Resolución de 3 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo laboral entre los técnicos de mantenimiento de aeronaves y la compañía Spanair, S.A.





Visto el texto del I Convenio Colectivo Laboral entre los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves y la Compañía Spanair, S.A. (Código de Convenio n.º 9015561), que fue suscrito con fecha 23 de marzo de 2005, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por la sección sindical de ASETMA en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 29 agosto 2005

Visto el texto del I Convenio Colectivo Laboral entre los Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves y la Compañía Spanair, S.A. (Código de Convenio n.º 9015561), que fue suscrito con fecha 23 de marzo de 2005, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por la sección sindical de ASETMA en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 3 de agosto de 2005.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

I CONVENIO COLECTIVO LABORAL ENTRE LOS TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES Y LA COMPAÑÍA «SPANAIR, S.A.»

Artículo 1. Partes signatarias del convenio.

Son partes signatarias del I Convenio Colectivo, por parte de la Compañía «Spanair, S.A.», los directivos con representación legal en la misma (en adelante «Compañía»); y por parte de la franja del colectivo afectado, la representación sindical de los trabajadores con categoría profesional de técnico de mantenimiento de aeronaves elegida por los mismos al amparo de lo prevenido en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos miembros asociados a la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), en dicho grupo o colectivo profesional (en adelante «TMA»).

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de aplicación del presente Convenio Colectivo abarca los centros y lugares de trabajo de la Compañía en territorio español.

Artículo 3. Ámbito personal y funcional.

El presente Convenio regula las relaciones laborales de los TMA de la Compañía contratados en España, para prestar sus servicios en la actividad de mantenimiento aeronáutico de la empresa.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de febrero de 2005, una vez registrado el mismo por la autoridad laboral, el cual extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, salvo aquellas materias concretas en que se haya pactado otra vigencia temporal, en cuyo caso prevalecerá la misma.

Artículo 5. Denuncia.

La denuncia del Convenio Colectivo debe ser realizada fehacientemente y por escrito, y notificada por la parte que la realiza a la otra, y además comunicada a la autoridad laboral competente, fijando para ello el mes septiembre del año 2006, o cualquiera de los ulteriores meses de octubre del año de finalización de la vigencia prorrogada del Convenio.

Denunciado el Convenio y concluida su vigencia inicial y hasta tanto no se logre acuerdo expreso para su renovación, continuará vigente su contenido normativo salvo el de las materias que se hubiera establecido su total expiración. Asimismo perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.

Artículo 5. Bis. Comisión paritaria.

Se designa una Comisión Paritaria de seguimiento del Convenio, que tendrá por objeto vigilar el cumplimiento del mismo y, en su caso, interpretarlo cuando surjan discrepancias, que deberá emitir informe resolutivo para cada caso, sin perjuicio de que, de no estar la Compañía o los TMA de acuerdo con la solución dada, se someta a la jurisdicción de trabajo o a la autoridad administrativa laboral, según las respectivas competencias. Será preceptivo el informe de esta Comisión cuando se pretenda interponer cualquier demanda sobre la interpretación del Convenio ante instancias de mediación, conciliación, arbitraje o judicial.

Dicha Comisión estará integrada por seis miembros, tres representantes de los TMA, designados por y entre los representantes legales de los mismos; y tres representantes de la Compañía. Al menos un representante de cada parte será uno de los que hayan participado en la negociación y firma del presente Convenio. Si las partes consideran necesaria la asistencia de asesores, lo comunicarán a la Comisión pudiendo asistir uno por cada una de las citadas partes, asesores que tendrán derecho a intervenir, pero en ningún caso tendrán el derecho a voto. A petición de cualquiera de las partes que integran esta Comisión se podrán celebrar las oportunas reuniones, con el único requisito de comunicar con una antelación de quince días el propósito de celebrarlas, indicando el orden de asuntos a tratar. Una vez reunida la Comisión tendrá un plazo de diez días para emitir la correspondiente resolución y si, transcurrido dicho plazo, no se hubiere emitido la misma, quedará abierta la vía administrativa o judicial pertinente. Dicha Comisión designará un Secretario entre los miembros que la componen, cuyas funciones consistirán en recibir las solicitudes de las peticiones que se formulen y fijar día y hora para que tenga lugar la reunión correspondiente, comunicándolo a las partes. Cada miembro presente en la reunión contará con un voto a efectos de que se emita la oportuna resolución, voto que será delegable a otros miembros de la Comisión en cada una de las partes de la misma. De la misma manera, la citada Comisión podrá solventar cuestiones que se planteen, que indirectamente tengan relación con el presente Convenio y estará facultada para regular su funcionamiento en lo que no esté previsto en el mismo, requiriéndose únicamente para ello pronunciarse en mayoría respecto a las materias y cuestiones presentadas.

Artículo 6. Compensación y absorción.

La estructura salarial del presente Convenio sustituye y sucede a la estructura anterior al mismo. También quedan absorbidos por este Convenio, siempre que sea más favorable para los trabajadores, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o convencionales que entren en vigor con posterioridad a la firma del mismo, considerándose en su conjunto y en cómputo anual.

Lo regulado en el presente Convenio tendrá el carácter de condición mínima en todo lo relativo a las relaciones laborales entre la Compañía y los TMA afectados por el mismo en las materias acordadas, no siendo válido y por tanto no tendrá efecto alguno lo pactado en contratos individuales de trabajo en las materias aquí tratadas, que conculque lo acordado o tenga un contenido condicional inferior.

Artículo 7. Incremento y revisión salarial.

Las retribuciones salariales del presente Convenio son las que vienen recogidas en el Anexo I y tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2005. Estas retribuciones se revisarán anualmente con efectos del día 1 de enero, en función de la previsión oficial de inflación en el conjunto nacional para cada año de vigencia del Convenio.

Si al finalizar el año y conocido el índice de precios de consumo (ÍPC) real, éste fuera superior al aplicado en la revisión salarial anual, dicho exceso se aplicará sobre los salarios vigentes en diciembre de dicho año y tendrá efectos a partir del mes de enero siguiente, no teniendo por lo tanto carácter retroactivo, aplicación que se llevará a cabo previamente antes de practicar la revisión del año siguiente. Si el ÍPC real fuera inferior al índice aplicado, el salario del mes de diciembre que servirá de base para la actualización del mismo cara a la revisión del año siguiente, sólo sufrirá decremento si la desviación registrada es superior a 0,5 puntos. El mismo procedimiento contemplado en el presente artículo se aplicará para la revisión anual de los importes de los conceptos de dietas y plus transporte.

Artículo 8. Readaptación al puesto de trabajo.

Si por la incorporación a la empresa de aviones de nueva tecnología, alguno de los TMA no se adaptara a dicho cambio, la Compañía lo mantendrá en las flotas anteriormente operativas mientras que sea posible. No obstante, el TMA quedará obligado a realizar los cursos y pruebas requeridos para tal adaptación, teniendo derecho a una segunda oportunidad.

Al extinguirse dicha posibilidad, la Compañía procurará asignarle un puesto de trabajo distinto dentro de mantenimiento, si bien en este caso, aun conservando su antigüedad, pasará a percibir sus haberes en la cuantía que el nuevo puesto tenga asignado. La Compañía, a petición del TMA y de común acuerdo con la misma, y de conformidad con lo legalmente establecido en la materia, procurará adaptar al personal cuya capacidad laboral haya disminuido por edad, estado de salud, accidente u otras circunstancias, a trabajos adecuados a sus condiciones físicas, siempre que dicha incapacidad no dé derecho a una declaración de incapacidad permanente total o absoluta. Si la causa de la disminución de capacidad tuviese origen en accidente de trabajo o enfermedad profesional, el TMA así readaptado, en su caso, mantendrá el derecho al nivel salarial que tenía en el momento del hecho causante de tal incapacidad u otro superior a criterio de la Compañía.

Artículo 9. Regulación de empleo.

Cuando la suspensión o resolución de contratos derivada de regulación de empleo, por aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, no afecte a la totalidad de la plantilla, se efectuará en orden inverso al de antigüedad en la empresa, dentro de cada grupo profesional, sin perjuicio de aquellos acuerdos voluntarios de acogimiento a tal medida, y salvando en todo caso las garantías de los representantes legales de los trabajadores.

En el supuesto que la Compañía tuviera que llevar a cabo una regulación de empleo, la misma se compromete expresamente a negociar con los representantes de los TMA los aspectos que afecten a este colectivo.

Artículo 10. Movilidad geográfica.

En esta materia regirá lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Comisión de servicio: Esta situación de desplazamiento fuera de la base habitual por necesidades del servicio y para la realización de las tareas y funciones propias del TMA, tendrá un tiempo de duración no superior a 14 días naturales.

También se considerará comisión de servicio cuando el TMA se desplace por razones de asistencia a cursos, recogida y entrega de aeronaves y supervisión de revisiones mayores, por el tiempo que duren tales circunstancias. En los desplazamientos en comisión de servicio, los gastos de alojamiento, desayuno y aparcamiento, en su caso, correrán por cuenta de la Compañía. Asimismo, se facilitará al TMA medio de transporte, o, en su defecto, un vehículo de alquiler tipo B, en todo caso con cargo a la Compañía. También se abonarán gastos de lavandería, debidamente justificados, cuando el desplazamiento sea superior a cinco días naturales a razón de un importe máximo de cinco euros con 10 céntimos (5,10 €) por día, desde el primero hasta el último día completo. El TMA se alojará en los establecimientos de hospedaje habitualmente utilizados por la Compañía para el resto de colectivos laborales. Asimismo, cada día que el TMA deba permanecer fuera de su base y dentro de los horarios siguientes: comida, de 13 a 15 horas y cena, de 21 a 23 horas; percibirá media dieta, nacional o internacional, en caso de coincidir con uno de estos horarios, o bien dieta completa, si coincide su permanencia con ambos horarios. Los días de inicio y finalización del desplazamiento devengarán media dieta o dieta completa, según lo establecido en el párrafo anterior. En cualquier caso, aunque no haya coincidencia con los horarios precitados en los casos referidos, se devengará el importe equivalente a media dieta. El importe de la dieta completa queda fijado, cuando se trata de desplazamiento en territorio nacional en cuarenta y nueve euros con 89 céntimos (49,89 €); y si es internacional en setenta y ocho euros con 57 céntimos (78,57 €). 2. Destacamento: El tiempo máximo de cada destacamento fuera de la base habitual será de siete meses y siempre que se superen los 14 días naturales. Durante el tiempo que dure esta situación el TMA percibirá diariamente una dieta de destacamento nacional, por importe de cuarenta y nueve euros con 89 céntimos (49,89 €); y si es internacional de setenta y ocho euros con 57 céntimos (78,57 €), y se alojará en hotel de categoría no inferior a tres estrellas superior, que reúna las necesarias condiciones de comodidad, higiene, etcétera, para garantizar una agradable estancia. De la selección del establecimiento en cuestión será informada la representación de los TMA, que podrá aportar las sugerencias que estime convenientes. Asimismo, se facilitará al TMA medio de transporte, o, en su defecto, un vehículo de alquiler tipo B, en todo caso con cargo a la Compañía. También se aceptaría la propuesta de transportar el vehículo propio al lugar de destino, siempre que ello no suponga mayor coste para la Compañía. También se abonarán gastos de lavandería, debidamente justificados, cuando el desplazamiento sea superior a cinco días naturales a razón de un importe máximo de cinco euros con 10 céntimos (5,10 €) por día, desde el primero hasta el último día completo. Para establecer el orden de prioridades de cara a los desplazamientos se atenderá al criterio de la antigüedad combinada con los desplazamientos anteriores, confeccionándose al efecto una tabla de puntuaciones. Una vez seleccionado el personal se informará a los interesados y a la representación de los TMA, con quince días de antelación a la partida, junto con la tabla de puntuación actualizada. 3. Destacamento de común acuerdo: Los desplazamientos pactados entre la Compañía y el TMA se realizarán de acuerdo con las condiciones convenidas entre las partes, respetándose como mínimo las siguientes:

a) Duración: entre quince días y siete meses.

b) Dieta de destacamento: por importe de sesenta y tres euros con 71 céntimos (63,71 €) en traslados nacionales, o ciento un euros con 93 céntimos (101,93 €) en traslados internacionales, cada día que el TMA se encuentre en esta situación, corriendo a su cargo el alojamiento durante todo el tiempo que dure el destacamento, si bien podrá solicitar alojamiento a cargo de la Compañía durante los siete primeros días, en cuyo caso, durante dichos siete días, la dieta tendrá una cuantía de cuarenta y nueve euros con 89 céntimos (49,89 €); y si es internacional de setenta y ocho euros con 57 céntimos (78,57 €). c) Transporte: Vehículo de alquiler tipo B. También se aceptaría la propuesta de transportar el vehículo propio al lugar de destino, siempre que ello no suponga mayor coste para la Compañía.

4. Residencia: Supuesto de movilidad geográfica consistente en el hecho de encontrarse un TMA desplazado en un lugar fuera de su base habitual, por necesidades de servicio y en régimen de permanencia, por un tiempo superior a siete meses y que no exceda de dos años.

En la situación de residencia, el TMA tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

a) Una cantidad compensatoria por los gastos de traslado de mobiliario y familiares, previa aprobación por la Compañía de uno de los tres presupuestos de gastos, correspondientes a empresas reconocidas en el sector, presentados por el TMA.

b) Una indemnización equivalente a cuatro mensualidades de su salario base. c) Asimismo tendrá derecho durante el primer mes a alojamiento en hotel de categoría tres estrellas superior, para la unidad familiar, y dieta nacional completa a cargo de la Compañía. d) Adicionalmente, a partir del segundo mes, el TMA percibirá mensualmente una cantidad equivalente al 20 por ciento de su salario base, en concepto de dietas.

5. Destino: Supuesto de movilidad geográfica consiste en el hecho de encontrarse el TMA desplazado en un lugar fuera de su base habitual, por necesidades de servicio y en régimen de permanencia, por un tiempo superior a dos años.

a) Una cantidad compensatoria por los gastos de traslado de mobiliario y familiares, previa aprobación por la compañía de uno de los tres presupuestos de gastos, correspondientes a empresas reconocidas en el sector, presentados por el TMA.

a) Una cantidad compensatoria por los gastos de traslado de mobiliario y familiares, previa aprobación por la compañía de uno de los tres presupuestos de gastos, correspondientes a empresas reconocidas en el sector, presentados por el TMA.

b) Una indemnización equivalente a ocho mensualidades de su salario base. c) Asimismo tendrá derecho durante el primer mes a alojamiento en hotel categoría tres estrellas superior, para la unidad familiar y dieta nacional completa a cargo de la compañía. d) Adicionalmente, a partir del segundo mes y hasta un máximo de veinticuatro meses, el TMA percibirá mensualmente una cantidad equivalente al 20 por ciento de su salario base, en concepto de dietas.

6. Cambio de base: Se entiende por cambio de base el supuesto de movilidad geográfica consistente en el hecho de que un TMA, por propia iniciativa o mediando ofrecimiento de la Compañía, voluntariamente solicite y obtenga el cambio, con carácter indefinido, de su base contractual.

Los principios generales que deberán observarse en esta materia son los siguientes:

a) Si el TMA solicita, por propia iniciativa y sin mediar oferta de la compañía, un cambio de base, podrá ser concedido si hay acuerdo con la compañía, que podrá denegarlo cuando dicho cambio, a su juicio, no sea posible.

b) Si se acuerda el cambio de base y éste tiene lugar, el TMA afectado tendrá derecho a siete días de alojamiento en hotel de 3 estrellas superior, para la unidad familiar, en la nueva base, con cargo a la compañía, así como al cobro del 50 por ciento de los gastos de traslado y mudanza, previa justificación de los mismos, hasta un máximo de tres mil ciento ochenta y cinco euros (3.185 €), a elegir de entre tres presupuestos presentados por el TMA a la Compañía. 7. Permuta: Se entiende por permuta el supuesto de movilidad geográfica consistente en el intercambio de dos TMA de su base contractual por propia iniciativa, con carácter indefinido. Los criterios generales que deberán observarse son los siguientes:

a) Ambos TMA deberán pertenecer al mismo grupo profesional.

b) Dicho cambio no devengará gasto alguno para la Compañía, sin perjuicio de que la misma facilite el transporte de los enseres a través de los medios propios que considere más oportunos.

8. Entrada en vigor cuantía dietas: Los importes de las dietas fijados en el presente artículo del presente Convenio el día 1 de febrero de 2005, siempre que la firma del mismo se produzca antes del próximo día 4 de marzo de 2005

Artículo 11. Condiciones económicas en supuestos de desplazamientos en comisión de servicio.

Los desplazamientos y viajes en general (traslados de base, viajes a cursos, viajes por «A Checks», etc.), se regirán de acuerdo con los criterios siguientes:

1. En jornada de trabajo: Los viajes que se realicen en jornada de trabajo solo devengarán percepciones adicionales en los supuestos en que continúen una vez finalizada aquella; las horas que se realicen en estos casos tendrán la consideración de horas de viaje y se retribuirán al 100 por ciento del valor de la hora ordinaria de trabajo.

2. En día libre: Aquellos desplazamientos que se realicen en día libre darán lugar:

a) A recuperar el día libre no descansado en el plazo de un mes; en este supuesto se tendrá derecho al descanso incrementado en un 75 por ciento.

b) En el supuesto de que no fuera posible el descanso compensatorio en el mencionado plazo de tiempo, se retribuirán las horas invertidas en el viaje como horas extraordinarias, con un mínimo de ocho horas.

3. La Compañía, al objeto de optimizar sus recursos técnicos y humanos, organizará los viajes de los TMA de la forma más razonable posible, atendiendo a criterios de rapidez y economía.

Artículo 12. Condiciones económicas en vuelos de acompañamiento de aeronaves.

En aquellos supuestos en que se viaje en una aeronave de la empresa, cuando la presencia del TMA sea requerida por la Compañía para ejercer funciones técnicas de apoyo como TMA a bordo, se percibirá por cada hora de trayecto una prima especial de vuelo, cuyo importe por hora será igual al 25 por ciento del valor de la hora ordinaria del nivel salarial 6 A.

Fuera de los supuestos contemplados en el párrafo anterior, las horas de viaje se retribuirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, apartado 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, en el resto de viajes de servicio, las partes se comprometen a fijar las condiciones correspondientes de forma negociada. La percepción de retribuciones extraordinarias por acompañamiento de aeronaves se interrumpirá una vez finalizado el servicio técnico que hubiera dado lugar al viaje en la aeronave correspondiente.

Artículo 13. Jornada laboral.

La jornada ordinaria efectiva de trabajo tendrá una duración máxima anual de mil ochocientas (1.800) horas.

La jornada laboral ordinaria de trabajo efectivo de los TMA será, con carácter general, de ocho horas diarias, con un cómputo semanal de cuarenta horas de trabajo efectivo en promedio anual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 sobre Turnos de Trabajo. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el TMA se encuentre en su puesto de trabajo. La organización y programación de turnos y horarios de trabajo se realizará, al menos, mensualmente, dándose a conocer con carácter general a los TMA con al menos diez días de antelación, todo ello salvo pacto en contrario entre la Compañía y los representantes de los TMA. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, habrá un descanso durante la misma de quince minutos de duración a disfrutar en el momento que no perturbe la marcha del trabajo. Los TMA no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias y las de Revisión.

Artículo 14. Descanso semanal.

Los TMA tendrán derecho a un descanso semanal de dos días. En las Bases principales este descanso se disfrutará de forma ininterrumpida, acumulable por períodos de hasta catorce días.

En las otras Bases o Estaciones de línea el descanso semanal ininterrumpido se dará siempre que así lo permita la organización y producción del trabajo. La Comisión Paritaria del Convenio velará por el cumplimiento de la excepción del descanso semanal ininterrumpido para garantizar que la misma se deba exclusivamente a las causas anteriormente citadas. En materia de descanso semanal se garantiza que, al menos, tres de cada ocho semanas se librará en sábado y domingo, viernes y sábado o domingo y lunes. Los días de descanso semanal, una vez fijados en la programación mensual, no podrán ser modificados salvo mutuo acuerdo entre la Compañía y TMA. En aquellas Bases no principales y Estaciones de línea excluidas del descanso semanal ininterrumpido que en la actualidad lo vengan programando y realizando, por permitirlo así las circunstancias organizativas y productivas del trabajo, continuarán haciéndolo siempre que dichas circunstancias se mantengan. La Compañía se obliga a notificar motivadamente a la Comisión Paritaria cualquier cambio en esta materia previamente a su modificación. Asimismo tendrá en cuenta las posibles sugerencias que esta realice al respecto.

Artículo 15. Descanso entre jornadas.

Se respetará con carácter general un descanso entre jornadas de doce horas.

Cuando por cambio de rotaciones de turno, ajustes horarios, etcétera, no pueda disfrutarse del descanso de doce horas establecido en el párrafo anterior, hasta tres ocasiones al mes se podrá reducir el mismo, el día en que así ocurra, hasta diez horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas en un período de hasta cuatro semanas. Entre el final de un vuelo de acompañamiento transoceánico o un viaje en comisión de servicio, a la vuelta a base tras éstos, para el comienzo de la jornada de trabajo deberán mediar como mínimo dieciséis horas, incluyendo siempre un período nocturno comprendido entre las 22 y las 6 horas. En caso de regreso de una situación de destacamento, dicho descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas.

Artículo 16. Turnos de trabajo.

1. Bases principales: En las Bases principales y para los TMA, se establecen cuatro turnos rotativos de trabajo: uno de mañana, uno de tarde y dos de noche, cuya duración será de ocho horas ordinarias continuadas de trabajo efectivo, con un mismo horario de inicio y finalización, sin perjuicio de las modificaciones que individualmente puedan pactarse entre la Compañía y el TMA. En la programación de estos turnos se aplicará como criterio general, siempre que las circunstancias organizativas, a juicio de la Compañía, así lo permitan, que un mismo TMA realice la cadencia de turnos siguiente: mañana, noche, noche y tarde.

La Compañía irá fijando periódicamente los turnos correspondientes, previa consulta a la Representación legal de los TMA, en función de la programación de vuelos y de las necesidades operativas de la empresa en cada base. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, ambas partes podrán pactar durante la vigencia del presente Convenio la implantación de nuevos turnos de trabajo, para atender las necesidades organizativas que pudieran sobrevenir. No se permanecerá en turno nocturno más de siete días consecutivos ni, con carácter general, más de catorce días en un período de treinta días, salvo adscripción voluntaria. A estos efectos se considera turno nocturno aquél que comprenda seis o más horas en el período nocturno comprendido entre las 21 y las 7 horas. La Compañía, por necesidades no previstas del servicio, podrá cambiar el turno de trabajo asignado en un día determinado, siempre que avise al TMA con 36 horas de antelación y un máximo de cinco días al mes. Caso de no poder respetarse el preaviso establecido para dicho cambio, la Compañía tendrá que compensar al TMA con una prima de quince euros con 93 céntimos (15,93 €). Salvo pacto en contrario con la Representación legal de los TMA no se iniciará ningún turno de trabajo después de las 24 ni antes de las 6 horas. En las Bases principales donde se realicen de forma programada y habitual Revisiones de tipo A (revisiones definidas en los Programas de Mantenimiento de cada tipo de aeronave aprobadas por la Dirección General de Aviación Civil), cambios de motor o trabajos de similar envergadura, la Compañía podrá organizar el trabajo en régimen de equipos de TMA que realizarán su jornada laboral de mañana o tarde, según el sistema de rotaciones establecido, de forma regular y continuada por períodos determinados preestablecidos. El trabajo en régimen de equipos se realizará, como regla general, observando los requisitos siguientes:

a) La jornada se desarrolla de lunes a viernes, siendo el horario de turnos de mañana o tarde.

b) Será de aplicación en su caso el artículo 21 del presente Convenio. c) El contingente de TMA a asignar se determinará por temporadas en función de los ciclos de actividad estacional habitual de la Compañía, siendo dicha asignación de forma equitativa por rotación entre todo el colectivo de la base. d) La Compañía publicará con la máxima antelación y nada más lo conozca la programación de los turnos del trabajo de equipo y los TMA asignados a los mismos. e) El régimen y rotación de turnos del resto del personal de la Base afectada, se ceñirá necesariamente a todo lo establecido en materia de turnos en este Convenio, es decir cualquier situación resultante de la aplicación de este nuevo régimen de trabajo será asumida proporcionalmente entre todos los TMA de la Base en que se realice. Sin perjuicio de lo anterior, los TMA con formación específica (ensayos no destructivos, inspecciones boroscópicas, rodaje de motores, aviónica) estarán sujetos a idénticos turnos de trabajo que el resto de TMA, si bien su rotación se ajustará, en su caso, al número de habilitaciones en cada una de las especialidades mencionadas.

2. Bases no principales y estaciones de línea: Para las Bases no principales y Estaciones de línea de la Compañía, los horarios laborales se ajustarán a la programación de vuelos y circunstancias técnicas que exijan las labores de mantenimiento de las aeronaves.

La distribución de la jornada de trabajo, cuando se trate de contrataciones a tiempo completo, podrá llevarse a cabo de acuerdo con los criterios siguientes:

a) El cómputo de la jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve horas ni inferior a seis horas diarias, salvo pacto individual en contrario en cuyo caso podrá alcanzar diez horas de duración.

b) La jornada de trabajo diaria podrá partirse una sola vez, siendo la interrupción la pactada entre las partes en cada caso. No se podrán realizar jornadas partidas cuya interrupción coincida con el horario nocturno. c) El descanso semanal de dos días será acumulable por períodos de hasta catorce días. d) Cuando el descanso mínimo entre jornadas deba reducirse por necesidades del servicio a diez horas, se compensará la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en períodos máximos de dos semanas. A estos efectos se considerará jornada aquella que pueda observar estos descansos, con independencia que se hayan iniciado en el día natural anterior. e) Esta distribución de jornada devengará una asignación económica en concepto de ayuda por comida cuando se den las siguientes circunstancias:

Cuando se realice jornada partida y se descanse o no doce horas entre jornada.

Cuando no habiéndose partido la jornada no se descanse entre una jornada y las siguientes doce horas, salvo que ello se produzca debido a cambio de turno y siempre que no haya descanso compensatorio.

f) Esta asignación será de cuarenta y un euros con 41 céntimos (41,41 €) por día en el que efectivamente se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el apartado anterior, no teniendo en ningún caso carácter consolidable.

g) Cuando el TMA realice la jornada partida devengará el Plus de transporte y desplazamiento en el duplo de la cuantía fijada para la jornada continuada. h) La organización y programación de turnos y horarios de trabajo se realizará, al menos, mensualmente, dándose a conocer con carácter general a los TMA con al menos diez días de antelación, todo ello salvo pacto en contrario entre la Compañía y los TMA afectados. La Comisión Paritaria del Convenio será informada de los horarios de trabajo fijados y referidos en este apartado. i) Salvo pacto en contrario con la Representación legal de los TMA no se iniciará ningún turno de trabajo después de las 24 ni antes de las 6 horas. La entrada en vigor de este párrafo queda vinculada al momento en que los TMA dejen de realizar las «inspecciones pre vuelo» o de «transito» (PFC pre flight check).

3. Cambio hora oficial: Cada vez que se modifique la hora oficial y coincida con un turno de trabajo, el mismo terminará a la hora fijada, ampliándose o reduciéndose, según el caso, la jornada del día correspondiente.

Artículo 17. Retribución del trabajo en período nocturno.

Se considera actividad nocturna a efectos retributivos la que se realiza en el período comprendido entre las 21 y las 7 horas del día siguiente.

La hora nocturna tendrá un Plus equivalente al 30 por ciento del valor de la hora ordinaria. La retribución de la actividad nocturna se ajustará a los siguientes criterios:

1. Mensualmente, se retribuirán las horas de trabajo efectivamente realizadas en período nocturno con los importes que figuran en las tablas salariales vigentes como «horas nocturnas».

2. Cuando en un turno se realicen seis o más horas ordinarias de trabajo en período nocturno todas las horas se considerarán nocturnas a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo en materia de retribución. En caso que se realice un número inferior al citado se cobrarán como nocturnas únicamente las horas coincidentes con el horario nocturno. En ningún caso se computarán las horas extraordinarias que se realicen con anterioridad o a continuación a los efectos de retribuir toda la jornada como realizada en horario nocturno; sin perjuicio de su retribución como horas nocturnas, computando asimismo a los efectos de lo previsto en los números 3, 4 y 5 siguientes. 3. Cuando las horas nocturnas realizadas en un mes natural excedan de 70 horas, el exceso sobre dicho número se retribuirá al doble del importe fijado para la hora nocturna en las tablas salariales vigentes. 4. Adicionalmente, si el total de horas nocturnas realizadas en un período trimestral es superior a 168 horas, las horas en exceso se retribuirán con un recargo del 50 por ciento del precio de la hora nocturna.

a) A estos efectos, se entenderán por trimestres los siguientes: el primero, de enero a marzo; el segundo, de abril a junio; el tercero, de julio a septiembre; y el cuarto, de octubre a diciembre.

b) El pago de las horas nocturnas resultantes de la citada evaluación trimestral se hará efectivo en la nómina correspondiente al mes siguiente al trimestre vencido. c) En la aplicación de las reglas sobre nocturnidad trimestral regulada en este párrafo, en los períodos en que se disfruten las vacaciones se reducirá en la proporción correspondiente la cifra de 168 horas (tomando como referencia 22 días laborables de vacaciones anuales).

5. Si en un mes natural un TMA realiza más de cien horas ordinarias de trabajo nocturno, se le abonará un plus especial de noventa y cinco euros con 56 céntimos (95,56 €), independientemente, del nivel salarial que tenga reconocido.

Artículo 18. Hora ordinaria.

El valor de la hora ordinaria de trabajo del presente Convenio se ha hallado conforme a la fórmula siguiente:

Dividendo: Salario base, Gratificaciones extraordinarias, Prima productividad, Prima asistencia, Plus turnos, Plus dedicación exclusiva, Antigüedad, en su caso, y el porcentaje de la prima de experiencia que más abajo se cita, todo ello correspondiente a un año de trabajo.

Divisor: 1.800 horas. Cociente: Valor hora ordinaria

A partir del día 1 de febrero de 2005 formará parte del dividendo anterior el 75 por ciento de la Prima de experiencia que el TMA venga percibiendo, y a partir del 1 de enero de 2006 el 100 por ciento. Hasta el 31 de enero de 2005 el porcentaje será del 50 por ciento.

En el Anexo I se fijan los valores resultantes de los distintos conceptos salariales que se retribuyen conforme al valor referido.

Artículo 19. Trabajos nocturnos.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 3 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo laboral entre los técnicos de mantenimiento de aeronaves y la compañía Spanair, S.A.

"Resolución de 3 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo laboral entre los técnicos de mantenimiento de aeronaves y la compañía Spanair, S.A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-14692 publicado el 29 agosto 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-14692
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 29 agosto 2005
Fecha Pub: 20050829
Fecha última actualizacion: 29 agosto, 2005
Numero BORME 206
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 29 agosto 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 29804
Pagina final: 29813




Publicacion oficial en el BOE número 206 - BOE-A-2005-14692


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-14692 de Resolución de 3 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo laboral entre los técnicos de mantenimiento de aeronaves y la compañía Spanair, S.A.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-14692 AQUÍ



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