Resolución de 3 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del V Convenio Colectivo Nacional de las Industrias de Pastas Alimenticias.





Visto el texto del V Convenio Colectivo Nacional de las Industrias de Pastas Alimenticias (Código de Convenio n.º 9903945) que fue suscrito con fecha 4 de octubre de 2005 de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Pastas Alimenticias en representación de las empresas del sector y de otra por la Federación Agroalimentaria de UGT y CC.OO en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 23 mayo 2006

Visto el texto del V Convenio Colectivo Nacional de las Industrias de Pastas Alimenticias (Código de Convenio n.º 9903945) que fue suscrito con fecha 4 de octubre de 2005 de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Pastas Alimenticias en representación de las empresas del sector y de otra por la Federación Agroalimentaria de UGT y CC.OO en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 3 de mayo de 2006.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

V CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS INDUSTRIAS DE PASTAS ALIMENTICIAS (2005-2006-2007)

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo afectará a todas las Empresas cuya actividad principal sea la fabricación, almacenaje y/o comercialización de pastas alimenticias y será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ámbito personal.

Quedarán comprendidos en el ámbito del presente Convenio, todos los trabajadores de las empresas de Pastas Alimenticias, con la sola excepción del personal que define el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente convenio colectivo tiene una duración de tres años. Entrará en vigor el 1.º de enero de 2005, independientemente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Concluirá sus efectos, salvo prórroga, el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4. Efectos.

El presente Convenio y sus Anexos obligan, como ley entre las partes, a sus firmantes y a las personas físicas o jurídicas en cuyo nombre se celebra el contrato, prevaleciendo frente a cualquier otra norma que no sea de derecho necesario.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas, con olvido del resto, sino que a todos los efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad. Se respetarán las condiciones acordadas en contratos individuales formalizados a título personal entre empresa y trabajador vigentes a la entrada en vigor del presente convenio y que, con carácter global, excedan del mismo en conjunto y cómputo anual. Los contratos individuales de trabajo celebrados a partir de la publicación de este Convenio no podrán contener disposiciones contrarias al mismo.

Artículo 5. Denuncia.

El convenio se prorrogará tácitamente por sucesivos periodos anuales, si ninguna de las partes firmantes lo denuncia con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento inicial, o de cualquiera de sus prórrogas.

La denuncia, cuando se produzca, habrá de comunicarse fehacientemente por la parte que la promueva a la otra parte negociadora, dejando expresa constancia de su fecha mediante acuse de recibo. Producida la denuncia, el Convenio mantendrá su vigencia hasta que sea sustituido por el nuevo.

Artículo 6. Compensación y absorción.

Las mejoras económicas que resultan del presente convenio podrán ser absorbidas y compensadas hasta donde alcance, con los aumentos y mejoras existentes en cada empresa, así como con los aumentos y mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones laborales que en el futuro se promulguen.

Quedarán excluidos de la compensación y absorción antes citada las cantidades percibidas en virtud de pactos colectivos de empresa, y ad personam. Sólo podrán modificarse las condiciones pactadas en este Convenio, cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las aquí acordadas. En caso contrario, subsistirá el Convenio en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 7. Declaraciones de principios.

7.1 La organización práctica del trabajo, con sujeción a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa.

7.2 Se reconocen los derechos de información y participación de los representantes legales de los trabajadores de conformidad a la normativa aplicable en cada momento. 7.3 Las empresas de este sector, con el ánimo de favorecer la igualdad de oportunidades en el empleo, se comprometen a fomentar la contratación de mujeres, favoreciendo la selección y promoción en igualdad de condiciones y méritos, con el fin de conseguir un mayor equilibrio social. Para ello las empresas, junto con los representantes legales de los trabajadores, podrán elaborar planes de igualdad de género.

Artículo 8. Movilidad geográfica.

Se entiende por traslado el cambio definitivo del lugar de prestación de los servicios que lleve consigo un cambio de domicilio.

Los traslados de personal que impliquen cambio de domicilio familiar para el afectado podrán efectuarse:

1. Por solicitud del interesado, formulada por escrito.

2. Por acuerdo entre la Empresa y el trabajador. 3. Por decisión de la Dirección de la Empresa en el caso de necesidades del servicio.

1. Cuando el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación de la Dirección de la Empresa, éste carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio.

2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el trabajador se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes. 3. En el resto de los traslados se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. Realizado el traslado, el trabajador tendrá garantizados todos los derechos que tuviese adquiridos, así como cualesquiera otros que en el futuro puedan establecerse. En concepto de compensación de gastos el trabajador percibirá, previa justificación, el importe de los siguientes gastos: los de transporte necesario para trasladarse tanto el interesado y familiares que con él convivan o de él dependan como los de transportes de mobiliario, ropa, enseres, etc. 4. Si como consecuencia del traslado acordado por la Dirección de la Empresa, el trabajador optara por extinguir su contrato de trabajo, acreditará derecho al percibo de una indemnización de treinta (30) días de salario por año de servicios prestados, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de veintiuna (21) mensualidades.

Artículo 9. Movilidad funcional.

Se entiende por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene la empresa para decidir el cambio de puesto de trabajo de los trabajadores.

La movilidad funcional no podrá efectuarse si implicara, menoscabo de la dignidad profesional del trabajador y perjuicio de su formación y promoción profesional. Así mismo estará limitada la movilidad funcional por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. En el cambio a funciones inferiores, el trabajador conservará su salario de origen. Si prestara funciones de superior grupo profesional, percibirá las retribuciones del puesto que efectivamente desempeñe. El cambio a funciones de inferior nivel se realizará por el tiempo imprescindible y en todo caso no podrá exceder de dos meses, y deberá comunicarse al Comité de Empresa o Delegados de Personal. Si como consecuencia de la aplicación de la movilidad funcional, se realizarán trabajos de superiores funciones por un periodo de 5 meses consecutivos en un año u 8 discontinuos en 2 años el trabajador consolidará la remuneración del puesto ocupado, salvo que se trate de cubrir interinamente el puesto de trabajo de otro trabajador de la plantilla ausente y con derecho a reserva de puesto de trabajo, debida a excedencias, maternidad e incapacidad temporal.

Artículo 10. Efectos de la facultad de dirección.

En los supuestos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pero si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinticinco (25) días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de catorce (14) mensualidades.

CAPÍTULO III

Contratación, excedencias y ceses de personal

Sección 1.ª Contratación

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 12. Estipulaciones sobre determinadas modalidades de contratación.

Todo lo relativo a los tipos de contrato, duración, suspensión y extinción de los mismos, se regirá por lo que establezca la legislación vigente en cada momento, con las particularidades que se citan a continuación: A) Contratos formativos: a) Contrato de trabajo en prácticas: Se podrán celebrar para todas las categorías incluidas en los grupos profesionales, reflejadas en el Anexo I.

La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 2 años. Si el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a 2 años, las partes podrán acordar prórrogas, no pudiendo ser la duración de cada una inferior a 6 meses ni superar la duración total del contrato los 2 años. La retribución del trabajador será el 90% y 95% durante el primero y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. b) Contrato para la formación: Se podrán celebrar para todas las categorías incluidas en los grupos profesionales, reflejadas en el Anexo I. La duración mínima de este contrato será de 6 meses y la máxima de 2 años. En el supuesto de contrataciones inferiores a 2 años se podrán acordar prórrogas por periodos mínimos de 6 meses sin exceder los 2 años. La retribución del trabajador será del 90% o 95% durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en este convenio para un trabajador que desempeñe el oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

B) Contratos de duración determinada.-Las partes firmantes del presente convenio coinciden en señalar que la utilización de la contratación temporal, así como de las empresas de trabajo temporal no es la solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo en el sector, la formación profesional de los trabajadores y la mejora de la productividad y competitividad de las empresas.

Por ello acuerdan:

a) Contrato para la realización de una obra o servicio determinado: Podrán concertarse contratos de esta naturaleza cuando el trabajador vaya a realizar alguno de los trabajos o tareas que se determinan seguidamente. Construcción, ampliación, rehabilitación y reparación de obras en general.

Montaje y puesta en marcha de:

Maquinaria y equipos.

Elementos de transporte.

Actividades relativas a procesos organizativos, industriales, comerciales, administrativos y de servicios, tales como: Investigación y desarrollo.

Nuevo producto o servicio hasta su consecución. Estudios de mercado y realización de encuestas. Publicidad.

Implantación, modificación o sustitución de sistemas informáticos, contables, administrativos y de gestión de personal y recursos humanos. b) Contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos: La utilización de este tipo de contrato deberá tener carácter causal, con la definición de criterios y condiciones para su eventual utilización.

En este sentido, durante la vigencia del presente convenio colectivo, los actuales contratos eventuales, temporales, se adecuarán a las condiciones de excepción siguientes:

1. Cubrir bajas derivadas de I.T.

2. Por ausencias. 3. Trabajos que por su especial cualificación no puedan ser cubiertos por personal de plantilla, en este caso se encuadrarían los oficios propios (electricistas, mecánicos, etc.). 4. La realización de pedidos imprevistos por no contemplados dentro de los planes productivos de las empresas, o por acumulación de tareas. 5. Promociones.

La duración máxima de estos contratos será de 12 meses, dentro de un periodo de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Si se conciertan por menos de 12 meses pueden ser prorrogados por acuerdo de las partes, pero sin exceder la suma de los periodos contratados, los 12 meses, y efectuarse dentro del periodo de 18 meses de límite máximo.

A su finalización, los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, y al objeto de facilitar la colocación estable, se podrán convertir en contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida regulados en la Ley 63/97, de 26 de diciembre.

Artículo 13. Periodo de prueba.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, salvo en materia de duración que se regirá por lo siguiente: Duración de la prueba: 6 meses para técnicos y titulados.

2 meses para personal administrativo y comercial. 1 mes para los demás trabajadores.

Artículo 14. Política de ascensos.

El sistema de ascensos que se establece en el presente Convenio, se basa en los principios de aptitud, capacidad, expediente personal y asiduidad. Dichos factores serán los principales a tener en cuenta, aunque no los únicos y serán valorados por la dirección de la empresa.

Artículo 15. Ascensos.

El personal al servicio de la empresa tendrá derecho preferente a cubrir las vacantes existentes o que se produzcan dentro de su empresa, en igualdad de condiciones de aptitud y profesionalidad.

Los puestos técnicos, directivos, ejecutivos de confianza y jefes de administración de primera serán en todo caso de libre designación por la empresa. En los demás supuestos la cobertura de la vacante se decidirá por la aplicación de criterios objetivos, cuantificables y contrastables que se definirán en cada caso en función de la plaza. El Comité de Empresa será informado de las características del puesto, el perfil necesario para cubrirlo, los requisitos y los criterios para la cobertura.

Artículo 16. Excedencias.

1. Excedencia voluntaria: Los trabajadores con una antigüedad de al menos un año, tendrán derecho a que se les reconozca la situación de excedencia de dos años como mínimo y cinco años como máximo.

Se reconoce a los excedentes voluntarios la reserva de puesto de trabajo, por un plazo máximo de tres años, y siempre que el tiempo de la excedencia no se utilice por el trabajador para prestar servicios en empresas competidoras. El derecho a la reserva de puesto que aquí se regula no es aplicable al personal directivo, técnico, ejecutivos de confianza, jefes de administración de primera y segunda, y personal mercantil, incluida la administración de ventas, cuyo personal, de solicitar la excedencia voluntaria, conservará sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hayan o se produzcan en la empresa. Igual derecho de reingreso preferente tendrán los trabajadores excedentes voluntarios con derecho a reserva de puesto de trabajo, si prolongan su excedencia por más de tres años. El trabajador excedente deberá preavisar a la empresa su voluntad de reingresar, con una antelación, mínima de treinta días a la fecha de terminación de la excedencia concedida. La ausencia de preaviso significará la renuncia definitiva a su derecho de preferente reingreso. 2. Excedencia forzosa.

a) Por designación o elección para cargo público: Pasarán a la situación de excedencia forzosa, con derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad mientras se encuentren en esta situación, aquellos trabajadores que sea designados o elegidos para cargo público que imposibilite su asistencia al trabajo.

El trabajador excedente forzoso deberá solicitar su reingreso en la empresa dentro del mes siguiente al cese en el cargo que motivó su pase a esta situación, y producirá efectos inmediatos en cuanto a su incorporación. Caso de incumplimiento de esta condición, causará baja definitiva en la empresa. b) Por funciones sindicales: Los trabajadores que ejercen funciones sindicales de ámbito provincial o superior, si ello les imposibilitase su asistencia al trabajo, podrán solicitar su pase a la situación de excedencia en la empresa por el tiempo que dure el ejercicio de su cargo representativo.

Esta excedencia tendrá la misma regulación que la otorgada por la designación o elección para un cargo público.

3. Por maternidad.

a) Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. En todo caso, si la petición fuera realizada con posterioridad a la fecha de nacimiento, el plazo de tres años se contará siempre desde la citada fecha de nacimiento.

b) En el supuesto de adopción el trabajador podrá optar entre solicitar la excedencia a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien desde la fecha en que el menor sea entregado a su cuidado, si tal hecho se produce con anterioridad a la resolución judicial. Si una vez concedida la excedencia, el interesado no obtuviera la resolución judicial o ésta fuera denegatoria, deberá solicitar inexcusablemente su reingreso en la empresa en un plazo no superior a 7 días laborables desde la fecha en que tal circunstancia pudiera acreditarse; y si no lo hiciera así, causaría baja definitiva en la empresa. c) Cuando el padre y la madre trabajen en el mismo centro de trabajo, sólo uno de ellos podrá ejercitar el derecho a la excedencia. d) Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. e) Durante el primer periodo, a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que el citado periodo sea computado a efectos de antigüedad. En este sentido, el momento inicial de la «excedencia» con reserva del puesto de trabajo no podrá ser anterior a la fecha en que concluya el descanso por maternidad. f) Finalizado el primer año, y hasta la terminación del periodo de excedencia, serán de aplicación las normas que regulan la excedencia voluntaria, sin perjuicio de que compute a efectos de antigüedad. g) En cuanto al reingreso de los excedentes por esta causa, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en tanto no se oponga a lo establecido en el presente artículo.

4. Por cuidado de familiares: Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar de primer grado o segundo grado de consanguinidad o afinidad en caso de enfermedad grave o incapacidad, debidamente acreditada mediante certificado médico.

La excedencia por esta causa dará derecho a la reserva de puesto de trabajo, y computará a efectos de antigüedad. La excedencia sólo podrá ser solicitada por uno de los miembros de la unidad familiar, cuando más de uno de ellos trabajen en el sector.

Sección 2.ª Ceses y despidos

Artículo 17. Ceses y despidos.

La extinción de los contratos de trabajo se realizará por las causas, en las condiciones y con los efectos establecidos por la Ley para cada modalidad contractual.

El trabajador que cese voluntariamente vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la empresa cumpliendo, como mínimo los siguientes plazos de preaviso:

Personal técnico y administrativo: Un mes.

Personal obrero y subalterno: Quince días naturales.

Artículo 18. Finiquitos.

El preaviso de extinción del contrato deberá ir acompañado de propuesta de liquidación con quince días de antelación al momento del cese, que deberá especificar, con toda claridad, junto a los demás conceptos adeudados al trabajador, los correspondientes atrasos de convenio, y los derivados de la aplicación de las cláusulas de revisión.

Si el trabajador lo solicita, le acompañará en la firma del finiquito un representante del personal, o sindical, a su elección.

CAPÍTULO IV

Clasificación y definición del personal

Artículo 19. Clasificación profesional.

Las clasificaciones del personal de este Convenio Colectivo son meramente enunciativas y no supone la obligación de tener provistos todos los grupos enunciados, como tampoco las categorías profesionales en que se dividen, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requiere.

El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará teniendo en cuenta las funciones que realiza en los siguientes grupos:

I. Técnicos.

II. Administrativos. III. Mercantiles. IV. Obreros. V. Subalternos.

Grupo I. Técnicos.-Quedan clasificados en este grupo quienes realizan trabajos que exijan, con titulación o sin ella, una adecuada competencia o práctica, ejerciendo funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada.

Grupo II. Administrativos.-Quedan comprendidos en este concepto quienes realicen trabajos de mecánica administrativa, contables y otros análogos no comprendidos en el grupo anterior. Grupo III. Mercantiles.-Comprende el personal que se dedique a la promoción de las ventas, comercialización de los productos elaborados por la empresa y al desarrollo de su publicidad, como también a la venta de los mismos, bien al por mayor o por el sistema de auto venta, ya trabaje en la misma localidad en la que radica la fabricación de los productos como en aquellas otras en las que existan oficinas, depósitos de distribución o delegaciones de ventas propias. Grupo IV. Obreros.-Incluye este grupo al personal que ejecute fundamentalmente trabajo de índole material o mecánico. Grupo V. Subalternos.-Son los trabajadores que desempeñan funciones que implican generalmente absoluta fidelidad y confianza, para las que no se requiere, salvo excepciones, más cultura que la primaria y reunir los requisitos que en cada caso se señalen, pero asumiendo en todo caso las responsabilidades inherentes al cargo. En los anteriores grupos se integrarán las siguientes categorías:

1. Técnicos: 1.1 Titulados: a) De grado superior.-Los que poseen título universitario o de escuela especial superior, reconocido por la Autoridad Académica.

b) De grado medio.-Los que poseen el correspondiente título expedido por las entidades, reconocido por la Autoridad Académica.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 3 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del V Convenio Colectivo Nacional de las Industrias de Pastas Alimenticias.

"Resolución de 3 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del V Convenio Colectivo Nacional de las Industrias de Pastas Alimenticias." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-8989 publicado el 23 mayo 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-8989
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 mayo 2006
Fecha Pub: 20060523
Fecha última actualizacion: 23 mayo, 2006
Numero BORME 122
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 mayo 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 19402
Pagina final: 19412




Publicacion oficial en el BOE número 122 - BOE-A-2006-8989


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-8989 de Resolución de 3 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del V Convenio Colectivo Nacional de las Industrias de Pastas Alimenticias.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-8989 AQUÍ



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