Resolución de 20 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, S. L., para los centros de Madrid y Valencia.





Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Thyssenkrupp Elevadores, S. L., para los centros de Madrid y Valencia (Código de Convenio n.º 9005892), que fue suscrito con fecha 15 de septiembre de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación, y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 12 diciembre 2006

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Thyssenkrupp Elevadores, S. L., para los centros de Madrid y Valencia (Código de Convenio n.º 9005892), que fue suscrito con fecha 15 de septiembre de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación, y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 20 de noviembre de 2006.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO THYSSENKRUPP ELEVADORES, S. L. MADRID Y VALENCIA. AÑOS 2006, 2007 Y 2008

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 1. Ámbito personal.

1.1 El presente Convenio Colectivo será de aplicación a toda la plantilla de la Empresa ThyssenKrupp Elevadores, S. L., adscrita a sus Centros de Trabajo de Madrid y de Valencia.

1.2 Ello no obstante, aquellas personas que por el especial carácter de sus funciones, nivel de responsabilidad, calificación profesional específica, mayor dedicación o razones de orden histórico/personal, tengan reconocidas sus condiciones individuales de carácter económico distintas a las establecidas en el Convenio, se considerará excluidas de este en lo que se refiere a dichos aspectos, aunque incluidas en los restantes. Cuando estas condiciones económicas individuales supongan en su conjunto y computo anual una retribución superior a la que correspondería de la estricta aplicación del Convenio, el incremento salarial que en este se establezca solo será vinculante sobre lo que sería retribución de Convenio y no sobre el resto. 1.3 Se respetarán, a titulo individual, las situaciones personales que en cómputo global anual pudieran ser superiores a las del presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personan» y sin perjuicio de que estas posibles diferencias sean susceptibles de compensación o absorción por las mejoras que en dichos casos pudieran ser procedentes.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo, serán aplicables a la Comunidad Autónoma de Madrid y a la provincia de Valencia.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2006, cualquiera que sea la fecha de publicación en el BOE, siendo su vigencia desde el 1.01.06 hasta el día 31.12.08, y quedará prorrogado tácitamente por períodos anuales sucesivos, si con dos meses de antelación, al menos, de su vencimiento inicial o prorrogado, no se hubiera denunciado por alguna de las partes firmantes, manteniéndose en vigor la totalidad de las cláusulas mientras no se logre un nuevo acuerdo, salvo aquellas que por su naturaleza obligacional, solamente surtan efecto en cuanto a compromisos de conducta de las partes firmantes.

Artículo 4. Individualidad y unidad del convenio.

4.1 Los derechos y condiciones económicas reconocidas en el presente Convenio, constituyen una mejora en relación con lo previsto en la Legislación Laboral y, en consecuencia, no resultarán afectadas por cualquier modificación que se produzca en esta, quedando las partes mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad.

4.2 Las condiciones acordadas en el presente Convenio constituyen un todo indivisible, quedando las partes mutuamente obligadas al cumplimiento de su totalidad. 4.3 A efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente y en su conjunto y por un período anual; por lo que en el supuesto de que la Autoridad competente, en el ejercicio de sus facultades, modificara en todo o en parte el contenido del presente Convenio, las partes deberán reunirse para revisar el Convenio en aquello que pudiera resultar afectado, aplicándose mientras tanto, las normas del anterior Convenio Colectivo.

CAPÍTULO SEGUNDO

Jornada, vacaciones, permisos, excedencias y horas extraordinarias

Artículo 5. Jornada.

5.1 Se pacta 1.751 horas efectivas para el año 2006, 1.745 horas efectivas para el 2007 y 1.745 horas efectivas para el año 2008, todas ellas distribuidas según los calendarios anuales compensados y pactados que se reflejan en el anexo correspondiente.

Artículo 6. Calendario laboral.

6.1 Antes del primero de enero de cada año, la Dirección de la Empresa, de mutuo acuerdo con la Representación de los Trabajadores/as de cada centro, elaborará el calendario laboral para el año siguiente, donde se hará constar la distribución semanal y diaria de la jornada anual, el horario de trabajo para cada tipo de jornada o turno de trabajo, así como la que pudiera corresponder a colectivos específicos en función de su actividad o condiciones de trabajo. Igualmente se indicarán los días festivos, descansos semanales, puentes y el período de vacaciones.

6.2 Si por cualquier circunstancia, una vez elaborado dicho calendario tuviera que ser modificado, las partes acordarán el nuevo calendario o las modificaciones al mismo. 6.3 La Dirección de la Empresa dará copia de todos los calendarios laborales al Comité de Empresa. 6.4 En ningún caso podrá establecerse ni alterarse el calendario laboral unilateralmente.

Artículo 7. Vacaciones anuales.

7.1 El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a treinta días naturales de vacaciones al año. Estos días de vacaciones se devengarán dentro del período comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, debiendo disfrutarse dentro del período inmediato siguiente al que se devenguen. Los que cesen o ingresen dentro del citado período, disfrutarán la parte proporcional correspondiente.

7.2 La retribución correspondiente a vacaciones se abonará, respectivamente, al personal operario, incrementada con el promedio de primas percibidas durante los cinco meses anteriores a aquel en que se disfruten, excepto para el personal de Montaje, cuyo promedio será el correspondiente al período comprendido en los doce meses inmediatamente anteriores al mes en que se disfruten las vacaciones. 7.3 Para el personal de las delegaciones de Madrid y Valencia, antes del 30 de abril se publicarán los turnos de vacaciones, que serán distribuidos entre los meses de julio y agosto, siempre que se garantice adecuadamente el servicio de esos meses, atendiendo preferentemente a las solicitudes de los trabajadores y manteniendo el criterio de rotación que hasta la fecha viene aplicándose. 7.4 Asimismo, se publicarán con antelación suficiente a disfrutar las vacaciones, los posibles cambios del personal, que tengan que trabajar los sábados y jornadas largas. 7.5 No obstante, el período de disfrute de las vacaciones para el personal técnico de mantenimiento de Madrid, será el período de 15.07 al 15.08 y de 16.08 al 15.09, ajustándose el inicio a la fecha más cercana de aquellos. Los períodos se iniciarán en lunes o jueves. Los trabajadores afectados percibirán una gratificación anual de 79,53 €, abonadas en el mes en que se disfrute. 7.6 Los trabajadores que realicen los períodos de vacaciones, del punto 7.5, harán un refuerzo de cinco días de jornada larga, percibiendo en compensación dos días libres de jornada corta. 7.7 En caso de que a otros colectivos de trabajadores de post-venta (administrativos, R.C.P y montaje), se les modifique lo estipulado en el punto 7.3 y el disfrute de vacaciones sea antes del 1 de julio y después del 31 de agosto, percibirán una gratificación de 79,53 €, por cada quincena disfrutada fuera de este período. En caso de disfrutarse distintos días, la compensación será de forma proporcional. 7.8 Conjuntamente con el calendario laboral, se definirán los grupos de trabajadores que tienen que disfrutar las vacaciones en cada uno de los períodos descritos, abriendo un período hasta el 15 de abril de cada año, para atender aquellos posibles cambios de grupo, bien por intercambio entre personas de distinto grupo o bien por petición individual de algún trabajador. 7.9 Los posibles cambios que pudieran surgir con posterioridad al 30 de abril se pactarán individualmente con el Comité de Empresa, fijando en su caso, la posible indemnización que pudiera proceder en función de los perjuicios que por esta circunstancia se pudiera causar a los trabajadores afectados. 7.10 El trabajador que desee disfrutar vacaciones fuera del período oficial podrá hacerlo previa autorización de la Dirección, siempre y cuando no exceda de nueve días naturales (en caso de disfrutar días sueltos no podrán ser más de siete días y en este caso, se computarán nueve días disfrutados). Para poder disfrutar estos días, se tendrá que solicitar a la Dirección con un mínimo de quince días. 7.11. En ningún caso, las vacaciones serán susceptibles de sustitución por compensación económica, ni supondrá la realización de una jornada anual menor que la pactada.

Artículo 8. Vacaciones, jornada de verano y puentes (Valencia).

8.1 Las vacaciones las disfrutarán dos grupos del 16 de julio al 15 de agosto y otros dos grupos, del 16 de agosto al 15 de septiembre, con el sentido de rotación que hasta la fecha vienen realizando.

8.2 Cada uno de los grupos en el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de septiembre, trabajará una quincena con jornada de lunes a viernes con el horario siguiente:

De 8,00 h. a 15,00 h. y de 16,00 h. a 19,00 h., según los calendarios que se adjuntan en el anexo correspondientes y, en años sucesivos, con el sentido de rotación del punto 1.º

Cada uno de los operarios de los grupos percibirá la cantidad de 216,63 €. por año, en concepto de jornada especial de verano.

8.3 Como consecuencia de esta jornada especial de verano y con el fin de poder cumplir los horarios aproximados que hasta la fecha se vienen realizando, cada operario tendrá derecho a disfrutar, dentro de la jornada corta, de dos días pagados.

Estos días tendrán su disfrute en los meses laborables más largos (febrero, mayo, junio, noviembre, etc.), previa notificación al encargado que corresponda con una antelación mínima de siete días, no lo podrán disfrutar más de dos operarios en la misma fecha. Con el fin de dar servicio adecuado en los puentes, según calendarios adjuntos y otros sucesivos, y poder disfrutar como fiesta dos grupos, se acuerda lo siguiente:

El grupo que, según calendario coincida el puente con el mes de guardia, esta hará la jornada de guardia normal y, según calendarios que se adjuntan, a este grupo se la reforzará con el segundo grupo, cuyo horario será de 8,00 h. a 15,00 h. y de 16,00 h. a 19,00 h., a cada uno de los afectados de este segundo grupo, se le abonarán 3,00 h. extraordinarias por día, según categoría profesional.

Este acuerdo tendrá una validez de 4 años, al final de los cuales, se deberá reunir la Dirección de la Empresa y el Comité, para analizar la viabilidad y modificar su contenido o darle continuidad. No obstante, al contenido del apartado anterior, si durante su vigencia surgiera algún tipo de problemas, a petición de cualquiera de las partes, éstas deberán reunirse en un plazo máximo de cinco días.

Artículo 9. Permisos retribuidos.

El personal de ThyssenKrupp Elevadores, S. L., afectado por el presente Convenio, tendrá derecho a permiso retribuido en los supuestos y por los tiempos que a continuación se indican: 9.1 Por matrimonio: a) Del trabajador/a, 18 días naturales.

b) De padres, hermanos o hijos, el día de la boda.

9.2 Por divorcio o separación del trabajador/a: Dos días hábiles.

9.3 Por fallecimiento:

a) De cónyuge, compañero/compañera, padre, madre o hijos, cuatro días naturales.

b) De hermanos, dos días naturales. c) De abuelos y nietos, dos días naturales. d) De padres, hermanos o hijos políticos, dos días naturales. Si el hecho causal se produce fuera de la provincia, cada uno de estos supuestos, se ampliarían dos días naturales más.

a) De cónyuge, compañero/compañera o hijos, tres días naturales.

a) De cónyuge, compañero/compañera o hijos, tres días naturales.

b) De padres, hermanos o afines hasta segundo grado, dos días naturales. Si el hecho causal se produce fuera de la provincia, cada uno de estos supuestos, se ampliaría dos días naturales más.

9.5 Por intervención quirúrgica sin internamiento de cónyuge o hijos, o visitas a urgencias: Un día natural.

9.6 Por maternidad/paternidad natural o adoptiva: Tres días naturales, de los que al menos, dos serán hábiles (con desplazamiento fuera de la provincia, dos días naturales más). 9.7 Por traslado de domicilio: Un día natural. 9.8 Por citación oficial, siempre que no fuese posible acudir en días u horas no laborables, y/o judicial, mediante presentación del oportuno boletín de citación, salvo que pueda resarcirse de la pérdida de retribución y siempre que no resultase judicialmente culpable: El tiempo indispensable. 9.9 Para concurrir a exámenes para la obtención de un título académico o profesional reconocido: El tiempo indispensable. 9.10 Por asistencia a consulta médica de la SS, debidamente justificada: El tiempo indispensable. 9.11 Por acompañamiento de hijos menores de 14 años a la consulta del pediatra o especialista, siempre que el padre y la madre trabajen, debidamente justificada, igualmente para padres impedidos y/o mayores de 75 años: El tiempo indispensable. 9.12 Por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal derivado del desempeño de un cargo público y electo: El tiempo indispensable. 9.13 En caso de fallecimiento de un compañero, o de sus padres, cónyuge o hijos: Podrá asistir al sepelio una comisión compuesta por un máximo de cinco personas (que deberán ser las más allegadas, que contarán con permiso retribuido por esta circunstancia). 9.14 De lactancia: 1 hora de permiso retribuido al comienzo o finalización de la jornada, durante los primeros 10 meses desde el nacimiento. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen. Asimismo, no podrán disfrutarlo el padre y la madre a la vez, por lo que uno de ellos, deberá hacer renuncia expresa de su disfrute. Tendrán la consideración de consulta médica de especialista, la asistencia a sesiones de preparación y ayuda al parto. 9.15 De concurrir circunstancias excepcionales que a juicio del interesado o del Comité de Empresa, pudieran hacer insuficientes, en algún caso, los días de permiso previstos para cada supuesto o en caso de supuestos distintos a los aquí contemplados, la Dirección Social podrá autorizar la ampliación de dichos períodos, o la concesión de soluciones alternativas por el tiempo que juzgue necesario en cada caso particular y en función de las circunstancias concurrentes.

Artículo 10. Permisos sin retribuir.

El trabajador/a, con hijos menores de 9 años, familiares enfermos hasta segundo grado de consanguinidad, o que cursen estudios académicos, podrán obtener una reducción de su jornada laboral diaria o semanal, de hasta un máximo del 50 %, con un descuento salarial proporcional a la reducción de jornada obtenida.

Artículo 11. Excedencias.

Para atender al cuidado de cada hijo/a, los trabajadores/as tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo/a, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivos, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

La excedencia por cuidado de hijo/a constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, y, solo en el caso que dos trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, y solo por razones justificadas de funcionamiento de la misma el empresario podría limitar su ejercicio simultáneo. Los sucesivos hijos/as dan derecho a un nuevo periodo de excedencia de tres años, que en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Igualmente en los supuestos de hijos/as o familiares a cargo hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que se encuentren incapacitados por enfermedad grave o disminución física o psíquica, se podrá obtener una excedencia por un período no superior a tres años. En ambos supuestos y durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia, ésta tendrá la consideración de excedencia forzosa a todos los efectos. En los supuestos de excedencia forzosa, se garantizará durante todo el tiempo que dure esta, la reserva del puesto de trabajo, puesto que sólo podrá ser cubierto de forma interina mediante contratación externa o suplencia interna. Asimismo, dicho período será computado a efectos de antigüedad. En los supuestos de excedencia voluntaria, el trabajador/a excedente conservará sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la Empresa. La petición de excedencia, sea voluntaria o forzosa, será formulada por escrito y presentada a la empresa con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha en que se solicite comenzarla y la Empresa dará recibo de la presentación. La concesión de la excedencia por parte de la Empresa se efectuará también en comunicación escrita. La reincorporación al puesto de trabajo deberá ser notificada a la Empresa con un mes de antelación a la fecha de la finalización del disfrute de la excedencia. La notificación se hará por escrito y la Empresa estará obligada a acusar recibo del mismo. Notificada la reincorporación en las condiciones indicadas, se producirá la admisión en las mismas condiciones que regían en el momento de la iniciación de la excedencia. Se concederá la excedencia forzosa a los trabajadores/as designados o elegidos para el desempeño de un cargo público representativo o para el ejercicio de funciones sindicales representativas, que así lo soliciten. La reincorporación, en este caso, se notificará en el plazo de un mes a partir de la cesación en el cargo o función. De concurrir circunstancias excepcionales que hagan necesario el acortar los plazos de preaviso anteriormente señalados, la Comisión Paritaria entenderá de dichas circunstancias y decidirá si procede, la variación de los mismos.

Artículo 12. Horas extraordinarias.

1. La prestación de horas extraordinarias dentro de los límites que en cada momento señale la Legislación Vigente, será de aceptación voluntaria por parte del trabajador, salvo que se trate de horas extraordinarias estructurales o de fuerza mayor, en cuyo caso, serán de prestación obligatoria.

2. La determinación del carácter de fuerza mayor de las horas extraordinarias se efectuará en cada caso por la Comisión Mixta de Seguimiento y Vigilancia, que estará integrada por tres miembros del Comité de Empresa y tres miembros de la Dirección y que tendrá como función, además de la anteriormente reseñada, el análisis de las horas extraordinarias realizadas, el estudio de las causas que las originan y la formalicen de propuestas para su reducción o supresión. Esta Comisión se reunirá mensualmente, debiendo ser fijos, al menos, un miembro del Comité y uno de los vocales que actúe en nombre de la Dirección. 3. El derecho a compensación específica por realización de horas extraordinarias será incompatible con la percepción de pluses de mando, disponibilidad, complementos de puesto y mayor dedicación o, en general, con cualesquiera otros complementos salariales o extrasalariales que se perciban en razón a una no sujeción específica a un horario rígido preestablecido, o a la imposibilidad de constreñir a este la realización de un trabajo o función. 4. Las horas extraordinarias que con arreglo a los criterios expuestos fuesen necesarias realizar dentro de los límites legales, se compensarán en metálico, salvo que por acuerdo entre la dirección de la Empresa y el trabajador se pactara su disfrute en descanso. Asimismo, toda hora extraordinaria que supere los límites legales se compensará únicamente con su disfrute en descanso. 5. Toda hora extraordinaria deberá haber sido previamente autorizada por la Comisión de Seguimiento de las mismas en cada centro, sin que en ningún caso, pueda autorizarse ni consiguientemente compensarse con arreglo al presente régimen, fracciones de tiempo inferiores a media hora. 6. En caso de discrepancias por parte del trabajador acerca del carácter de fuerza mayor de las horas extraordinarias, que en un momento dado debiera realizar y de su consiguiente obligatoriedad, se estará a lo que para este supuesto determine la Comisión Mixta de Seguimiento y Vigilancia. 7. Durante el tiempo de descanso compensatorio que pudiera proceder por realización de horas extraordinarias (de haberse acordado esta fórmula de compensación entre Empresa y trabajador), se percibirá en concepto de prima el rendimiento medio obtenido en el mes inmediato anterior a aquel en que tuviera lugar el descanso, sin que proceda en dicho mes descuento alguno por esta circunstancia de la Prima de Asistencia y Puntualidad. 8. Las puntas de trabajo que puedan surgir en un momento dado se intentarán abordar, dando carácter preferente a la contratación de personal eventual, de tal manera, que se recurra a la realización de horas extraordinarias después de haber analizado previamente dicha posibilidad y su conveniencia. 9. Trabajos especiales: Aquellos trabajos especiales que puedan surgir de forma puntual y que por su propia naturaleza, aconsejen una fórmula de retribución diferente de la contemplada en Convenio, deberán ser planteados a la Comisión de Seguimiento y Vigilancia de Horas Extraordinarias, con el fin de que ésta decida la solución a dar en cada caso, en función de las circunstancias. 10 Cuando por acuerdo entre Empresa y trabajador, las horas extraordinarias fueran compensadas por descanso, éste se disfrutará a razón de 1 hora y 45 minutos por cada hora extraordinaria, ó 2 horas, cuando se hubieran realizado en días no laborables. 11. Dado el especial carácter de sus funciones y del espíritu de responsabilidad que ha de caracterizarle, el personal comprendido en las tablas 1, 2 y 5 del presente Convenio, queda excluido del régimen de compensación específica de realización de horas extraordinarias, al contemplarse esta eventualidad, en la globalidad de sus emolumentos tal y como hasta ahora ha venido sucediendo.

CAPÍTULO tercero

Retribuciones

Artículo 13. Sueldos y jornales (Madrid y Valencia).

Los salarios del personal estarán constituidos por los siguientes conceptos: a) Sueldo Base + Plus Convenio + Complemento Empresa.

b) Primas e Incentivos. c) Antigüedad. d) Complemento personal (B).

Los valores resultantes para los indicados conceptos, son los que se desglosan en las tablas salariales que al presente Convenio se acompañan.

Recibo del salario: El recibo del salario se confeccionará detallando los conceptos fijos de los variables, siendo materia de negociación de las partes, su hipotética modificación. En el recibo salarial, se liquidarán mensualmente (meses naturales) los conceptos de: Salario, Antigüedad, Jefe de Equipo, Prima de Asistencia, Locomoción, Plus Asistencia y complemento personal, mientras que los conceptos variables se liquidan a partir del día 16, hasta el día 15 del mes siguiente, siendo los más frecuentes: Primas, Turnos, Horas Extras, Peligrosidad, Toxicidad, Dietas, Kilómetros, Ayuda Comida, Gastos, etc.

Artículo 14. Sueldo base.

El sueldo base de cada trabajador, será el que con tal carácter se refleja para cada categoría en las Tablas Salariales que en el presente Convenio se acompañan para Madrid y Valencia, respectivamente.

En Madrid, esta cantidad es la que se tomará como base para el cálculo de los siguientes conceptos retributivos:

Antigüedad, Pluses de Toxicidad, Penosidad, Peligrosidad y Nocturnidad.

El cálculo del Plus de Jefe de Equipo, se efectuará sobre la suma de los conceptos Sueldo Base + Antigüedad.

En Valencia, esta cantidad es la que se tomará como base para el cálculo de los siguientes conceptos retributivos:

Antigüedad, Pluses de Toxicidad, Penosidad, Nocturnidad, Peligrosidad y Plus de Jefe de Equipo.

Artículo 15. Primas Madrid.

1.º M.O.D. a) La prima del personal de Thyssenkrupp Elevadores, S. L., se abonará de acuerdo con los valores de las tablas que figuran en el anexo n.º 1.

b) En condiciones normales, la prima de este colectivo oscilará entre el 113 y 133 de la tabla que figura en el anexo n.º I, respetándose a título personal, los valores que por circunstancias especiales se vinieran abonándose por encima del 133. En caso de reducir el rendimiento o no aplicar ningún rendimiento para el cálculo de la prima de producción, el Encargado correspondiente deberá comunicárselo al interesado, exponiéndole las razones que hayan existido para tomar esa decisión (esta explicación deberá hacerla antes de que el trabajador perciba la nómina del mes correspondiente). c) La prima del personal operario de montaje se aplicará según la tabla de valores y rendimientos que figura en el anexo II.

2.º M.O.I. Esta prima será de aplicación al personal de M.O.I. que corresponda y su importe se calculará con arreglo a la tabla que figura en el anexo III.

Artículo 16. Primas Valencia.

1.º M.O.D. a) Primas Personal de Montaje, se abonarán de acuerdo con la tabla que figuran en el anexo n.º IV.

b) Primas Técnicas de Mantenimiento, se abonarán de acuerdo con las tablas que figuran en el anexo V (a los técnicos se les dará mensualmente un documento anticipándoles: Prima, Kilómetros y Gastos).

Artículo 17 Antigüedad.

El personal afectado por el presente Convenio, percibirá como complemento por este concepto un aumento periódico, por cada cuatrienio de servicio, equivalente al 4,5 % del sueldo base correspondiente a la categoría en que esté clasificado con arreglo a las Tablas que se adjuntan; comenzando a devengarse para el personal de Madrid cada cuatrienio el 1 de enero de cada año, para el personal que haya ingresado en el primer semestre del mismo, y el 1 de enero del año siguiente, para quien haya ingresado durante el segundo semestre y para el personal de Valencia comenzará a devengarse a partir del primer día del mes en que se cumpla cada cuatrienio.

No se computará a efectos de antigüedad el tiempo de excedencia voluntaria.

Artículo 18. Pagas extraordinarias (Madrid).

El personal adscrito al Centro de Trabajo de Madrid, percibirá dos gratificaciones extraordinarias al año, equivalentes a treinta días de salario cada una de ellas, abonándose los días 30 de junio y 15 de diciembre para el personal de las delegaciones y 15 de julio y 15 de diciembre para el personal ubicado en C/ Cifuentes.

Estas pagas se calcularán para cada trabajador en función de los siguientes conceptos:

Sueldo Base + Plus Convenio + Complemento Empresa + Antigüedad + Complemento personal (B).

Estas gratificaciones se abonarán en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año que se devenguen.

Pagas extraordinarias (Valencia).-Las pagas extraordinarias 15 de marzo (5 días), 30 de junio (30 días) y 15 de diciembre (30 días), se abonarán sobre la base de la suma de los siguientes conceptos:

Sueldo Base + Plus Convenio + Complemento Empresa + Antigüedad + Complemento personal (B).

Cada paga extra, será prorrateada proporcionalmente al semestre natural del año en que se percibe, excepto la de marzo, que será prorrateada al primer trimestre y proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

En ningún caso, se abonarán más de 65 días anuales o la parte proporcional que corresponda, en concepto de pagas extraordinarias. Gratificación extraordinaria (Madrid y Valencia).-El personal afectado por este convenio percibirá en la nómina de octubre una paga extraordinaria consistente en 5 días de salario y se abonarán sobre la base de la suma de los siguientes conceptos:

Sueldo Base + Plus Convenio + Complemento Empresa.

El devengo de esta paga será del 1 de octubre al 30 de septiembre y proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 19. Complementos pagas extras-operarios.

Madrid: Este concepto queda establecido en 158,75 € por paga (junio y diciembre).

Valencia: Este concepto queda establecido en 69,33 € por cada una de las pagas (junio y diciembre).

Artículo 20. Gratificación sobre beneficios.

Los integrantes de la plantilla de los colectivos que venían percibiendo la gratificación de beneficios, cobrarán en el mes de febrero la cantidad resultante de aplicar la fórmula siguiente: Año 2006:

Año 2007:

Año 2008:

Siendo:

C = Cantidad bruta a percibir.

B = Beneficios netos auditados. P = Plantilla total en el ámbito nacional de la Empresa a 30 de septiembre.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 20 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, S. L., para los centros de Madrid y Valencia.

"Resolución de 20 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, S. L., para los centros de Madrid y Valencia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-21774 publicado el 12 diciembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-21774
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 diciembre 2006
Fecha Pub: 20061212
Fecha última actualizacion: 12 diciembre, 2006
Numero BORME 296
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 diciembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 43575
Pagina final: 43593




Publicacion oficial en el BOE número 296 - BOE-A-2006-21774


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-21774 de Resolución de 20 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de Thyssenkrupp Elevadores, S. L., para los centros de Madrid y Valencia.


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