Resolución de 24 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Docks Comerciales de Valencia, S.L.





Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Docks Comerciales de Valencia, S.L. (Código de Convenio n.º 9015662), que fue suscrito con fecha 15 de junio de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 13 septiembre 2005

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Docks Comerciales de Valencia, S.L. (Código de Convenio n.º 9015662), que fue suscrito con fecha 15 de junio de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de agosto de 2005.-El Director General, P. S. (disposición adicional quinta del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio), la Subdirectora General de Programación y Actuación Administrativa, María Antonia Diego Revuelta.

CONVENIO COLECTIVO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales del Convenio

Artículo 1. Ámbito Territorial.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo obligan a todos los centros de trabajo de la empresa Docks Comerciales de Valencia, S. A., cuyo domicilio social radica en Valencia, Muelle de Levante 16, independientemente de la provincia en la que estén ubicados.

Procede realizar especial mención, por la particular regulación que dentro del contenido normativo del presente convenio tendrá, al centro de trabajo correspondiente al Puesto de Inspección Fronteriza ubicado en el Puerto de Bahía de Algeciras, cuya ocupación y explotación del mismo en la actualidad la detenta Docks Comerciales de Valencia, S.A. mediante adjudicación por concurso de la autorización administrativa otorgada por la Autoridad Portuaria del Puerto de la Bahía de Algeciras.

Artículo 2. Ámbito funcional y personal.

Debido a la actividad principal de la empresa, el presente Convenio se enmarca bajo el ámbito del Acuerdo General Estatal para las empresas del Transporte de Mercancías por Carretera y sus Actividades Anexas.

Estarán afectados por el convenio todos los trabajadores de la mercantil Docks Comerciales de Valencia, S.A. en cualquiera de sus centros de trabajo cuya actividad principal quede comprendida en el Artículo 4 del Acuerdo General para las empresas del Transporte de Mercancías por Carretera, con las excepciones previstas en el E.T. Al personal adscrito al Puesto de Inspección Fronteriza del Puerto de la Bahía de Algeciras (en adelante P.I.F. Algeciras) le es, por supuesto, de aplicación lo dispuesto en el presente convenio colectivo, si bien, con las especificaciones que se recogen en el cuerpo del mismo y que vienen impuestas por el Laudo Arbitral de fecha 17 de Agosto de 2.001, dictado por el Delegado Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Cádiz de la Junta de Andalucía, es el propio punto 1.º de la resolución de dicho laudo el que establece la libertad total de las partes sociales (trabajadores y empresa) para aplicar de mutuo acuerdo el convenio colectivo que ambas decidan, no imponiéndose pues, por parte de la Administración la obligatoriedad de aplicar un convenio colectivo en particular. El mencionado personal adscrito al P.I.F. de Algeciras tiene la condición actualmente de personal perteneciente a la plantilla de la empresa «Docks Comerciales de Valencia, S.A.» y ello a todos los efectos dispuestos en la normativa laboral vigente, ahora bien, consta establecido por la Autoridad Portuaria del Puerto Bahía de Algeciras en el Pliego de Bases del Concurso para la adjudicación de la concesión de la explotación de dicho P.I.F (cláusula 26 del Personal Laboral) que: «una vez finalice el plazo de concesión de la Autorización y esta no fuera renovada, la Plantilla del P.I.F. al completo pasarían a depender de la nueva Empresa Adjudicataria.», ello supondría la desvinculación a efectos laborales de dicha plantilla con respecto a la empresa adjudicataria «saliente» y su nueva vinculación con la empresa adjudicataria «entrante», y ello debido a que ésta última al aceptar las Bases Administrativas del Concurso está aceptando expresamente tal asunción de la plantilla del P.I.F. como propia, aplicándose a todos los efectos lo establecido en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y será en dicho supuesto cuando la Autoridad Portuaria deberá ser requerida por los trabajadores adscritos a dicho centro de trabajo, para que la nueva empresa adjudicataria aplique lo dispuesto en el Laudo Arbitral antes mencionado, tal y como lo está cumpliendo, mediante el presente convenio colectivo Docks Comerciales de Valencia, S.A. En todo caso y para el supuesto que llegado el vencimiento de la adjudicación a Docks Comerciales de Valencia, S.A, ésta no fuera renovada y la Autoridad Portuaria variase sus pliegos de condiciones en el sentido de suprimir la obligación de asumir junto con la actividad a la totalidad del personal que realizaba la misma, obligación que en la actualidad sí está establecida, ello supondría que el personal adscrito al P.I.F. de Algeciras quedaría vinculado a la empresa Docks Comerciales de Valencia, S.A., reservándose los trabajadores la potestad, que se ejercerá de forma voluntaria y a juicio de los mismos, de reclamar su posible vinculación laboral directamente a la Autoridad Portuaria del Puerto Bahía de Algeciras. Opción que repetimos tendrá naturaleza totalmente voluntaria e individual.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la firma del mismo, independientemente sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2005. La duración del convenio concluirá el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4. Denuncia y prórroga.

El presente convenio se prorrogará de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, formulada por escrito y de forma oficial, antes de la fecha del fin de su vigencia o de sus prórrogas. Al vencimiento del presente convenio, salvo sustitución del mismo por acuerdo expreso, se mantendrá en vigor el contenido normativo del mismo en sus sucesivas prórrogas.

Artículo 5. Condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible. A los efectos de aplicación práctica, sus condiciones se considerarán globalmente.

Artículo 6. Concurrencia de Convenios.

El presente convenio es concurrente con el Acuerdo General Estatal del Transporte de Mercancías por Carretera y con los respectivos Convenios Provinciales de dicho Sector. No obstante en el momento entrasen en vigor las sucesivas novaciones de los antedichos convenios, estos serían de aplicación inmediata, por lo que la Comisión Paritaria del convenio de Docks Comerciales de Valencia, S.A., deberá reunirse para proceder a las modificaciones y adecuaciones oportunas.

Artículo 7. Condiciones mínimas del Convenio.

En el espíritu de establecer unas condiciones mínimas de convenio se pacta, en Capítulo al efecto, un contenido de Jornada y de las Condiciones Económicas que serán consideradas como mínimo de aplicación en todos los centros de trabajo de Docks Comerciales de Valencia, S.A.

En cuanto al P.I.F. Algeciras se considerará, que para lo no recogido en el presente convenio se aplicará como norma convencional supletoria lo dispuesto en el Convenio Colectivo denominado de Agencias Marítimas de la Provincia de Cádiz, así como lo impuesto por el Laudo Arbitral de fecha 17 de Agosto de 2.001(BOE 203-24/08/01), dictado por el Delegado Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Cádiz de la Junta de Andalucía en su punto Decimotercero.

Artículo 8. Comisión Paritaria del Convenio.

Con el fin de dilucidar las posibles dudas que pudieran producirse en la interpretación de lo pactado en el presente Convenio; así como para concretar los cambios acordados en los convenios concurrentes de aplicación, se constituye una Comisión Paritaria.

Esta Comisión estará formada por los Delegados de Personal que en cada momento tengan su nombramiento en vigor o por el Comité de Empresa (caso de existir), así como por una representación de la empresa en idéntico número que los anteriores, o a elección de ésta únicamente por el Administrador de la empresa. Ambas partes podrán acudir con los asesores que estimen oportuno.

Artículo 9. Funciones de la Comisión Paritaria.

Serán las siguientes: A. Interpretación y correcta aplicación de lo pactado en el convenio.

B. Incorporación de los cambios consecuentes del Acuerdo General Sectorial estatal; así como del convenio provincial de Valencia, el cual se considera como mínimo de aplicación.

Se reunirá a petición de cualquiera de las partes siempre que se solicite por escrito, en un plazo máximo de 15 días al de la recepción de la antedicha solicitud.

Las reuniones de la misma se celebrarán en la sede central (domicilio social) de la empresa Docks Comerciales de Valencia, S.A., actualmente en Valencia y lo serán en número de jornadas suficiente para que se alcancen los acuerdos que conformen el orden del día. La empresa deberá hacerse cargo de los gastos, tanto de desplazamiento como de estancia de los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa adscritos a Centros de Trabajo de poblaciones distintas a las de Valencia, en las cuantías establecidas en el presente convenio especificadas en su artículo 27.

CAPÍTULO II

Disposiciones del Acuerdo General

A continuación se expresan las condiciones del Acuerdo General Estatal, de obligado cumplimiento en ámbitos inferiores, vigentes en el momento de la firma del presente convenio de empresa.

Organización del trabajo

Artículo 10. Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa, a la que corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes delega el ejercicio de dicha facultad, que deberá ajustarse a lo establecido en la Ley.

En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa -con respeto de las competencias que en esta materia tienen atribuidas los órganos de representación de los trabajadores en la empresa- implantar, determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, adoptar nuevos métodos de ejecución de las mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos en función de las necesidades de la empresa en cada momento, determinando la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos.

Artículo 11. Obligaciones del trabajador.

Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas es obligación del trabajador, quien deberá ejecutar con interés y diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencia profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.

Artículo 12. No discriminación.

Las relaciones de la empresa y sus trabajadores han de estar siempre presididas por la recíproca lealtad y buena fe.

Las relaciones de la empresa y sus trabajadores han de estar siempre presididas por la recíproca lealtad y buena fe.

Artículo 13. Instauración de sistema de incentivos.

El establecimiento o no de sistemas de remuneración con incentivo, que es facultad de la Dirección de la empresa, se llevará a efecto previa la participación de la representación de los trabajadores en los términos previstos en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores. Si los implantara con carácter experimental y su resultado no fuese satisfactorio, podrá suprimirlos unilateralmente, por propia iniciativa, dentro del plazo de un año a contar desde su implantación, sin que en tal supuesto, por no tener carácter consolidable el sistema de remuneración con incentivo, se derive derecho alguno adquirido para los trabajadores afectados, y sin que los rendimientos comprobados durante la fase experimental del sistema de remuneración con incentivo sean vinculantes posteriormente para ninguna de las partes.

La ulterior modificación sustancial del sistema de remuneración con incentivo se acomodará a lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. En el momento de la firma de este Convenio Colectivo ambas partes reconocen que no existe establecido ningún sistema remuneratorio de incentivos al personal afectado por el mismo y referenciado a la facturación de los camiones que forman la flota de la empresa, ni ha existido tal incentivo en los dos últimos años anteriores a la firma de este convenio colectivo.

Del personal

Sección Primera. Principios Generales

Artículo 14. Clasificación del Personal.

1. La clasificación del personal que a continuación se consigna es meramente enunciativa y en ningún caso supone la obligación de que existan puestos de trabajo de todos los grupos profesionales ni de todas las categorías relacionadas, lo que estará en función de las necesidades de la empresa.

Artículo 15. Movilidad Funcional.

Sin perjuicio de sus derechos económicos y profesionales derivados de las mejoras preexistentes a este Convenio Colectivo, y con acomodamiento a lo dispuesto en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, éstos están sujetos a la movilidad funcional en el seno de la empresa, sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. Podrá igualmente efectuarse la movilidad funcional entre categorías profesionales que, por concurrir las circunstancias previstas en el art. 22.3. del Estatuto de los Trabajadores, hayan sido declaradas equivalentes por la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo.

Los trabajadores que como consecuencia de la movilidad funcional realicen funciones superiores a las de su categoría por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, podrán reclamar el ascenso a la categoría correspondiente a las funciones realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso, a percibir las diferencias salariales correspondientes. Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen se le encomendasen, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su categoría profesional, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de origen. Se comunicará esta situación a los representantes de los trabajadores. Independientemente de los supuestos anteriores, los trabajadores, sin menoscabo de su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su grupo profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su categoría.

Sección Segunda. Clasificación General

Artículo 16. Clasificación por Grupos Profesionales.

El personal que preste sus servicios en la empresa Docks Comerciales de Valencia, S.A. se clasificará en alguno de los siguientes grupos profesionales: Grupo I: Personal Superior y Técnico.

Grupo II: Personal de Administración. Grupo III: Personal de Movimiento. Grupo IV: Personal de Servicios Auxiliares. Grupo V: Personal adscrito al P.I.F. Algeciras.

Artículo 17. Grupo I: Personal Superior y Técnico.

Se entiende por tal el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o de mando y organización. No se incluye a quienes por las características de su contrato y/o del desempeño de su cometido corresponda la calificación de «Personal de Alta Dirección».

Este Grupo I está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente se consignan:

17.1 Director de Área o Departamento.-Es el que en los servicios centrales de la empresa está al frente de una de las Áreas o Departamentos específicos en que la misma se estructure, dependiendo directamente de la Dirección General de la empresa.

17.2 Director o Delegado de Sucursal.-Es el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la empresa, dependiendo directamente de la misma o de las personas en que ésta delegue, ejerce funciones directivas, de mando y organización al frente de una sucursal o centro de trabajo de importancia de la empresa. Salvo pacto expreso en contrario, quienes sean nombrados para ocupar puestos de trabajo de las categorías 17.1 y 17.2 precedentes, que exigen la máxima confianza, no consolidarán sus nombramientos hasta que hayan superado el período de prueba como tales; si es personal ya empleado en la empresa el que se promueve a esos cargos, el período de prueba en estos puestos de trabajo se reducirá a la mitad. Quienes hayan consolidado alguna de dichas categorías profesionales podrán ser removidos de la misma en cualquier momento, pasando a la de Titulado, si anteriormente ostentara tal categoría, o a la de Jefe de Servicio, manteniendo a título personal el sueldo asignado a la categoría de la que haya sido removido, si bien los complementos por cantidad y calidad de trabajo y los de puesto de trabajo serán, en su caso, los que correspondan al efectivamente desempeñado. 17.3 Jefe de Servicio.-Es el que con propia iniciativa coordina todos o algunos de los servicios de una empresa o centro de trabajo de importancia. 17.4 Titulado de Grado Superior.-Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa. 17.5 Titulado de Grado Medio.-Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título académico de grado medio, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa. 17.6 Jefe de Sección.-Es el que desempeña con iniciativa y responsabilidad el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios centrales de una empresa se estructuren, así como el que está al frente de la Administración de una Sucursal o centro de trabajo de importancia, bajo la dependencia del Director o Delegado de la misma, si lo hubiere. 17.7 Jefe de Negociado.-Es el que, al frente de un grupo de empleados y dependiendo o no de un Jefe de Sección, dirige la labor de su Negociado, sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal a sus órdenes. Quedan clasificados en esta categoría profesional los Analistas de Sistemas Informáticos. 17.8 Jefe de Tráfico de Primera.-Es el que tiene a su cargo dirigir la prestación de los servicios de un grupo de más de cincuenta vehículos de la empresa o contratados por ella, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, así como elaborar las estadísticas de tráficos, recorridos y consumo. Tanto el personal de esta categoría como el Encargado General de Agencias de Transporte y de Almacenistas-Distribuidores pueden actuar de Jefes de los centros de trabajo en que no exista Director o Delegado de Sucursal. 17.9 Jefe de Tráfico de Segunda.-Es el que, con las mismas atribuciones y responsabilidades que el anterior, dirige la prestación de servicios de un grupo de hasta cincuenta vehículos de la Empresa o contratados por ella, si no hay Jefe de Tráfico de superior categoría; en caso contrario actuará como subordinado al Jefe de Tráfico de Primera, independientemente del número de vehículos, coincidiendo con él o al frente de algún turno de trabajo. 17.10 Encargado General de Agencias de Transporte y de Almacenistas-Distribuidores.-Es el que, con mando directo sobre el personal y a las órdenes del Director o Delegado de Sucursal, si los hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal; le corresponde la organización o dirección del servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se le ordenen; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para ejecutar correctamente los cometidos que le encomiende la empresa inherentes a su función, y para la redacción de los presupuestos de los trabajos que se le encarguen, cuidando el material con objeto de que esté dispuesto para el trabajo en todo momento. Tanto el personal de esta categoría profesional como el de la categoría de Jefe de Tráfico de Primera pueden asumir, a elección de la Empresa, la jefatura de los centros de trabajo en los que no exista Director o Delegado de Sucursal. 17.11 Inspector-Visitador de Empresas de Mudanzas. Es el que, previo estudio de una mudanza o servicio, fija normas para su ejecución, tasando, valorando y pudiendo contratar el servicio e inspeccionar en su día la ejecución del mismo, dando cuenta a sus jefes de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que se estimen oportunas en los casos de alteración del tráfico o accidentes o incidencias de cualquier tipo. 17.12 Jefe de Taller.-Esta categoría profesional incluye a los que, con la capacidad técnica precisa, tienen a su cargo la dirección de un taller cuya plantilla sea, como mínimo, de cincuenta operarios, ordenando y vigilando los trabajos que realicen tanto en las dependencias de la empresa como fuera de ellas en caso de avería o accidente. 17.13 Contramaestre o Encargado.-Comprende esta categoría a aquéllos que, con conocimientos teórico-prácticos, ejercen el mando directo sobre un grupo o sección de veinticinco operarios en talleres que tengan entre veinticinco y cincuenta trabajadores; pueden desempeñar la jefatura en talleres de no más de quince operarios.

Artículo 18. Grupo II: Personal de Administración.

Pertenecen a este grupo profesional todos los trabajadores que en las distintas dependencias o servicios de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u ofimáticos y los de facturación; están así mismo comprendidas las funciones de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas en otro grupo profesional. Se clasifica en las categorías seguidamente relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter enunciativo, igualmente se expresan: 18.1. Oficial de Primera.-Es el empleado que, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellas las gestiones de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos. En los centros de trabajo cuyos empleados administrativos sean entre cuatro y siete, ambos inclusive, puede actuar de jefe de los mismos.

Quedan incluidos en esta categoría aquellos cuyo principal cometido sea el de realizar trabajos de programación informática. 18.2. Oficial de Segunda.-Pertenecen a esa categoría aquellos que subordinados, en su caso, al jefe de la oficina y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realizan normalmente con la debida perfección y correspondiente responsabilidad los trabajos que se les encomiendan, incluidos los de carácter comercial tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos. En los centros de trabajo de hasta tres empleados administrativos pueden asumir la jefatura de los mismos. Se incluyen en esta categoría profesional los trabajadores cuyo principal cometido sea el de operador de sistemas. 18.3. Encargado de Almacén de Agencias de Transporte, Empresas de Almacenaje y Distribución y de Mudanzas y Guardamuebles. Es el empleado, dependiente o no del Encargado General, responsable del almacén o almacenes a su cargo y del personal a ellos adscrito de forma permanente u ocasional, debiendo despachar los pedidos en los mismos, recibir las mercancías y distribuirlas ordenadamente para su almacenaje, distribución o reparto. Ha de registrar la entrada y salida de las mencionadas mercancías, redactando y remitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes, con indicaciones de destino, procedencia y entradas y salidas que hubiere. Asumirá la jefatura de los almacenes en los que no exista Director o Delegado de Sucursal, Encargado General ni Jefe de Tráfico. 18.4. Encargado de Garaje.-Es el responsable del buen orden y seguridad del garaje, teniendo como misión el adecuado aprovechamiento del espacio, ordenando el estacionamiento de los vehículos y el almacenamiento y distribución de los carburantes y del material, llevando cuenta detallada de los mismos. 18.5. Auxiliar.-Es el empleado que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial complejidad. 18.6. Telefonista.-Es el empleado encargado del manejo de la central telefónica o cualquier otro sistema de comunicación de la empresa, pudiendo asignársele además cometidos de naturaleza administrativa y/o de control y recepción.

Artículo 19. Grupo III: Personal de Movimiento.

Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación de las mismas: 19.1 Conductor mecánico.-Es el empleado que, estando en posesión del carnet de conducir de la clase «C + E», se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase «C + E», los conductores que conduzcan para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que se refiere el apartado 19.4. 19.2 Conductor.-Es el empleado que, aun estando en posesión del carnet de conducir de la clase «C + E», se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carnet de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio. 19.3 Conductor-Repartidor de vehículos ligeros.-Es el empleado que, aun estando en posesión de carnet de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio. 19.4 Conductor de máquinas elevadoras.-Es el empleado que en dependencia funcional directa de coordinación logística y bajo la supervisión de dirección, maneja aparatos elevadores, grúas y demás maquinaria para carga/descarga de todo tipo de vehículos y mercancías en el almacén. Estas funciones podrán ser realizadas tanto con vehículos, o con instalaciones fijas o bien de forma manual. Dicho empleado será responsable del cuidado y mantenimiento preventivo de la carretilla asignada, manteniéndola en condiciones óptimas de uso. Deberá optimizar el espacio disponible. Deberá cumplir con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, según la normativa vigente. Asumirá la responsabilidad del control de cargas y descargas y hará todo ello efectuando los trabajos necesarios para el correcto acondicionamiento del vehículo y la protección de las mercancías. Asimismo, el empleado ejecutará las tareas auxiliares en función de las necesidades del trabajo, y siempre bajo la supervisión de coordinación logística. 19.5 Obligaciones específicas de los conductores, comunes a las categorías profesionales 19.1. y 19.2.-Además de las generales de conductor, anteriormente enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos y costumbres y de la naturaleza del servicio que realicen. A título meramente indicativo se relacionan a continuación las siguientes:

19.5.A Cuando conduzca vehículos-cisterna deberá realizar respecto de su propio vehículo los siguientes cometidos: a) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de las cisternas y sus accesorios, como tuberías, bocas de carga y descarga, válvulas, manómetros de presión, elevadores, calefactores, bombas de descarga y similares.

b) Empalmar y desempalmar mangueras de carga y descarga, abrir y cerrar válvulas, controlar el llenado y vaciado, incluso subiendo a lo alto de las cisternas si ello fuese necesario; y realizar la purga de los depósitos de las cisternas antes de proceder a su descarga, con el fin de evitar la contaminación de los productos en los tanques de los clientes. c) Controlar las presiones y despresionar utilizando las caretas y demás elementos de seguridad que se le faciliten. d) Si las cisternas son de gases habrá de controlar presiones y comprobar, una vez efectuada la operación de carga y/o descarga, la estanqueidad de la valvulería de la cisterna, así como si la cantidad cargada se corresponde con los pesos máximos autorizados.

19.5.B Cuando conduzca vehículos frigoríficos deberá:

Inspeccionar y vigilar el correcto funcionamiento del equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte.

Dirigir la estiba de la carga de forma que se asegure convenientemente, cuando proceda, la circulación de aire. Efectuar el preenfriamiento de la caja del vehículo antes de iniciarse la carga.

19.5.C Cuando conduzca camiones portavehículos deberá cargar y sujetar los vehículos en el camión, así como descargarlos.

19.5.D Cuando conduzca vehículos para transporte de áridos o provistos de grúa tiene la obligación de realizar las operaciones necesarias para la carga y descarga de los áridos y el manejo de la grúa. 19.5.E El conductor de empresas de mudanzas y guardamuebles colaborará activamente en los trabajos propios de la mudanza o servicio que realice el vehículo que conduzca. 19.5.F Cuando conduzca furgones de negro humo, aparte de inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los mismos y sus bocas de carga y descarga, deberá empalmar y desempalmar las mangueras de carga y descarga del propio vehículo cuando así lo exija el servicio.

19.6 Disposición común a las categorías 19.1, 19.2 y 19.3.-Salvo que por Convenio Colectivo se disponga otra cosa, los Conductores a quienes como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa por orden y cuenta de la misma, incluso al ir y venir al trabajo, se les retire su permiso de conducir por menos de seis meses, serán acoplados durante ese tiempo a otro trabajo en alguno de los servicios de la empresa, percibiendo el salario base de su categoría profesional, sus complementos personales y los complementos de cantidad y calidad de trabajo y de puesto de trabajo que correspondan al que efectivamente estén desempeñando. Quedan excluidos los casos de privación del permiso de conducir a consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de bebidas alcohólicas.

Dicho beneficio solo podrá ser disfrutado si concurren las dos circunstancias siguientes: a) que no se encuentre en esa situación un número de Conductores superior al diez por ciento de los que presten servicio en el centro de trabajo, con el mínimo de uno; y b) que la antigüedad del Conductor de que se trate sea de al menos dos años y, en su caso, que desde que hubiera disfrutado igual beneficio hayan transcurrido, como mínimo, cinco años. No será de aplicación lo previsto en los dos párrafos precedentes en los centros de trabajo que cuenten con menos de veinticinco trabajadores, en los cuales se sustituirá el beneficio establecido en aquellos -siempre que se den las circunstancias previstas en los mismos- por una suspensión del contrato de trabajo, no retribuida ni computable a ningún efecto, durante el período de privación del permiso de conducir. Si los Conductores de estos centros de trabajo contratasen, individual o colectivamente, un seguro por el que se les garantice el abono durante el período de privación de su permiso de conducir de cantidad equivalente al 75 (setenta y cinco) por ciento del salario percibido el año natural inmediato anterior, según declaración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las empresas les abonarán el cincuenta por ciento del coste de la prima de dicho seguro. En ausencia de regulación por Convenio Colectivo, se respetarán las condiciones pactadas que resulten más beneficiosas para los trabajadores. 19.7 Capataz.-Es el empleado que a las órdenes del Encargado General, del Encargado de Almacén o del Jefe de Tráfico y reuniendo condiciones prácticas para dirigir un grupo de obreros y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehículos, de la ordenación de recogidas y repartos y del despacho de las facturaciones en cualquier modalidad del transporte, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando cuenta diaria de la marcha del servicio a su Jefe inmediato; también realizará labores de control y vigilancia análogas a las que se indican para el Encargado General y Encargado de Almacén. El Capataz de Mudanzas estará en su caso a las órdenes del Inspector-Visitador y es el encargado de ordenar y supervisar la realización de la mudanza, participando activamente en ella, embalar y preparar, armar y desarmar, subir y bajar muebles, cuadros, ropas, pianos, cajas de caudales, maquinaria y, toda clase de objetos análogos; cargar y descargar capitonés, contenedores, etc., tanto en domicilios como en almacén, puerto o estación; instalar adecuadamente los accesorios para efectuar dichas cargas y descargas. Está encargado de la cumplimentación de documentos y de cualquier otra relacionada con la mudanza que la dirección le encomiende. 19.8 Capitonista.-Es el empleado capaz de realizar una mudanza, embalar y preparar, armar y desarmar, subir y bajar muebles, cuadros, ropas, pianos, cajas de caudales, maquinaria y toda clase de objetos análogos; cargar capitonés, contenedores, etc. en domicilio, estación, puerto, almacén; instalar adecuadamente los aparatos necesarios para estas cargas y descargas, pudiendo asimismo sustituir al Capataz cuando el caso lo requiera. 19.9 Ayudante y/o Mozo Especializado.-Es el que tiene adquirida una larga práctica en la carga y la descarga de vehículos y movimiento y clasificación de mercancías, realizándolos con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad. Cuando forme parte de la dotación de un vehículo ayudará al Conductor en todas las incidencias que puedan originarse durante el servicio y llevará la documentación de las mercancías, encargándose de la carga y descarga de éstas y de su recogida o entrega a los clientes, debiendo entregar a su jefe inmediato, al término del servicio, la documentación debidamente cumplimentada. Le corresponde el manejo de los aparatos elevadores, grúas y demás maquinaria para carga y descarga de vehículos en almacén o agencia y movimiento de mercancías en éstos. Antes de iniciar el trabajo con esa maquinaria deberá recibir la preparación necesaria para el correcto desempeño de tales cometidos. Podrá encomendársele que asuma la responsabilidad y el control de las cargas y/o descargas de vehículos. Deberá efectuar los trabajos necesarios, ayudando al Conductor, para el correcto acondicionamiento del vehículo y protección de las mercancías. En las empresas de Mudanzas estarán a las órdenes de los Capitonistas, realizando funciones auxiliares de las de éstos. 19.10 Auxiliar de Almacén-Basculero.-Se clasifica en esta categoría al que, a las órdenes del Encargado de Almacén, recibe la mercancía; hace el pesado de la misma, la etiqueta y precinta o introduce en contenedores o la ordena como se le indique. Hará el removido de las mercancías situándolas debidamente una vez clasificadas, encargándose asimismo de mantener limpio el local y de la vigilancia de las mercancías que se almacenan o guardan en él. 19.11 Mozo ordinario.-Es el operario cuya tarea, a realizar tanto en vehículos como en instalaciones fijas, requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que exija destacada práctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, si se le encomienda, la recogida o entrega de mercancías, cuya documentación acreditativa entregará al término del servicio a quien corresponda.

Artículo 20. Grupo IV: Personal de Servicios Auxiliares.

Pertenecen a este Grupo todos los empleados que se dedican a actividades auxiliares de la principal de la empresa, tanto en las instalaciones de ésta como fuera de las mismas, clasificándose en las categorías profesionales que a continuación se expresan: 20.1 Ordenanza.-Es el que vigila las distintas dependencias de la empresa, siguiendo las instrucciones que al efecto reciba; ejerce también funciones de información y de orientación de los visitantes y de entrega, recogida y distribución de documentos y correspondencia y otras tareas similares, incluido el cobro a domicilio de facturas, siendo responsable de efectuar las correspondientes liquidaciones en perfecto orden y en el tiempo oportuno.

20.2 Guarda.-Tiene a su cargo la vigilancia de los almacenes, naves, garajes, oficinas y demás dependencias de la empresa, en turnos tanto de día como de noche. 20.3 Personal de Mantenimiento y Limpieza.-Se encarga de la limpieza y pequeño mantenimiento de las oficinas, instalaciones y dependencias anexas de las empresas. 20.4 Capataz de Taller o Jefe de Equipo.-Es el que, a las órdenes directas de un Contramaestre, si lo hubiera, toma parte personal en el trabajo, al tiempo que dirige y vigila el trabajo de un determinado grupo de operarios del taller, no superior a diez, que se dediquen a trabajos de la misma naturaleza o convergentes a una tarea común. Puede asumir la jefatura en talleres cuya plantilla no exceda de diez operarios. 20.5 Oficial de Primera de Oficios.-Se incluye en esta categoría a aquéllos que, con total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle realizan en el taller, en cualquier otra dependencia de la empresa o en vehículos fuera de ella, trabajos que requieren el mayor esmero no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de tiempo y material. 20.6 Oficial de Segunda de Oficios.-Se clasifican en esta categoría los que con conocimientos teórico prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos correctos, pudiendo interpretar los planos y croquis más elementales. El Carpintero de Mudanzas y Guardamuebles -que es el operario que prepara y realiza el embalaje de mobiliario y confecciona las cajas o cadres para su envío, realizando asimismo los trabajos de desembalaje y los propios de la mudanza- se clasificará en una de las categorías 20.5 ó 20.6, en función de su preparación profesional y de la calidad de su trabajo. 20.7 Mozo Especializado de Taller.-Se incluyen en esta categoría quienes procediendo de Peón, poseyendo conocimientos generales de un oficio, pueden realizar los trabajos más elementales del mismo con rendimientos correctos. 20.8 Peón Ordinario.-Es aquél cuya tarea requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que se exija destacada práctica o conocimiento previo. Se incluyen en esta categoría los Lavacoches, Lavacamiones, Engrasadores, Vulcanizadores y los operarios de Estaciones de Servicio no incluidos específicamente en definiciones anteriores.

Artículo 21. Personal adscrito al P.I.F. Algeciras.

La ocupación y explotación del P.I.F. Algeciras se trata de una actividad empresarial que tiene como objetivo el de realizar las operaciones necesarias conducentes a que se realice el reconocimiento de mercancías, de origen animal o vegetal, productos o animales vivos que entrando en el Puerto de Algeciras, las autoridades competentes deciden que deben ser objeto de inspección o control que estimen necesario, todo ello bajo el marco de las obligaciones previstas en el R.D. 1977/99 de 23 de Diciembre por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.

Las tareas principales que se realizan a cargo del personal del P.I.F. Algeciras alcanza los siguientes servicios:

Carga y descarga de las mercancías y animales vivos objetos de control.

Realizar según instrucciones control de identidad, físicos, toma de muestras, pesaje, recuento que se ordenen por las autoridades competentes. Almacenamiento de mercancías. Apoyo directo a la gestión administrativa de la ventanilla única para tramitar el despacho de mercancías. Control de acceso de las instalaciones y regulación de operaciones en zonas de circulación donde están ubicados y en la de carga y descarga de productos. Regulación de tráfico y aparcamiento de vehículos en la zona propia. Explotación de la báscula para pesaje de vehículos. Custodia y cuidado de los animales vivos. Limpieza general de las instalaciones. Labores de mantenimiento de las instalaciones.

Con la anterior descripción de las tareas que debe realizar la plantilla del P.I.F. Algeciras se da cumplimiento, por primera vez en un convenio colectivo a la fijación concreta de las mismas, tal y como se recomendaba en el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Andalucía, y que se trataba, a fin de cuentas, de una antigua reivindicación de los trabajadores, ya que ninguno de los convenios colectivos que pudieran ser de aplicación a dicho centro de trabajo, y que se nombraban en el Laudo, recogía específica e individualmente dicha descripción de las tareas propias del P.I.F. Algeciras.

Sección Tercera. Duración del contrato

Artículo 22. Ingreso al trabajo.

El ingreso al trabajo se efectuará con arreglo a las disposiciones aplicables en esta materia, habiendo de formalizarse el contrato por escrito cuando así lo exija alguna norma o lo solicite cualquiera de las partes. Si no existe contrato escrito en el que se reflejen los elementos esenciales de aquél y las principales condiciones de ejecución de la prestación, habrá de informarse de todo ello por escrito al trabajador cuando se trate de un cometido nuevo en el centro de trabajo y, en todo caso, cuando aquél así lo solicite.

Artículo 23. Periodo de prueba.

La duración máxima del período de prueba, que habrá de concertarse por escrito, será de seis meses para técnicos titulados, de tres meses para el resto del personal del Grupo I y de dos meses para los demás trabajadores.

Artículo 24. Promoción.

La promoción, dentro de cada Grupo Profesional, se realizará por la Dirección de la empresa, consultada previamente la representación legal de los trabajadores en la misma, tomando como referencias fundamentales el conocimiento de los cometidos básicos del puesto de trabajo a cubrir, la experiencia en las funciones asignadas a dicho puesto o similares, los años de prestación de servicios a la empresa, la idoneidad para el puesto y las facultades organizativas de la empresa. El Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán designar a uno de sus miembros para que participe en el proceso selectivo.

El hecho de que se produzca una baja no conllevará la existencia automática de vacante, que solo se creará cuando así lo determine la Dirección de las empresas en virtud de sus facultades de organización del trabajo y en función de las necesidades reales de las mismas.

Artículo 25. Jubilación.

Con el propósito de fomentar las posibilidades de colocación de jóvenes trabajadores, la jubilación será forzosa, salvo pacto en contrario entre la empresa y cada uno de los trabajadores interesados, al cumplir éstos los 65 años de edad, siempre que tengan cubierto el período de carencia necesario para tener derecho a pensión de la Seguridad Social no inferior al 75 % de su base reguladora de la prestación; en caso contrario, la jubilación forzosa se producirá en el momento en que se alcance derecho a pensión en el referido porcentaje.

Movilidad geográfica

Artículo 26. Cambios de Residencia.

Con el fin de contribuir a mejorar su situación, a través de una más adecuada organización de sus recursos, la Empresa podrá acordar el traslado de sus trabajadores, que exija cambio de residencia, en las condiciones y con los requisitos legalmente exigidos. Estas necesidades serán atendidas, en primer lugar, con quienes, reuniendo las condiciones de idoneidad, acepten voluntariamente su traslado; a falta de éstos, tendrán preferencia para ser afectados por la movilidad en último lugar, por este orden, los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, las trabajadoras embarazadas o con hijos menores de un año y quienes tengan cargas familiares.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 24 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Docks Comerciales de Valencia, S.L.

"Resolución de 24 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Docks Comerciales de Valencia, S.L." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-15218 publicado el 13 septiembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-15218
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 13 septiembre 2005
Fecha Pub: 20050913
Fecha última actualizacion: 24 octubre, 2019
Numero BORME 219
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 13 septiembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 30731
Pagina final: 30741




Publicacion oficial en el BOE número 219 - BOE-A-2005-15218


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-15218 de Resolución de 24 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Docks Comerciales de Valencia, S.L.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-15218 AQUÍ



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