Resolución de 4 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XVIII Convenio colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha.





Visto el texto del XVIII Convenio Colectivo de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (Código de Convenio n.º 9002112), que fue suscrito con fecha 8 de julio de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por las secciones sindicales de CC.OO, UGT y CGT en representación de los trabajadores al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,






Orden del día 21 septiembre 2006

Visto el texto del XVIII Convenio Colectivo de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (Código de Convenio n.º 9002112), que fue suscrito con fecha 8 de julio de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por las secciones sindicales de CC.OO, UGT y CGT en representación de los trabajadores al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 4 de septiembre de 2006.-El Director General de Trabajo, Esteban Rodríguez Vera.

XVIII CONVENIO COLECTIVO DE FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE). CONVENIO COLECTIVO 2006-2009

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene por objeto establecer las condiciones de trabajo en la Entidad Pública Empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha, abreviadamente FEVE, del personal incluido en su ámbito de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo tiene un ámbito estatal y, por tanto, será de aplicación a todos los centros de trabajo de FEVE.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo de FEVE tiene una duración de cuatro años y entrará en vigor el día 1 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2009, excepto aquellas materias en que expresamente se establece una vigencia diferente, y se prorrogará de año en año.

Artículo 4. Ámbito personal.

El presente Convenio regula las relaciones de trabajo entre la empresa FEVE y los trabajadores a su servicio, con excepción del personal de estructura y aquel personal técnico relacionado con la Dirección, que se regirá por su contrato de trabajo.

Artículo 5. Denuncia del Convenio.

El presente Convenio Colectivo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los tres meses anteriores a su vencimiento.

Artículo 6. Órgano de interpretación.

1. Se crea una Comisión Paritaria compuesta por seis (6) representantes designados por los sindicatos firmantes del Convenio atendiendo a la representatividad que corresponda a cada uno de ellos y otros seis (6) representantes de la Dirección, con funciones de: a) Interpretación, control y seguimiento del presente Convenio Colectivo.

b) Determinar la actualización de los conceptos económicos del Convenio.

2. Los acuerdos de esta Comisión Paritaria tendrán carácter vinculante.

TÍtulo II

Organización del Trabajo

CAPÍTULO I

Jornada, tiempo de trabajo y descanso

Sección 1.ª Jornada y tiempo de trabajo

Artículo 7. Jornada laboral.

Se establece una jornada laboral de 1.573 horas y 15 minutos anuales, la cual será objeto de prestación en 217 días laborables, lo que representa una jornada tipo de 7 horas y 15 minutos diarios.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior, durante el tiempo de vigencia del convenio se podrán negociar reducciones de jornada, subordinadas a las mejoras de gestión de la Empresa.

Artículo 8. Distribución de la jornada laboral.

A la hora de distribuir la jornada laboral anual se tendrán en cuenta las catorce fiestas establecidas por la legislación vigente y un descanso semanal de dos días, así como los días de vacaciones fijados en el presente convenio, realizándose en el calendario anual los ajustes necesarios respecto a los festivos y descansos semanales.

La distribución de la jornada anual de trabajo se efectuará por la Dirección de la Empresa en aplicación de sus facultades de organización del trabajo, plasmándose anualmente en el Calendario Laboral, que será confeccionado conforme se establece en la legislación vigente, facilitando a los trabajadores, antes de la finalización del mes de diciembre, su calendario laboral para el año próximo. Al personal sometido a gráficos se le entregará su desarrollo anual antes de la finalización del mes de noviembre. Cuando el gráfico sea modificado se entregará el desarrollo del nuevo gráfico.

Artículo 9. Criterios para la confección de turnos grafiados.

En la confección de los gráficos de servicio se establece una jornada máxima diaria de 9 horas, con la excepción de las Estaciones, Subestaciones y Telemandos y Pasos a Nivel en los que por sus características particulares sea preciso alcanzar una jornada máxima de 9 horas y 20 minutos.

Igualmente se instaura en la confección de gráficos una jornada mínima de 6 horas. Se observará un descanso mínimo entre jornadas de diez horas en la propia residencia y de ocho horas fuera de la misma. En los cambios de turno se respetará un descanso mínimo entre jornadas de siete horas. Las diferencias en la reducción del descanso entre jornadas hasta las 12 horas de carácter general pueden compensarse en periodos de siete días. Para los turnos de trabajo en régimen de jornada continuada, el periodo de descanso diario considerado como tiempo de trabajo efectivo (artículo 34.4 ET) queda fijado en veinticinco minutos. Aquellos trabajadores que estén sujetos a este tipo de jornada disfrutarán del periodo de descanso para el bocadillo en cualquiera de los intervalos que tengan disponibles. La contraprestación por el no disfrute del bocadillo está fijada en una cuantía económica que ya se encuentra integrada en el Sueldo Específico de Puesto de Trabajo, salvo para el personal de Oficinas y Servicios Complementarios. Se considera tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa y en el ejercicio de su actividad profesional. Se entiende por tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta o similares. Los tiempos grafiados que excedan de la jornada tipo serán considerados a todos los efectos tiempos de presencia al estimarse por las partes que a lo largo de la jornada laboral se producen tiempos de presencia de compleja determinación horaria. Se excepcionan aquellos supuestos en que los tiempos de presencia se regulen específicamente para el Personal de Conducción y Trenes. El cómputo de jornada para el personal sujeto a gráfico se realizará en ciclos de 28 días y 145 horas en el año 2006 y 140 horas en los años sucesivos. Se podrá grafiar hasta el valor horario de «una jornada tipo» por encima del cómputo total de jornada establecida para cada ciclo. Estas horas serán compensadas económicamente o mediante descansos, en este último supuesto se abonarán veinte euros (20,00 €) más el PT, según acuerdo entre las partes.

Artículo 10. Plazos de negociación de gráficos.

A fin de dotar a la empresa de la capacidad de respuesta necesaria a la demanda de transporte y procurar una mayor adaptabilidad a los requerimientos de los clientes, el criterio de negociación de las modificaciones colectivas de turnos y gráficos de trabajo se establece en los siguientes términos: quince (15) días antes de la entrada en vigor de la modificación la empresa abrirá un período de negociación para tratar de alcanzar el acuerdo. Si cuarenta y ocho (48) horas antes de la entrada en vigor de estas modificaciones no se ha logrado el acuerdo, la empresa podrá poner en funcionamiento el gráfico propuesto, ajustado a la normativa laboral vigente, sin perjuicio de continuar la negociación durante cuarenta y cinco (45) días más con el fin de alcanzar acuerdo. Una vez agotado este plazo, en el caso excepcional de no haberse alcanzado dicho acuerdo, las partes quedarán en libertad para ejercer las acciones oportunas.

Artículo 11. Exceso sobre la jornada grafiada.

Cuando el personal sometido a gráficos realice un exceso de horas superior a lo grafiado se le compensará económicamente o mediante descansos abonándose veinte euros (20,00 €) más PT por cada jornada tipo descansada, dependiendo del criterio del trabajador. En todo caso, las que superen la cifra de 50 horas anuales se compensarán en descansos.

Artículo 12. Horas realizadas en Guardias y Brigadas de Socorro para Personal de Talleres e Infraestructuras.

En las Guardias y Brigadas de Socorro para el Personal de Talleres e Infraestructuras las dos primeras horas diarias realizadas serán compensadas económicamente, salvo acuerdo entre las partes. Cuando las horas realizadas en Guardias y Brigadas de Socorro excedan de las dos horas diarias, dicho exceso se compensará mediante abono de las horas o descansos, a criterio del trabajador. Por cada jornada tipo descansada se abonarán treinta euros (30,00 €) más el PT correspondiente.

Sección 2.ª Vacaciones

Sección 2.ª Vacaciones

Artículo 13. Vacaciones.

Los trabajadores de FEVE, incluidos en este Convenio Colectivo, disfrutarán de un periodo de treinta días laborables de vacaciones.

Se considerarán laborables a los efectos de vacaciones todos los días naturales, excepto los sábados, domingos y festivos. En el caso del personal sujeto a gráfico de trabajo se disfrutará de un mes de vacaciones completo entre los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre. Los restos de vacaciones que excedan del mes completo hasta completar las mismas se disfrutarán los meses de enero, febrero, marzo y noviembre, según el cuadro siguiente:

En el ciclo 4.º, 8.º y en el cambio de los ciclos 6.º a 7.º los días de vacaciones y restos correspondientes se disfrutarán de manera continuada.

Salvo acuerdo en contrario, los trabajadores no sujetos a gráfico de trabajo disfrutarán las vacaciones en los meses de verano. Por acuerdo entre la empresa y los distintos comités de empresa a los trabajadores no sujetos a gráficos se les podrán fijar hasta tres días puente a cuenta de las vacaciones. Vacaciones variables (artículo 75 NL):

Cuando un trabajador haya pasado por una situación de incapacidad temporal por accidente laboral, para el cálculo del importe del Plus de vacaciones variables, se tomarán como base los tres meses anteriores efectivamente trabajados.

CAPÍTULO II

Lugar de trabajo y movilidad

Artículo 14. Traslados.

Dentro del primer trimestre de cada año, se llevará a cabo un proceso de traslado, siempre y cuando existan vacantes o puestos de trabajo cubiertos por personal con residencia provisional, y en el ámbito de toda la Empresa.

La asignación de vacantes se realizará conforme a los siguientes criterios:

En primer lugar se asignarán por orden de antigüedad en la categoría entre los trabajadores de la misma residencia laboral definitiva que hayan solicitado.

Si quedasen vacantes, se asignarán por orden de mayor antigüedad en la categoría entre los trabajadores de toda la Empresa que hayan solicitado. Si hubiera igualdad, se asignarán por puntuación de examen, posteriormente por orden de mayor antigüedad en la Empresa y si persistiera la igualdad se tendrá en cuenta la mayor edad.

No se podrán realizar permutas entre trabajadores.

Cuando por motivos debidamente acreditados por la Dirección de la Empresa, deba declararse a un trabajador sobrante, esta situación deberá recaer sobre el de menor antigüedad en la residencia y categoría de que se trate.

CAPÍTULO III

Distribución de plantillas

Artículo 15. Adscripción a las Unidades de Negocio y Unidades de Gestión diferenciadas.

Cada UNE deberá establecer la plantilla adecuada para la explotación que tiene encomendada, incluidas las incidencias.

Al objeto de efectuar la adscripción inicial de trabajadores a las Unidades de Negocio y Unidades de Gestión diferenciadas en que se ha configurado la Empresa se realizará, en general, conforme a la Dirección de procedencia. En lo que respecta al personal sometido a turnos de trabajo grafiados, pertenecientes a los colectivos de Conducción y Comercial-Trenes y al objeto de su distribución entre la Dirección Gerencia de Mercancías y la Dirección Gerencia de Cercanías-Regionales, se aplicará el siguiente orden:

En primer lugar la asignación se realizará con voluntarios mediante petición que se resolverá por el criterio establecido en la Normativa Laboral para los traslados voluntarios, dentro de la residencia.

Si no hubiese suficientes voluntarios, se realizará forzosamente utilizando el criterio inverso establecido en la Normativa Laboral para los traslados voluntarios, dentro de la residencia.

Excepcionalmente, cuando se haya producido una refundición de categorías, se mantendrá el número de orden de las categorías de origen ordenadas de mayor a menor nivel salarial, caso del personal que actualmente está en la categoría de Agente Comercial y de Trenes.

Este tratamiento se utilizará en el caso de Unidades de Negocio que en un futuro se subdividan. No se podrán realizar permutas entre trabajadores.

Artículo 16. Movilidad excepcional de trabajadores entre Unidades de Negocio.

Cada UNE deberá establecer la plantilla adecuada para la explotación que tiene encomendada, incluidas las incidencias.

Cuando en una UNE no pueda cubrirse el servicio con sus trabajadores en turnos de incidencias, se podrá acudir a los trabajadores de otra UNE que en turno de incidencias estén disponibles. Dentro de cada residencia laboral, el personal adscrito a cada UNE deberá de tener la cualificación, propia de su categoría, precisa que le habilite para trabajar con todo el material/instalaciones que exista en dicha residencia. La Comisión Paritaria del Convenio velará por la correcta utilización de la movilidad excepcional.

CAPÍTULO IV

Condiciones específicas de trabajo

Artículo 17. Gráficos de trabajo.

Los gráficos deberán contener los turnos de trabajo necesarios para dar cobertura a la demanda de transporte que exista y los turnos de incidencias en número suficiente para cubrir la previsión de las mismas que se estime a la hora de la confección del mismo.

Todos los turnos de trabajo e incidencias de un gráfico deberán contener especificación del horario y serán rotatorios, excepto los Jefes de Estación que no rotarán sobre el ciclo de incidencias. Cada día trabajado en turno grafiado de incidencias se abonará la cantidad estipulada en tablas en compensación por el número indeterminado de cambios a realizar. Los turnos de trabajo no podrán sufrir más de tres cambios al mes, siendo éste el número máximo para que dichos cambios no sean considerados como modificación sustancial de condiciones de trabajo. De producirse alguno de los tres cambios, que nunca afectará a un descanso, tendrá el mismo tratamiento económico que la cantidad expresada en el párrafo anterior. Los turnos para suplencias de vacaciones no representarán «modificación de turno» cuando en el desarrollo anual del gráfico del trabajador éstos figuren como turnos efectivos de trabajo.

Artículo 18. Personal cualificado para la conducción restringida.

La Empresa podrá establecer los mecanismos necesarios para la cualificación de personal para realizar las funciones propias del personal de conducción dentro de estaciones, terminales, apartaderos, etc., sin que en ningún caso puedan rebasar las señales que protegen dichas instalaciones.

Para poner en funcionamiento lo dispuesto en el párrafo anterior se creará una Comisión Técnica que elevará una propuesta a la Comisión Paritaria que determinará los procedimientos y las condiciones para la puesta en marcha de esta figura.

Artículo 19. Talleres.

El horario talleres se regirá según el acuerdo de Paritaria celebrada el 16,17 y 18 de febrero 2005.

Excepciones al horario de talleres:

Con el fin de incrementar el mantenimiento preventivo y la disponibilidad del material para dar cumplimiento a los objetivos del Plan Estratégico de la Empresa, resulta preciso establecer un turno de noche que se desarrollará entre las 22:00 y las 6:00 horas, comenzando la noche del domingo y finalizando la mañana del viernes. El establecimiento de este turno se realizará de forma experimental y su vigencia dependerá de que se cumplan los objetivos que se pretenden en cuanto al mantenimiento del material. En el caso de que el turno de noche no llegue a establecerse, la Comisión Paritaria determinará el destino de la partida económica prevista para este concepto.

En los supuestos de que exista una fiesta a lo largo de la semana laboral se descansará la noche anterior al día festivo iniciándose el trabajo la noche del día festivo. La Dirección Gerencia de Talleres podrá establecer este turno de trabajo en aquellos Talleres que cumplan unos requisitos mínimos de plantilla y en función de las necesidades del servicio y carga de trabajo. Los componentes del equipo del turno de noche se adscribirán de forma voluntaria y su número deberá ser, al menos, el doble del personal preciso para un equipo de trabajo. En el turno de noche prestará servicio un equipo de trabajo conformado por:

1 Jefe de Equipo.

6 Oficiales que tengan conocimientos de electricidad y mecánica de entre los que realizan el mantenimiento de locomotoras, unidades eléctricas y unidades diésel. 2 Oficiales que tengan conocimientos de máquinas-herramientas de los cuales 1 de ellos debe manejar el torno Talgo.

Los trabajadores adscritos al turno de noche desarrollarán su actividad rotando semanalmente cada equipo.

Cuando un trabajador esté realizando el turno de noche no podrá formar parte al mismo tiempo de la guardia de esa semana, siendo incompatible la realización del turno de noche con la realización de la guardia de Taller. Los trabajadores voluntarios deberán hacer constar por escrito, en un plazo de 30 días a partir de la firma del presente Convenio, su intención de formar parte del turno de noche, siendo revisadas las adscripciones cada tres meses. El trabajador podrá darse de baja previa comunicación por petición reglamentaria con, al menos, dos meses de antelación.

Artículo 20. Trenes lúdico-festivos.

El acompañamiento de los trenes lúdico-festivos tendrá para las horas de exceso el mismo tratamiento económico que el acordado para las guardias y Brigadas de Socorro.

Artículo 21. Personal de infraestructura.

El Personal de Infraestructura es el que pertenece a los grupos profesionales de Conservación y Vigilancia de Vía, de Obra, de Maquinaria de Vía y de Servicio Eléctrico.

Artículo 22. Jornada de personal de infraestructuras.

El personal de infraestructura realizará la jornada continuada según el horario que se establezca para cada tipo de grupo de personal. 1. Personal de Conservación y Vigilancia de Vía (grupo 9); Personal de Obra (grupo 19): Para este personal la jornada, como norma general, será de lunes a viernes en horario de mañana. Se establecerá un horario fijo que estará comprendido entre las 7 y las 14:45 horas.

2. Personal de Maquinaria de Vía (grupo 10): Este personal tendrá, como norma general, la jornada continuada. 3. Servicio eléctrico (grupo 11): Este personal tendrá, como norma general, la jornada continuada sometida a turnos de trabajo que se establecerán en cada centro trabajo.

Artículo 23. Complemento de Puesto de Trabajo (PT) para el personal de Infraestructura.

Para todas las categorías integradas en los grupos profesionales del personal de infraestructuras el nuevo valor del PT 2/8 será el resultado de sumar al actual PT 1/8 de las tablas salariales vigentes la cantidad establecida para la ayuda de comida (clave 41). No obstante a lo anterior este asunto se tratará en Comisión Paritaria.

Artículo 24. Toma y deje de servicio.

El personal de Infraestructura tendrá como lugar de toma y deje del servicio su residencia laboral oficial. A los efectos del devengo de dietas se estará a lo establecido en la norma general sobre destacamentos y dietas. (Modificación artículo 102 NL).

Artículo 25. Guardias de Infraestructura.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 4 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XVIII Convenio colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha.

"Resolución de 4 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XVIII Convenio colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-16559 publicado el 21 septiembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-16559
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 septiembre 2006
Fecha Pub: 20060921
Fecha última actualizacion: 21 septiembre, 2006
Numero BORME 226
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 septiembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 33131
Pagina final: 33142




Publicacion oficial en el BOE número 226 - BOE-A-2006-16559


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-16559 de Resolución de 4 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XVIII Convenio colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-16559 AQUÍ



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