Resolución de 29 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional Taurino.





Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional Taurino (código de Convenio n.º 9901985), que fue suscrito, con fecha 26 de enero de 2006, de una parte, por la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (ANDET) y la Unión Nacional de Empresarios Taurinos Españoles (UNETE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por la Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados, la Nueva Agrupación de Matadores y Rejoneadores, la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles, la Asociación Sindical de Mozos de Espada y Puntilleros y la Federación de Servicios de UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 15 abril 2006

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional Taurino (código de Convenio n.º 9901985), que fue suscrito, con fecha 26 de enero de 2006, de una parte, por la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (ANDET) y la Unión Nacional de Empresarios Taurinos Españoles (UNETE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por la Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados, la Nueva Agrupación de Matadores y Rejoneadores, la Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles, la Asociación Sindical de Mozos de Espada y Puntilleros y la Federación de Servicios de UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de marzo de 2006.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL TAURINO

Preámbulo

Primero.-Que mediante escrito presentado ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 16 diciembre de 2005, la Federación de Servicios de UGT promovió la negociación colectiva del Convenio Colectivo Nacional Taurino. Convocadas por esta entidad sindical las distintas asociaciones del sector taurino se constituyó la Mesa de negociación del convenio llevándose a cabo la negociación de las distintas aspectos de la misma. Segundo.-Que con fecha 26 de enero 2006 se ha procedido a la firma de los acuerdos definitivos que ponen fin al proceso negociador del Convenio Colectivo Nacional Taurino, entre otros se han revisado los salarios establecidos para el año 2006 para los que se acuerda el incremento de IPC (a octubre de 2005) + 1 punto para todas las categorías profesionales, salvo en honorarios de matadores de novillos, que será en plazas de 1.ª del 150% (700 €), en 2.ª el 100% (550€) y en 3.ª IPC+1 punto, con congelación durante 3 años en plazas de 1.ª y 2.ª en matadores de toros. A tal efecto, las partes intervinientes integradas en la mesa de negociación formadas por las siguientes Asociaciones y Organizaciones Empresariales y asociaciones sindicales y profesionales: Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (ANOET), Unión Nacional de Empresarios Taurinos Españoles (UNETE), en representación de las empresas del sector, Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados, Nueva Agrupación de Matadores y Rejoneadores, Federación de Servicios de UGT, Unión Nacional de Picadores y Banderilleros Españoles, Asociación Sindical de Mozos de Espadas y Puntilleros, en representación de los trabajadores del sector, firman el presente Convenio conforme a las estipulaciones siguientes:

CAPÍTULO I

Artículo 1. Ámbito funcional y personal.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación y afectarán: 1. A los organizadores de espectáculos taurinos.

2. A los jefes de cuadrilla. 3. A los picadores, banderilleros, toreros cómicos, mozos de espada y puntilleros y colaboradores. 4. A los profesionales extranjeros que legalmente autorizados actúen en España.

Regulando las relaciones siguientes:

a) La relación jurídico-laboral entre los organizadores de espectáculos taurinos y el Matador de toros, Novillero o Rejoneador, todos ellos «jefe de cuadrilla».

b) La relación jurídico-laboral entre los jefes de cuadrilla y los toreros-subalternos, auxiliares y colaboradores.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio vinculará a las partes firmantes, cuando el festejo o espectáculo se celebre en las plazas cerradas o abiertas del territorio nacional.

Igualmente, será de aplicación a los festejos celebrados fuera del territorio nacional cuando intervengan en ellos jefes de cuadrilla españoles, o extranjeros que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, lleven toda o parte de su cuadrilla fija formada por profesionales españoles. El ámbito territorial de este Convenio será el establecido conforme al artículo 1.º del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995), sin perjuicio de lo establecido en los Convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2006, manteniendo su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2008.

Durante este período de tiempo, sólo se revisará cada año el capítulo económico, acordando las partes que los salarios y demás partidas se incrementarán anualmente en un punto por encima del índice de precios al consumo que se publique por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirle. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes y por escrito, dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación de su vigencia. En caso de no ser denunciado, quedará prorrogado automáticamente por períodos anuales.

Artículo 4. Comisión de seguimiento, vigilancia y control.

Para la ejecución y desarrollo del presente Convenio, se constituye por las partes firmantes una Comisión de seguimiento y vigilancia, con capacidad para establecer cuantos criterios sean precisos para la más correcta ejecución del mismo.

La Comisión estará integrada por los representantes debidamente autorizados de las respectivas asociaciones, y que son:

Artículo 5. Competencias de esta Comisión.

a) Vigilancia y aplicación de la totalidad del articulado que comprende el presente texto. En el ejercicio de esta función, la comisión tendrá la facultad de recabar, de oficio o a instancia de parte interesada, de cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación acreditativa del cumplimiento de las oportunas obligaciones salariales y de cotización a la seguridad social, incluida la documentación de carácter fiscal referida a los pagos y retenciones a los trabajadores.

Igualmente, la comisión podrá instar de las autoridades competentes la realización de las oportunas inspecciones de trabajo y ejercerá, directamente o a través de representantes acreditados, las funciones que la ley de prevención de riesgos laborales encomienda a los delegados de prevención. b) Clasificación de matadores, rejoneadores y novilleros a todos los efectos. c) Resolución de las reclamaciones individuales o colectivas que, con base y apoyo en las normas y disposiciones de este Convenio, sometan a su decisión. Por motivos de sustitución se admitirán las reclamaciones de los profesionales, que acrediten su actuación con el certificado del delegado gubernativo y/o el justificante de actuación (Boletín de Cotización TC 4/5). d) Establecer, inicialmente, los criterios para configurar el nuevo censo de profesionales y de empresarios taurinos, en activo, cada ejercicio. e) La Comisión vigilará, muy especialmente, todo lo referente a la contratación y la actuación de los profesionales extranjeros procurando que éstos cumplan, exactamente, la legislación vigente y los Convenios suscritos al efecto y firmados por todas las partes componentes de esta Comisión. En el supuesto de incumplimiento por el profesional extranjero, la Comisión podrá adoptar acuerdos oportunos en relación con la contratación y actuación del citado profesional, siendo vinculante para las partes intervinientes en el presente Convenio el acuerdo que se adopte al respecto. f) Dar a conocer a todas las partes del espectáculo taurino el contenido de este Convenio, así como la obligación de su cumplimiento. g) Emitir los informes que en el ámbito de sus competencias le sean requeridos por parte de cualquier órgano administrativo o judicial. h) Deberá ejercer con carácter de imprescindible, la función de visado de contratos de actuación, y de los contratos de formación de cuadrilla con arreglo a las normas del presente Convenio.

La Comisión denegará el visado solicitado en los casos siguientes:

1.º Cuando el contrato no se atenga al contenido mínimo recogido en el modelo oficial del Anexo 1 de este Convenio.

2.º Cuando la cantidad que figure como contraprestación económica a cargo de la empresa sea inferior a la que resulte de la aplicación de las tablas de retribuciones mínimas anexas a este Convenio. Cuando se emplee la expresión «cantidad convenida», «a convenir» o similar, se entenderán siempre como pactados al menos los importes mínimos establecidos en convenio. 3.º Cuando la empresa organizadora del festejo, sus socios, administradores o representantes, o el diestro contratante, hayan desatendido un requerimiento de documentación efectuado por la Comisión al amparo de lo establecido en el apartado a) de este artículo, referido a un festejo o actuación anterior, en tanto se mantenga la negativa a facilitar la documentación interesada. 4.º Cuando, a resultas de la documentación recabada por la Comisión, resulte acreditado que la empresa solicitante, sus socios, administradores o representantes, o el diestro contratante, ha incurrido en el incumplimiento anterior de las obligaciones salariales o en materia de Seguridad Social que les competen, en tanto se persista en el incumplimiento detectado.

i) Hacer públicos los acuerdos adoptados.

j) Cualquier otra cuya atribución resulte de lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 6. Normas de funcionamiento de la Comisión.

La Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control podrá redactar sus propias normas de funcionamiento interno, pero respetando las siguientes declaraciones y condicionamientos: 1. Para cada sesión o reunión las partes designarán libremente a sus representantes, estando permitida la delegación de voto para el caso de que alguno de ellos no pudiera asistir.

2. Los acuerdos y decisiones se adoptaran por mayoría de cada una de las partes (social y empresarial) que la integran, no siendo válido el acuerdo en caso contrario. 3. Las respectivas representaciones designadas, podrán acudir a las reuniones asistidas de asesores de cualquier rango y especialidad, los cuales tendrán voz pero no voto. 4. Las reuniones se convocarán dentro de los ocho días siguientes a la recepción de los respectivos requerimientos, que sólo podrán efectuarlo las asociaciones que integran esta Comisión. En todo caso, la Comisión se reunirá al menos una vez al mes. Los acuerdos y decisiones se formalizarán por escrito, dando traslado de los mismos a los interesados dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo, pudiendo formular alegaciones dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la comunicación. Transcurrido dicho plazo, la Comisión resolverá de forma definitiva. Cuando exista un asunto de gran trascendencia, podrá convocarse la reunión en un plazo de cuarenta y ocho horas, siendo ejecutivo, de forma inmediata, el acuerdo que se adopte. 5. En materia de reclamaciones las partes interesadas podrán acudir a las sesiones previo requerimiento y aprobación de la Comisión, para ser oídas, quedando facultadas para comparecer con la asistencia de su Letrado o asesor. 6. Los acuerdos adoptados por la Comisión serán vinculantes y obligatorios para todas las partes, comprometiéndose a colaborar y tomar las medidas pertinentes para su ejecución y cumplimiento. 7. No se visaron contratos de aquellos solicitantes sobre los que recaiga resolución firme de esta comisión que impida su visado. 8. En todo caso, se respetará el derecho a las entidades que intervienen y firman el presente texto, y el de las personas físicas o jurídicas interesadas en cualquier tipo de reclamación, para ejercitar acciones y promover demandas ante los Tribunales de Justicia y demás autoridades competentes, sin acudir a los servicios de esta Comisión, que se establece en beneficio de las partes, pero sin mermar los derechos legalmente reconocidos y respetando las superiores atribuciones y facultades reservadas al Poder Judicial y Administrativo y demás autoridades competentes.

Artículo 7. Domicilio.

1. La Comisión de Seguimiento y Vigilancia no tendrá domicilio fijo, pudiéndose reunir en las oficinas de cualquiera de las entidades firmantes.

2. A efectos de notificaciones, se establece como domicilio el de la calle Núñez de Balboa, número 12, Madrid.

CAPÍTULO III

Artículo 8. Clasificación de las plazas de toros de España.

En cuanto a la clasificación de las plazas de toros se estará a lo establecido en el Reglamento de Espectáculos Taurinos (Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero) y en las reglamentaciones que sobre espectáculos taurinos se establezcan por las distintas Comunidades Autónomas en uso de las transferencias que en la materia están conferidas.

Artículo 9. Clasificación de los profesionales.

Los profesionales taurinos se clasifican en cinco grupos que integran los siguientes: 1. Jefes de cuadrilla: Incluye a los matadores de toros, rejoneadores y matadores de novillos.

Artículo 10. Fijeza y temporalidad.

Artículo 10. Fijeza y temporalidad.

Los picadores y banderilleros, según el grupo en que esté clasificado su jefe de cuadrilla, serán fijos por temporada o libres; pero tal distinción no afecta a las retribuciones, que tendrán que amoldarse, como mínimo, a las señaladas para cada caso en este Convenio.

Los mozos de espadas que acompañen a matadores de toros del grupo A, a Rejoneadores del grupo A, o a Novilleros del grupo Especial, tendrán la consideración de fijos por temporada. El resto de los mozos de espadas serán de libre designación para cada festejo, pudiendo no obstante las partes prorrogar el vínculo durante toda una temporada mediante contrato suscrito al efecto. Lo dispuesto en este artículo no vinculará a aquellos profesionales a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio.

Artículo 11. Clasificación de los profesionales jefes de cuadrilla.

Durante los meses de noviembre y diciembre, la Comisión de seguimiento y vigilancia se reunirá para clasificar a los jefes de cuadrilla, agrupándolos de conformidad con las normas desarrolladas seguidamente. Tal clasificación regirá, con las excepciones y modificaciones previstas para cada caso, durante toda la temporada taurina siguiente, y servirá de base para la determinación del número de subalternos fijos por temporada que deberá utilizar cada diestro, así como para la determinación de las retribuciones mínimas que este Convenio establece.

Sin embargo, la Comisión podrá, durante el transcurso de la temporada, revisar y modificar la clasificación de cada diestro, procediendo a instancia de parte o de oficio, ascendiéndolos o rebajándolos según las circunstancias concurrentes. Los interesados podrán recurrir en reposición sin perjuicio de ejercitar las acciones administrativas o judiciales que correspondan ante toda clase de autoridades u organismos. La clasificación aludida no implica diferenciaciones en la conceptuación artística de sus componentes, sino mera distinción en materia de remuneraciones y condiciones económicas, atendidos diversos factores y circunstancias.

Artículo 12. Clasificación de matadores.

Los matadores de toros serán clasificados en tres grupos, denominados A, B y C.

Grupo A: Se incluirán en este grupo a los matadores que en la temporada anterior hayan tenido un mínimo de cuarenta y tres actuaciones en corridas de toros contando las celebradas en España, Francia y Portugal. También pasarán automáticamente a este grupo los que durante el transcurso de la temporada alcancen el citado número de cuarenta y tres actuaciones. Grupo B: Se incluirán en este grupo a los matadores que en la temporada anterior hayan tenido un mínimo de trece actuaciones en corridas de toros, contando las celebradas en España, Francia y Portugal. También pasarán automáticamente a este grupo los que durante el transcurso de la temporada alcancen el citado número de trece actuaciones. Grupo C: Se incluirán en este grupo a todos los matadores de toros restantes.

Los matadores del grupo A vendrán obligados a contratar y mantener como fijos a toda la cuadrilla durante la temporada, los del grupo B, a contratar como fijos a tres subalternos, dos banderilleros y un picador, y los del grupo C podrán contratar libremente durante el transcurso de la temporada.

Los matadores de toros del grupo A deberán actuar en Portugal con su cuadrilla completa, o, en su caso, con la necesaria cuando se celebren en este país los espectáculos taurinos picados. En el ámbito temporal que abarque la no autorización de espectáculos taurinos picados, en el referido país, no está obligado el matador de toros a abonar los salarios de los picadores, que componen su cuadrilla con carácter fijo en esa temporada, siempre y cuando no actúen. Los tres banderilleros, los dos picadores y el mozo de espadas que vayan fijos con los matadores del grupo A, no podrán actuar con otro jefe de cuadrilla en la temporada, salvo en caso de cogida o de enfermedad de su matador, pero en este supuesto solamente podrá actuar con otros matadores de alternativa. Los tres subalternos fijos contratados con los matadores del grupo B quedan autorizados para actuar con otros jefes de cuadrilla, en las fechas libres de su matador, tanto en corrida de toros como en la de rejones y en las novilladas picadas, pero no podrán intervenir en las novilladas sin picadores. Los matadores retirados que reaparezcan podrán ser clasificados a criterio de la Comisión en el mismo grupo donde figuraban clasificados al tiempo o momento de su retirada. Los matadores de toros extranjeros serán clasificados de conformidad con los respectivos Convenios taurinos, y en el supuesto de no existir Convenio, serán incluidos, como mínimo, en el grupo B. Los matadores de toros que vengan obligados a contratar toda o parte de la cuadrilla fija, formalizarán sus compromisos con los subalternos antes del 15 de febrero de cada año, considerando que la temporada comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, y, en todo caso, se consideran fijos los cinco subalternos que actúen en la primera corrida que celebre el matador clasificado en el grupo A. Con respecto a los matadores del grupo B, se consideran fijos, en primer lugar, los dos banderilleros y el picador que intervengan y actúen formando parte de la primera corrida que toree el jefe de cuadrilla, que sean más antiguos en esta. Si los componentes de la cuadrilla hubiesen entrado a formar parte de la misma en la temporada, se considerara fijos los dos banderilleros y el picador que ostenten mayor antigüedad en la profesión. Si durante la temporada se produjera alguna baja voluntaria o despido de algunos de los componentes de la cuadrilla que ostenten la condición de fijos, adquirirán esa condición aquel o aquellos que, en la actuación siguiente a la última en la que actuó el trabajador despedido o cesado, ostenten mayor antigüedad en la cuadrilla. En el caso de los picadores el matador quedará en libertad para contratar en la siguiente actuación al cese a los profesionales que estime oportunos, pudiendo decidir quien de los dos adquiere la condición de fijo siempre que lo deje reflejado por escrito ante la comisión paritaria del convenio colectivo. Los matadores de toros del grupo A que actúen en América quedan obligados a llevar consigo un picador y un banderillero en su cuadrilla. No obstante lo previsto anteriormente, durante la fecha comprendida desde el 1 de marzo al 30 de octubre deberán abonar los honorarios establecidos en España al resto de cuadrilla. Los profesionales extranjeros clasificados en el grupo A, si bien no están obligados a llevar a América ningún picador ni banderillero español, sí están obligados a abonar los salarios establecidos en España a los miembros de su cuadrilla que tengan como fijos durante la fecha prevista en el párrafo anterior (1 de marzo-30 de octubre) de forma continuada. Los novilleros que tomen la alternativa pasarán automáticamente al grupo B, sin perjuicio de solicitar a la Comisión su ascenso o descenso. Tanto la clasificación inicial como las revisiones o modificaciones que se produzcan, en su caso, serán objeto de notificación a los interesados, con las advertencias de su derecho a recurrir en reposición dentro del plazo de quince días desde que tuvieran conocimiento de ello.

Artículo 13. Clasificación de los rejoneadores.

Los rejoneadores de cualquier nacionalidad que actúen en el territorio español, bien como base, bien como complemento de cartel, serán clasificados en los tres grupos siguientes: Grupo A: Los que hayan tenido un mínimo de cuarenta y tres actuaciones en la temporada anterior. Deberán contratar como fijos dos auxiliares. El tercer auxiliar y el mozo de rejones serán de contratación libre.

Grupo B: Los que en la temporada anterior hayan sumado un mínimo de diecinueve actuaciones. Deberán contratar como fijo a uno de los auxiliares, siendo los otros dos auxiliares de libre contratación. Grupo C: Todos los restantes. En estos casos, toda la cuadrilla será de libre contratación.

Para el cómputo de las actuaciones no se tendrán en cuenta los festivales y becerradas.

En todo caso, cada rejoneador deberá ser acompañado por un auxiliar más que reses lidie en cada espectáculo. En la actuación por colleras, los rejoneadores que la integren deberán sacar conjuntamente, además de su propia cuadrilla, un banderillero adicional, cuyo sueldo será abonado por los dos integrantes de la collera. Si durante el transcurso de la temporada alcanzarán el número de actuaciones previstas para ser clasificados en un grupo superior, pasarán automáticamente a formar parte del mismo. A los rejoneadores de nacionalidad extranjera se les incluirá en el grupo A, salvo Convenio que contradiga esta norma. La clasificación inicial y posteriores modificaciones, en su caso, se notificará a los interesados para su conocimiento y a efectos de la interposición del recurso correspondiente, dentro del plazo de quince días, tal y como está dispuesto al regular la clasificación de matadores. La contratación de los miembros de la cuadrilla fijos se formalizará antes del 15 de febrero de cada año, y en caso contrario se considerarán fijos a los de mayor antigüedad profesional que intervengan y actúen en la primera corrida celebrada por el rejoneador-jefe de la cuadrilla. Si durante la temporada se produjera alguna baja voluntaria o despido de algunos de los componentes de la cuadrilla que ostenten la condición de fijos, adquirirán esa condición aquel o aquéllos que, en la actuación siguiente a la última en la que actuó el trabajador despedido o cesado, ostenten mayor antigüedad en la cuadrilla.

Artículo 14. Clasificación de los novilleros.

Los matadores de novillos se clasificarán en cuatro grupos denominados especial, A, B y C.

Grupo especial: Se incluirán en este grupo casos excepcionales de alto nivel artístico y reconocida cotización. Grupo A: Los que hayan tenido un mínimo de cuarenta y tres actuaciones de novilladas picadas en la temporada anterior, pasando también al mismo los que durante el transcurso de la temporada alcancen las citadas actuaciones. Grupo B: Los que hayan tenido un mínimo de trece actuaciones en novilladas picadas en la temporada, pasando también al mismo aquellos que las alcancen durante el transcurso de la temporada. Grupo C: Se incluirán en este grupo todos los restantes.

Los novilleros extranjeros quedarán clasificados en el grupo A, salvo que el Convenio taurino vigente con el país de origen disponga otra cosa.

Los matadores de novillos del grupo especial vendrán obligados a contratar como fijos a toda la cuadrilla, los del grupo A, contratarán como fijos a dos de a pie y a uno a caballo, los del grupo B contratarán como fijos a un picador y a un banderillero y los del grupo C podrán contratar libremente sus cuadrillas para cada actuación. La contratación de los miembros de las cuadrillas fijos se formalizará dentro del mismo término fijado para matadores y rejoneadores, y, en caso contrario, se consideran fijos los de mayor antigüedad que actúen en la primera corrida que celebre el matador de novillos. La clasificación inicial y posteriores revisiones, en su caso, se notificará a los interesados para su conocimiento y a efectos del derecho a recurrir en reposición, dentro del mismo término establecido para los matadores y rejoneadores. Si durante la temporada se produjera alguna baja voluntaria o despido de algunos de los componentes de la cuadrilla que ostenten la condición de fijos, adquirirán esa condición aquel o aquellos que, en la actuación siguiente a la última en la que actuó el trabajador despedido o cesado, ostenten mayor antigüedad en la cuadrilla. En el caso de los picadores el matador quedará en libertad para contratar en la siguiente actuación al cese a los profesionales que estime oportunos, pudiendo decidir quien de los dos adquiere la condición de fijo siempre que lo deje reflejado por escrito ante la comisión paritaria del convenio colectivo.

Artículo 15. Toreros cómicos.

Los toreros cómicos no quedan sujetos a clasificación, pero los jefes y titulares de cada cuadrilla vendrán obligados a notificar antes del 1 de marzo de cada año a la Comisión de seguimiento y vigilancia la declaración del espectáculo, con indicación del título, cuadrilla y demás extremos que se consideren convenientes.

La cuadrilla cómica vendrá constituida por:

a) Un jefe de cuadrilla.

b) Un torero «mayor» más que reses a lidiar. Se entiende por torero «mayor», a estos efectos, aquel que tenga capacidad física autosuficiente para la lidia. c) Un mínimo de cinco toreros «pequeños», en el caso de que el espectáculo cuente con esta clase de toreros cómicos. Se entiende por toreros «pequeños», a estos efectos, aquellos que por su estatura física no puedan encuadrarse en el apartado anterior. d) Un mozo de espadas.

Tras la lidia de una res en la parte cómica del espectáculo, las cuadrillas no estarán obligadas a encerrarla.

En los espectáculos cómico-taurinos que se celebren en plazas de primera y segunda categoría, será obligatorio incluir una parte seria en la que se lidiará, al menos, una res por cuadrilla, que se ajuste a lo previsto para las novilladas sin picadores. En las restantes plazas, la parte seria tendrá carácter potestativo. La parte seria del espectáculo se celebrará al comienzo del festejo, y en el «paseíllo» los componentes de esta parte irán destacados delante de quienes integren la parte festiva. Los sueldos y gastos de toda clase ocasionados por las cuadrillas cómicas y similares serán de cuenta del jefe de las mismas, quien correrá asimismo con cuantos gastos se produzcan en el montaje de esta clase de espectáculos.

CAPÍTULO IV

Artículo 16. Contratación.

Los contratos de actuación entre organizadores de espectáculos taurinos con los jefes de cuadrilla y los de éstos con su cuadrilla, se formalizarán por escrito, por sextuplicado ejemplar, estableciendo al efecto los modelos siguientes: 1. Organizadores de espectáculos taurinos con los jefes de cuadrilla, conforme al contenido mínimo del modelo que figura como anexo I de este Convenio. Se precisarán con claridad todas las condiciones esenciales y complementarias, en su caso, detallando el nombre y apellidos de los toreros-subalternos y mozos de espada que formen parte de las cuadrillas y sus ayudantes, así como su afiliación a la Seguridad Social.

2. Jefes de cuadrilla con su cuadrilla, conforme al modelo que entre ellos convengan y a las distintas modalidades existentes. En caso de urgencia, se admitirá el contrato verbal o mediante escrito simple. En supuestos de despido de trabajadores con contrato verbal corresponderá al matador acreditar la condición de más antigüedad de entre los profesionales de la misma categoría.

Las partes se obligan a justificar su profesionalidad mediante las correspondientes certificaciones expedidas por las respectivas organizaciones profesionales a las que pertenezca el organizador del espectáculo taurino y los lidiadores actuantes, o mediante declaración jurada de los que no estuviesen afiliados a aquéllas. Todo ello a efecto de acreditar la profesionalidad de los actuantes.

Artículo 17. Registro de contratos.

Los organizadores de espectáculos taurinos presentarán los contratos que establezcan con los jefes de cuadrilla o las entidades que les representen para su registro y visado en la Comisión de seguimiento, Vigilancia y Control obligatoriamente.

Las partes firmantes de este Convenio se comprometen formalmente a instar de las Administraciones Públicas competentes la exigencia de que los contratos de actuación de los profesionales taurinos aparezcan visados por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control, sin cuyo requisito no habrá de darse autorización para la celebración del espectáculo taurino. Los contratos de actuaciones entre el jefe de cuadrilla y el subalterno para toda una temporada deberán ser registrados en la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control. Los contratos de subalternos fijos se considerarán vigentes por todo el año. Los jefes de cuadrilla o los subalternos que no deseen la prórroga para la temporada siguiente lo comunicarán a la otra parte antes del 31 de diciembre mediante carta suscrita y cursada por correo certificado o cualquier otro medio de notificación fehaciente, de la que en la misma fecha se enviará copia a la Comisión de seguimiento y vigilancia. Transcurrida la fecha indicada sin que se hubieran practicado tales notificaciones, los contratos vigentes se considerarán prorrogados por la tácita para la siguiente temporada.

Artículo 18. Obligaciones de los jefes de cuadrilla respecto de los picadores, banderilleros y mozos de espada.

1. Corresponde al matador de toros, jefe de cuadrilla, velar durante la temporada por el cumplimiento de los contratos respecto de los puestos fijos de los subalternos, así como el establecimiento de la cuadrilla completa en el momento de actuación. Si por cualquier motivo el matador dejare algún puesto de la cuadrilla sin cubrir, deberá repartir el sueldo o sueldos vacantes entre la totalidad de los subalternos de la misma especialidad que hubieren actuado.

2. Se obliga a poner a su cargo y a disposición de todos los integrantes de la cuadrilla los medios de locomoción, hospedaje y alimentación adecuados para celebrar el espectáculo. Los gastos de traslado se considerarán desde el lugar de residencia habitual de los miembros de la cuadrilla. 3. Los jefes de cuadrilla del grupo A que actúen en América están obligados a llevar un picador y un banderillero españoles fijos en todas sus actuaciones y a comunicarlo a los empresarios del país en que actúen. Para los matadores de los grupos B y C será potestativo desplazarse a América con un subalterno de su elección. Los matadores de los grupos A y B que, a partir del 31 de octubre, se desplacen a torear a América, podrán llevar consigo un picador y/o un banderillero distintos de los que han formado su cuadrilla fija durante la temporada, siempre y cuando aquéllos que se desplacen con él vayan a gozar de la condición de fijos durante la siguiente temporada. En tales casos, el matador deberá cumplir previamente el requisito de comunicar dicho cambio a la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control. No obstante lo anterior, el matador podrá utilizar en América los servicios de subalternos que hubiesen formado parte de su cuadrilla en la temporada que termina, contando con ellos, incluso más allá del 31 de diciembre, siempre que con el cambio de año se encuentren actuando en América, pese a haberles remitido previamente comunicación de que en la siguiente temporada no contará con ellos. En tales casos, el matador quedará en libertad de contratar nueva cuadrilla una vez que inicie la temporada en España. En este último supuesto se entenderá prorrogada la clasificación del diestro hasta su regreso a España. 4. Cuando los jefes de cuadrilla contraten sus servicios con los empresarios organizadores a través de una sociedad mercantil, será dicha sociedad la que deberá efectuar las cotizaciones de la Seguridad Social de la cuadrilla, y asumir todas las responsabilidades que esto conlleva, como es la firma de los boletines de actuación, alta en la Mutua Patronal de Accidentes, etc. 5. Corresponde igualmente al espada el abono del sueldo reglamentario íntegro, y de los gastos originados, al subalterno que enfermase o se accidentase en viaje de ida a torear, reduciéndose esta obligación a la corrida que hubiera motivado el viaje, o a la primera de ellas si fue por más de una. 6. Los matadores del grupo A vendrán obligados a abonar los gastos y el importe íntegro de todas las corridas de ese viaje al subalterno o mozo de espadas que se desplace con él a América en el supuesto de que cualquiera de ellos causara baja por enfermedad o cogida una vez emprendido el viaje para torear en ese continente. 7. Los matadores de los grupos B y C vendrán obligados a pagar los gastos y el importe íntegro de las corridas de la primera feria contratada en el caso de que se desplazara algún subalterno o mozo de espadas con él y dentro de los supuestos contemplados en el apartado anterior.

Artículo 18 bis. Obligaciones de los espadas con respecto a las empresas.

1. El diestro firmante de un contrato se obliga a utilizar, para el cumplimiento de éste, cualquier medio de locomoción que resulte apto para llegar con la antelación reglamentaría al lugar en que haya de celebrarse el espectáculo.

2. Es obligación de los espadas presentar las cuadrillas completas, con las excepciones previstas en el Reglamento de Espectáculos Taurinos y en este Convenio.

Artículo 19. Rescisión de contratos.

1. Si durante la vigencia de un contrato entre el jefe de cuadrilla y los toreros-subalternos decidieran ambas partes de común acuerdo resolver el mismo lo harán constar por escrito ante la Comisión de seguimiento y vigilancia. Si una de las partes rescindiera el contrato unilateralmente, podrá la otra formular las reclamaciones o interponer las demandas que considere necesarias para defender sus derechos.

2. Las reclamaciones, en su caso, se formularán ante la Comisión de seguimiento y vigilancia, sin que ello suponga una merma de las facultades que correspondan para ejercitar las acciones judiciales ante autoridad o Tribunal competente. 3. No podrá ningún subalterno actuar con el jefe de cuadrilla con el que hubiese rescindido el contrato durante la temporada en vigor. 4. En cuanto a los mozos de espada se estará a lo establecido en el artículo 10, apartado 2, del presente Convenio. 5. Si, a causa de cualquier incidente surgido durante la vigencia de un contrato convenido entre jefe de cuadrilla y subalterno, cualquiera de las partes pretendiera rescindir el compromiso contraído, lo hará constar, por escrito, ante la Comisión de seguimiento y vigilancia, notificándolo a las asociaciones profesionales que en su momento registraron el contrato. 6. La indemnización por despido improcedente de un torero-subalterno considerado fijo por temporada, o de un mozo de espadas con la misma consideración, consistirá en el abono de los sueldos correspondientes a todos los festejos que el jefe de cuadrilla toree desde la fecha del despido hasta el final de temporada. Se excluirán los sueldos correspondientes a actuaciones en América celebradas a partir del 31 de octubre. La indemnización señalada en este artículo suplirá a la establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, por convenir las partes firmantes de este Convenio su carácter más favorable para el colectivo de los trabajadores afectados por el mismo.

Artículo 20. Obligaciones del organizador del espectáculo taurino.

1. La empresa organizadora del espectáculo deberá abonar los honorarios de los actuantes antes de las doce horas del día en que se celebre el festejo, o antes del sorteo si aquél fuere matinal o nocturno, así como formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando, firmando y sellando los correspondientes justificantes de actuación (modelo TC 4/5). El incumplimiento de estas obligaciones permitirá al diestro y subalternos afectados abstenerse de torear, sin perjuicio de su derecho a reclamar ante la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control y ante los órganos jurisdiccionales la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que incluirá, al menos el ajuste total pactado, sin perjuicio de los mínimos establecidos en convenio.

Las empresas organizadoras de espectáculos taurinos se obligan a facilitar, a requerimiento de la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control y/o del delegado de prevención nombrado por la Comisión, o por las cuadrillas el día del festejo, la documentación acreditativa del cumplimiento de sus obligaciones salariales y en materia de Seguridad Social para con los profesionales actuantes. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de esta obligación permitirá a la Comisión denegar futuros visados a la entidad solicitante. 2. Cuando el espectáculo taurino no se celebre por causa imputable al organizador del mismo, y así conste en el acta gubernativa de suspensión del festejo, éste abonará al jefe de cuadrilla los honorarios, sin tener que torear. También los subalternos deberán percibir del jefe de cuadrilla sus retribuciones, tal y como si el espectáculo taurino se hubiera celebrado. 3. El incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que le impone el Reglamento de Espectáculos Taurinos, acerca del estado y condiciones de la enfermería y servicios sanitarios, será motivo bastante para que los profesionales actuantes se nieguen a torear, sin que por ello tenga derecho el empresario a indemnización alguna, viniendo, por el contrario, obligado a pagar el importe íntegro de los sueldos de matadores y cuadrillas como si realmente se celebrara el espectáculo, todo ello con independencia de las sanciones de otro orden que pudieren proceder por razón de las infracciones cometidas. 4. Si se quedara sin enchiquerar alguna res de las destinadas a la corrida, no será obligatorio para el espada contratado matarla fuera del ruedo. En este supuesto, como en cualquier otro en que, por razones ajenas al diestro, se lidiara una res menos de las convenidas, subsistirá para la empresa la obligación de abonar la totalidad de los sueldos y gastos. 5. En el caso de que el empresario, firmante de un contrato cediera o subarrendare posteriormente la plaza a otra persona o entidad, se entenderá que el cesionario, arrendatario o subarrendatario acepta y asume cuantas obligaciones dimanen de los primitivos contratos que se hallen pendientes de cumplimiento, siempre y cuando el cedente tuviera la titularidad de la plaza en el momento de la firma de los contratos. En caso de infracción de éstos, el empresario suscribiente y el cesionario, de cualquier índole que éste sea, quedarán obligados solidariamente a favor de los diestros contratados.

Artículo 20 bis. Obligaciones en caso de suspensión y sustitución.

1. Si por causas justificadas de fuerza mayor, notoriamente bastantes, se produjera la suspensión de una o varias corridas y la empresa notificase dicha suspensión al espada contratado con tiempo suficiente para que él y su cuadrilla no emprendieran el viaje al lugar en que las mismas hubieren de celebrarse, nada deberá abonar la empresa por ellas.

2. Por el contrario, si la expresada notificación se hiciere después de emprendido el viaje por el espada, o hallándose ya él y su cuadrilla en el lugar de la corrida, la empresa abonará el importe de los gastos de desplazamiento desde el punto de partida al matador, subalternos y mozo de estoque, más los gastos de estancia en la localidad, viaje de retorno y manutención en el viaje, así como el sueldo del mozo de estoque. 3. Si la corrida o corridas contratadas se suspendieran previamente por causa que no fueran de fuerza mayor, la empresa vendrá obligada a pagar al matador y éste a su cuadrilla el importe íntegro, salarios y gastos, como si la corrida o corridas se hubiesen celebrado. 4. La obligación de presentarse en el lugar del festejo que impone al diestro el presente Convenio se considerará inexistente cuando, antes de emprender el viaje el espada contratado, haya tenido conocimiento en forma de que no se celebra la corrida, o de que no se halla incluido en el cartel de la misma, sin que ello obste al deber del empresario de abonar el precio del contrato en la hipótesis del apartado que antecede. 5. La suspensión del festejo por causa de lluvia u otras causas climatológicas o de otra índole de notoria influencia, siempre dentro de la fuerza mayor, acordada reglamentariamente con anterioridad al despeje, constituirá a la empresa en la simple obligación del pago de gastos estrictos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. 6. Si la suspensión, por cualquier causa a que fuere debida, se acordara una vez iniciada la corrida, no quedará eximida la empresa de la obligación de pago íntegro de los ajustes estipulados y que debió abonar con anterioridad, y por tanto no ostenta derecho alguno a la devolución de todo o parte de su importe. 7. Si en alguna corrida anterior fuere herido o lesionado el espada contratado, como asimismo si quedase imposibilitado para actuar por enfermedad u otro impedimento físico, la empresa quedará en libertad absoluta respecto a dicho diestro, sin que éste ni ninguno de los subalternos de su cuadrilla tengan por este motivo derecho a indemnización alguna. No podrá, sin embargo, ejercitar este derecho la empresa contratante mientras no le sea comunicada la imposibilidad de actuación del matador por éste o por su representante, los cuales vienen en el deber de hacerlo, en todo caso, con la anticipación posible. 8. Cuando la causa que impida al diestro a tomar parte en la corrida contratada no sea de herida o lesión por asta de toro, el certificado médico que envíe deberá estar visado por la autoridad sanitaria de la población donde el citado documento haya sido extendido. 9. Si como consecuencia de los anteriores casos, o en virtud de la incomparecencia de un matador, los restantes espadas contratados tuviesen que lidiar algún toro más de los convenidos, ajustarán libremente con las empresas el aumento de los honorarios estipulados; todo ello sin perjuicio de la sanción imponible al diestro que incumpliere su compromiso. 10. Si el espada contratado o alguno de los integrantes de su cuadrilla se lastimasen o fueren heridos en el transcurso de la lidia, serán sustituidos por sus compañeros recibiendo aquellos, no obstante, su ajuste total, los compañeros sustitutos, en este caso, desarrollarán su labor sin opción a suma suplementaria alguna, ya que, en justa correspondencia, y para males casos desgraciados, todos los profesionales se imponen, según es costumbre, idéntica obligación.

Artículo 21. Rejoneadores.

Los contratos entre rejoneadores y sus toreros-subalternos y auxiliares tendrán iguales características a las previstas para matadores de toros y sus cuadrillas.

Artículo 22. Festivales.

Los organizadores de festivales taurinos se comprometen a incluir en dicho festejo a un matador de novillos.

Los matadores, rejoneadores y los novilleros extranjeros en los festivales deberán actuar alternando con matadores, rejoneadores y novilleros de nacionalidad española, interviniendo siempre, al menos, un español por cada uno de los extranjeros de las diferentes especialidades. En todos los espectáculos taurinos que se celebren con carácter benéfico, los honorarios habrán de ser liquidados a los profesionales actuantes y efectuadas las cotizaciones a la Seguridad Social. El matador que actúe en los festivales vendrá obligado a utilizar los servicios de su personal fijo miembros de su cuadrilla, cuyo número será el mismo que el previsto para las corridas de toros. Los picadores y banderilleros que pertenezcan a cuadrillas de matadores del grupo A y se consideren fijos no podrán actuar en festivales con otro matador que no sea su jefe de cuadrilla.

Artículo 23. Becerradas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 29 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional Taurino.

"Resolución de 29 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional Taurino." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-6835 publicado el 15 abril 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-6835
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 abril 2006
Fecha Pub: 20060415
Fecha última actualizacion: 15 abril, 2006
Numero BORME 90
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 abril 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 14593
Pagina final: 14608




Publicacion oficial en el BOE número 90 - BOE-A-2006-6835


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-6835 de Resolución de 29 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo Nacional Taurino.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-6835 AQUÍ



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