Resolución de 21 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Hijos de Rivera, S.A.





Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Hijos de Rivera, S.A. (Código de Convenio n.º 9016242), que fue suscrito con fecha 13 de julio de 2007, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,






Orden del día 04 septiembre 2007

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Hijos de Rivera, S.A. (Código de Convenio n.º 9016242), que fue suscrito con fecha 13 de julio de 2007, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 21 de agosto de 2007.-El Director General de Trabajo, P. S. (Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio), la Subdirectora General de Programación y Actuación Administrativa, M.ª Antonia Diego Revuelta.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA HIJOS DE LA RIVERA, S.A. Capítulo I

Disposiciones generales

Sección primera. Ámbito del Convenio

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en los centros de trabajo de la Empresa « Hijos de Rivera, S.A.», propietaria de la Fábrica de Cerveza «La Estrella de Galicia» actualmente existentes y en aquellos que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, pudieran establecerse cualquiera que sea su emplazamiento territorial, siempre que se incluya en el ámbito funcional.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Obliga, única y exclusivamente a todos los trabajadores actuales y futuros de la Fábrica de Cerveza «La Estrella de Galicia» y oficinas del centro de trabajo sito en La Grela y a sus delegaciones comerciales y oficinas.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todo el personal de la Empresa « Hijos de Rivera, S.A. « que presten sus servicios en centros de trabajo establecidos o que se establezcan en el futuro, quedando excluidos quienes presten servicio de transporte, distribución y mantenimiento de las instalaciones propiedad de la Empresa con carácter autónomo o por cuenta de otra entidad, así como el personal de aquellos centros de trabajo que se establezcan con una actividad distinta a la fabricación y venta al por mayor de cerveza.

Los directores de departamento, jefes de sección y delegados comerciales podrán pactar con la Dirección de la Empresa, condiciones distintas a las recogidas en este Convenio en cuanto a salario y jornada.

Sección segunda. Vigencia, prórroga, revisión y rescisión

Artículo 4. Vigencia.

Este Convenio Colectivo entrará en vigor el 1 de Enero de 2007, a todos los efectos, incluso los económicos. Su duración será de dos años, venciendo por tanto el 31 de Diciembre de 2008.

Artículo 5. Prórroga.

Este Convenio Colectivo se entenderá prorrogado por años sucesivos si no fuese denunciado por alguna de las partes, con antelación mínima de un mes a la fecha de expiración.

Artículo 6. Revisión, rescisión y vigilancia.

1. En el supuesto de que el incremento de precios al consumo (IPC) registre a 31 de diciembre de 2007 un incremento superior al 2,5 %, se hará una revisión salarial equivalente a dicha diferencia sobre salario base, plus convenio, plus de asistencia, gratificación por festividad de la patrona, bolsa de vacaciones, plus de sábado y plus de medio sábado. Tal revisión tendrá efecto de 1 de enero de 2007.

2. La cantidad resultante se abonará a cada trabajador independientemente de la modalidad de su contrato, de una sola vez, durante el primer trimestre de 2008. En el caso de contrataciones parciales, la cantidad a abonar será la parte proporcional correspondiente a los meses trabajados. 3. Para el año 2008 todos los conceptos retributivos, salvo la antigüedad, se incrementarán en un 2,5 %. Este incremento se aplicará desde el 1 de enero de 2008 sobre las tablas actualizadas y revisadas del año anterior. En el supuesto que el incremento de precios al consumo (IPC) a 31 de diciembre de 2008 sea superior al 2 %, se hará una revisión salarial equivalente a dicha diferencia sobre salario base, plus convenio, plus de asistencia, gratificación por festividad de la patrona, bolsa de vacaciones, plus de sábado y plus de medio sábado. Tal revisión tendrá efecto de 1 de enero de 2008, abonándose en el primer trimestre del año siguiente. 4. Denunciado en tiempo y forma este Convenio Colectivo y vencido el término de su vigencia, se seguirá aplicando no obstante el mismo, en sus propios términos, hasta que se pacte el nuevo Convenio Colectivo que lo sustituya o se dicte por quien corresponda la resolución procedente. 5. Se determina la existencia de una Comisión Paritaria para la interpretación, arbitraje y vigencia del cumplimiento del Convenio Colectivo, que estará compuesta por un presidente, que podrá ser el de la Comisión Negociadora y actuará como mediador, con voz pero sin voto, y de seis vocales, tres por la parte empresarial que serán nombrados por la Dirección de la Empresa y tres por la parte Social, que serán nombrados por el Comité de Empresa.

Sección tercera. Organización del trabajo

Artículo 7. Organización del trabajo.

Ambas partes convienen en seguir aplicando las técnicas de racionalización del trabajo en todos los servicios de la Empresa que ésta estime oportunos, previa consulta e informe no vinculante del Comité de Empresa, y coinciden en la conveniencia de aplicar los sistemas de mecanización, automatización y modernización de equipos que se consideren necesarios para conseguir el más adecuado empleo y rentabilidad de los factores de la producción.

Capítulo II

Clasificación del personal

Artículo 8. Carácter de las enumeraciones y definiciones comprendidas en este capitulo.

1. Las categorías profesionales y cargos de mando que se detallan en el presente Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las categorías y cargos que se mencionan, pudiendo existir otras no definidas si las necesidades de la empresa así lo exigen.

2. En general se establece el principio de que las funciones deben ser interpretadas con amplitud, nunca en sentido restrictivo, pues todo trabajador esta obligado a ejecutar cuantas tareas le ordenen sus superiores dentro de los cometidos generales propios de su capacidad, formación y competencia. 3. Dado que en el presente Convenio se mejora el sistema de clasificación y promoción profesionales, complementan las definiciones de este capítulo los aspectos recogidos en el artículo 38.

Artículo 9. Puesto de trabajo, grupo profesional, cargo de mando y categoría profesional.

1. Puesto de trabajo. Es un conjunto de tareas, deberes y responsabilidades que, en el marco de ciertas condiciones de trabajo y dentro de la organización específica de la Empresa, constituye una unidad que puede ser desempeñada por una persona dentro de la jornada laboral.

2. Grupo profesional. Es el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. Estos grupos son:

Directivos, Mandos y Técnicos Titulados.

Administrativo y Comercial. Personal de Planta y Servicios Auxiliares

3. Cargo de mando. Es el puesto de trabajo al cual, además de las tareas, deberes, y responsabilidades correspondientes al mismo, se le han asignado determinadas funciones de mando dentro de los límites que la Dirección de la Empresa señale al delegar éstas.

4. Categoría profesional. Expresa el grado de instrucción, destreza y experiencia alcanzado por un trabajador en su profesión, oficio, especialidad o tarea, reconocido por la Dirección de la Empresa. 1. Grupo Directivo, Mandos y Técnicos Titulados: 1.1 Adjunto a Dirección.

1.2 Director. 1.3 Maestro Cervecero. 1.4 Jefe de Mantenimiento. 1.5 Jefe de Primera. 1.6 Jefe de Segunda. 1.7 Titulado Superior. 1.8 Titulado Medio.

2. Grupo Administrativo y Comercial: 2.1 Inspector de Primera.

2.2 Inspector de Segunda. 2.3 Oficial de primera Administrativo. 2.4 Oficial de segunda Administrativo. 2.5 Promotor de Ventas. 2.6 Preventista. 2.7 Auxiliar Administrativo.

3. Grupo de Personal de Planta y Servicios Auxiliares: 3.1 Encargado.

3.2 Oficial de Primera Especialista de Oficio, Jefe de equipo. 3.3 Oficial de Primera Técnico. 3.4 Oficial de Primera Especialista de Oficio. 3.5 Oficial de Segunda Técnico. 3.6 Subalterno de Primera, Jefe de Equipo y Subalterno de Primera «A». 3.7 Oficial de Segunda Especialista de Oficio. 3.8 Auxiliar Técnico. 3.9 Subalterno de Primera. 3.10 Oficial de Tercera Especialista de Oficio. 3.11 Ayudante Especialista de Oficio. 3.12 Subalterno de Segunda. 3.13 Auxiliar de primera Especialista de Oficio. 3.14 Auxiliar de segunda Especialista de Oficio.

A) Categorías del grupo directivo, mandos y técnicos titulados: La Empresa, según su volumen y extensión, determinará en su organigrama las categorías a crear en este grupo y las funciones que se les encomienden, según estime necesario para el normal desenvolvimiento de sus actividades.

A) Categorías del grupo directivo, mandos y técnicos titulados: La Empresa, según su volumen y extensión, determinará en su organigrama las categorías a crear en este grupo y las funciones que se les encomienden, según estime necesario para el normal desenvolvimiento de sus actividades.

Director.-Es el empleado que estando en posesión de un título académico adecuado y dilatada experiencia profesional, asume la dirección y responsabilidad de las funciones de su departamento, en su más amplio sentido, planificando, organizando, dirigiendo y coordinando las diversas actividades; elaborando la política de utilización más eficaz de los recursos humanos y los aspectos materiales; estableciendo, manteniendo y mejorando las estructuras productivas de las grandes ramas o departamentos en que se divide, para su gobierno, la Empresa. Jefe de primera.-Es el empleado con suficientes conocimientos teórico-prácticos sobre las actividades que están bajo su jurisdicción, dotes de organización y de mando, así como la experiencia precisa. Estas condiciones y requisitos deberá poseerlos en grado suficiente apreciado discrecionalmente por la Dirección de la Empresa, de forma tal que le faculten para dirigir, a las ordenes del superior que se le asigne, una o varias secciones, en las cuales imprimirá unidad a la acción del personal, instruyéndole y orientándole sobre sus cometidos, controlando su rendimiento, seguridad, puntualidad, asistencia y disciplina. Su autoridad y jurisdicción serán las que la Dirección de la Empresa le delegue y determine. Se asimilan a esta categoría a nivel de funciones, las de Maestro Cervecero y Jefe de Mantenimiento, si bien mantienen su salario base diferenciado. Jefe de segunda.-Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos sobre las actividades que estén bajo su jurisdicción, dotes de organización y de mando, así como la experiencia precisa. Estas condiciones y requisitos deberá poseerlos en grado inferior al exigible al Jefe de primera (a cuyas órdenes actuará, si lo hubiera, o, en caso contrario, del superior que se le asigne), pero que habrán de ser suficientes, a juicio de la Dirección de la Empresa, para poder realizar personalmente trabajos superiores a los de la categoría de Oficial de primera, Jefe de equipo, dirigir y unificar el esfuerzo de un número variable de productores de inferior categoría, los cuales desarrollen tareas que, agrupadas, tengan volumen suficiente para precisar esta función orientadora y coordinadora, ejerciendo sobre dicho personal las funciones de mando que le sean delegadas al delimitar su jurisdicción, siendo responsable de su rendimiento, puntualidad, asistencia y disciplina. Titulado de grado superior.-Son los trabajadores que poseyendo un título universitario de grado superior o de escuela técnica de igual grado, o con conocimiento equivalente en la materia de que se trate reconocidos por la empresa, realizan en la misma funciones propias de dichos títulos y conocimientos. Titulado medio.-Son los que poseen un título universitario o de escuela técnica de grado medio (diplomaturas universitarias y similar), o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, y realizan funciones propias de dichos títulos y conocimientos.

B) Categorías del grupo Administrativo y Comercial: Oficial de primera.-Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos y experiencia suficientes, que está capacitado para realizar, con alta perfección, no solo los trabajos generales propios de la especialidad a que corresponda, sino también aquellos que requieran mayor empeño y delicadeza, estando restringida su iniciativa y responsabilidad a las tareas que tenga encomendadas. Puede tener bajo su orientación a otros trabajadores.

Oficial de segunda.-Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos y experiencia suficientes que está capacitado para realizar con suficiente corrección los trabajos generales propios de la especialidad a que corresponda su categoría, sin alcanzar el grado de perfección exigibles al Oficial de primera. Su iniciativa y responsabilidad serán las correspondientes a los trabajos que tenga a su cargo. Auxiliar.-Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos elementales en las funciones a que se dedique, que está capacitado para ejecutar tareas sencillas que requieran práctica mecánica o cálculos poco complicados, siempre bajo la dirección de sus superiores inmediatos, limitándose su responsabilidad a los trabajos encomendados. Inspector de primera.-Es el empleado que, poseyendo una capacitación destacada de cultura, técnica de ventas y sentido de organización apreciada por la Empresa, tiene asignados, entre otros, los siguientes cometidos: Control de ventas; prospección y captación de futuros clientes; inspección del estado general del mercado asignado a su sector; buen estado de las rutas y de los distribuidores; control de la buena marcha de los pagos; atención a morosos; presentación de sugerencias; informe diario y anual sobre los resultados, así como proyectos de mejora para el año inmediato; formación de distribuidores; visitas a clientes, y, en general, cualquier otra misión comercial o estadística concreta que le determine su inmediato superior. Inspector de segunda.-Es el empleado que, poseyendo cualidades suficientes de cultura, sentido de organización y técnicas de ventas, apreciadas por la Empresa, realiza entre otras, con suficiente corrección y rendimiento, las siguientes funciones: Visitas y servicios especiales a clientes; enlace, información y control de distribuidores; atención a pagos, envases o morosos; resolución de reclamaciones, y, en general, cualquier otra misión comercial o estadística concreta que le determine su inmediato superior. Promotor de ventas.-Es el empleado que, poseyendo cualidades suficientes de cultura, sentido de organización y técnica de ventas, realiza, entre otras, con suficiente corrección y rendimiento, las siguientes funciones: Prospección de mercados y promoción de los productos que se comercializan; visitas y servicios ordinarios a distribuidores y clientes; seguimiento del consumo y rotación por variedades y formatos de los artículos comercializados; ejecución de acciones comerciales especiales en su zona de influencia; elaboración de los partes informativos necesarios; control de envases y de morosos; resolución de reclamaciones, y, en general, cualquier otra misión comercial o estadística concreta que le determine su inmediato superior. Preventista.-Es el empleado que, poseyendo cualidades suficientes de cultura, sentido de organización y técnica de ventas, realiza labores de captación de clientes y lleva a cabo la venta de los productos que se comercializan, en las zonas previamente asignadas, recogiendo los pedidos de los clientes que posteriormente se cumplimentarán por el servicio correspondiente; vigilando estrechamente el consumo y rotación de los productos para conseguir que el cliente tenga surtido de todas las variedades y formatos de los artículos que tiene encomendado vender. Controlará el envase y efectuará el cobro de la mercancía vendida si así se establece, haciendo un especial seguimiento de los créditos atrasados, y, en general, efectuará cualquier otra misión comercial que dentro de sus limitaciones le determine su inmediato superior.

C) Categorías del grupo de Producción y Tareas Auxiliares: Encargado.-Es el trabajador que posee conocimientos teórico-prácticos suficientes, tanto técnicos como organizativos, que le permiten ejecutar tareas de mayor especialización, así como colaborar en la organización y coordinación de los recursos técnicos y humanos a su cargo, bajo la dirección y supervisión del responsable de departamento y/o sección.

Oficial de Primera Técnico.-Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos y experiencia suficientes, que está capacitado para realizar, con alta perfección, no solo los trabajos generales propios de la especialidad a que corresponda, sino también aquellos que requieran mayor empeño y delicadeza, estando restringida su iniciativa y responsabilidad a las tareas que tenga encomendadas. Puede tener bajo su orientación a otros trabajadores. Oficial de Segunda Técnico.-Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos y experiencia suficientes que está capacitado para realizar con suficiente corrección los trabajos generales propios de la especialidad a que corresponda su categoría, sin alcanzar el grado de perfección exigibles al Oficial de primera. Su iniciativa y responsabilidad serán las correspondientes a los trabajos que tenga a su cargo. Auxiliar Técnico.-Es el empleado con conocimientos teórico-prácticos elementales en las funciones a que se dedique, que está capacitado para ejecutar tareas sencillas que requieran práctica mecánica o cálculos poco complicados, siempre bajo la dirección de sus superiores inmediatos, limitándose su responsabilidad a los trabajos encomendados. Oficial de primera Especialista de Oficio, Jefe de equipo.-Es el trabajador que, estando en posesión de la categoría de oficial de primera obrero, realiza tareas propias de la misma y, a juicio de la Empresa está capacitado para asumir al propio tiempo de forma continuada o habitual el control de un grupo de trabajadores en numero no inferior a cinco, ejerciendo las facultades de mando que le sean delegadas al delimitar sus funciones, cuyas facultades serán siempre más limitadas que las atribuidas a los Jefes de segunda, estando bajo la dependencia del superior que le corresponda dentro de la organización especifica de la Empresa. Oficial de Primera Especialista de Oficio.-Es el trabajador que, con suficiente dominio de los conocimientos teórico-prácticos del oficio de que se trate, se encuentra capacitado para practicarlo con tal grado de perfección que pueda llevar a cabo trabajos generales del mismo, así como aquellos otros que exijan especial empeño y delicadeza, orientando al propio tiempo la labor de los Oficiales de segunda, Ayudantes y Auxiliares. Oficial de Segunda Especialista de Oficio.-Es el productor que ha acreditado poseer los conocimientos generales del oficio de que se trate, adquiridos mediante una formación sistemática o por una práctica eficiente y continuada, por lo que se encuentra capacitado para realizar los trabajos correspondientes a su oficio con la suficiente corrección y rendimiento. Oficial de Tercera Especialista de Oficio.-En general, es el trabajador que cubre determinados puestos de trabajo de los correspondientes a la categoría de Ayudante, conforme a lo señalado en el artículo 38 del presente Convenio. Ayudante Especialista de Oficio.-Es el trabajador que, procediendo de las categorías de Auxiliares obreros, tiene acreditado poseer los conocimientos generales del oficio de que se trate y esta capacitado para auxiliar a los Oficiales en la ejecución de los trabajos propios de éstos, así como para efectuar aisladamente otros de menor importancia. Auxiliar de Primera Especialista de Oficio.-Es el operario que se encuentra capacitado para realizar funciones concretas y determinadas que, no constituyendo oficio, exigen, sin embargo, cierta práctica equivalente a la adquirida en un período de tiempo no inferior a seis meses de trabajo y una especialidad y atención superior a tareas simplemente manuales. Auxiliar de segunda Especialista de Oficio.-Es el operario que ejecuta labores para cuya realización se requiere predominantemente aportación de esfuerzo físico y tan solo una elemental instrucción sobre la práctica operatoria a emplear. Subalterno de Primera, Jefe de Equipo.-Es el empleado que, estando en posesión de la categoría de Subalterno de primera, realiza tareas propias de la misma y está capacitado, a juicio de la Dirección de la Empresa, para asumir al propio tiempo de forma continuada y habitual el control inmediato del trabajo de un número de empleados no inferior a cinco pertenecientes a su grupo, ejerciendo las facultades de mando que le sean delegadas al delimitar sus funciones, bajo la dependencia del superior que le corresponda, dentro de la organización especifica de la Empresa. Subalterno de primera.-Es el empleado que, a juicio de la Dirección de la Empresa, tiene acreditada su capacidad para ejercer funciones propias del grupo a que pertenece y que llevan aparejadas una responsabilidad especifica de control de mercancías, documentos o dinero, teniendo encomendadas en la Empresa tareas de este tipo. Pertenecen a esta categoría los Cobradores, Auxiliares de caja, Basculeros, Contadores o Controladores, Almaceneros y Telefonistas Recepcionistas. Subalterno de Segunda.-Es el empleado que, a juicio de la Dirección de la Empresa, tiene acreditada su capacidad para ejercer funciones propias de este grupo y que llevan aparejadas una responsabilidad menor que la asignada a los Subalternos de primera, en relación con los servicios de vigilancia de edificios o mercancías así como de enlace dentro y fuera de los locales de la Empresa, teniendo encomendada en ésta alguna de las tareas. Pertenecen a esta categoría los Vigilantes, Guardas Jurados, Porteros, Ordenanzas, Telefonistas y Enfermeros.

Artículo 11. Cargos de mando.

Se considerarán cargos de mando los correspondientes a las categorías que a continuación se relacionan, salvo que por la Dirección de la Empresa no se les asigne este carácter: 1. Director.

2. Jefe de primera y asimilados. 3. Jefe de segunda. 4. Encargado. 5. Oficial de primera, Jefe de equipo. 6. Subalterno de primera, Jefe de equipo.

Capítulo III

Disposiciones económicas

Sección primera. Salario base

Artículo 12. Salario base.

1. Los salarios base para las distintas categorías profesionales para el 2007 serán los siguientes:

2. Además de los salarios que se especifican en la tabla que antecede, los trabajadores percibirán las pagas extraordinarias y demás complementos que se referencian en los artículos siguientes de este Convenio. 3. Complemento de productividad. Dado que la tendencia de incrementos de convenios apunta hacia formulas de productividad, ambas partes convienen en continuar introduciendo estas formulas de retribución variable vinculadas a resultados iniciadas en el convenio de 2003-2005. Durante la vigencia de este Convenio, ambas partes estudiaran los criterios para fijar esta retribución en base a productividad y eficiencia, de tal modo que pueda introducirse en el marco de la próxima negociación.

Sección segunda. Complementos salariales

Artículo 13. Plus de convenio.

Se establece un plus de convenio sobre los salarios del articulo anterior, que para el año 2007 será de 258,12 euros mensuales, sin distinción de categorías profesionales. Este plus se tendrá en cuenta para todas las pagas extraordinarias, pero no a efectos de antigüedad y horas extras.

Artículo 14. Plus de antigüedad.

Los trabajadores disfrutarán de los bienios que le correspondan en razón de su antigüedad en la Empresa, hasta un limite de doce bienios, computándose sus años de servicio desde la fecha de ingreso en la Empresa.

El importe de la antigüedad se calculará sobre las retribuciones consignadas en la tabla de antigüedad, (anexo 1,)y se abonará a los interesados con arreglo a la categoría de cada uno, sin perder la antigüedad por ascenso de una categoría a otra, pasándose a pagar la totalidad de ésta sobre el sueldo de referencia de la nueva.

1. Para el personal que permanecía de alta antes de la firma del convenio de 2003, se le respetan, los derechos que poseían con respecto a este plus de antigüedad, siendo de aplicación: a) Porcentaje de los bienios: 1.º Los bienios cumplidos hasta el 31/12/2000 serán del 5%.

2.º Los bienios cumplidos a partir del 1/1/2001 serán del 4%.

b) Para el personal que ya posee antigüedad se respeta la cantidad consolidada, a la que se irán sumando los nuevos bienios con su nuevo valor, hasta cumplir los doce.

2. Se acuerda a cambio de continuar fomentado la estabilidad en el empleo (conforme a lo establecido en el artículo 33 del presente Convenio) y del incremento resultante por la aplicación de las nuevas tablas salariales, modificar el concepto de antigüedad para el personal que ingrese en la Empresa a partir de la firma del Convenio de 2003 (20 de junio de 2003), que sufrirá las siguientes modificaciones: a) Porcentaje de los bienios: Los bienios cumplidos desde la fecha de firma del presente convenio, serán del 2%, hasta el límite ya mencionado de 12 bienios.

Asimismo, en compensación por el cambio de sistema, se establece una paga para cada categoría profesional, que aparece recogida en el anexo n.º 3.

3. Garantía de actualización: Se acuerda que tanto la tabla de antigüedad, como la paga a la que se refiere el punto 2, párrafo segundo del apartado a) de este artículo, se actualizarán anualmente en el mismo porcentaje que el I.P.C. real del año anterior, salvo que las partes negociadoras acuerden otra cosa. Dicha garantía se comenzará a aplicar a partir del 1 de enero de 2002.

4. Las percepciones de los complementos establecidos en los puntos 1 y 2 serán incompatibles entre sí.

Artículo 15. Plus de asistencia.

Con el fin de mejorar la economía del personal comprendido en este Convenio, así como para estimularlo en el cumplimiento de sus deberes, se establece un plus de asistencia que para 2007 será de 6,87 euros, por cada día trabajado, laborable o no laborable, para todos los trabajadores cualquiera que sea su categoría.

Artículo 16. Limitaciones al plus de asistencia.

El plus de asistencia se devengará por los días efectivamente trabajados, sean laborables o no. Habida cuenta que el plus antes citado tendrá carácter de estímulo a la asistencia y puntualidad, sin perjuicio de la sanción reglamentaria que corresponda, podrá ser suprimido, y por tanto dejará de percibirse los días que el productor cometa faltas de asistencia temporal al trabajo, y también en los casos de falta reiterada de puntualidad, o abandono de trabajo. La determinación de la reiteración y el número de días de privación del referido plus por falta de puntualidad o abandono de trabajo, se hará a través de expediente en el que deberá constar necesariamente el informe del Comité de Empresa.

Artículo 17. Pagas extraordinarias.

Además de las pagas extraordinarias establecidas reglamentariamente en Julio y Diciembre, el personal percibirá en los meses de Mayo y Octubre de cada año, una gratificación extraordinaria por el importe de una mensualidad o la parte proporcional que le corresponde si el personal es de nuevo ingreso o cesa antes de terminar el año.

El personal que presta servicio por horas, jornada reducida o turno de trabajo, tendrá derecho a iguales gratificaciones, en la parte que le corresponda, por los salarios percibidos. Dichas gratificaciones se calcularán sobre el salario base, más los pluses de convenio y antigüedad, previstos en los artículos 12, 13 y 14 que anteceden. Las dos pagas extraordinarias anteriores y las establecidas reglamentariamente se devengarán por sextas partes mensuales en los períodos siguientes:

a) La paga de Mayo, se devengará desde el 1 de Noviembre anterior al 30 de Abril, ambos inclusive. Se hará efectiva el 5 de Mayo o el siguiente hábil si este coincide en festivo.

b) La paga de Julio, se devengará desde el 1 de Enero anterior al 30 de Junio, ambos inclusive. Se hará efectiva el 15 de Julio o el siguiente hábil, si este coincide en festivo. c) La paga de Octubre, se devengará desde el 1 de Mayo anterior al 31 de Octubre, ambos inclusive. Se hará efectiva el 5 de Octubre o el siguiente hábil, si este coincide en festivo. d) La paga de Navidad, se devengará desde el 1 de Julio anterior al 31 de Diciembre, ambos inclusive. Se hará efectiva el 20 de Diciembre o el siguiente hábil, si este coincide en festivo.

Las fracciones de mes trabajadas, se computarán como meses completos a efectos de su devengo.

Artículo 18. Gratificación por asistencia y productividad extraordinaria.

El personal en activo que durante los tres meses anteriores no haya sido baja en la Empresa por causa alguna, percibirá en el mes de Septiembre de cada año, una gratificación extraordinaria por asistencia y productividad, con independencia del Plus regulado en los artículos 14 y 15 que anteceden. Se hará efectiva el 15 de Septiembre o el siguiente hábil si éste coincide en festivo.

Dicha gratificación será igual a una mensualidad, calculada sobre el salario base, más los pluses de convenio y antigüedad, previstos en los artículos 12, 13 y 14 de este Convenio. Se exceptúa del requisito exigido en el párrafo primero de este artículo el personal que fuera baja por causa de accidente laboral, o disfrute vacaciones o licencias autorizadas por la Dirección de la Empresa, que, no obstante, tendrá derecho en tal caso a la gratificación por asistencia y productividad extraordinaria. Para todos los demás casos, se acuerda que el abono mínimo será del 75% del valor de esta gratificación.

Artículo 19. Trabajos en festivos.

El personal que por imperativos de la producción trabaje en día festivo, disfrutara su descanso en día laborable y además, en compensación, percibirá un plus, cuyo importe será el 150% de su salario base y plus de antigüedad diarios, previstos en los artículos 12 y 14 que anteceden, correspondientes a su categoría laboral o a la superior que estuviese desempeñando.

Para el personal que trabaje el turno de noche los días 24 y 31 de diciembre, así como los días (los tres turnos) de Navidad y Año Nuevo, percibirá una compensación por jornada, que para los años 2007 y 2008 será de 100 euros.

Artículo 20. Plus de trabajo nocturno.

1 El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá un suplemento por trabajo nocturno equivalente al 45 % del plus Convenio y salario base establecido en Convenio para su categoría laboral o la superior que estuviese desempeñando.

2. Hay que distinguir los siguientes supuestos:

2.1 Quien trabaje dentro del período indicado por el tiempo que no exceda de cuatro horas percibirá el plus solamente sobre las horas trabajadas entre las veintidós y las seis.

2.2 Si las horas trabajadas en el período nocturno exceden de cuatro, el plus que se establece se percibirá por el total de la jornada realizada.

Artículo 21. Horas extraordinarias.

El personal de la Empresa realizará las horas extraordinarias necesarias, a juicio de la Dirección de la Empresa, siempre que el número de las mismas no excedan los limites legales.

Ello no obstante, ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

1. Horas extraordinarias habituales: Supresión.

2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: Realización. 3. Horas extraordinarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de que se trate: Mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en la Ley.

El trabajador podrá optar entre cobrar las horas extraordinarias en la cuantía que en el párrafo siguiente se señala o compensarlas en tiempo equivalente de descanso retribuido.

La cuantía de la hora extraordinaria, en día laborable o festivo, será el resultado de dividir entre 1.800 horas, el salario base, plus de antigüedad, y pagas extraordinarias previstas en los artículos 12, 14, y 17 que anteceden, a cuyo resultado se aplicará el 75% de recargo.

Artículo 22. Dietas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 21 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Hijos de Rivera, S.A.

"Resolución de 21 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Hijos de Rivera, S.A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-15969 publicado el 04 septiembre 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-15969
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 04 septiembre 2007
Fecha Pub: 20070904
Fecha última actualizacion: 4 septiembre, 2007
Numero BORME 212
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 04 septiembre 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 36481
Pagina final: 36496




Publicacion oficial en el BOE número 212 - BOE-A-2007-15969


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-15969 de Resolución de 21 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Hijos de Rivera, S.A.


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