las clasificaciones del personal consignadas en el presente convenio colectivo son meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y el volumen de la empresa no lo requieren. En este aspecto será informada la representación de los trabajadores.

No son asimismo exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional de este convenio está obligado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos de su competencia y sin menoscabo de su dignidad profesional. Desde el momento mismo que un trabajador realice las tareas específicas de una categoría profesional determinada y definida en el presente convenio, habrá de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo que para tal categoría se asigne, todo ello sin perjuicio de las normas reguladoras de los trabajos de categoría superior o inferior.

Artículo 14. Clasificación general.

El personal que preste su servicio en la empresa se clasificará, por razón de sus funciones, en los grupos que a continuación se indican: 1. Personal administrativo, técnico de oficinas y de ventas.

2. Personal operativo:

1. Personal administrativo, técnico de oficina y de ventas.-En este grupo se comprenden: A) Administrativos: a) Jefe de primera.

b) Jefe de segunda. c) Oficial de primera. d) Oficial de segunda. e) Auxiliar.

B) Personal de ventas:

a) Jefe de ventas.

b) Técnico comercial.

2. Personal operativo. En este grupo se comprenden:

A) Habilitado: a) Vigilante de seguridad-conductor de explosivos.

b) Vigilante de seguridad de transporte de explosivos.

Artículo 15. Personal administrativo.

1. Administrativos: a) Jefe de primera: Jefe de primera es el que provisto o no de poderes limitados, está encargado y tiene la responsabilidad directa de la oficina de la empresa.

Dependen de él diversas secciones administrativas, a las que imprime unidad. Lo será el jefe de compras, así como el jefe de ventas, responsables de los aprovisionamientos y compra del material y utillaje el primero y de la promoción comercial y captación de clientes para la empresa el segundo, estando ambos bajo control e instrucción de la dirección comercial de la empresa. b) Jefe de segunda: Es quien provisto o no de poder limitado, está encargado de orientar, sugerir y dar unidad a la sección o dependencia administrativa que tenga a su cargo, así como de distribuir los trabajos entre el personal que de él depende. c) Oficial de primera: Es el empleado que actúa bajo las órdenes de un jefe y tiene a su cargo un trabajo determinado que requiere un cálculo, estudio, preparación y condiciones adecuadas. d) Oficial de segunda: Es el empleado con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe, que realiza tareas administrativas y contables de carácter secundario que requieren conocimientos generales de la técnica administrativa. e) Auxiliar: Es el empleado que dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas elementales y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de oficina.

2. Personal de ventas:

a) Jefe de ventas: Es el que, provisto o no de poderes limitados, y bajo el control e instrucción de la dirección comercial de la empresa, está encargado y tiene la responsabilidad directa de la promoción comercial y captación de clientes para la empresa.

b) Vendedor: Es el que, bajo las órdenes del jefe de ventas, realizará para la empresa funciones de prospección de mercado y promoción y venta de los explosivos, realizando los desplazamientos necesarios, tanto para la captación de clientes como para la atención a los mismos.

Artículo 16. Personal operativo.

1. Vigilante de seguridad de explosivos: Es el trabajador mayor de edad, de nacionalidad comunitaria (UE.), que con aptitudes físicas e instrucción suficientes, sin antecedentes penales, y reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la misma. a) Ejercer la vigilancia de los almacenes de la empresa.

b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de los almacenes. c) Ejercer de vigilante de transporte cuando se lo mande la empresa en su jornada laboral. d) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

2. Vigilante de seguridad-Conductor de explosivos: Es el vigilante de seguridad en posesión del adecuado permiso de conducir, el carné de mercancías peligrosas y con los conocimientos mecánicos elementales, que efectuará las siguientes funciones:

a) Conduce vehículos de explosivos.

b) Cambia el aceite del motor y engrasa los vehículos en las adecuadas instalaciones de la empresa y con los medios adecuados o, en su defecto, en instalaciones del exterior dentro de la jornada laboral normal. c) Es su obligación la estiba y desestiba de los mismos, y se realizará de forma que al menos un vigilante de seguridad tenga en todo momento la libertad de movimiento necesaria para utilizar el arma reglamentaria. d) Cuida del mantenimiento y conservación de los vehículos de explosivos. asimismo cuida de las tareas de limpieza de los mismos, dentro de las adecuadas instalaciones de la empresa y con los medios adecuados o, en su defecto, en instalaciones del exterior, dentro de la jornada laboral normal. e) Da, si se le exige, parte diario y por escrito del trayecto efectuado, del estado del automóvil y de los consumos del mismo. f) Revisará diariamente los depósitos de líquido de frenos y de embrague, dando cuenta de las pérdidas observadas. g) Revisará los niveles de aceite del motor, debiendo comunicar al jefe de seguridad la fecha de su revisión periódica. h) Cuida el mantenimiento de los neumáticos del vehículo, revisando la presión de los mismos una vez por semana. i) Comprobará los niveles de agua y aceite del vehículo completándolos, si faltase alguno de los dos, dando parte al jefe de seguridad. j) Al ostentar la categoría y calidad de vigilante de seguridad, realizará las tareas propias del mismo, en la medida que sean compatibles con la conducción del vehículo de explosivos.

Capítulo IV

Ingresos

Artículo 17. Normas generales.

Para el ingreso del personal comprendido en el presente convenio se observará, sin excepción, las normas legales vigentes sobre contratación determinadas en el estatuto de los trabajadores y las disposiciones legales vigentes en cada momento. El empresario comunicará a los representantes de los trabajadores, el o los puestos de trabajo que piensa cubrir y las condiciones exigidas a los aspirantes.

Artículo 18. Periodo de prueba.

Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo. El periodo de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según la categoría profesional: 1. Personal cualificado: Administrativos, mandos intermedios y de oficios varios: tres meses.

2. Personal operativo: Dos meses, en los que existirá un periodo de adiestramiento de quince días, susceptible de ser reducido previo informe del Comité de Seguridad e Higiene.

Artículo 19. Reconocimiento médico.

El personal de la empresa vendrá obligado a someterse, a la iniciación de la prestación laboral, a examen médico, así como cuantas veces la empresa, el Comité de Seguridad e Higiene o en su defecto los representantes de los trabajadores estimen oportuno, cuando circunstancias especiales y/o específicas así lo aconsejen.

La empresa al menos una vez al año tendrá la obligación de someter a todo el personal a reconocimiento médico dentro de la jornada laboral. En razón de los servicios a prestar, cuando se aprecien comportamientos extraños de carácter psíquico y/o farmacológico, de especial intensidad y habitualidad; la empresa, por propia iniciativa, a instancia del interesado, o de la representación de los trabajadores, pondrá los medios necesarios para que aquel sea sometido a reconocimiento médico especial y especifico, que contribuya a poder diagnosticar las causas y efectos y facilitar el tratamiento adecuado, obligándose al trabajador a colaborar con el equipo médico facultativo para cuantos reconocimientos, análisis o tratamientos sean necesarios. Durante el tiempo que duren los reconocimientos, análisis o tratamiento, la empresa se obliga a abonar al trabajador el 100 por 100 del salario. Se entregará a todos los trabajadores una copia del reconocimiento médico a que se hace referencia en este artículo.

Artículo 20. Escalafones.

La empresa deberá confeccionar y mantener el escalafón general de su personal; como mínimo deberá figurar en el mismo los datos correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores, con el detalle que sigue: 1. Nombre y apellidos.

2. Fecha de nacimiento. 3. Fecha de ingreso en la empresa. 4. Categoría profesional. 5. Fecha de nombramiento o acceso a la categoría. 6. Fecha del próximo vencimiento del periodo del complemento de antigüedad. 7. Número de orden.

Dentro del primer trimestre natural de cada año la empresa publicará el escalafón, con expresión de los datos anteriormente señalados, para conocimiento de todo el personal de la empresa.

El personal podrá formular reclamación contra los datos del escalafón mediante escrito dirigido a la empresa dentro de los 15 días siguientes a la publicación del mismo, debiendo la empresa resolver la reclamación en el plazo de 15 días más. Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito, que se presumirá cuando la empresa no resuelva en el plazo mencionado, los interesados podrán formular la reclamación que proceda ante la autoridad competente.

Capítulo v

Lugar de trabajo, traslados, desplazamientos y dietas

Artículo 21. Lugar de trabajo.

A todos los efectos se entenderá lugar de trabajo los depósitos de almacenamiento de explosivos de la empresa Deicesa de la provincia a la que pertenezcan y al municipio que le designe la empresa.

Los trabajadores a la firma de este convenio seguirán dependiendo del lugar de trabajo en que vinieran prestando sus servicios, salvo que por razones de acumulación de trabajo o de otras causas evaluadas por la empresa, se deba trasladar, temporal o definitivamente a algún otro trabajador a otro centro de trabajo, cumpliendo con lo establecido en este convenio y en el estatuto de los trabajadores.

Artículo 22. Destacamentos.

Se entenderá por destacamento el cambio temporal de residencia de un trabajador a una población situada fuera de la localidad, para atender trabajos encomendados por la empresa.

El destacamento no podrá durar más de tres meses, procurándose escoger para el mismo al personal que resulte menos perjudicado prefiriéndose en primer lugar a los que hayan solicitado la realización del destacamento, si reuniere la capacidad suficiente para desempeñar las tareas del mismo. El personal destacado tendrá derecho al percibo de los salarios, dietas y gastos de viaje que por su categoría le corresponden hasta su finalización o conversión en traslado por necesidades del servicio. El acuerdo para la asignación al destacamento será entre el trabajador y la empresa y en su caso de no haber acuerdo será oída la representación de los trabajadores.

Artículo 23. Traslados.

Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que impliquen cambio de residencia y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas: 1. Petición del trabajador o permuta. Existirá preferencia en estos supuestos para el trabajador fijo, en función de su antigüedad real en la empresa, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los por el ocupados.

2. Mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador. 3. Por necesidades del servicio, previo informe de la representación de los trabajadores.

El traslado no dará derecho a dietas.

En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta no habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia. La fecha de petición de traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma. Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que por escrito se hayan establecido, indicando el lugar y duración del mismo. En los traslados por necesidades del servicio, la empresa habrá de demostrar la urgencia de las necesidades y tendrán en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales de los trabajadores. En caso de oposición al traslado por parte del trabajador, el traslado deberá autorizarlo la jurisdicción social competente. El traslado por tal motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con el convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real. El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo acuerdo mutuo. El destacamento que supere en duración el periodo de tres meses, en la misma población, se considerará como traslado por necesidades del servicio.

Artículo 24. Desplazamientos.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 2 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo de Distribuidores de Explosivos Industriales del Centro de España, S. A.

"Resolución de 2 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo de Distribuidores de Explosivos Industriales del Centro de España, S. A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-20074 publicado el 17 noviembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-20074
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 noviembre 2006
Fecha Pub: 20061117
Fecha última actualizacion: 17 noviembre, 2006
Numero BORME 275
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 noviembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 40415
Pagina final: 40423




Publicacion oficial en el BOE número 275 - BOE-A-2006-20074


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-20074 de Resolución de 2 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo de Distribuidores de Explosivos Industriales del Centro de España, S. A.


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