Resolución de 25 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de las tablas salariales definitivas y anexos del Convenio, correspondientes al año 2004, y las tablas salariales provisionales para el año 2005, y demás anexos del Convenio colectivo de ámbito nacional para las industrias cárnicas.





Visto el texto de las tablas salariales definitivas y Anexos del Convenio, de contenido económico, correspondientes al año 2004 y las tablas salariales provisionales para el año 2005 y demás Anexos para este año del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas (Código de Convenio n.º 9900875), que ha sido suscrito de una parte por las Asociaciones empresariales AICE, ANAFRIC-GREMSA, ANAGRASA, APROSA, ASOCARNE y FECIC, en representación de las empresas del Sector, y de otra por las Federaciones Sindicales Agroalimentarias de CC.OO y UGT en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Contenidos de la Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Resolución de 25 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de las tablas salariales definitivas y anexos del Convenio, correspondientes al año 2004, y las tablas salariales provisionales para el año 2005, y demás anexos del Convenio colectivo de ámbito nacional para las industrias cárnicas. del 20050316







Orden del día 16 marzo 2005

Visto el texto de las tablas salariales definitivas y Anexos del Convenio, de contenido económico, correspondientes al año 2004 y las tablas salariales provisionales para el año 2005 y demás Anexos para este año del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas (Código de Convenio n.º 9900875), que ha sido suscrito de una parte por las Asociaciones empresariales AICE, ANAFRIC-GREMSA, ANAGRASA, APROSA, ASOCARNE y FECIC, en representación de las empresas del Sector, y de otra por las Federaciones Sindicales Agroalimentarias de CC.OO y UGT en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de los citados Acuerdos en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 25 de febrero de 2005.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las industrias cárnicas

En Madrid, siendo las 11:00 horas del día 26 de enero de 2005, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas, compuesta, de una parte, por los representantes de las Federaciones Sindicales Agroalimentarias de CC.OO. y de U.G.T y, de otra, por la representación de las Asociaciones Empresariales de las Industrias Cárnicas, y en nombre y representación de AICE, ANAFRIC-GREMSA, ANAGRASA, APROSA, ASOCARNE y FECIC, cuyos representantes firman al pie del presente escrito, a fin de tratar la revisión salarial del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas.

La citada Comisión Paritaria adopta por unanimidad los siguientes acuerdos:

Primero.-Como quiera que el IPC definitivo para 2004 ha superado en 1,2 puntos el previsto por el Gobierno para el mismo año, se procede a aprobar las tablas salariales definitivas y los demás Anexos del Convenio, de contenido económico, correspondientes al año 2004, que se adjuntan a este Acta como Anexo I, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula de revisión salarial para 2004, recogida en el Anexo 16 del Texto refundido del Convenio básico de Industrias Cárnicas.

Segundo.-Aprobar las tablas salariales provisionales para el año 2005 y los demás Anexos del Convenio para este año, que se adjuntan como Anexo II, procediendo a efectuar un incremento del 2,5 por 100, de conformidad con lo previsto en el Anexo 16 del Texto refundido del Convenio básico de industrias Cárnicas. Tercero.-Facultar, solidariamente, a cualquiera de los miembros de las representaciones sindicales o empresariales, para que procedan a realizar los trámites oportunos de inscripción, registro y publicación del presente Acuerdo.

ANEXO I

Anexos de contenido económico, definitivos para el año 2004

ANEXO 1

Precio punto prima

1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 0,091 euros en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 01-01-04 y del 31-12-04. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero. 2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.

ANEXO 4

Vacaciones

1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables. 2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio Básico.

a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 5,974 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 8,147 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de 22 días laborables.

b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 9,748 euros por día natural de vacaciones o de 13,293 euros por día laborable si se utiliza el módulo de 22 días laborables.

En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a los 5,974 euros por día natural o, en su caso, 8,147 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquel complemento.

ANEXO 8

Antigüedad

Como quiera que desde el 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devenga nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 2004 se incrementará desde el 1 de enero de 2004 en un 4,2 por 100.

ANEXO 9

Dietas

1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:

Comida: 10,097 euros.

Cena: 10,097 euros. Cama y desayuno: 20,206 euros.

La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada Empresa.

2. Los trabajadores que hayan de desplazarse fuera de España devengarán, como mínimo, en concepto de dieta internacional, 64,458 euros por cada día completo de desplazamiento. Esta cantidad, que no incluye el importe del alojamiento, podrá sustituirse por el sistema de pago de gastos justificados. 3. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.

ANEXO 12

Plus sustitutorio de productividad

1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 0,516 euros para 2004. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero. 2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto. 3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en éstas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo. 4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro. 5. La vigencia de este anexo es la del Convenio Básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2004.

ANEXO 13

Quebranto de moneda

1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 15,027 euros para 2004. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero. 2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004.

ANEXO 18

Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social

1. Complemento de I.T. por accidente de trabajo.-En caso de I.T. derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, Mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por cien de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base. Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de I.T., por lo que se abonará el 100 por 100, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa. Las empresas tendrán la facultad de que, por el médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carnet profesional. 2. Complemento asistencial.-En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de 8,064 euros para 2004 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento. En caso de incapacidad transitoria derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base. Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de I.T., por lo que se abonará el 100 por 100, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa. Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carnet profesional. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004.

ANEXO II

Anexos provisionales para el año 2005

ANEXO 1

1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 0,094 euros en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 01-01-05 y del 31-12-05. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero. 2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 0,094 euros en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 01-01-05 y del 31-12-05. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero. 2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

ANEXO 2

Jornada ordinaria

1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de 1.770 horas. Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. 2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio Básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente. Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:

a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de Febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.

b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma. c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la Empresa entregará a la representación legal de los Trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.

Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.

En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y Representación Legal de los Trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso. 3. Alternativamente (entendiendo como tal, el uso exclusivo de sólo una de las dos posibilidades) las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o en menos de una hora cada día y hasta un máximo de 80 días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables. 4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado. 5. La vigencia de este Anexo será hasta el 31 de diciembre del 2006.

ANEXO 4

Vacaciones

1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables. 2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio Básico:

a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 6,153 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 8,391 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de 22 días laborables.

b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 10,040 euros por día natural de vacaciones ode 13,691 euros por día laborable si se utiliza el módulo de 22 días laborables.

En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a los 6,153 euros por día natural o, en su caso, 8,391 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.

ANEXO 6

Plus de penosidad

1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales. 2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

ANEXO 8

Antigüedad

Como quiera que desde el 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devenga nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 2004 se incrementará desde el 1 de enero de 2005 en un 3 por 100.

ANEXO 9

Dietas

1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:

Comida: 10,400 euros.

Cena: 10,400 euros. Cama y desayuno: 20,812 euros.

La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada Empresa.

2. Los trabajadores que hayan de desplazarse fuera de España devengarán, como mínimo, en concepto de dieta internacional, 66,392 euros por cada día completo de desplazamiento. Esta cantidad, que no incluye el importe del alojamiento, podrá sustituirse por el sistema de pago de gastos justificados. 3. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

ANEXO 10

Fomento de empleo

A) Jubilación.-Dada la modificación legislativa habida en la materia se aplicará la normativa legal vigente en cada momento. B) Contratos de relevo.-Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales y convencionales vigentes.

ANEXO 11

Seguro colectivo de accidente

Las empresas, que no tuvieran cubierta las contingencias que se indican, contratarán una póliza colectiva para cubrir las contingencias de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y muerte por causa de accidente de trabajo y por importe de 18.000,00 €. Este Anexo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2005.

ANEXO 12

Plus sustitutorio de productividad

1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 0,531 euros para 2004. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero. 2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto. 3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en éstas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo. 4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro. 5. La vigencia de este anexo es la del Convenio Básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2005.

ANEXO 13

Quebranto de moneda

1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 15,478 euros para 2005. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero. 2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005.

ANEXO 14

Descuento por ausencias al trabajo

1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para cada categoría figura en el anexo 5 (tabla salarial), más la parte de antigüedad que en cada caso corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes. 2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005.

ANEXO 15

Complementos de vencimiento periódico superior a un mes

1. Paga extra de junio: Los trabajadores devengarán en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 30 de junio una paga extraordinaria, que se abonará en la segunda quincena del mes de junio, de acuerdo con los importes que para cada categoría se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días. 2. Paga extra de diciembre: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre una paga extraordinaria, que se abonará antes del 22 de diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categorías se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días. 3. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2005.

ANEXO 16

1. Incrementos salariales para 2005.-Los salarios establecidos en este Convenio Básico serán incrementados en el IPC que se produzca en el año 2005 más 1 punto sobre los salarios definitivos de 2004. Provisionalmente, la Comisión Paritaria establecerá el incremento aplicable desde el 1 de enero del 2005 teniendo como referencia el IPC previsto por el Gobierno más 1 punto y, si al término del año 2005 dicho I.P.C. superara al previsto inicialmente por el Gobierno se producirá una revisión, dentro del primer trimestre del año 2006, en el exceso de la indicada cifra.

2. Incrementos salariales para 2006.-Los salarios establecidos en este Convenio Básico serán incrementados en el IPC que se produzca en el año 2006 más 1 punto sobre los salarios definitivos de 2005. Provisionalmente, la Comisión Paritaria establecerá el incremento aplicable desde el 1 de enero del 2006 teniendo como referencia el IPC previsto por el Gobierno más 1 punto y, si al término del año 2006 dicho I.P.C. superara al previsto inicialmente por el Gobierno se producirá una revisión, dentro del primer trimestre del año 2007, en el exceso de la indicada cifra.

ANEXO 17

1. Concurrencia de Convenios.-El presente Convenio Básico tiene fuerza normativa y obliga a todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.

2. Denuncia.

2.1 La parte que se proponga denunciar el Convenio deberá notificarlo por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del Convenio o de cada materia concreta. La parte denunciante determinará las materias objeto de negociación.

2.2 Las partes podrán denunciar el Convenio Colectivo cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios podrán introducirse modificaciones.

b) Por promulgación de una norma de rango superior cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de noventa días siguientes a la publicación en el B.O.E. de dicha norma. c) Dentro de los noventa días anteriores a la finalización de cada tramo quinquenal cualquier parte firmante podrá, igualmente, denunciarlo. d) Excepcionalmente, las partes podrán denunciar un máximo de dos artículos cada dos años a fin de tratar de su revisión en la Mesa Deliberadora, preavisando dentro del último mes de cada período anual. e) En cuanto a los Anexos, el plazo de preaviso para su denuncia se podrá ejercitar dentro de los treinta días anteriores a la finalización de su vigencia.

ANEXO 18



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 25 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de las tablas salariales definitivas y anexos del Convenio, correspondientes al año 2004, y las tablas salariales provisionales para el año 2005, y demás anexos del Convenio colectivo de ámbito nacional para las industrias cárnicas.

"Resolución de 25 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de las tablas salariales definitivas y anexos del Convenio, correspondientes al año 2004, y las tablas salariales provisionales para el año 2005, y demás anexos del Convenio colectivo de ámbito nacional para las industrias cárnicas." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4381 publicado el 16 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4381
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 marzo 2005
Fecha Pub: 20050316
Fecha última actualizacion: 16 marzo, 2005
Numero BORME 64
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9347
Pagina final: 9353




Publicacion oficial en el BOE número 64 - BOE-A-2005-4381


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4381 de Resolución de 25 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de las tablas salariales definitivas y anexos del Convenio, correspondientes al año 2004, y las tablas salariales provisionales para el año 2005, y demás anexos del Convenio colectivo de ámbito nacional para las industrias cárnicas.


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