Resolución de 26 de octubre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Provivienda.





Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Provivienda (Código de Convenio n.º 9011702), que fue suscrito con fecha 20 de septiembre de 2005, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 12 noviembre 2005

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Provivienda (Código de Convenio n.º 9011702), que fue suscrito con fecha 20 de septiembre de 2005, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 26 de octubre de 2005.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO DE PROVIVIENDA

El presente Convenio Colectivo de Provivienda se otorga por la Mesa Negociadora, integrada por cuatro miembros; dos en representación de la empresa y dos en representación de los trabajadores en su calidad de miembros del Comité de Empresa.

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Este Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo en las oficinas o centros de trabajo de que disponga la Asociación Provivienda.

Artículo 3. Ámbito personal.

Los preceptos contenidos en este convenio afectan a los trabajadores, que en cada momento, dependan de la citada Asociación, desarrollando funciones dentro del ámbito funcional citado en el artículo anterior.

Artículo 4. Vigilancia.

El presente Convenio colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 2004, tanto para los trabajadores que en la fecha de su publicación esté en vigor su contrato de trabajo como para aquellos que en dicha fecha estuvieren contratados y en el momento de publicarse este Convenio, hubiesen cesado en su relación laboral con la Asociación.

Artículo 5. Compensación y absorción.

1. Las condiciones que se pactan en el presente Convenio, sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en la empresa por cualquier pacto, causa u origen.

2. Las disposiciones que pudieran suponer cambio económico en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados en el presente Convenio o supusieran la creación de otros nuevos, tendrán eficacia práctica cuando considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este Convenio, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo. 3. Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran.

Artículo 6. Duración.

La duración del presente Convenio colectivo se establece hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 7. Denuncia.

1. El Convenio se prorrogará tácita y automáticamente, de año en año, salvo en el caso de denuncia por cualesquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de un mes antes de la fecha de su vencimiento, por telegrama o por cualquier otro medio fehaciente. En tanto no se apruebe otro Convenio o parte del mismo, seguirá vigente el presente.

2. La denuncia se cursará, simultáneamente, a cada una de las partes firmantes de este Convenio y al organismo público competente, estableciéndose un plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de notificación de la denuncia para la constitución de la mesa negociadora.

Artículo 8. Vinculación.

En el supuesto de que la jurisdicción social declare la nulidad de alguno de los artículos de este Convenio, quedará afectada la totalidad del mismo, no surtiendo efecto ninguno de los acuerdos adoptados en la negociación del presente convenio. El texto de este artículo quedará sin efecto a la entrada en vigor del próximo Convenio Colectivo o en su defecto, en plazo de un año a contar desde la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial del Estado, aplicándose en ese momento el texto que se recoge en el Convenio Colectivo anterior a dicha modificación.

Artículo 9. Principios generales.

1. La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio colectivo y a la legislación social vigente, es facultad exclusiva de la empresa.

2. Sin merma de la autoridad que corresponde a la dirección de la empresa o a sus representantes legales, los órganos de representación legal y sindical de los trabajadores, cuando lo hubiere, tendrán las funciones que en cada momento, les reconozca la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 10. Estabilización en la contratación.

Los trabajadores con contratos temporales, cualquiera que sea la modalidad de contratación, pasarán a ser fijos a partir del tercer año efectivo de prestación de servicios, siempre que exista informe favorable de su responsable y se prevea que la obra o servicio al que esté asignada tenga continuidad. Si el informe fuese desfavorable, se redactará por escrito desde la gerencia y a petición del trabajador. Si la prestación de servicios se hubiera realizado de forma discontinua, para hacer efectivo lo previsto anteriormente, se sumarán todos los períodos hasta completar el plazo de tres años.

Artículo 11. Ingresos y períodos de prueba.

1. La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación. En la admisión de personal la empresa podrá exigir las pruebas de aptitud o titulación para asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias.

2. Se establecen los siguientes períodos de prueba:

a) Personal titulado: Seis meses.

b) Restante personal, excepto el no cualificado: Dos meses. c) Personal no cualificado: Un mes.

3. Los períodos de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento no serán computables en el período de prueba, siempre que así se pacte por escrito en el contrato de trabajo.

4. Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador, podrán desistir del contrato, sin ninguna necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización. 5. En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba la remuneración correspondiente a la labor realizada. 6. Transcurrido el período de prueba sin desistimiento, quedará formalizada la admisión con arreglo a la naturaleza de la contratación, siéndole contado al trabajador, a efectos de antigüedad y quinquenios o trienios, según proceda, el tiempo invertido en el período de prueba. 7. Es potestativo para la empresa el renunciar al período de prueba, así como también reducir su duración.

Artículo 12. Principios generales en materia salarial.

1. Los salarios, dietas y suplidos establecidos en el presente Convenio Colectivo tienen el carácter de mínimos, figurando en anexo que se acompaña al mismo.

La subida salarial para el año 2004 se pacta en un 2,6 por 100, aplicándose a todos los conceptos salariales, a excepción del plus de antigüedad. La subida salarial para el año 2005 se pacta en un 3,2 por 100, aplicándose a todos los conceptos salariales, a excepción del plus de antigüedad. 2. Cuando un trabajador, en el cumplimiento del deber o desempeño de cargo público, recibiere remuneración económica, se descontará la misma del salario a que tuviere derecho en la empresa, pero sólo la cuantía que corresponda al tiempo que, comprendido en la jornada ordinaria, haya invertido en dicho ejercicio.

Artículo 13. Fecha de pago.

Como norma general, el pago de los salarios y demás remuneraciones se efectuará mensualmente en el último día hábil de cada mes.

Artículo 14. Forma de pago.

Artículo 15. Salario base.

Artículo 15. Salario base.

1. El salario base retribuye el trabajo de las respectivas categorías profesionales realizado por la jornada ordinaria de trabajo.

2. Los salarios base de las distintas categorías profesionales son los que se recogen en el punto 1 de la tabla económica aneja a este convenio, salvo que por la empresa y el trabajador se hubiese pactado otro superior.

Artículo 16. Complemento personal de antigüedad.

1. Los trabajadores percibirán un complemento personal de antigüedad, cuya cuantía se calcula aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el salario base por período. El régimen aplicable será el siguiente:

a) Con efecto retroactivo desde el 1 de diciembre de 1997, se devengarán trienios. El primero comenzará a computarse desde la fecha de inicio del contrato temporal convertido a indefinido. Su pago se efectuará el primer día del mes en que el trabajador cumpla tres años o múltiplos de tres.

b) Para las contrataciones que se realicen a partir del 1 de enero de 2004, se devengará un primer quinquenio y sucesivos trienios, a contar desde la fecha de inicio de la relación laboral. Su pago se efectuará el primer día del mes en que el trabajador cumpla cinco años y sucesivamente, cada tres años.

2. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 50 por 100 como máximo del salario base.

Artículo 17. Complementos salariales de puesto de trabajo.

Complemento de especial responsabilidad.-Su cuantía será negociable entre empresa y trabajador, no pudiendo exceder para cualquiera de los niveles salariales de seiscientos un euros (601 €) mensuales, percibiéndose por aquellos trabajadores que realicen tareas de dirección en una unidad funcional o desarrollen determinadas actividades que a juicio o criterio de la empresa se consideren de especial relevancia, durante el tiempo que dure la misma.

Complemento de especialidad.-Será percibido por aquellos trabajadores que a juicio de la empresa, tengan una experiencia acreditada en las funciones propias de su categoría profesional. Complemento de sustitución.-Será percibido por aquellos trabajadores que puntualmente desarrollen trabajos de superior categoría mientras persista esta situación.

Artículo 18. Complementos de vencimiento superior al mes.

Los trabajadores tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se pagarán en los meses de junio y diciembre, devengándose la primera del 1 de enero al 30 de junio, y la segunda del 1 de julio al 31 de diciembre, teniendo la consideración de pagas semestrales. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad de todos los conceptos salariales, a excepción del plus de transporte.

Artículo 19. Jornada laboral.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda una jornada de treinta y cinco horas semanales en cómputo anual, que surtirá efectos a partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo.

Artículo 20. Jornada ordinaria.

Se considera jornada ordinaria de trabajo, la que tenga establecida cada trabajador en función del centro de trabajo donde presta servicios.

Artículo 21. Jornada reducida.

Las retribuciones del personal en jornada reducida, se determinarán mediante la aplicación a las retribuciones normales o de jornada completa, del cociente que resulte de dividir el número de horas efectivas realizadas, entre el número de horas que constituyen la jornada pactada en el presente Convenio.

Artículo 22. Jornada intensiva.

El período de jornada intensiva será del 1 de julio al 15 de septiembre, ambos inclusive. No obstante lo anterior, se respetará que el período de jornada intensiva pueda ser diferente, para aquellos trabajadores que por prestar servicios en locales que no sean de la empresa, estén sometidos a los horarios de dichos centros.

Artículo 23. Horas de libre disposición.

Las horas realizadas dentro de la jornada ordinaria de trabajo, que excedan de las establecidas en el artículo 19, se consideran horas de libre disposición.

El régimen de estas horas es el siguiente:

1. Deberá cogerse dentro del año natural, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

2. El responsable de cada Programa y/o Departamento, decide sobre las peticiones recibidas en función del volumen de trabajo. 3. No se podrán coger horas o días de libre disposición por dos personas del mismo equipo (entendido como personas que efectúen similar trabajo). 4. Se podrán unir horas/días de libre disposición a vacaciones con la siguiente limitación: Deberán quedar cubiertas las necesidades de cada Programa y/o Departamento, que será determinado en cada caso por el responsable del mismo. 5. Se aplicarán horas de libre disposición, obligatoriamente, a los días 24 y 31 de diciembre. Los puentes se considerarán facultativos. 6. A 31 de diciembre de cada año, no pueden quedar más de 20 horas de libre disposición, que pasarán a disfrutarse entre enero y febrero del año siguiente. Si a 31 de diciembre, quedaran más de las citadas 20 horas, se perderán las que excedan, cualquiera que fuese la causa que imposibilitó su disfrute; igualmente se perderán las que no se hubieren disfrutado a finales del mes de febrero. 7. El tiempo mínimo a disponer debe ser igual o superior a media hora.

Artículo 24. Horas extraordinarias.

1. Serán realizadas por aquellos trabajadores que por razón de su puesto de trabajo, efectúen tareas propias de su categoría, fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Su control y supervisión correrá a cargo de la Empresa, que establecerá la necesidad o no de su realización.

2. Cuando en cómputo anual el número de horas extraordinarias no supere las 16, se compensarán en tiempos equivalentes de descanso retribuido. En lo que exceda de lo anterior, se podrá optar por retribuir las horas extras efectuadas, de conformidad con el resultado de dividir el salario bruto anual por la jornada anual, en función de los diferentes niveles salariales, o bien se compensará en tiempos equivalentes de descanso retribuido, a elección del trabajador.

Artículo 25. Horarios y descansos.

1. Salvo en aquellos supuestos en que las exigencias productivas, técnicas u organizativas impongan necesariamente modificaciones, se mantendrá sin variación alguna los horarios y su régimen de distribución vigente en el año 2002. En todo caso, se respetará el cómputo anual de jornada señalado en el artículo 19.

2. Cada oficina o centro de trabajo elaborará su propio calendario laboral, siempre que se respete el citado cómputo anual, pero con la previsión contenida en el artículo 20.

Artículo 26. Promoción interna.

La Empresa ofertará a sus trabajadores cualquier nuevo puesto de trabajo, ya sea de nueva creación o por vacante definitiva, estableciéndose previamente, los criterios de selección que exija cada uno. En la convocatoria se indicará obligatoriamente: denominación, características, posición dentro de la organización, requisitos necesarios para su desempeño y remuneración desglosada por conceptos.

El trabajador contratado tendrá preferencia sobre el no contratado para ocupar ese nuevo puesto de trabajo, siempre que exista igualdad de perfil y capacidad.

Artículo 27. Formación.

1. El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes y a elegir turno de trabajo, si éste fuese el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) La Empresa contribuirá económicamente a la formación de sus trabajadores en la cuantía, que en cada caso estime oportuno, siempre que dicha formación sea necesaria a juicio de la empresa y esté relacionada con las funciones del puesto de trabajo. c) Cuando un trabajador curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional y solicite modificación de su jornada laboral, será preceptiva la elaboración de un informe por parte de su responsable directo en el que se concretarán los siguientes extremos: idoneidad y adecuación entre los estudios a realizar y las funciones a desempeñar dentro de su puesto de trabajo y la posibilidad o no de modificar su jornada laboral en función de las necesidades del servicio y/o departamento. Si fuere posible dicha modificación, la empresa lo comunicará al trabajador con las indicaciones que en cada caso estime oportuno. La decisión podrá ser revocada cuando existan razones justificadas por necesidades del servicio. 2. La Empresa podrá exigir a todo trabajador que se encuentre disfrutando de los beneficios enumerados en los puntos b) y c) anteriores, las calificaciones obtenidas en su estudio, así como justificación de su asistencia normal a las clases. Cuando las calificaciones en un 25 por 100 no superen el aprobado o las faltas no justificadas de asistencia a clase superen el 10 por 100 del horario docente, serán causa automática del cese de los citados beneficios.

Artículo 28. Permisos retribuidos y vacaciones.

1. Los trabajadores previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días hábiles en caso de nacimiento de un hijo. c) Tres días hábiles en caso de accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (cónyuge, padres, abuelos, hijos, nietos, padres políticos, hermanos) y hermanos políticos. Este permiso comenzará a computarse el día en que acaece el hecho que da origen al mismo, pudiéndose disfrutar dentro de un período máximo de quince días. d) Cuatro días hábiles en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, abuelos, hijos, nietos, padres políticos, hermanos y hermanos políticos. El permiso será de un día hábil, en caso de fallecimiento de tíos y sobrinos. e) En los supuestos b), c) y d), si el día que acaece el hecho fuere hábil y se hubiere trabajado la jornada laboral íntegramente, el cómputo comenzará el día hábil siguiente. f) En los supuestos anteriores cuando se necesite hacer un desplazamiento de 200 kilómetros por cada uno de los viajes de ida y vuelta, los permisos se aumentarán en un día más de lo señalado en cada caso. g) En caso de fallecimiento de cónyuge o hijos, el trabajador podrá solicitar, adicionalmente, un tipo especial de excedencia voluntaria, de una duración no superior a un mes, con reserva de puesto de trabajo, que faculta al trabajador a no prestar servicios y a la empresa a no abonar retribución alguna y por tanto a no cotizar. h) Dos días hábiles por traslado del domicilio habitual. i) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa con derecho a recuperación del puesto de trabajo cuando finalice la obligación del cumplimiento del deber de carácter público y personal. j) Para realizar funciones sindicales o de representación en los términos establecidos en la Ley y en el presente Convenio. k) Para los supuestos específicos de formación previstos en el artículo 27. l) Un día natural por matrimonio de padre o madre, hijo, hermano o hermano político, en la fecha de celebración de la ceremonia.

2. Se asimilan, en cuanto a permisos retribuidos, la situación de matrimonio a la de pareja de hecho. No obstante, para disfrutar en este caso del permiso de 15 días, será preciso presentar la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho. Para disfrutar de un nuevo período de 15 días, será necesario que al menos, haya transcurrido un año desde el anterior disfrute. Esta situación no se aplicará con carácter retroactivo a los trabajadores que actualmente tienen formada pareja de hecho.

3. Todo el personal sujeto al presente Convenio, disfrutará de unas vacaciones anuales equivalentes a los días hábiles del mes de agosto del año en curso, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 31 días naturales. Se disfrutarán en proporción a los días trabajados, durante el año. El cómputo se realizará por años naturales, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso. Dentro del mes de enero se confeccionará el calendario de vacaciones del año. El período para el disfrute de las vacaciones será el comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre. Se someterá al siguiente régimen:

a) Las vacaciones se podrán disfrutar seguidas o fraccionadas en dos períodos.

b) De fraccionarse en dos períodos, las opciones serán:

Partido a la mitad o aproximado cuando los días sean impares.

Un período de cinco o seis días hábiles, si se trabaja de lunes a viernes o de lunes a sábados, respectivamente y otro período, el resto de los días que queden por disfrutar.

c) En cualquiera de los casos, se deberá realizar la jornada laboral pactada en convenio.

Artículo 29. Maternidad, cuidado de menores y familiares y lactancia.

De conformidad con lo establecido en La Ley del Estatuto de los Trabajadores:

1. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o en su caso de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general y hasta un máximo de 18 meses, si se trata de categoría especial. La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. El período en que el trabajador permanezca en esta situación de excedencia, conforme a lo establecido en este apartado, será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. 2. En el caso de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá, a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad, la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. 3. En los supuestos de adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas, a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. Los períodos a los que se refiere este apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. 4. Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. 5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o a un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. 6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis, o el que corresponda en su momento, de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 30. Incapacidad temporal.

Como complemento a las prestaciones establecidas en la Ley de Seguridad Social, se tendrán en cuenta las siguientes mejoras:

1. En las enfermedades sin baja con aviso al empresario, el trabajador percibirá el 100 por 100 de su salario.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 26 de octubre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Provivienda.

"Resolución de 26 de octubre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Provivienda." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-18604 publicado el 12 noviembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-18604
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 noviembre 2005
Fecha Pub: 20051112
Fecha última actualizacion: 12 noviembre, 2005
Numero BORME 271
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 noviembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 37231
Pagina final: 37237




Publicacion oficial en el BOE número 271 - BOE-A-2005-18604


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-18604 de Resolución de 26 de octubre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Provivienda.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-18604 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *