Resolución de 5 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.





Visto el texto del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (Código de Convenio n.º 9900985) que fue suscrito con fecha 16 de mayo de 2006 de una parte por las organizaciones empresariales AEDIS y FEACEM en representación de las empresas del sector y de otra por CC.OO en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 27 junio 2006

Visto el texto del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (Código de Convenio n.º 9900985) que fue suscrito con fecha 16 de mayo de 2006 de una parte por las organizaciones empresariales AEDIS y FEACEM en representación de las empresas del sector y de otra por CC.OO en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 5 de mayo de 2006.-El Director General de Trabajo, Esteban Rodríguez Vera.

XII CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD (16 DE MAYO 2006)

TÍTULO PRIMERO

Condiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales, ámbito y comisión paritaria

Artículo 1. Estructura de la negociación colectiva en el sector.

1. El presente Convenio Colectivo se ha negociado al amparo del artículo 83 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, y articula la negociación colectiva en el sector de centros y servicios de atención, asistencia, educación, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, a través de la estructura siguiente: a) Convenio Colectivo General, que es de aplicación directa a las empresas incluidas dentro del ámbito funcional tipificado en el artículo 3 de este capítulo.

b) Convenios Colectivos de Empresas c) Acuerdos sobre materias concretas

2. Este Convenio Colectivo General y los convenios y acuerdos que pudieran negociarse en el sector anteriormente referido, mantienen entre ellos una relación de subordinación y dependencia de los segundos respecto del primero, no pudiendo los convenios o acuerdos de ámbito inferior al Convenio General modificar las materias no disponibles de este.

A estos efectos se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores: el período de prueba, los grupos profesionales, las modalidades de contratación, el régimen disciplinario, normas mínimas en materia de salud laboral y lo previsto sobre la movilidad geográfica. 3. Las Representaciones Sindicales y Empresariales firmantes del presente Convenio Colectivo General manifiestan su voluntad de que el mismo sea referencia eficaz para la regulación de las condiciones de trabajo en el sector de atención y servicios a personas con discapacidad; a tal efecto, acuerdan que los centros y servicios con convenios colectivos de empresa, centro de trabajo o grupo de empresas se remitan a este Convenio Colectivo General en las materias reguladas en el mismo, así como en calidad de derecho supletorio. Estimularán además la adhesión a este de dichos convenios mediante pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las citadas representaciones. 4. El presente XII Convenio Colectivo General deroga y sustituye en su integridad el XI Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad. 5. Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Estatuto de los trabajadores, en los Convenios Colectivos de ámbito inferior a este Convenio Colectivo General y superior al de los ámbitos de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores podrán negociar convenios o acuerdos sobre materias reguladas en el presente Convenio siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación. En el supuesto referido en el párrafo anterior, son materias no negociables en los citados ámbitos las especificadas en el número 2 del presente artículo.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el Territorio del Estado Español y dada su naturaleza normativa y de eficacia general en los términos previstos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores su contenido obligará a todas las empresas y trabajadores comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial durante su periodo de vigencia, sin que resulte de aplicación a los mismos ningún otro convenio de sector

Artículo 3. Ámbito funcional.

1. El presente Convenio afectará a todas empresas y centros de trabajo que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción, e integración laboral, de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad.

2. A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de empresas y centros objeto de este Convenio, que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del mismo considera las disposiciones aplicables a cada uno de los centros y empresas en función de la siguiente tipología:

A. Centros o empresas de carácter asistencial. A los efectos de este Convenio, se entiende por centros de Atención a personas con discapacidad aquellos que, prescindiendo de la naturaleza, tipo o carácter de la entidad propietaria, tienen por objeto la atención, asistencia, formación, rehabilitación, y promoción de personas con problemas y alteraciones de tipo físico, sensorial, psíquico, caracteriológico, de personalidad o trastornos de conducta social, así como las instituciones y asociaciones constituidas con esta finalidad.

Se consideran incluidos en esta tipología los centros de:

Centros de día de atención temprana.

Centros ambulatorios de atención temprana. Residencias y pisos o viviendas tutelados. Centros y Talleres Ocupacionales o de Terapia Ocupacional. Centros de día o de Estancia Diurna. Centros y Servicios de Respiro Familiar. Centros y Servicios de Ocio y Tiempo Libre. Instituciones y Asociaciones de atención a las personas con discapacidad. Centros de Rehabilitación e Integración Social de Enfermos Mentales. Centros de Rehabilitación Psicosocial. Centros Específicos de Enfermos Mentales.

B. Centros educativos: Centros de Educación Especial.

C. Centros de Trabajo: Centros Especiales de Empleo.

3. La relación efectuada no se entiende cerrada, de tal forma que se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio cualquier otro centro o entidad que, ya exista o se cree, tengan por objeto y finalidad la atención y asistencia de personas con discapacidad, con independencia de que sean sostenidos o no con fondos públicos, debiendo adscribirse a cada una de las tres tipologías tipificadas en este artículo en función de la naturaleza de su actividad, por asimilación a las que corresponden a los expresados en cada una de ellas.

4. Se faculta a la Comisión Paritaria regulada en el artículo 12 de este capítulo para que incorpore a esta relación aquellos otros centros o servicios que pudieran constituirse siempre que su actividad quede comprendida en las referidas en el número 1 de este artículo.

Artículo 4. Ámbito personal.

1. Este Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del mismo.

Se incluyen de forma expresa en este ámbito los trabajadores con discapacidad vinculados con un Centro Especial de Empleo en virtud de la relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1368/1985, de 17 de Julio, sin que a los mismos les sea de aplicación ningún otro convenio de sector. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

a) El personal funcionario o laboral al servicio de la Administración del Estado, de las Administraciones Autonómicas y Municipales.

b) Profesionales que, en razón de su ejercicio profesional libre, concierten trabajos, estudios o colaboraciones con los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del Convenio, y consecuentemente, mantengan una relación de arrendamiento de servicios con aquellos. c) Miembros de comunidades religiosas, capellanes y asesores religiosos que no mantengan relación de carácter laboral. d) Personas que presten colaboración voluntaria en el marco y condiciones establecidas en la Ley del Voluntariado.

Artículo 5. Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor con efecto retroactivo al 1 de enero de 2005, extendiéndose su ámbito temporal hasta 31 de diciembre de 2006. En aquellos artículos para los que se acuerde otra vigencia se expresará la fecha de entrada en vigor en el mismo.

Las diferencias de sueldo que la empresa adeude a los trabajadores como consecuencia de la aplicación desde el 1 de enero de 2005 de las tablas salariales, deberán quedar saldadas en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio Colectivo.

Artículo 6. Denuncia y prórroga.

De no mediar denuncia del presente Convenio por cualquiera de las partes firmantes con dos meses de antelación al menos antes de la finalización del plazo de vigencia regulado en el artículo anterior, se prorrogará tácitamente por períodos anuales. No obstante, las condiciones económicas serán negociadas anualmente y entrarán en vigor el día 1 de enero de cada año.

Artículo 7. Derecho supletorio.

Las normas contenidas en este convenio regularán las relaciones entre las empresas y su personal. Para lo no previsto en este convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones laborales de carácter general, así como para los centros de enseñanza la LODE (RCL 1985/1604, 2505; APNDL 4323) y los reglamentos que la desarrollen, además de cualquier otra legislación en materia educativa que se promulgue, y las dictadas en el ámbito de las diferentes Comunidades Autónomas que sean de aplicación en esta materia.

Artículo 8. Convenios y Acuerdos de ámbito inferior.

1. Las partes firmantes reconocen la validez de los Convenios de ámbito inferior ya existentes, cuya vigencia y aplicación no es cuestionada, y del derecho de efectuar acuerdos sobre materias concretas que habrán de ser negociadas por las organizaciones más representativas del sector.

2. En las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa y / o asistencial se podrán pactar complementos retributivos para el personal que acuerden las Organizaciones Patronales, Sindicales y la Administración Educativa y/ o Asistencial de cada Comunidad. Para que dicho acuerdo alcance efectividad deberá ser tomado por las organizaciones mencionas de conformidad con los porcentajes de mayorías previstas en el Estatuto de los Trabajadores. El pago de este complemento autonómico en el caso de personal de pago delegado en centros educativos, y para todo el personal en los centros asistenciales o de empleo, estará condicionado a que su abono sea efectuado por la Administración Educativa y/o Asistencial. Las empresas no abonarán cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no estarán obligadas a ello. 3. Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General para su registro y depósito.

1. Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo indivisible y anula, deroga y sustituye al XI Convenio que fue suscrito en fecha 17 de diciembre de 2004, y las condiciones recogidas en el mismo, estimadas en conjunto, compensan en su totalidad a las que regían anteriormente, con excepción de las materias recogidas en los apartados siguientes de este artículo y en aquellos otros en los que pudiera pactarse la citada absorción.

1. Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo indivisible y anula, deroga y sustituye al XI Convenio que fue suscrito en fecha 17 de diciembre de 2004, y las condiciones recogidas en el mismo, estimadas en conjunto, compensan en su totalidad a las que regían anteriormente, con excepción de las materias recogidas en los apartados siguientes de este artículo y en aquellos otros en los que pudiera pactarse la citada absorción.

2. Aquellos trabajadores que en el momento de la entrada en vigor del Convenio tuvieran reconocidas y vengan disfrutando de condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual y por todos los conceptos, resulten superiores a la que correspondiese percibir por aplicación de este Convenio, el interesado tendrá derecho a que se le mantengan y respeten con carácter estrictamente personal, las condiciones citadas más favorables que viniesen disfrutando; esas diferencias se abonarán como complemento personal no absorbible, ni compensable, ni revisable. 3. Los trabajadores que antes de la entrada en vigor del presente convenio se les estuviese aplicando otro convenio colectivo y se incorporen a este a partir de la entrada en vigor del mismo, si las retribuciones percibidas por todos los conceptos en base al convenio anterior fuesen superiores a las establecidas en el presente Convenio, esa diferencia, estimada globalmente y en cómputo anual, se abonará como complemento personal no absorbible, ni compensable, ni revisable. 4. A los trabajadores que en régimen de relación laboral de carácter especial regulada por el R. D. 1368/85 modificado por el 427/1999, que presten sus servicios en los Centros Especiales de Empleo, se les reconoce el derecho a percibir el Complemento Salarial de Mejora de Calidad, regulado en el artículo 38, en el que queda incluido, a todos los efectos, el complemento de antigüedad previsto en el artículo 37, y demás normas de aplicación; este complemento de mejora de la calidad se percibirá en los términos y condiciones previstos en el precitado artículo 38. El complemento salarial de mejora de la calidad no será de aplicación a los trabajadores que, en régimen de relación laboral común u ordinaria, presten servicios en Centros Especiales de Empleo, a los que será de aplicación el Complemento de Antigüedad regulado en el artículo 37 de este Convenio. Para todos aquellos trabajadores que en régimen de relación laboral de carácter especial regulada por el R. D. 1368/85 modificado por el 427 de 1999, presten sus servicios en el Centro Especial de Empleo y que viniesen percibiendo a la fecha de la firma de este Convenio el complemento por antigüedad, se les mantendrá, a título personal, el citado complemento, no siéndoles de aplicación el derecho a percibir el complemento salarial de mejora de calidad regulado en el artículo 38 del Convenio. 5. Aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio vinieran disfrutando de una jornada inferior de la establecida en el mismo mantendrán con carácter estrictamente personal, dicha jornada, como garantía personal. Esta menor jornada, reconocida como garantía personal, será absorbible y compensable con las futuras reducciones de jornada que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio. 6. En aquellos centros de trabajo en los que a la entrada en vigor del presente Convenio se hubiese pactado una jornada inferior a la establecida en este, mantendrán dicha jornada. Esta menor jornada reconocida como acuerdo de empresa, no será afectada por futuras reducciones de jornada que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio. 7. Se respetarán como derechos «ad personam» las condiciones de vacaciones más beneficiosas que viniesen disfrutando los trabajadores y trabajadoras dentro de la empresa antes de la entrada en vigor de este convenio y se conservarán como derecho «ad personam».

Artículo 10. Organización del trabajo.

La organización del trabajo, conforme a la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la Empresa, subordinada siempre al cumplimiento de las disposiciones legales.

La organización del trabajo tiene por objeto, alcanzar en los centros y empresas el adecuado nivel de productividad, mediante la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. La organización de trabajos y actividades pretende avanzar en la implantación de criterios de calidad y buena práctica, rigurosos en el funcionamiento, ordenación y actuación de los centros de atención y asistencia a personas con discapacidad.

Artículo 11. Calidad.

Las partes firmantes consideran las relaciones laborales como un elemento sustancial para la aplicación de criterios de calidad en la atención a personas con discapacidad prestada por los Centros y Empresas incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, por lo que consideran éste como un instrumento válido para posibilitar que la organización y funcionamiento de los Centros esté orientada a lograr el bienestar, promoción, atención y mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Artículo 12. Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación.

1. Ambas partes negociadoras firmantes de este Convenio colectivo acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento colectivo del presente Convenio.

Igualmente, cuando existan discrepancias podrá definir y adscribir los centros que desarrollan las actividades englobadas en el ámbito funcional del convenio colectivo y asimilar las categorías laborales contempladas en el Convenio a cualquier otra que en los centros de trabajo puedan existir. 2. La Comisión Paritaria está integrada paritariamente por seis representantes de los trabajadores y por seis representantes de los empresarios, quienes, de entre ellos, elegirán una presidencia y una secretaría. Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes. Será domicilio oficial de la Comisión Paritaria, para recibir las consultas o peticiones de mediación, la sede de FE-CCOO en plaza de Cristino Martos, n.º 4, 4.ª planta, 28015 Madrid. 3. Las organizaciones representativas firmantes del presente Convenio, acordarán el reglamento del funcionamiento de la Comisión Paritaria, estando ésta constituida por miembros de cada una de ellas, en función de su representatividad; sus acuerdos se tomarán por mayoría y serán vinculantes. Corresponderá a la Comisión Paritaria el conocimiento de los pactos o acuerdos que puedan alcanzarse en ámbitos territoriales inferiores. 4. Se reunirá con periodicidad bimestral y cuando se solicitado por mayoría de cada una de las partes, y en todo caso, mediante convocatoria por escrito remitida a sus miembros con una antelación de al menos 15 días, en la que se expresarán las materias a considerar, fecha, hora y lugar de celebración. En la primera reunión se procederá a la elección de Presidencia y Secretaría. Podrá cualquiera de las partes integrantes de la Comisión Paritaria solicitar la convocatoria inmediata de la misa por razones de urgencia, debiendo reunirse la Comisión Paritaria en el mayor breve plazo posible. 5. Cuando cualquiera de las partes de la Comisión Paritaria reciba una solicitud de intervención la transmitirá a las demás partes de la misma, de modo que cada una de éstas podrá recabar la información que estime necesaria. La resolución de la Comisión Paritaria se realizará en todos los casos en base a lo planteado por la parte consultante, teniendo además en cuenta la documentación complementaria recibida y las propias valoraciones que la Comisión Paritaria, realice «in situ». A los efectos pertinentes, toda esta documentación será archivada por la Comisión Paritaria y constituirá parte integrante de la propia resolución de ésta. La Comisión Paritaria notificará, a las partes afectadas por cada consulta, la Resolución adoptada. 6. Los acuerdos de la Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación del Convenio tendrán el mismo valor que el texto de éste. En cualquier caso los afectados (empresa/trabajadores) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción competente en defensa de sus intereses. 7. Serán funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del Convenio

b) Emitir informe previo a la interposición de cualquier conflicto colectivo. Si en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la comunicación a las partes interesadas de la existencia de cualquier conflicto, la Comisión Paritaria no hubiera emitido el citado informe, se entenderá que dicha Comisión renuncia a emitirlo. c) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado d) Cualesquiera otras actividades que tiendan a una mejor aplicación de lo establecido en el Convenio.

CAPÍTULO II

Clasificación Profesional

Artículo 13. Adaptación al nuevo sistema de clasificación profesional.

1. Los firmantes del presente convenio se comprometen a dotar de un marco general a un nuevo sistema de Clasificación Profesional que pretende alcanzar una estructura que corresponda con las necesidades de las empresas del sector, facilitando una mejor interpretación de todo el colectivo en el desarrollo de sus actividades, sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución, sin que quepa discriminación alguna por razones de edad o sexo, o de cualquier otra índole, basado en la implantación de grupos profesionales para los servicios de atención a personas con discapacidad.

2. Debido a que la implantación de este Sistema de Clasificación Profesional supone una alteración sustancial de los anteriores métodos de clasificación, se estima necesario facilitar una adaptación paulatina. En este sentido, se inicia la negociación de un acuerdo de implantación de dicho sistema y para ello se hace necesaria la participación de los trabajadores y empresarios, a través de sus representantes legales y de las organizaciones firmantes, en el proceso de adaptación de las estructuras profesionales existentes a las nuevas que se establecen en el acuerdo. 3. La Clasificación profesional, en grupos profesionales, con la agrupación de las categorías correspondientes, será el regulado para cada tipo de Centro en el Título correspondiente de este Convenio. 4. Los acuerdos que se alcancen obligarán por igual a todos los centros y empresas incluidos dentro del ámbito de aplicación de este convenio. Se encomienda a la Comisión Paritaria de XII Convenio Colectivo la ordenación definitiva de la clasificación profesional del Convenio Colectivo y al objeto de que durante el año 2006 se complete el proceso de integración, asimilación e incorporación a los grupos profesionales de las categorías profesionales actualmente existentes, de tal forma que en el próximo Convenio Colectivo se recogerá el definitivo sistema de clasificación profesional.

Artículo 14. Caracterización del Sistema de Clasificación Profesional.

1. El nuevo sistema de clasificación profesional referido en el artículo anterior implica una sustitución del sistema hasta ahora existente, basado exclusivamente en categorías profesionales, pretendiéndose alcanzar una estructura profesional directamente correspondida con las necesidades del sector, facilitando una mejor interpretación de todo el colectivo del desarrollo de sus actividades, sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa distribución.

2. El nuevo sistema que se implante, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores se fundamenta en la existencia del grupo profesional, incluyéndose en cada uno de ellas, las diversas actuales categorías profesionales con distintas funciones y especialidades profesionales. 3. Se crea la Comisión de Propuesta, integrada por la representación de las Organizaciones firmantes del Convenio, para la ordenación definitiva de la clasificación profesional que permita culminar el proceso de integración, asimilación e incorporación a los grupos profesionales definidos en este Convenio de las categorías profesionales existentes en los Centros y Empresas incluidos en su ámbito de aplicación.

CAPÍTULO III

Contrataciones

Artículo 15. Régimen Jurídico de contratación.

1. El contrato deberá formalizarse por escrito y triplicado, quedándose un ejemplar cada una de las partes, la tercera copia para el organismo competente. Se facilitará una copia simple para el representante sindical, Comité de Empresa o Responsable de la Sección Sindical si legalmente estuviese constituida. La formalización de las contrataciones se realizará por escrito y haciendo constar la titulación del trabajador, la duración del contrato y la categoría profesional. Cuando las circunstancias lo requieran, la empresa facilitará la formación profesional necesaria para adaptar al trabajador a su puesto de trabajo.

2. Para realizar un seguimiento de la evolución del empleo, las partes firmantes del convenio establecerán dentro de la Comisión Paritaria, una Comisión de Seguimiento que permita evaluar el volumen de empleo fijo/temporal, las modalidades de contratación utilizadas y acordar medidas tendentes a mejorar la calidad del empleo. Para las contrataciones, subcontrataciones, prórrogas, finalización de contratos, y las previsiones de nueva contratación se estará a lo establecido por la legislación vigente. 3. La contratación se formulará siguiendo las disposiciones legales vigentes. Los trabajadores contratados por la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración, se considerarán fijos transcurrido el periodo de prueba, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo o que se demuestre que su relación no es laboral. 4. En ningún caso los contratos temporales podrán sobrepasar el 25% del personal contratado por la Empresa. No será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior a las empresas de hasta 10 trabajadores ni a los CEE durante el primer año de actividad de los mismos. Este tope del 25% se podrá superar, hasta el límite del 50% para el desarrollo por los CEE de actividades puntas exigidas por las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. 5. Los trabajadores sin contrato escrito, salvo que se demuestre que su relación no es laboral, transcurrido el periodo de prueba se considerarán fijos, así como aquellos que, finalizado su contrato o sus prórrogas, sigan trabajando en la empresa. 6. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial, tendrán preferencia a ampliar su jornada caso de necesitarlo la empresa y reunir los trabajadores las condiciones que el puesto precise, a juicio de la Dirección, con información a los representantes legales de los trabajadores. 7. En los centros concertados la contratación del profesorado titular se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación o norma que lo sustituya. La duración mínima de los contratos temporales del personal docente y del personal de atención educativa complementaria será hasta el 31 de agosto del curso escolar para el que se contrata. En los centros concertados, el profesorado en pago delegado contratado bajo la modalidad de contrato en prácticas, recibirá el 100% de su retribución conforme a las tablas del presente Convenio, lo cual queda condicionado a que la Administración Educativa responsable del pago delegado se haga cargo, y sin que los centros concertados deban abonar cantidad alguna por este concepto. 8. Los delegados de personal o miembros de los Comités de Empresa velarán por el cumplimiento del control legal establecido para la contratación temporal. 9. En caso de que se produjeran modificaciones legislativas que afecten al ámbito de la contratación, la Comisión Paritaria se reunirá para estudiar y proceder a las modificaciones oportunas.

Artículo 16. Derechos de información sobre el empleo.

1. Los Delegados de Personal, los Comités de Empresa y los Representantes Sindicales serán informados sobre el régimen de contratación, contratas y enclaves laborales en los términos establecidos por la legislación vigente.

2. La empresa informará a los representantes de los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes.

Artículo 17. Contrato indefinido.

1. Todas las personas afectadas por el presente convenio se entenderán contratadas por tiempo indefinido sin más excepciones que las indicadas en los artículos siguientes y aquellas establecidas por la Ley. Las personas incorporadas en un Centro, sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato, se considerarán fijas, una vez transcurrido el periodo de prueba, salvo que se acredite la naturaleza temporal del mismo.

2. Todo el personal pasará automáticamente a la condición de fijo, si transcurrido el plazo determinado en el contrato continúa desarrollando sus actividades sin haber existido nuevo contrato o prórroga del anterior.

Artículo 18. Contrato de interinidad.

1. Es el que se efectúa para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo y por el período en que se dé dicha circunstancia.

2. El contrato de interinidad deberá formalizarse por escrito, haciendo constar en el mismo el trabajador sustituido, la causa determinante de la sustitución y si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. 3. Además de los supuestos establecidos en la legislación vigente, podrá formalizarse el contrato de interinidad para cubrir bajas por enfermedad en los periodos de mayor incidencia de estas y para cubrir la docencia, total o parcialmente, de los trabajadores designados para ejercer funciones directivas o de los representantes sindicales en los supuestos de uso por estos de las horas sindicales, o cualquier otro cargo o función que conlleve reducción de la docencia, con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Artículo 19. Contratos eventuales por circunstancias de la producción.

1. El régimen aplicable a los contratos eventuales por circunstancias de la producción será el establecido en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones complementarias.

2. La duración máxima del contrato será de nueve meses dentro de un periodo de dieciséis meses. En el caso en que se concierte por un periodo inferior a nueve meses podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que en ningún caso esta prórroga de contrato pueda superar el total de los nueve meses citados. 3. Como parte integrante de la política de empleo y a fin de potenciar la creación de empleo estable, se acuerda que los trabajadores ocupados mediante contratos de carácter eventual, una vez superado el plazo establecido por la legislación vigente pasarán a ser contratados como trabajadores en régimen de contrato indefinido, y todo ello a las efectos de lo establecido en la Ley 14/2005. 4. A la resolución del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización establecida para esta modalidad de contratación por la legislación vigente.

Artículo 20. Contratos para la realización de una obra o servicio determinado.

1. El contrato para obra o servicio determinado en los términos establecidos en la legislación vigente, podrá ser utilizado por las empresas y centros que realicen conciertos o acuerdos con las Administraciones Públicas, en cualquiera de sus ámbitos o con empresas privadas de cualquier orden para la prestación de servicios, cursos o actividades de carácter temporal, o aquellos que se encomienden a los centros y que sean de renovación incierta o no conocida con seguridad la duración del mismo.

2. El contrato deberá especificar el carácter de la contratación e identificar el trabajo o tarea que constituya su objeto. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Artículo 21. Contrato en prácticas o para la formación.

1. Las contrataciones llevadas a efecto por las empresas acogidas a este convenio en las modalidades de contrato en prácticas o de formación, tendrán las remuneraciones y duración establecida en este artículo.

2. Contrato en Prácticas.-La duración del contrato en prácticas no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Cuando el contrato se concierte con una duración inferior a dos años, las partes podrán acodar hasta dos prórrogas, sin que la duración total del contrato pueda exceder la citada duración máxima. Primer año 85% salario convenio según categoría y grupo profesional y del 95% en el segundo año. 3. Contrato para la formación.-La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Cuando se concierte con una duración inferior a dos años, las partes podrán acodar la prórroga del mismo, sin que la duración total pueda exceder la duración máxima Retribución: primer año 85% y segundo año 95% de la cuantía que figura en las tablas salariales para la categoría que haya sido contratado y en función del tiempo efectivamente trabajado. El tiempo mínimo dedicado a la formación teórica será al menos del 15% de la jornada máxima prevista en el convenio para su categoría profesional, pudiendo establecerse por la empresa su distribución. En el supuesto de que se produzca la conversión a contrato indefinido en cualquier modalidad, se entenderá como período de prueba el tiempo de trabajo en el contrato de formación y se computará la duración del contrato para la formación a efectos de antigüedad y demás derechos que se puedan derivar de la misma en el Convenio Colectivo. Cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, declarada como tal por los servicios competentes de la administración pública, la duración máxima del contrato será de cuatro años, pudiéndose concertar las prórrogas correspondientes sin exceder el citado período máximo. El número máximo de contratos de formación en cada empresa no podrá exceder del fijado en la siguiente tabla:

Hasta 10 trabajadores: 1 contratado.

Hasta 50 trabajadores: 4 contratados. Hasta 250 trabajadores: 6 contratados. Más de 250 trabajadores: 2% de la plantilla.

El personal con discapacidad no computará a los efectos previstos en la limitación anterior.

Artículo 22. Contrato a tiempo parcial.

Una persona se considerará contratada a tiempo parcial cuando preste sus servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 90% de la jornada a tiempo completo establecida en este convenio para la categoría por la que se le contrato, siendo de aplicación el régimen jurídico establecido en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones vigentes.

Artículo 23. Jubilación parcial y contrato de relevo.

Las especiales condiciones en que los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo desarrollan sus tareas profesionales hace preciso la utilización de esta modalidad de contratación, que se regulará conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Una vez se produzca la resolución del contrato de relevo, el trabajador o trabajadora que había sido contratado pasará a la condición de indefinido a tiempo completo, siempre que el trabajador jubilado haya estado vinculado con la Empresa en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a tiempo completo.

Artículo 24. Contrato fijo-discontinuo.

El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En el modelo de contrato de esta modalidad deberá figurar, por escrito, la duración estimada de la actividad, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

Este contrato se utilizará siempre y cuando la interrupción de la actividad sea superior a dos meses. Los trabajadores y trabajadoras que realicen estas actividades deberán ser llamados, según forma y orden previamente establecidos, cada vez que se reanude la actividad y acumularán la antigüedad total desde su ingreso en la empresa; en lo no previsto por este artículo, será de aplicación lo prevenido en la legislación vigente.

Artículo 25. Período de prueba.

El personal de nuevo ingreso quedará sometido a un periodo de prueba que no podrá exceder de la señalada en la siguiente escala: Personal titulado superior: Tres meses.

Personal titulado grado medio, docente y técnico: Tres meses. Administrativos y Auxiliares Técnicos: Dos meses. Auxiliares Administrativos, Profesionales de oficio y de servicios: Un mes. Personal no cualificado: Dos semanas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 5 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

"Resolución de 5 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-11477 publicado el 27 junio 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-11477
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 junio 2006
Fecha Pub: 20060627
Fecha última actualizacion: 27 junio, 2006
Numero BORME 152
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 junio 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 24225
Pagina final: 24245




Publicacion oficial en el BOE número 152 - BOE-A-2006-11477


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-11477 de Resolución de 5 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-11477 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *