Resolución de 7 de febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de Swiftair, S. A.





Visto el texto del Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la empresa Swiftair, S. A. (Código de Convenio n.º 9015641), que fue suscrito con fecha 26 de abril de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 20 febrero 2006

Visto el texto del Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la empresa Swiftair, S. A. (Código de Convenio n.º 9015641), que fue suscrito con fecha 26 de abril de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de febrero de 2006.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL DE TIERRA DE LA EMPRESA SWIFTAIR, S. A.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las condiciones y relaciones de trabajo en Swiftair S.A. (en adelante SWT), y obliga tanto a los trabajadores incluidos en sus ámbitos personal y territorial, como a la dirección de la compañía.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en los centros de trabajo de Swiftair en territorio español actuales y futuros, salvo las excepciones que puedan marcarse en los distintos artículos de este Convenio.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio colectivo afectará a la totalidad del personal incluido en las tablas salariales que se anexan, y que esté adscrito al ámbito territorial contemplado en el artículo anterior.

En todo caso, estarán excluidos de este Convenio:

1. Quienes ejerzan funciones de Dirección y Consejo.

2. En general, los que fueren excluidos en virtud de precepto o disposición obligatoria.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio tendrá una vigencia de dos años desde la firma del mismo y una vez registrado por la autoridad laboral.

Este Convenio será prorrogable tácitamente por períodos de doce meses a partir de la finalización de la vigencia del mismo, si con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento no ha sido expresamente pedida su revisión total o parcial, por cualquiera de las dos partes. No obstante lo anterior, seguirá manteniendo sus efectos hasta que sea sustituido por el segundo Convenio.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Artículo 6. Derecho supletorio.

Las normas de este Convenio se aplicarán con carácter prioritario y preferente a cualquier otra disposición o norma legal.

Durante su vigencia no será aplicable en SWT ningún otro Convenio de ámbito nacional, interprovincial o provincial que pudiera afectar o referirse a las actividades desarrolladas en las dependencias o por personal de SWT. En lo no previsto o regulado por el presente Convenio se aplicará lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales y reglamentarias que regulan las respectivas materias.

Artículo 7. Absorción y compensación.

Las normas de este Convenio sustituirán a los pactos, acuerdos y otras disposiciones que hasta ahora regulaban las relaciones de trabajo entre las partes, que quedarán extinguidos y sin efecto y absorbidos y compensados por este Convenio.

Todas aquellas condiciones económicas pactadas en el presente Convenio Colectivo consideradas en su conjunto y cómputo anual absorberán y compensarán, hasta donde alcancen, los aumentos de cualquier orden o bajo cualquier denominación que en el futuro las autoridades de la administración acuerden, así como cuales otras se hubiesen disfrutado con anterioridad.

Artículo 8. Comisión Paritaria.

Con arreglo a lo previsto en el apartado e) del párrafo 3.º del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, como órgano de representación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio Colectivo.

La indicada Comisión estará integrada de forma paritaria por dos representantes de los trabajadores, que serán designados por el Comité de Empresa y otros dos representantes de la empresa que serán designados por la Dirección de la misma. Serán funciones de la Comisión:

1. La interpretación del Convenio, evacuando las consultas que por cualquiera de las partes se le planteen por la representación de los trabajadores o la Dirección de la empresa.

2. La mediación de cuantas cuestiones se le planteen por la representación de los trabajadores o la Dirección, ya sea sobre la aplicación del Convenio u otras cuestiones surgidas entre las partes durante su vigencia. Si en la mediación planteada, la Comisión no consigue un acuerdo entre las partes, la cuestión será sometida al arbitraje de la propia Comisión, si así lo aceptan las partes afectadas. Si tal arbitraje no es aceptado por todos los afectados, se acudirá al procedimiento judicial que en Derecho proceda. 3. La mediación prevista en el párrafo anterior será obligada en todo conflicto colectivo de derecho.

Esta Comisión se reunirá cuando sea necesario a petición de cualquiera de las partes, en un periodo de tiempo no superior a 15 días naturales, a partir de la fecha de recepción de la petición.

Las decisiones de la Comisión, que sólo se entenderá constituida cuando estén la totalidad de sus componentes, se adoptarán por mayoría simple del voto de los mismos, lo que se reflejará en las actas correspondientes de cada reunión que serán suscritas por todos y cada uno de los representantes. Las decisiones y funciones de esta Comisión no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en los textos legales.

CAPÍTULO II

Tiempo de trabajo

Artículo 9. Calendario laboral.

La empresa publicará en cada centro de trabajo el Calendario de Trabajo, con anterioridad al 31 de enero, siempre y cuando haya sido publicado en cada provincia por la autoridad competente.

Artículo 10. Jornada laboral.

Durante la vigencia del presente Convenio, la jornada máxima en cómputo anual queda fijada en mil ochocientas (1.800) horas de trabajo efectivo.

El cómputo se efectuará de tal modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. De común acuerdo entre la empresa y sus trabajadores se podrán establecer jornadas laborales superiores, siempre y cuando no se supere el límite establecido en cómputo anual. Para todo el personal administrativo con jornada partida, durante el período de uno de junio a treinta y uno de agosto, ambos incluidos, se establecerá jornada continuada de trabajo, siendo esta variable en función del cálculo de horas anuales que para cada año haya, de modo que en enero el Departamento de Recursos Humanos publicará el número de horas que durante esa jornada estival corresponda hacer, de acuerdo con la jornada máxima pactada en este documento. No obstante lo expuesto en este párrafo, la distribución de horarios para este período de tiempo será delimitada por cada responsable de departamento en función de las necesidades del mismo.

Artículo 11. Jornada máxima diaria y tiempos de descanso entre jornadas.

En lo que se refiere al tiempo de descanso entre jornadas, y de acuerdo a lo especialmente dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales para las empresas de transporte aéreo, éste será como mínimo de diez horas para todos aquellos trabajadores cuya actividad esté directamente vinculada a la operativa propia de la compañía (los recogidos en el artículo 37.1 del presente Convenio). El resto de trabajadores a que afecta dicho Convenio (artículo 37.2 del presente documento) se regularán, en lo que a tiempo de descanso entre jornadas se refiere, por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

En lo que se refiere al tiempo de descanso entre jornadas, y de acuerdo a lo especialmente dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales para las empresas de transporte aéreo, éste será como mínimo de diez horas para todos aquellos trabajadores cuya actividad esté directamente vinculada a la operativa propia de la compañía (los recogidos en el artículo 37.1 del presente Convenio). El resto de trabajadores a que afecta dicho Convenio (artículo 37.2 del presente documento) se regularán, en lo que a tiempo de descanso entre jornadas se refiere, por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 12. Pausa durante la jornada.

Para aquellos trabajadores con una jornada diaria igual a ocho horas, se establece un descanso durante la jornada de 20 minutos, que podrá ser disfrutado, de acuerdo con el responsable del departamento, en dos períodos de 10 minutos exceptuando a los trabajadores menores de 18 años, quienes tendrán derecho al disfrute continuado de estos 30 minutos. Para los trabajadores con una jornada continuada superior a ocho horas el descanso será de una hora para comer o cenar.

Será el responsable de cada departamento quién establecerá distintos turnos entre los empleados para el disfrute de esta pausa, con objeto de asegurar la continuidad de las operaciones de la compañía.

Artículo 13. Horarios y jornadas.

La distribución de la jornada y/u horario de trabajo será la que disponga cada Director/Jefe de departamento, en función de las necesidades propias del mismo. No obstante, se establece con carácter general una banda horaria entre las 8:00 y las 19:00 horas para todo el personal administrativo, teniendo en todo caso jornada partida y una hora para comer.

No obstante lo anterior, y dada la naturaleza del servicio a prestar por Swiftair, las circunstancias en que se desarrolla, la fluctuación de los horarios de los vuelos debido a cambios no controlables en la programación, a restricciones de tráfico aéreo, retrasos y a cualesquiera otras razones relacionadas con las operaciones de la compañía; la jornada y/u horario deberá necesariamente adaptarse a aquellas incidencias propias o ajenas del negocio, que afectan al proceso productivo. Los turnos de trabajo mensuales se comunicarán con quince días de antelación a los trabajadores.

Artículo 14. Variaciones horarias y de jornada.

1. Dada la naturaleza del servicio que presta Swiftair y las circunstancias en que se desarrolla, en aquellos casos en que sea necesario efectuar modificaciones horarias y de jornada, de carácter puntual y transitorio, debido a razones de fuerza mayor, caso fortuito o coyunturales, las mismas podrán realizarse sin necesidad del preaviso, debiendo comunicarse la modificación horaria al trabajador afectado tan pronto la misma sea conocida por la empresa.

En cualquier caso, este tipo de modificación horaria se mantendrá únicamente durante el tiempo que se prolongue la causa que la provoca.

Artículo 15. Vacaciones.

El período anual de vacaciones retribuidas se establece en treinta días naturales para departamentos de servicio veinticuatro horas y veintidós días laborables para el resto.

Los trabajadores con vacaciones de veintidós días laborables no podrán, salvo autorización expresa del responsable de departamento, fraccionar el período vacacional en más de tres partes. En cualquiera de los dos supuestos deberá disfrutarse dentro del año natural. Los días que no se disfruten dentro de ese año, se perderán: ni se acumularán para el año siguiente, ni se abonarán, salvo en el supuesto de rescisión de la relación laboral. Por consenso entre empresa y trabajador, y siendo decisión en última instancia del responsable de cada departamento, como medida excepcional y en función de las necesidades del mismo, podrá extenderse el ámbito de disfrute de este período hasta el último día del primer mes del año entrante. El trabajador que cese en el transcurso del año tendrá derecho a percibir la parte proporcional de vacaciones que no haya disfrutado. Caso de haber disfrutado más tiempo que el que le corresponda, deberá resarcir a la empresa del exceso, pudiendo esta practicar el correspondiente descuento en la liquidación.

Artículo 16. Procedimiento de asignación de vacaciones.

En aquellos departamentos que sea necesario establecer anualmente turnos y/o fechas concretas para el disfrute de vacaciones, se publicara, con la antelación suficiente, un cuadro en el que se establezcan los diversos turnos y fechas de vacaciones y número de trabajadores que pueden tomar vacaciones en cada uno de los turnos. 1. Se fijarán de común acuerdo, no debiéndose quedar ningún departamento sin personal que pueda atender el buen funcionamiento del mismo.

2. La solicitud se hará cumplimentando el modelo que se adjunta como anexo I, por duplicado por cada trabajador, de común acuerdo con el responsable de su departamento, quien deberá autorizarlo mediante su firma, de modo que las dos copias deberán contener: la firma del trabajador y la del responsable del departamento a que pertenezca, quedándose una de esas copias cada uno de los firmantes de las mismas. 3. Las personas que en el plazo establecido al efecto no cumplimenten la hoja de solicitud de vacaciones, se entenderá que renuncian a su derecho de petición, quedando la empresa en libertad para su fijación unilateral. 4. Finalizado el plazo de solicitudes, los responsables de cada departamento procederán a la asignación de vacaciones, de acuerdo a las peticiones recibidas y cupos existentes. El orden de elección viene dado en el sentido inverso a los puntos acumulados por las vacaciones del año en curso. El sistema de penalización de puntos, teniendo en cuenta que puede variar en función de las fechas en que caiga Semana Santa, será el siguiente:

En igualdad de condiciones se atenderán las solicitudes por orden de antigüedad administrativa en la empresa del trabajador.

5. Los responsables de cada departamento deberán reportar semestralmente al Departamento de Recursos Humanos el estado de disfrute de vacaciones de todas las personas que estén a su cargo, facilitando fotocopia de los originales de cada una de las solicitudes, así como de los modelos de modificación sobre la petición originaria. 6. Con independencia de que el Departamento de Recursos Humanos tenga constancia de los períodos vacacionales de todos los trabajadores, será el responsable de cada departamento quien lleve el control sobre los mismos. 7. El plazo de solicitud para los trabajadores de los departamentos de Handling, SCC, Logística, MOC y cualquier otro cuya prestación de servicios sea H24 será hasta el 30 de noviembre del año anterior al de disfrute, con la finalidad de poder preparar cuadrantes anuales. 8. Las solicitudes del resto de departamentos se presentarán antes del 30 de abril del año en curso, pudiendo quedar este plazo flexible, al arbitrio de cada responsable de departamento. 9. Ante cualquier modificación en el período de vacaciones se deberá informar al responsable del departamento a que se pertenezca, cumplimentando el modelo que se adjunta a este escrito como anexo II. 10. Las personas que, después de la asignación y publicación del cuadro de vacaciones cambien voluntariamente de puesto de trabajo, conservaran, solo si ello es posible, la asignación efectuada en su anterior puesto, salvo que dicha asignación resulte incompatible con la actividad normal en servicio. En este ultimo caso se procederá a la fijación de uno o unos nuevos periodos vacacionales, acordes con el puesto. 11. Las personas incorporadas a la empresa con posterioridad a la publicación de los cuadros de vacaciones o que hayan promocionado a otro departamento, aún habiendo elegido período vacacional y haberse adjudicado de modo firme, se le asignara, el periodo de disfrute de sus vacaciones según las necesidades del departamento a que se incorpore.

Artículo 17. Asuntos propios.

Todo el personal tendrá derecho a dos días anuales de permiso retribuido para resolución de asuntos privados. Para ello deberá avisar con una antelación de tres días. Salvo autorización del responsable de departamento estos días denominados de asuntos propios no podrán ser disfrutados en el día inmediatamente anterior o posterior al periodo de vacaciones, fiestas oficiales, ni se podrán acumular a otras licencias o permisos.

La empresa sólo podrá denegar al trabajador este día de asuntos propios en el supuesto de que coincidiese en un mismo día la solicitud de más del 10% de la plantilla de cada departamento/turno, redondeando a la unidad. Así mismo, podrá denegar dicha solicitud cuando un mismo trabajador haya disfrutado en un mismo mes ya de un día de asuntos propios y dicha solicitud implique dos días consecutivos, salvo autorización expresa del responsable de departamento.

Artículo 18. Permisos retribuidos.

Se atenderá a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y legislación complementaria, salvo para los casos que a continuación se indican: Por fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho, tres días laborables.

Por fallecimiento de ascendientes o descendientes en primer grado, 3 días laborables. Por consultas médicas fuera de la provincia de residencia para hijos disminuidos, 2 días. Por constitución de pareja de hecho o matrimonio, 15 días naturales, pudiendo unir a este permiso un máximo de siete días de vacaciones, si el trabajador así lo solicitase. Para los dos primeros supuestos, cuando el hecho causante tenga lugar fuera de la provincia en la que el trabajador presta servicios, el permiso será de cuatro días laborables.

Artículo 19. Otros permisos.

a) Para la atención de enfermedad de hijos menores de 4 años, se dispondrá, previo aviso y con justificación médica posterior, del tiempo necesario, que no podrá exceder de una jornada de trabajo, a condición de recuperar posteriormente el tiempo de ausencia.

b) En caso de fallecimiento de cónyuge o hijos, el trabajador podrá, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior sobre licencias, solicitar permiso sin retribución, con derecho de reserva del puesto de trabajo, por un período máximo de tiempo de tres meses, a contar desde la fecha del óbito. En este caso, deberán comunicar su reincorporación al trabajo con una antelación de 7 días, caso contrario causarán baja definitiva. c) Se concederá permiso no retribuido de hasta dos meses de duración por razones familiares o personales cuando sea certificado por un facultativo que la persona por cuya razón se solicita dicho permiso no puede valerse por sí misma. Dicho permiso sólo podrá solicitarse una única vez en un período de tres años y no será en ningún caso acumulable a ningún período vacacional.

Artículo 20. Excedencias.

a) Excedencia forzosa: En este punto se estará a lo dispuesto en el ET y demás Leyes de aplicación.

b) Excedencia voluntaria: Respecto a la solicitud, duración, concesión de excedencia voluntaria y a la reincorporación posterior a la empresa, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente, no teniendo otras limitaciones que las siguientes:

La empresa tendrá un plazo de dos meses para contestar a la solicitud de excedencia, con objeto de adecuar la plantilla a la situación que sobreviene.

El trabajador en situación de excedencia voluntaria, deberá solicitar su reingreso a la empresa con 45 días de antelación a la fecha de cumplimiento del período de excedencia. La empresa no tendrá obligación de conceder excedencia a ningún trabajador que vaya a trabajar en otro lugar que suponga competencia directa o indirecta de Swiftair. En el supuesto de que la excedencia se hubiera concedido, ignorando la empresa que concurrían estas circunstancias, una vez tenga conocimiento de ello, causará la persona baja definitiva de manera automática, dejando de estar en situación de excedencia.

c) Excedencia por cuidado de un menor: En este punto se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación.

Artículo 21. Dimisión del trabajador.

Cuando el cese en el trabajo tenga como causa la dimisión voluntaria del trabajador, deberá mediar un preaviso por escrito a la empresa de, al menos, quince días de antelación.

El incumplimiento por parte del trabajador de la citada obligación de preavisar dará derecho a la empresa a una indemnización equivalente al importe del salario total de un día por cada día de retraso en el aviso. Esta indemnización podrá la empresa deducirla de la liquidación salarial a practicar en su caso. Una vez obre en poder de la empresa el preaviso de cese, podrá ésta acordar que durante el mismo pase el trabajador a disfrutar vacaciones u otros descansos que pudieran estar pendientes de compensación. Si el trabajador hubiera disfrutado más vacaciones que las que le correspondan por el tiempo trabajado, podrá la empresa resarcirse del exceso a razón del salario correspondiente a los días disfrutados de más, que podrá descontar de la liquidación salarial a practicar en su caso. Una vez comunicado el preaviso de cese, la empresa podrá acordar la terminación de la relación laboral en cualquier momento, debiendo en este supuesto abonar en concepto de indemnización los salarios correspondientes al periodo de preaviso pendiente.

Artículo 22. Período de prueba.

Los trabajadores en posesión de título que les cualifique como técnicos, siempre y cuando sean contratados para desempeñar funciones a que dicho título hace referencia tendrán un período de prueba de seis meses.

El resto de trabajadores que no se encuentren incluidos en el párrafo anterior, tendrán un período de prueba de tres meses. Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá resolver el contrato de trabajo sin plazo de preaviso ni derecho a indemnización. Una vez superado el período de prueba, éste se computará a todos los efectos.

CAPÍTULO III

Área económi ca

Artículo 23. Incremento salarial.

1. Para el año 2005 se establecen las retribuciones para cada grupo profesional que se reflejan en las tablas salariales que se adjuntan como anexo III.

2. El incremento salarial para 2006 será de un 3%, salvo que el valor del IPC publicado a finales de 2005 sea inferior a este porcentaje, en cuyo caso, se aplicaría dicho porcentaje inferior a 3%, sobre las cantidades reflejadas en el anexo III como salario fijo bruto anual.

Artículo 24. Pagas extraordinarias.

Los trabajadores vinculados por el presente Convenio, percibirán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y diciembre, en las que se incluirá el valor de una mensualidad de los conceptos salariales fijos reflejados en las tablas salariales del anexo III.

El cómputo para su devengo será: para la paga de junio, del 1 de julio al 30 de junio, ambos inclusive; y para la paga de Navidad, del 1 de enero al 31 de diciembre. El abono de las mismas se realizará durante los meses de julio (entre el 01 y el 15) y diciembre (entre el 01 y el 15), respectivamente.

Artículo 25. Complemento de nocturnidad.

El personal que realice parte o el total de su jornada de trabajo entre las 22:00 horas y las 07:00 horas, percibirá por el número de horas o parte proporcional efectivamente trabajada en esa franja horaria, el complemento de nocturnidad recogido en las tablas salariales que se adjuntan. Sólo percibirán este plus quienes así lo tengan reconocido en las tablas salariales en que estén incluidos.

Artículo 26. Complemento por trabajo en fiestas laborales.

Ante la necesidad, y debido a la excepcionalidad del proceso productivo de la empresa Swiftair, y del sector de transporte aéreo en general de operar los días festivos, todos los empleados cuyo concurso sea considerado necesario para la operación en esos días, vendrán a trabajar y cada hora trabajada será compensada económicamente según importes fijados en las tablas salariales del anexo III.

Entiéndanse como festivos, única y exclusivamente las fiestas oficiales a nivel nacional, autonómica o local que correspondan a cada Centro de Trabajo, y que en cualquier caso quedarán publicadas en los calendarios laborales. Sólo percibirán este plus quienes así lo tengan reconocido en las tablas salariales en que estén incluidos.

Artículo 27. Complemento por trabajo en domingos.

Todos los empleados que realicen horas de su jornada en domingo, entendido entre las 00:01 y las 24:00 del domingo, serán compensados económicamente por dichas horas con los valores que se establecen en las tablas adjuntas como anexo III.

Sólo percibirán este plus quienes así lo tengan reconocido en las tablas salariales en que estén incluidos.

Artículo 28. Plus de presencia fuera de horario asignado.

Debido a la complejidad del proceso productivo de la empresa, cualquier empleado podrá ser llamado por razones operacionales, a acudir al centro de trabajo fuera de su horario asignado. Dicha asistencia será de carácter voluntario.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 7 de febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de Swiftair, S. A.

"Resolución de 7 de febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de Swiftair, S. A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-2942 publicado el 20 febrero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-2942
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 febrero 2006
Fecha Pub: 20060220
Fecha última actualizacion: 20 febrero, 2006
Numero BORME 43
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 febrero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 6739
Pagina final: 6749




Publicacion oficial en el BOE número 43 - BOE-A-2006-2942


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-2942 de Resolución de 7 de febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de Swiftair, S. A.


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