Resolución de 28 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XI Convenio colectivo de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad.





Visto el texto del XI Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad (Código de Convenio n.º 9900985) que fue suscrito con fecha 17 de diciembre de 2004 de una parte por las asociaciones empresariales AEDIS, FEACEM y CECE en representación de las empresas del sector y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO. y FETE-UGT en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 21 marzo 2005

Visto el texto del XI Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad (Código de Convenio n.º 9900985) que fue suscrito con fecha 17 de diciembre de 2004 de una parte por las asociaciones empresariales AEDIS, FEACEM y CECE en representación de las empresas del sector y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO. y FETE-UGT en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 28 de febrero de 2005.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

XI CONVENIO COLECTIVO DE CENTROS DE ASISTENCIA, ATENCIÓN, DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y PROMOCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Ámbito y Comisión de Seguimiento

Artículo Preliminar.

Con fecha 17 de diciembre de 2004 las partes negociadoras suscriben el XI Convenio Colectivo; de una parte las asociaciones empresariales AEDIS, FEACEM y CECE, en representación de las empresas del sector y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO. y FETE-UGT, en representación de los trabajadores.

Artículo 1.º Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente convenio obligará a todas las empresas y trabajadores, comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial durante su período de vigencia.

Artículo 2.º Ámbito funcional.

El presente Convenio afectará a todas empresas y centros de trabajo que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción, e integración laboral, de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad.

A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de empresas y centros objeto de este Convenio, que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del presente Convenio considerará las disposiciones aplicables a cada uno de los centros y empresas en función de la siguiente tipología:

A. Centros o empresas de carácter asistencial. A los efectos de este Convenio, se entiende por centros de Atención a personas con discapacidad aquellos que, prescindiendo de la naturaleza, tipo o carácter de la entidad propietaria, tienen por objeto la atención, asistencia, formación, rehabilitación, y promoción de personas con problemas y alteraciones de tipo físico, sensorial, psíquico, caracteriológico, de personalidad o trastornos de conducta social, así como las instituciones y asociaciones constituidas con esta finalidad.

Se consideran incluidos en esta tipología los centros de:

Centros de Día de Atención Temprana.

Centros Ambulatorios de Atención Temprana. Residencias y Pisos o Viviendas Tutelados. Centros y Talleres Ocupacionales o de Terapia Ocupacional. Centros de Día o de Estancia Diurna. Centros y Servicios de Respiro Familiar. Centros y Servicios de Ocio y Tiempo Libre. Instituciones y Asociaciones de atención a las personas con discapa-cidad. Centros de Rehabilitación e Integración Social de Enfermos Mentales. Centros de Rehabilitación Psicosocial.

B. Centros educativos: Centros de Educación Especial.

C. Centros de Trabajo: Centros Especiales de Empleo.

La relación efectuada no se entiende cerrada, por lo que se considerará incluidos cualquier otro centro que ya exista o se cree y cuya función sea la especificada, con independencia de que sean sostenidos o no con fondos públicos, debiendo adscribirse a cada una de las tres tipologías indicadas en función de la naturaleza de su actividad, por asimilación a las que corresponden a los expresados en cada una de ellas.

Artículo 3.º Ámbito personal.

Este Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del Convenio. Se incluyen de forma expresa en este ámbito los trabajadores con discapacidad que mantengan relación laboral de carácter especial definida en los términos establecidos por el R. D. 1368/1985, de 17 de Julio y disposiciones que lo desarrollan, en Centros Especiales de Empleo.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

a) El personal funcionario o laboral al servicio de la Administración del Estado, de las Administraciones Autonómicas y Municipales.

b) Profesionales que, en razón de su ejercicio profesional libre, concierten trabajos, estudios o colaboraciones con los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del Convenio, y sostengan relación de arrendamiento de servicios con aquellos. c) Miembros de comunidades religiosas, capellanes y asesores religiosos que no mantengan relación de carácter laboral. d) Personas que presten colaboración voluntaria en el marco y condiciones establecidas en la Ley del Voluntariado.

Artículo 4.º Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor con efecto retroactivo al 1 de enero de 2004, extendiéndose su ámbito temporal hasta el 31 de diciembre del año 2004.

Las diferencias de sueldo que la empresa adeude a los trabajadores como consecuencia de la aplicación desde el 1 de enero de 2004 de las nuevas tablas salariales deberán quedar saldadas en un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio Colectivo. Que esté pendiente la publicación del convenio colectivo en el BOE no impedirá que las partes firmantes de este convenio pongan en marcha aquellos grupos de trabajo o compromisos adquiridos con fechas de inicio anteriores a dicha publicación.

Artículo 5.º Denuncia y prórroga.

De no mediar denuncia por cualquiera de las partes firmantes en el plazo de dos meses a partir de la publicación en el BOE de este Convenio Colectivo, se prorrogará tácitamente por períodos anuales. No obstante, las condiciones económicas podrán ser negociadas anualmente y entrarán en vigor el día 1 de enero de cada año.

Artículo 6.º Derecho supletorio.

Las normas contenidas en este convenio regularán las relaciones entre las empresas y su personal. Para lo no previsto en este convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones laborales de carácter general, así como para los centros de enseñanza la LODE (RCL 1985/1604, 2505; APNDL 4323) y los reglamentos que la desarrollen, además de cualquier otra legislación en materia educativa que se promulgue.

Artículo 7.º Convenios y Acuerdos de ámbito inferior.

1. Las partes firmantes reconocen la validez de los Convenios de ámbito inferior ya existentes, cuya vigencia y aplicación no es cuestionada, y del derecho de efectuar pactos de acomodación que habrán de ser negociadas por las organizaciones más representativas del sector.

2. En lo que se refiere a los centros de enseñanza, regulados en el Anexo 1 del presente Convenio, correspondiente al ámbito educativo, en las Comunidades Autónoma con competencias plenas en materia educativa se podrán pactar complementos retributivos para el personal que acuerden las organizaciones patronales y sindicales y la Administración educativa de cada Comunidad Autónoma. Para que dicho Acuerdo alcance efectividad deberá ser tomado por las organizaciones patronales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad. El pago de este complemento autonómico, en el caso del personal en pago delegado, estará condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración educativa competente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello. 3. Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio, para que esta proceda a depositarla ante el organismo competente.

Artículo 8.º Vinculación a la totalidad. Absorción.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo indivisible y anula, deroga y sustituye al X Convenio que fue suscrito en fecha 20 de Noviembre de 2002, y las condiciones recogidas en el mismo, estimadas en conjunto, compensan en su totalidad a las que regían anteriormente, con excepción de las materias recogidas en los apartados siguientes de este artículo. 1. Aquellos trabajadores que en el momento de la entrada en vigor del Convenio tuvieran reconocidas y vengan disfrutando de condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual y por todos los conceptos, resulten superiores a la que correspondiese percibir por aplicación de este Convenio, el interesado tendrá derecho a que se le mantengan y respeten con carácter estrictamente personal, las condiciones citadas más favorables que viniesen disfrutando; esas diferencias se abonarán como complemento personal no absorbible, ni compensable, ni revisable.

2. Los trabajadores que antes de la entrada en vigor del presente convenio se les estuviese aplicando otro convenio colectivo y se incorporen a este a partir de la entrada en vigor del mismo, si las retribuciones percibidas por todos los conceptos en base al convenio anterior fuesen superiores a las establecidas en el presente Convenio, esa diferencia, estimada globalmente y en cómputo anual, se abonará como complemento personal no absorbible, ni compensable, ni revisable. 3. A los trabajadores que en régimen de relación laboral de carácter especial regulada por el R. D. 1368/85, presten sus servicios en los Centros Especiales de Empleo, se les reconoce el derecho a percibir un Complemento Salarial de Mejora de Calidad, en el que queda incluido, a todos los efectos, el complemento de antigüedad recogido en este Convenio y demás normas de aplicación; este complemento de mejora de la calidad se percibirá con efectos del 1 de enero de 2005, se abonará en la cantidad que al efecto establezca la Comisión Negociadora y será un requisito necesario tener cumplidos tres años de antigüedad en la empresa. Este complemento no será de aplicación a los trabajadores que, en régimen de relación laboral común u ordinaria, presten servicios en Centros Especiales de Empleo, a los que será de aplicación el Complemento de Antigüedad regulado en el art. 25 de este Convenio. Para todos aquellos trabajadores que en régimen de relación laboral de carácter especial regulada por el R. D. 1368/85, presten sus servicios en el Centro Especial de Empleo y que viniesen percibiendo a la fecha de la firma de este Convenio el complemento por antigüedad, se les mantendrá, a título personal, el citado complemento, no siéndoles de aplicación el derecho a percibir el complemento salarial de mejora de calidad regulado en el n.º 3 del presente artículo. 4. Aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio vinieran disfrutando de una jornada inferior de la establecida en el mismo mantendrán con carácter estrictamente personal dicha jornada como garantía personal. Esta menor jornada reconocida como garantía personal será absorbible y compensable con las futuras reducciones de jornada que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Artículo 9.º Organización del trabajo.

La organización del trabajo, conforme a la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la Empresa, subordinada siempre al cumplimiento de las disposiciones legales.

Artículo 10.º Calidad.

Artículo 10.º Calidad.

Las partes firmantes consideran las relaciones laborales como un elemento sustancial para la aplicación de criterios de calidad en la atención a personas con discapacidad prestada por los Centros y Empresas incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, por lo que consideran éste como un instrumento válido para posibilitar que la organización y funcionamiento de los Centros esté orientada a lograr el bienestar, promoción, atención y mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Artículo 11.º Comisión Paritaria.

Las partes negociadoras firmantes de este Convenio, acuerdan establecer una Comisión Paritaria Mixta, como órgano de interpretación de las cláusulas del Convenio, de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, de mediación y arbitraje en los conflictos que puedan originarse en aplicación del mismo, y cualquiera otra competencia que el Convenio le asigne.

Igualmente, cuando existan discrepancias podrá definir y adscribir los centros que desarrollan las actividades englobadas en el art. 2 y asimilar las categorías laborales contempladas en el Convenio a cualquier otra que en los centros de trabajo puedan existir. Las organizaciones representativas firmantes del presente Convenio, acordarán el reglamento del funcionamiento de la Comisión Paritaria, estando esta constituida por miembros de cada una de ellas, en función de su representatividad; sus acuerdos se tomarán por mayoría y serán vinculantes. Se reunirá con periodicidad trimestral y cuando sea solicitado por mayoría de una de las partes y, en todo caso, mediante convocatoria por escrito remitida a sus miembros al menos con 15 días de antelación, en la que se expresarán las materias a considerar, fecha, hora y lugar de celebración. En la primera reunión se procederá a la elección de Presidente y Secretario. Corresponderá a la Comisión Paritaria el conocimiento de los pactos o acuerdos de acomodación que puedan alcanzarse en ámbitos territoriales inferiores. Las comunicaciones a la Comisión Paritaria deben dirigirse a la Asociación Empresarial CECE, calle Marqués de Mondéjar, n.º 29-31.º, 28028-Madrid.

CAPÍTULO II

Artículo 12.º Grupos y categorías.

1. El personal se clasificará en atención a la función que desempeñe en algunos de los siguientes grupos y categorías: 1. Centros Asistenciales: 2. Centros Educativos.

3. Centros Especiales de Empleo.

Las partes firmantes del presente Convenio y dentro de la vigencia del mismo, se comprometen a constituir una Comisión integrada por miembros de ambas representaciones que proceda al estudio de los sistemas de clasificación profesional recogidos en el presente Convenio y, en su caso, acuerde el nuevo tratamiento de las categorías y grupos profesionales; la citada Comisión someterá los resultados a la Comisión Negociadora que será a la que corresponda la aprobación, en su caso.

2. Categorías profesionales:

Grupo I.-Personal Técnico. Subgrupo 1.º Personal titulado de grado superior. Médico.

Psicólogo. Pedagogo. Orientador.

Subgrupo 2.º Personal titulado de grado medio.

Logopeda.

Fisioterapeuta. Trabajador Social. Diplomado en Enfermería. Terapeuta Ocupacional.

Subgrupo 3.º Personal docente:

a) Profesor titular.

b) Profesor de Enseñanzas Especiales (a extinguir). c) Profesor de Taller. d) Adjunto de Taller. e) Educador.

Subgrupo 4.º Personal técnico y auxiliar:

a) Jefe de Producción.

b) Adjunto de Producción. c) Preparador laboral. d) Encargado de Taller o de Apoyo. e) Ayudante. f) Técnico en Integración Social. g) Auxiliar técnico educativo. h) Cuidador.

Grupo II.-Personal Administrativo.

a) Jefe de Administración.

b) Jefe de 1.ª c) Jefe de 2.ª d) Oficial 1.ª e) Oficial 2.ª f) Auxiliar.

Grupo III.-Profesionales de oficio.

a) Jefe de cocina.

b) Gobernanta/Gobernante. c) Oficial de l.ª d) Oficial de 2.ª, Cocinero y Conductor. i) Ayudante de cocina. j) Personal de limpieza. k) Personal de servicios domésticos. l) Personal no cualificado.

Grupo IV.-Personal de Servicios.

a) Conserje.

b) Ordenanza. c) Portero, vigilante. d) Telefonista.

La clasificación del personal consignada en este artículo es meramente enunciativa. No supone la obligación de tener provistas todas las plazas si las necesidades y volumen del centro no lo requieren. Son igualmente enunciativas las funciones asignadas en el Anexo a cada categoría o especialidad.

CAPÍTULO III

Contrataciones y ceses

Artículo 13.º

El contrato deberá formalizarse por escrito y triplicado, quedándose un ejemplar cada una de las partes, la tercera copia para el organismo competente. Se facilitará una copia simple para el representante sindical, Comité de Empresa o Responsable de la Sección Sindical si legalmente estuviese constituida. La formalización de las contrataciones se realizará por escrito y haciendo constar la titulación del trabajador, la duración del contrato y la categoría profesional. Cuando las circunstancias lo requieran, la empresa facilitará la formación profesional necesaria para adaptar al trabajador a su nuevo puesto de trabajo.

Para realizar un seguimiento de la evolución del empleo, las partes firmantes del convenio establecerán dentro de la Comisión Paritaria una comisión de seguimiento que permita evaluar el volumen de empleo fijo/temporal, las modalidades de contratación utilizadas y acordar medidas tendentes a mejorar la calidad del empleo. Para las contrataciones, subcontrataciones, prórrogas, finalización de contratos, y las previsiones de nueva contratación se estará a lo que disponga al respecto la legislación vigente. En ningún caso los contratos temporales podrán sobrepasar el 25% del personal contratado por la empresa. No será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior a las empresas de hasta 10 trabajadores ni a los CEE durante el primer año de actividad de los mismos. Este tope del 25% se podrá superar, hasta el límite del 50% para el desarrollo por los CEE de actividades puntas exigidas por las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. La contratación se formulará siguiendo las disposiciones legales vigentes. Los trabajadores contratados por la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración, se considerarán fijos transcurrido el periodo de prueba, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo. Los trabajadores sin contrato escrito, salvo que se demuestre que su relación no es laboral, transcurrido el periodo de prueba se considerarán fijos, así como aquellos que, finalizado su contrato o sus prórrogas, sigan trabajando en la empresa. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial, tendrán preferencia a ampliar su jornada caso de necesitarlo la empresa y reunir los trabajadores las condiciones que el puesto precise, a juicio de la Dirección, con información a los representantes legales de los trabajadores. Los delegados de personal o miembros de los Comités de Empresa velarán por el cumplimiento del control legal establecido para la contratación temporal.

Contrato indefinido ordinario.-El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las indicadas en los artículos siguientes.

El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba. Contrato para fijos-discontinuos.-El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En el modelo de contrato de esta modalidad deberá figurar, por escrito, la duración estimada de la actividad, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. Este contrato se utilizará siempre y cuando la interrupción de la actividad sea superior a dos meses. Los trabajadores y trabajadoras que realicen estas actividades deberán ser llamados, según forma y orden previamente establecidos, cada vez que se reanude la actividad y acumularán la antigüedad total desde su ingreso en la empresa; en lo no previsto por este artículo, será de aplicación lo prevenido en la legislación vigente.

Artículo 14.º Contrato eventual por circunstancias de la producción.

Cuando el contrato eventual por circunstancias de la producción se concierte por empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, tendrá una duración máxima de nueve meses, dentro de un periodo de dieciséis meses.

En el caso en que dicho contrato se concierte por un periodo inferior a nueve meses podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que en ningún caso esta prórroga del contrato pueda superar el total de esos nueve meses citados. A la resolución del contrato se abonará la indemnización prevista en la ley. En cada contrato de trabajo que se realice con esta modalidad deberá expresarse la causa o circunstancia que constituye el objeto del contrato.

Artículo 15.º Contrato para obra o servicio.

El contrato para obra o servicio determinado y en los términos establecidos en la legislación vigente, podrá ser utilizado por las empresas y centros que realicen conciertos o acuerdos con las Administraciones Públicas, en cualquiera de sus ámbitos o con empresas privadas de cualquier orden para la prestación de servicios, cursos o actividades de carácter temporal, o aquellos que se encomienden a los centros y que sean de renovación incierta o no conocida con seguridad la duración del mismo.

Artículo 16.º Contrato en prácticas o para la formación.

Las contrataciones llevadas a efecto por las empresa acogidas a este convenio en las modalidades de contrato en prácticas o de formación, tendrán las siguientes remuneraciones y número de prórrogas o renovaciones: a) Contrato en prácticas: la duración mínima del contrato será de seis meses. Se podrán concertar hasta un máximo de 3 prórrogas a este contrato, sin que su duración exceda de 2 años. Primer año 85% salario convenio según categoría.

Segundo año 95% salario convenio según categoría.

b) Contrato de formación:

La retribución del trabajador contratado para la formación no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Su duración será hasta 3 años pudiéndose concertar las prórrogas correspondientes sin exceder ese periodo máximo.

El tiempo mínimo dedicado a la formación teórica será al menos del 15% de la jornada máxima prevista en el convenio para su categoría profesional, pudiendo establecerse por la empresa su distribución. En el supuesto de que se produzca la conversión a contrato indefinido en cualquier modalidad, se entenderá como período de prueba el tiempo trabajo en el contrato de formación y se computará la duración del contrato para la formación a efectos de antigüedad y demás derechos que se puedan derivar de la misma en el Convenio Colectivo

Cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, declarada como tal por los servicios competentes de la administración pública, la duración máxima del contrato será de cuatro años, pudiéndose concertar las prórrogas correspondientes sin exceder el citado período máximo. El número máximo de contratos de formación en cada empresa no podrá exceder del fijado en la siguiente tabla:

Hasta 10 trabajadores: 1 contratado.

Hasta 50 trabajadores: 4 contratados. Hasta 250 trabajadores: 6 contratados. Más de 250 trabajadores: 2% de la plantilla.

El personal con discapacidad no computará a los efectos previstos en la limitación anterior.

Contrato a tiempo parcial.-Una persona se considerará contratada a tiempo parcial cuando preste sus servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 90% de la jornada completa establecida en este convenio para la categoría por la que se le contrato, siendo de aplicación el régimen jurídico establecido en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones vigentes.

Artículo 17.º Contrato de relevo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 28 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XI Convenio colectivo de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad.

"Resolución de 28 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XI Convenio colectivo de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4650 publicado el 21 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4650
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 marzo 2005
Fecha Pub: 20050321
Fecha última actualizacion: 21 marzo, 2005
Numero BORME 68
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9732
Pagina final: 9743




Publicacion oficial en el BOE número 68 - BOE-A-2005-4650


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4650 de Resolución de 28 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XI Convenio colectivo de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad.


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