Resolución de 3 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de la empresa Gas Natural Soluciones, S.L.





Visto el texto del I Convenio Colectivo de la empresa Gas Natural Soluciones, S.L. (código de Convenio n.º 9016002), que fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 28 marzo 2006

Visto el texto del I Convenio Colectivo de la empresa Gas Natural Soluciones, S.L. (código de Convenio n.º 9016002), que fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 3 de marzo de 2006.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

I CONVENIO COLECTIVO GAS NATURAL SOLUCIONES, S.L. 2006-2008

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y eficacia del Convenio.

1. La Empresa Gas Natural Soluciones S.L. y los Representantes de los trabajadores acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo (en adelante el Convenio) de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable a Convenios del ámbito de empresa, a fin de regular las relaciones laborales entre el personal afecto al Convenio y la referida empresa.

2. La aplicación de las condiciones y contraprestaciones previstas en este Convenio de empresa, excluye la aplicación total o parcial de Convenios Colectivos Sectoriales, en tanto que las partes consideran que el convenio de empresa establece mejores condiciones en su conjunto.

Artículo 2. Comisión de Conciliación y de Interpretación.

La Comisión Paritaria de Conciliación y de Interpretación, integrada por dos representantes de la Dirección de la Empresa y dos de la representación de los trabajadores, se convocará para resolver las controversias colectivas que pudieran surgir entre las partes, desempeñando las siguientes funciones: 1. Prevenir o en su caso encauzar las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes por motivos inherentes a las relaciones laborales colectivas, procurando solucionarlas adecuadamente, con carácter previo al inicio de cualquier demanda o reclamación antes instituciones públicas.

2. La interpretación con alcance general del Convenio Colectivo.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El Convenio será de aplicación a lo trabajadores de Gas Natural Soluciones S.L. que prestan sus servicios en los centros o establecimientos que la empresa tiene en España o que, trabajando principalmente desde sus domicilios, se encuentran asignados a aquéllos.

Artículo 4. Ámbito personal.

El Convenio se aplicará, sin perjuicio de las reglas más abajo descritas, al personal que presta directamente servicios retribuidos a Gas Natural Soluciones S.L, mediante contrato de trabajo celebrado con esta empresa y bajo su potestad organizativa.

El personal Directivo regirá sus relaciones laborales con la empresa por su contrato individual de trabajo y así constará expresamente en dicho contrato. Los trabajadores que ocupan puestos de jefes de unidad, técnicos superiores o puestos de especial confianza podrán ser excluidos mediante acuerdo con la empresa que regulará las condiciones en las que el empleado pueda volver a quedar incluido en el ámbito del convenio. El Código de Conducta y el Régimen Disciplinario afecta a todos los empleados de la empresa.

Artículo 5. Ámbito temporal.

El plazo de vigencia del Convenio será de tres años computados desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008. Si hasta sesenta días antes de la fecha de vencimiento del Convenio ninguna de las partes lo denunciare, el mismo se considerará prorrogado por períodos de 12 meses.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 6. Dirección y organización.

Es potestad exclusiva de la Dirección de la Empresa la organización y dirección del trabajo que incluye, entre otras potestades, la creación y modificación de estructuras organizativas y normas de funcionamiento, la creación y asignación de puestos de trabajo y funciones y la asignación de trabajadores a dichos puestos.

Artículo 7. Condiciones generales de trabajo.

Gas Natural Soluciones S.L. desea lograr un entorno de cooperación y trabajo en equipo que permita un mejor aprovechamiento de todas las capacidades y recursos.

Todos los empleados deberán actuar con espíritu de colaboración, poniendo a disposición del resto de personas que integran la empresa o el Grupo Gas Natural los conocimientos que puedan facilitar la consecución de los objetivos e intereses de la empresa.

Artículo 8. Grupos profesionales.

Los trabajadores afectados por el Convenio se clasifican en grupos profesionales, y subgrupos de cualificación que se describen en éste y en el artículo siguiente.

Se denomina Grupo Profesional, a la unidad clasificatoria de los recursos humanos que agrupa unitariamente a determinados trabajadores por la realización de determinadas funciones con carácter principal, en función de sus aptitudes profesionales, titulaciones, contenido general de la prestación. En virtud de lo anterior se establecen tres grupos profesionales: Grupo Técnico, Grupo de Gestión y Grupo Operativo como principio básico de clasificación profesional de los trabajadores. Descripción de grupos profesionales:

1. Grupo Técnico: Personal con titulación académica de grado superior o medio o, excepcionalmente, con experiencia profesional suficiente que desempeña funciones propias de su titulación.

2. Grupo de Gestión: Los trabajadores encuadrados en este grupo profesional desempeñan funciones administrativas, y de gestión de los distintos procesos de la empresa (promoción, ventas, contables, etc.). 3. Grupo Operativo: Los trabajadores encuadrados en este grupo profesional desempeñan funciones propias de un oficio o tarea, de forma manual o automatizada, ya sean relacionadas con clientes, almacenes, mantenimiento y seguridad de instalaciones generales y equipos, etc.

Artículo 9. Cualificación profesional.

Cada grupo profesional estará, a su vez, subdividido en subgrupo General y de Alta Cualificación, conforme a los criterios de aptitud profesional, cualificación académica en su caso, amplitud de funciones, nivel de responsabilidad exigida, coordinación de equipos y competencias profesionales. Estos factores determinan la inclusión de los trabajadores en los subgrupos de cualificación profesional. General: Se corresponde con el desempeño general y pleno de las funciones propias de cada grupo profesional. Los trabajadores en él incluidos podrían, en determinadas circunstancias, ejercer supervisión sobre otros trabajadores.

Alta Cualificación: Se corresponde con la alta especialización la mayor responsabilidad, amplitud y autonomía en el desempeño de las funciones propias del grupo profesional. Los trabajadores en él incluidos pueden ejercer supervisión de tareas y mando de equipos de trabajo.

La Dirección de la empresa atendiendo a las necesidades de la actividad determinará las personas, que por razón de sus funciones y capacidad profesional estarán clasificadas en el subgrupo de Alta Cualificación.

Capítulo III

Calidad de empleo: Formación y desarrollo profesional

Artículo 10. Período de prueba.

Con el fin de potenciar la contratación, la empresa podrá utilizar toda modalidad de contratación que se adecue a sus requerimientos. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, se establece que: 1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis meses con cualquier trabajador.

2. Durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo y nivel profesional, pudiendo producirse la resolución de la relación laboral a instancia de cualquiera de las partes.

La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el periodo de prueba interrumpe el cómputo.

1. La empresa programará la realización de cursos de formación con la finalidad de atender tanto las necesidades de preparación de su personal en las nuevas tecnologías y sistemas de trabajo exigidas para la evolución y desarrollo de la compañía como la de facilitar la promoción individual, dentro de los programas de desarrollo profesional.

1. La empresa programará la realización de cursos de formación con la finalidad de atender tanto las necesidades de preparación de su personal en las nuevas tecnologías y sistemas de trabajo exigidas para la evolución y desarrollo de la compañía como la de facilitar la promoción individual, dentro de los programas de desarrollo profesional.

2. La empresa dará conocimiento anualmente a la representación legal de los trabajadores, de los importes aplicados a la formación durante el ejercicio económico. 3. Todos los trabajadores tendrán acceso a los cursos de formación en la medida que reúnan los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria.

Artículo 12. Desarrollo profesional.

1. Pautas de conducta y principios del desarrollo profesional: La selección y promoción de los empleados se fundamenta en las competencias y en el desempeño de las funciones profesionales que requieren los puestos de trabajo.

La empresa no acepta ningún tipo de discriminación en el ámbito laboral o profesional por motivos de edad, raza, sexo, ascendencia nacional o discapacidad. Todos los empleados deben participar de manera activa en los planes de formación y desarrollo que la empresa pone a su disposición, con el fin de aportar valor a los clientes y accionistas y a la sociedad en general.

2. Dentro de cada subgrupo de cualificación profesional existirán los siguientes niveles de desarrollo profesional:

Niveles de Entrada: Son los niveles que, con carácter general, se asignarán a los trabajadores de nuevo ingreso, en la empresa o en el subgrupo de cualificación profesional por promoción, reclasificación o cambio de puesto de trabajo.

Se corresponden con los tres niveles salariales inferiores de su correspondiente tabla salarial. Dentro de los niveles de entrada, el paso de un nivel salarial al siguiente se producirá de forma automática por cada año completo de actividad laboral.

Nivel Básico:

Es el nivel salarial fijado como contraprestación a un normal desempeño de las funciones inherentes a su clasificación profesional.

El acceso al nivel básico se producirá automáticamente, al comienzo del cuarto año de actividad laboral.

Niveles de Desarrollo:

Dentro de cada subgrupo profesional existen varios niveles salariales de desarrollo, superiores al general, a los que podrán acceder progresivamente los trabajadores que cumplan los requisitos de capacitación, experiencia y grado de desempeño fijados para cada grupo profesional, tiempo de permanencia, etc.

Periódicamente la empresa establecerá programas de desarrollo profesional a estos efectos, en función de sus necesidades organizativas y disponibilidad presupuestaria. La empresa informará a los representantes de los trabajadores sobre los programas de desarrollo, su presupuesto y resultados.

Artículo 13. Jubilación de los trabajadores.

En atención a los principios de fomento de la calidad en el empleo recogidos en el presente convenio, así como con el fin de procurar una renovación paulatina de la plantilla, siempre que exista habilitación legal para, ello los trabajadores se jubilarán cuando alcancen la edad ordinaria de 65 años prevista en la legislación de la Seguridad Social y cuando esté cubierto el período mínimo de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Capítulo IV

Tiempo de trabajo. Conciliación de la vida familiar y laboral

Artículo 14. Jornada laboral.

1. La jornada de trabajo anual efectiva será de 1.747 horas. La jornada semanal de invierno será de 40 horas y 50 minutos y la diaria de ocho horas y diez minutos en régimen de jornada partida, desde el día 1 de enero al 30 de junio y desde el día 1 de septiembre al 31 de diciembre. La jornada semanal de trabajo de verano será de 30 horas y la diaria de 6 horas continuadas desde el día 1 de julio hasta el día 31 de agosto.

Existirá una flexibilidad de entrada o de salida de media hora, siendo el horario de entrada de 8:30 a 9:00, y el de salida de 17:30 en adelante en función de la hora de entrada y de la duración de la interrupción de comida, que será de una hora de interrupción como mínimo y un máximo de dos horas, y se realizará con carácter general a partir de las 13:00 h. En la jornada estival (meses de julio y de agosto) se realizará jornada continuada, con horario de entrada de 8:00 a 8:30 y de salida de 14:00 en adelante. Para los días 24 y 31 de diciembre la jornada continuada diaria será de 5 horas. Durante el período de jornada partida y siempre que se garanticen las necesidades del servicio, los trabajadores podrán efectuar una jornada continuada de 6 horas los viernes ampliando su jornada diaria de lunes a jueves, hasta completar las dos horas y diez minutos de reducción. Se fija en 20 el número total anual de viernes en los que se podrá ejercitar esta facultad. 2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la jornada anual reflejada en el apartado 1 de este artículo la empresa anualmente establecerá el calendario laboral aplicable que se calculará con los criterios que se establecen en el anexo 2 de este convenio. 3. Todo trabajador desplazado temporalmente a otra empresa del grupo, se atendrá al horario del puesto de trabajo de destino, si bien, en cuanto al cómputo de las horas trabajadas, se respetarán las existentes en su empresa de origen.

Artículo 15. Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de veintidós días laborables de vacaciones anuales retribuidas, para disfrutar preferentemente en período de verano.

Adicionalmente disfrutarán de cuatro días laborables de libre elección que no se pueden acumular a las vacaciones de verano. A estos efectos el sábado no tendrá la consideración de laborable.

Artículo 16. Permisos laborales para la conciliación de la vida laboral y familiar.

1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo, accidente o enfermedad graves u hospitalización o por fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad (salvo cónyuge, padres o hijos). Cuando, con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. c) Cuatro días en los casos de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, incluyéndose en este tiempo los posibles desplazamientos. d) Un día por traslado de domicilio habitual. e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo treinta y siete, punto cinco, del R. D. Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a modificar su jornada laboral cuando por razón de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de 6 años o minusválidos físico, psíquico o sensorial, o quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, acogiéndose a una de estas posibilidades:

a) Reducción de jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un quinto y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

b) Realización de jornada continuada, siempre que no se cause un perjuicio acreditable para la empresa. c) Para los supuestos de cuidado directo de familiar de primer grado, que por razón de mayor edad, accidente o enfermedad, estén al cuidado del trabajador, realización de jornada flexible, siendo necesario en esta modalidad que exista acuerdo previo entre trabajador y empresa y que se recoja por escrito el horario a realizar.

3. Se equiparan los derechos entre cónyuge y persona en convivencia de hecho a efectos de designación de beneficiarios de prestaciones del Plan de Pensiones y de permisos retribuidos con ocasión del nacimiento de hijo o fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado.

La convivencia como pareja de hecho debe acreditarse con certificación del Registro municipal o autonómico, si existiera. En otro caso acreditando un empadronamiento en el mismo domicilio durante el plazo mínimo de seis meses.

Capítulo V

Retribuciones

Artículo 17. Salario base y otros conceptos retributivos.

1. Tienen el carácter de salario base a todos los efectos el nivel salarial que a cada trabajador corresponda, según la tabla que se adjunta, y el salario base internivel que pueda acordar con la empresa.

El salario base internivel no podrá superar el importe de la diferencia entre el nivel salarial del trabajador y el nivel salarial inmediatamente superior en la tabla. El salario base se incrementará siempre en los términos previstos en el Convenio. La Dirección de la Empresa no establecerá retribuciones individualizadas equivalentes al salario base fuera de lo previsto para el salario base internivel. 2. La Dirección de la Empresa podrá implantar otros conceptos retributivos complementarios como sistemas de retribución vinculados al cumplimiento de objetivos predeterminados, dirigidos a mejorar la cantidad y calidad de trabajos efectuados; también podrá establecer sistemas de retribución diferida, mediante contribuciones a Planes de Pensiones. La antigüedad de los empleados, desde la entrada en vigor del Convenio, se compensa mediante la aportación del Promotor al Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, en los términos recogidos en el Reglamento de Especificaciones. La tabla de niveles salariales es la siguiente:

Artículo 18. Horas extraordinarias.

Con carácter general, ambas partes acuerdan la eliminación de horas extraordinarias.

Se mantienen las horas extraordinarias que surjan por causas especiales de plazos de entrega o puesta en marcha, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad de la empresa. La compensación de las horas extraordinarias, como criterio general y preferente será mediante el otorgamiento de tiempo libre retribuido incrementado en un 25% al realizado, y en un plazo de tres meses desde su realización. Subsidiariamente se podrán compensar las horas extraordinarias económicamente, conforme a los importes reflejados en la siguiente tabla:

Artículo 19. Forma de pago.

El salario base contemplado en las tablas salariales y el salario internivel se abonará, dividido en 14 pagas anuales de igual importe, de las cuales doce son pagas mensuales ordinarias y dos son de carácter extraordinario, haciéndose efectivas en los meses de junio y diciembre, junto con la paga ordinaria.

La paga extraordinaria de junio se percibirá en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 30 de junio de ese mismo año. La paga extraordinaria de diciembre se percibirá en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de julio y el día 31 de diciembre de ese mismo año. El pago se efectuará a través de banco no más tarde del penúltimo día hábil de cada mes, recibiendo el trabajador el recibo de la nómina en soporte telemático o en papel. Los complementos salariales de carácter variable, situaciones de I.T. y horas extraordinarias, se liquidarán en la nómina del mes siguiente al de su realización.

Artículo 20. Incremento salarial.

Los salarios base de los empleados sujetos al Convenio y las horas extras se incrementarán anualmente en los importes que seguidamente se especifican.

Para el año 2006, con efectos del 1 de enero de cada año, se aplicará un incremento del porcentaje que resulte según la previsión de IPC determinada por el Gobierno de la Nación para dicho año, más un 0,4%. Para el año 2007 y 2008, con efectos del 1 de enero, se aplicará un incremento del porcentaje que resulte según la previsión de IPC determinada por el Gobierno de la Nación para dicho año. Se entiende por «previsión de IPC» la previsión de incremento del Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado o Ley de Acompañamiento, o en las disposiciones legales que establecen anualmente el Salario Mínimo Interprofesional o las Bases de Cotización a Seguridad Social (con independencia de los incrementos que se apliquen al SMI o a las bases de cotización).

Artículo 21. Revisión salarial.

Si el 31 de diciembre de cada año de vigencia del convenio (2006 a 2008) el IPC real fuera distinto del previsto se aplicará la cláusula de revisión salarial, por desviación del IPC real con respecto al previsto en la forma siguiente: Si el IPC real es superior al previsto, la diferencia tendrá efectos retroactivos, a uno de enero del año de que se trate y se modificarán al alza los valores de los conceptos objeto de incremento salarial, que servirán de base para los incrementos del ejercicio siguiente.

Si el IPC real es inferior al previsto, la diferencia no tendrá efectos retroactivos, y se modificarán a la baja, en el 50% de la desviación, los valores de los distintos conceptos, que servirán de base para los incrementos del ejercicio siguiente.

La aplicación de la revisión salarial se producirá dentro de los 45 días siguientes a la publicación del IPC.

Artículo 22. Compensación y absorción.

1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo la empresa, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, convenios colectivos o contratos individuales de trabajo, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio.

Capítulo VI

Prestaciones sociales complementarias

Artículo 23. Complemento de la prestación pública de incapacidad temporal y baja por maternidad.

1. La empresa complementará a los trabajadores con contrato vigente, la prestación pública por I.T. hasta el 100% de su sueldo base desde el primer día de baja tanto si dicha baja deriva de enfermedad común o accidente no laboral, como si deriva de accidente laboral o enfermedad profesional.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 3 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de la empresa Gas Natural Soluciones, S.L.

"Resolución de 3 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de la empresa Gas Natural Soluciones, S.L." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-5582 publicado el 28 marzo 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-5582
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 marzo 2006
Fecha Pub: 20060328
Fecha última actualizacion: 28 marzo, 2006
Numero BORME 74
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 marzo 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 12009
Pagina final: 12018




Publicacion oficial en el BOE número 74 - BOE-A-2006-5582


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-5582 de Resolución de 3 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de la empresa Gas Natural Soluciones, S.L.


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