Resolución de 23 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VIII Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo General del Poder Judicial.





Visto el texto del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral del Consejo General del Poder Judicial (Código de Convenio n.º 9011842), que fue suscrito con fecha 12 de julio de 2006 de una parte por los designados por la Dirección del Consejo en su representación y de otra por los Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 14 septiembre 2006

Visto el texto del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral del Consejo General del Poder Judicial (Código de Convenio n.º 9011842), que fue suscrito con fecha 12 de julio de 2006 de una parte por los designados por la Dirección del Consejo en su representación y de otra por los Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de agosto de 2006.-El Director General de Trabajo, P. S. (Real Decreto 1600/2004 de 2 de julio), la Subdirectora General de Programación y Actuación Administrativa, M.ª Antonia Diego Revuelta.

VIII COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Partes que suscriben.

El presente Convenio se suscribe por los representantes de los trabajadores y los del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo acordado por el Pleno de 12 de julio de 2006.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Convenio colectivo contiene las normas por las que se rigen las condiciones laborales de los trabajadores que prestan servicios en cualquiera de los órganos técnicos y centros de trabajo del Consejo General del Poder Judicial.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de este Convenio el personal que presta sus servicios en empresas de carácter público o privado, aún cuando las mismas tengan suscritos contratos de obras o servicios con el Consejo, de acuerdo con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas del mismo.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y su vigencia finalizará el 31 de diciembre de 2007. No obstante, sus efectos se retrotraerán al 1 de enero de 2006. Para la aplicación de la revisión anual de las tablas retributivas durante la vigencia del VIII Convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

Capítulo II

Seguimiento, denuncia, revisión y prórroga del Convenio

Artículo 4. Comisión Paritaria.

1. Dentro del mes siguiente a la firma de este Convenio, se creará una comisión paritaria de vigilancia, estudio o interpretación del Convenio, compuesta por dos representantes del Consejo General del Poder Judicial y otros dos representantes de los trabajadores.

2. La Presidencia de esta comisión recaerá en el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial o persona en quien delegue. 3. El Presidente convocará la comisión cuando lo solicite cualquiera de las dos partes, en un plazo no superior a cinco días desde la fecha de la solicitud, previa comunicación a la otra parte. 4. De los acuerdos adoptados por la comisión paritaria se levantará la oportuna acta por el Secretario que será uno de los dos representantes del personal laboral en dicha comisión la oportuna acta. 5. Corresponderá a la comisión paritaria:

5.1 Interpretar la totalidad de los artículos o cláusulas de este Convenio.

5.2 Mediar facultativamente en los problemas colectivos que se presenten, sin carácter vinculante para ninguna de las partes, y sin perjuicio de la conciliación preceptiva ante los organismos competentes y de la competencia de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 5.3 Adoptar acuerdos relacionados con modificaciones de la tabla retributiva a la que se refiere el Capítulo XII. 5.4 Negociar la preparación y el diseño de la convocatoria de provisión de vacantes.

6. En el caso de que la comisión no llegara a ningún acuerdo para la solución de los conflictos que surjan, se convocará a la comisión negociadora de este Convenio colectivo para su solución. De no llegarse a un acuerdo, la comisión negociadora podrá designar un mediador o mediadores para que propongan una solución al conflicto.

Artículo 5. Denuncia, revisión y prórroga del Convenio.

1. El presente Convenio se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero del año 2008, por tácita reconducción si no mediase expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de dos meses al término de su período de vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

2. Si denunciado y terminada la vigencia del presente Convenio colectivo, las partes no hubieran llegado a un acuerdo para la firma de otro Convenio o las negociaciones se prolongasen por un plazo que excediera la vigencia del actualmente en vigor, éste se entenderá prorrogado hasta la firma del nuevo Convenio o acuerdo que lo sustituya, sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio determine respecto a su retroactividad. 3. Denunciado el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar negociaciones un mes antes de la finalización de la vigencia del mismo.

Artículo 6. Modificación anual de las retribuciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las condiciones económicas descritas en el Capítulo XII experimentarán a partir del 1 de enero de cada año, el mismo porcentaje de incremento sobre las retribuciones íntegras del ejercicio anterior que se establezca en la Ley de Presupuestos para los funcionarios públicos.

Capítulo III

Organización del trabajo

Artículo 7. Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad exclusiva del Consejo General del Poder Judicial y su aplicación práctica corresponde a los titulares de las jefaturas de los distintos órganos técnicos y unidades administrativas afectadas por el presente Convenio, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información reconocidos a los trabajadores, a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

Capítulo IV

Provisión de vacantes, promoción interna y personal de nuevo ingreso

Artículo 8. Principios rectores de la selección del personal laboral.

La selección del personal laboral sujeto a este Convenio se realizará de conformidad con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 9. Provisión de vacantes.

La provisión de vacantes del Consejo General del Poder Judicial se producirá por el siguiente orden: 1. Por reingreso de excedencia voluntaria.

2. Por promoción interna (ascenso) el 50 por 100 de las vacantes, excepto la de Jefe de la Oficina de Prensa. 3. Por personal laboral de nuevo ingreso, el 50 por 100 restante, más las no cubiertas por el turno anterior, excluyéndose en cualquier caso la de Jefe de la Oficina de Prensa.

Artículo 10. Promoción interna.

1. Los trabajadores de niveles profesionales inferiores acogidos a este Convenio, tendrán preferencia para ocupar el 50 por 100 de las plazas vacantes de nivel profesional inmediatamente superior, mediante la participación en pruebas selectivas, salvo la de Jefe de la Oficina de Prensa.

2. Podrán tomar parte en las indicadas pruebas selectivas los trabajadores que, hallándose en posesión de la titulación exigida para el puesto que vaya a cubrirse, tengan como mínimo un año de antigüedad en el nivel profesional inmediatamente inferior al de la plaza vacante convocada de la plantilla acogida a este Convenio. 3. En ningún caso podrán producirse cambios de puesto de trabajo por promoción interna por mero transcurso del tiempo. 4. Las pruebas selectivas de promoción interna serán convocadas, valoradas y resueltas por el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial. 5. La convocatoria señalará el número de plazas vacantes que vayan a cubrirse, los requisitos que deban reunir los aspirantes, así como las pruebas que deberán realizar, los méritos susceptibles de calificación según baremo de puntuación contenido en este mismo artículo, la composición del tribunal calificador o de la comisión de selección y cualesquiera otras previsiones que garanticen el estricto cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 6. La valoración se efectuará con arreglo a los conceptos siguientes: circunstancias personales, méritos académicos y profesionales. La aplicación de tales conceptos se efectuará con arreglo al siguientes porcentaje: el 10 por 100 de los puntos corresponderá siempre al concepto de circunstancias personales; el 30 por 100 como máximo -o el 20 por 100 como mínimo- a los méritos académicos relacionados con los exigidos para el ingreso en el puesto de trabajo objeto de las pruebas selectivas y, finalmente, el 60 por 100 como máximo -o el 50 por 100 como mínimo- a los méritos profesionales. En caso de que se optara, previa consulta con el representante de los trabajadores, por la aplicación de la tabla de porcentajes mínimos, el 20 por 100 restante hasta completar el 100 por 100 de los puntos deberá imputarse a méritos que sean diferentes de los ya expresados y respondan a cualificaciones específicas que deban reunir los candidatos, en función de las características del puesto de trabajo que se pretenda cubrir.

Artículo 11. Personal de nuevo ingreso.

2. Estas pruebas selectivas serán convocadas, valoradas y resueltas por el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial. 3. Convocatorias procesos selectivos de plazas para personas con discapacidad. La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, establece como principio general que los poderes públicos, han de prestar todos los recursos necesarios para que las personas disminuidas puedan ejercer los derechos de cualquier ciudadano, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución española. Para hacer efectiva la integración laboral de las personas con discapacidad, el Consejo General del Poder Judicial deberá tener en cuenta para cubrir las vacantes en la plantilla de personal laboral a su servicio, el objetivo de asegurar que el 2 por 100 de la misma esté cubierta por personas con discapacidad. La Comisión Paritaria de este Convenio ha de velar por el estricto cumplimiento de tal objetivo. El Consejo General del Poder Judicial para lograr el objetivo anteriormente mencionado, podrá realizar convocatorias en turno independiente para personas con discapacidad, en las que las plazas estarán reservadas a personas cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por 100. Las pruebas tendrán el mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatorias ordinarias, sin perjuicio de las adaptaciones y los ajustes necesarios de tiempo y medios para su realización. Además como medida de protección por parte de los poderes públicos respecto de los colectivos más desfavorecidos, y para fomentar una adecuada y decidida política de inserción sociolaboral de estos colectivos, el Consejo General del Poder Judicial promoverá, de acuerdo con la normativa y mecanismos vigentes en materia laboral, la contratación de personas con un grado de discapacidad inferior al 33 por 100, entre otros en aquellos supuestos en los que concurra una discapacidad considerada como limite, y llevará a cabo todas aquellas medidas y acciones tendentes a conseguir este objetivo. En esta línea, el Consejo General del Poder Judicial podrá convocar pruebas de acceso restringidas, adecuadas a personas con dificultad de integración laboral por razón de su discapacidad. Para estas plazas y por razón de las características de los puestos de trabajo y de las personas que han de ocuparlos, no será requisito previo la exigencia de titulación. El Consejo General del Poder Judicial y la representación del personal laboral firmantes de este Convenio potenciarán la firma de Convenios de colaboración con entidades sin afán de lucro hasta la finalización de los programas de inserción laboral, con el objetivo de facilitar la entrada en el mundo del trabajo a las personas con dificultades de integración.

2. Estas pruebas selectivas serán convocadas, valoradas y resueltas por el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial. 3. Convocatorias procesos selectivos de plazas para personas con discapacidad. La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, establece como principio general que los poderes públicos, han de prestar todos los recursos necesarios para que las personas disminuidas puedan ejercer los derechos de cualquier ciudadano, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución española. Para hacer efectiva la integración laboral de las personas con discapacidad, el Consejo General del Poder Judicial deberá tener en cuenta para cubrir las vacantes en la plantilla de personal laboral a su servicio, el objetivo de asegurar que el 2 por 100 de la misma esté cubierta por personas con discapacidad. La Comisión Paritaria de este Convenio ha de velar por el estricto cumplimiento de tal objetivo. El Consejo General del Poder Judicial para lograr el objetivo anteriormente mencionado, podrá realizar convocatorias en turno independiente para personas con discapacidad, en las que las plazas estarán reservadas a personas cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por 100. Las pruebas tendrán el mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatorias ordinarias, sin perjuicio de las adaptaciones y los ajustes necesarios de tiempo y medios para su realización. Además como medida de protección por parte de los poderes públicos respecto de los colectivos más desfavorecidos, y para fomentar una adecuada y decidida política de inserción sociolaboral de estos colectivos, el Consejo General del Poder Judicial promoverá, de acuerdo con la normativa y mecanismos vigentes en materia laboral, la contratación de personas con un grado de discapacidad inferior al 33 por 100, entre otros en aquellos supuestos en los que concurra una discapacidad considerada como limite, y llevará a cabo todas aquellas medidas y acciones tendentes a conseguir este objetivo. En esta línea, el Consejo General del Poder Judicial podrá convocar pruebas de acceso restringidas, adecuadas a personas con dificultad de integración laboral por razón de su discapacidad. Para estas plazas y por razón de las características de los puestos de trabajo y de las personas que han de ocuparlos, no será requisito previo la exigencia de titulación. El Consejo General del Poder Judicial y la representación del personal laboral firmantes de este Convenio potenciarán la firma de Convenios de colaboración con entidades sin afán de lucro hasta la finalización de los programas de inserción laboral, con el objetivo de facilitar la entrada en el mundo del trabajo a las personas con dificultades de integración.

Artículo 12. Período de prueba.

1. Se establece un período de prueba de seis meses para los trabajadores de nivel 1 y 2, y de dos meses para los trabajadores de los demás niveles a excepción de las personas con dificultad de integración laboral a las que se refiere el artículo 11.3 cuyo periodo de prueba será de cuatro meses. Durante el periodo de prueba cualquiera de las partes podrá desistir de la relación laboral, sin que tal decisión dé lugar a indemnización alguna.

2. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo.

Capítulo V

Clasificación profesional

Artículo 13. Clasificación Profesional.

El personal acogido a este Convenio se clasifica en los niveles y categorías profesionales siguientes:

Artículo 14. Trabajos de categoría superior e inferior.

Cuando así lo exijan las necesidades del Servicio, el Consejo podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de las funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostentan, por un período no superior a seis meses durante un año, u ocho meses durante dos años, previo informe de la Secretaría General cuando exceda de tres meses, comunicándolo a los representantes de los trabajadores.

Si superados estos plazos, existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes, establecidos en este Convenio. A los efectos del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los procedimientos de provisión de vacantes mediante turno de promoción interna (ascenso) serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores. Cuando desempeñe trabajos de categoría superior, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice. Si por necesidades perentorias o imprevisibles del servicio, el Consejo precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior a la que ostente, sólo podrá hacerlo por tiempo no superior a un mes dentro del mismo año, manteniéndole la retribución y demás derechos de su categoría profesional y comunicándolo al interesado y a los representantes de los trabajadores.

Capítulo VI

Jornada y horarios de trabajo

Artículo 15. Jornada y horario.

1. La jornada laboral será de treinta y siete horas y treinta minutos semanales y de mil setecientas once horas anuales. Con carácter excepcional y cuando las necesidades del Servicio así lo exijan, podrán establecerse jornadas de duración superior de hasta cuarenta horas por semana o en cómputo anual hasta mil ochocientas veintiséis horas, sin que esa diferencia de horas pueda considerarse como extraordinaria. La obligación de la prestación de la jornada de trabajo de mayor permanencia (40 horas semanales) por periodos de tiempo limitados, requerirá obligatoriamente la aceptación del trabajador afectado, percibiendo por su realización un complemento de mayor dedicación por la cuantía recogida en el Anexo III. El procedimiento de autorización de la jornada de mayor permanencia será el establecido para autorizar la citada jornada a los funcionarios al servicio del Consejo General del Poder Judicial por el Acuerdo del Pleno del mismo, en reunión del día 28 de enero de 1998.

2. El horario de trabajo y el calendario laboral se adaptará, con carácter general y sin perjuicio de las peculiaridades que exijan las necesidades del servicio, a lo establecido en la Instrucción anual que dicte el Secretario General del Consejo sobre «Calendario laboral y otras condiciones de trabajo», o la que, en su caso, venga a sustituir a ésta. 3. El horario de trabajo de uno de los operadores de informática será el siguiente:

De lunes a viernes, de 18.00 a 24.00 horas.

Un día en horario de mañana: cuatro horas.

El horario de trabajo del último viernes de cada mes será el necesario para finalizar las copias de seguridad mensuales de los datos del sistema informático del Consejo, compensándose el exceso de horas, en su caso, con las horas del día en el que el trabajador tiene horario normal.

Las horas comprendidas entre las diez de la noche y las seis de la mañana se considerarán como de trabajo nocturno, a los efectos del artículo 36, párrafo 1, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La hora efectivamente trabajada a partir de las diez de la noche se compensará, a opción del Consejo, con una disminución de la jornada de trabajo de quince minutos o con un incremento en la retribución, equivalente a un 25 por 100 del salario hora.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de treinta y siete horas treinta minutos en cómputo semanal, excepto en los supuestos previstos en los artículos 15.1 y 33.1.c).2, en cuyo caso tendrán dicha consideración las que excedan de cuarenta horas en cómputo semanal.

2. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde al Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las necesidades de las unidades administrativas, siendo libre su aceptación por los trabajadores. 3. La realización de horas extraordinarias se registrará día a día, entregando copia del resumen semanal al trabajador y trimestral a la representación sindical. 4. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias en período nocturno o festivo, salvo en casos y actividades especiales debidamente justificadas y expresamente autorizadas por el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, en cuyo caso se retribuirán multiplicando por 2 el precio del salario hora. 5. La cuantía o el módulo de compensación de las horas extraordinarias será el siguiente:

a) La fórmula para la determinación del salario/hora es la siguiente:

Cuantía hora extraordinaria: Salario hora x 1,75. b) Módulo de compensación horaria. Será de dos horas de descanso por una extraordinaria en horario diurno y dos horas y media de descanso en horario nocturno o festivo.

La compensación de las horas extraordinarias por horas de descanso se realizará de común acuerdo entre el Consejo General del Poder Judicial, el cual atenderá a tal fin las necesidades del servicio, y los trabajadores afectados, dentro de los cuatro meses siguientes al período de realización de las horas extraordinarias, salvo acuerdo de las partes.

6. Las horas extraordinarias se abonarán por meses vencidos.

Capítulo VII

Formación, perfeccionamiento y promoción profesional

Artículo 17. Formación, perfeccionamiento y promoción profesional.

1. De conformidad con lo que previene el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y para facilitar su formación y promoción profesional, el personal laboral del Consejo General del Poder Judicial tendrá derecho a la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales relacionados con la actividad del Consejo, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesionales que pueda organizar el propio Consejo.

2. Los trabajadores que cursen estudios académicos, de formación o de perfeccionamiento profesional tendrán preferencia para elegir turno de trabajo si existieran en el organismo, y de vacaciones anuales, así como a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a los cursos, siempre que las necesidades y la organización del trabajo lo permitan. 3. Con el fin de favorecer la formación de los trabajadores y su cualificación profesional, el Consejo General del Poder Judicial, en la medida en que lo permitan las necesidades del servicio, concederá permisos retribuidos para asistencia a cursos organizados por organismos o centros oficiales, que versen sobre materias relacionadas con su trabajo en el Consejo. 4. El personal laboral tendrá acceso a los Planes de Formación Permanente y Continua de Funcionarios y Empleados Públicos del Consejo General del Poder Judicial, en igualdad de condiciones que el personal funcionario. 5. El Consejo General del Poder Judicial, directamente o en régimen de concierto con centros oficiales reconocidos, podrá organizar cursos de capacitación para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional para asegurar la estabilidad del trabajador en su empleo en supuestos de transformación o modificación funcional del Consejo. 6. El Consejo General del Poder Judicial podrá enviar a los trabajadores a seminarios, mesas redondas o congresos referentes a su especialidad o trabajo específico, cuando de la asistencia a los mismos se puedan derivar beneficios para el Consejo.

Capítulo VIII

Vacaciones, licencias y permisos

Artículo 18. Vacaciones.

1. Las vacaciones anuales retribuidas serán de veintidós días hábiles por cada año completo de servicios efectivos o en forma proporcional a tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán, a solicitud del trabajador, de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de siete días naturales consecutivos, siempre que sea compatible con las necesidades del servicio. No obstante lo anterior y por razones del servicio, el período preferente para el disfrute de las vacaciones, será el que determine la instrucción que dicte la Secretaría General para el personal que presta sus servicios en el Consejo.

En el supuesto de haber completado los años de antigüedad que figuran en el siguiente cuadro, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.

Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles. Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles. Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.

El derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida.

2. Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de las vacaciones no hubiesen completado el año efectivo en la plantilla, tendrán derecho a un número de días de vacaciones en proporción a los correspondientes al cómputo anual al 31 de diciembre. En el supuesto de que se produjera la extinción del contrato de trabajo con anterioridad a la fecha indicada en la liquidación que se practique, se deducirá la parte proporcional que proceda. Cuando un trabajador deje de prestar servicios antes de haber disfrutado sus vacaciones anuales, percibirá en efectivo la retribución de los días que le correspondan.

Artículo 19. Licencias por asuntos propios.

1. Licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años. Dichas licencias serán concedidas cuando lo permitan las necesidades de servicio.

2. Durante los períodos de licencia, que se computarán a efectos de antigüedad, el trabajador permanecerá en situación de alta, corriendo por parte del Consejo General del Poder Judicial la cuota empresarial y manteniendo la base que se aplicaría si estuviese en activo.

Artículo 20. Permisos.

Independientemente del período de servicios efectivos, el personal laboral tendrá derecho, con justificación adecuada, a permisos con plenitud de derechos económicos, cómputo de antigüedad y reserva de puesto de trabajo por el tiempo y motivos siguientes: a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días hábiles en los casos de nacimiento de un hijo o enfermedad grave o fallecimiento de un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si estos supuestos se producen en localidad distinta del domicilio del trabajador, el plazo de licencia se elevará a cinco días hábiles. c) Un día por traslado del domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, cuya exigencia deberá acreditarse documentalmente. e) En el caso de la mujer trabajadora, por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. f) En supuesto de parto, de adopción y acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente la licencia tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de licencia se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de forma simultánea o sucesiva de parte del período reglamentario, según se establece en el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad social por maternidad y riesgo durante el embarazo. g) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, al inicio y al final de la jornada, una hora al inicio o al final de la misma, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido igualmente por el padre, siempre que demuestre que no es utilizado por la madre a un mismo tiempo. h) En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, la percepción del subsidio de maternidad podrá interrumpirse, a petición del padre o la madre, una vez completado el período de descanso obligatorio para la madre de seis semanas posteriores al parto, y se reanudará a partir de la fecha del alta hospitalaria del menor. i) Para concurrir a exámenes finales y liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración, previo aviso con la suficiente antelación y justificación ulterior, ante el órgano o servicio competente del Consejo. j) Hasta nueve días cada año natural por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, cuando lo permitan las necesidades del servicio y previa autorización del Consejo. Se podrá solicitar días a cuenta de estos permisos hasta el día 13 de diciembre, finalizando la posibilidad de disfrutar los días correspondientes al año natural el 31 de enero del año siguiente. k) Se aplicarán al personal laboral los permisos que se puedan otorgar con carácter extraordinario al resto del personal del Consejo General del Poder Judicial.

Capítulo IX

Suspensión y extinción del contrato de trabajo

Artículo 21. Suspensión.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 45 y 48 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el personal laboral del Consejo General del Poder Judicial tendrá derecho a la suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo en el caso de encontrarse el trabajador privado de libertad, mientras no exista sentencia condenatoria firme, produciéndose el reingreso automáticamente a la puesta en libertad.

Artículo 22. Excedencia voluntaria y para el cuidado de hijos.

1. La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores con un año al menos de antigüedad en el Consejo General del Poder Judicial, y su duración no podrá ser inferior a seis meses, ni superior a cinco años. El derecho a esta situación sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria. La concesión de esta excedencia estará condicionada a las necesidades del servicio.

2. Los trabajadores incluidos en el ámbito de este Convenio quedarán en situación de excedencia voluntaria cuando pasen a desempeñar puesto de trabajo en otro ente público. 3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. En el primer caso, el tiempo se computará desde el nacimiento y en el segundo desde la entrega formal del adoptado. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad. Durante el primer año a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. 4. La solicitud de excedencia voluntaria deberá cursarse como mínimo con quince días de antelación a la fecha del inicio del disfrute de la excedencia. El acuerdo adoptado deberá emitirse en el plazo de quince días, y se comunicará al interesado y a la representación laboral. 5. El trabajador excedente voluntario que solicite su incorporación tendrá derecho preferente a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría. Si no existe vacante en su misma categoría existiera en una categoría inferior a la que ostentaba, podrá optar a ella o bien esperar a que se produzca aquélla. 6. El reingreso tras la excedencia voluntaria deberá ser solicitado por escrito al menos quince días antes de la fecha de terminación de la misma.

Artículo 23. Excedencia forzosa.

1. Los trabajadores tendrán derecho a la excedencia forzosa con derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad, cuando sean designados o elegidos para un cargo público o cuando sean elegidos para una función sindical de ámbito provincial o superior, siempre que uno u otro imposibiliten la asistencia al trabajo.

2. En los supuestos de excedencia forzosa, el reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o función sindical, produciéndose la reincorporación inmediatamente.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 23 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VIII Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo General del Poder Judicial.

"Resolución de 23 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VIII Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo General del Poder Judicial." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-16093 publicado el 14 septiembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-16093
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 septiembre 2006
Fecha Pub: 20060914
Fecha última actualizacion: 14 septiembre, 2006
Numero BORME 220
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 septiembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 32494
Pagina final: 32502




Publicacion oficial en el BOE número 220 - BOE-A-2006-16093


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-16093 de Resolución de 23 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VIII Convenio colectivo para el personal laboral del Consejo General del Poder Judicial.


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