Resolución de 7 de marzo de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo entre Recoletos Grupo de Comunicación, S. A. y el personal de redacción del área económica.





Visto el texto del I Convenio Colectivo entre la empresa Recoletos Grupo de Comunicación, S. A. y el personal de redacción del área económica (Código de Convenio n.º 9015393) que fue suscrito con fecha 10 de enero de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 25 marzo 2005

Visto el texto del I Convenio Colectivo entre la empresa Recoletos Grupo de Comunicación, S. A. y el personal de redacción del área económica (Código de Convenio n.º 9015393) que fue suscrito con fecha 10 de enero de 2005 de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de marzo de 2005.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

I CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S. A. Y EL PERSONAL DEL ÁREA ECONÓMICA DE RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S. A.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Partes contratantes.

El presente convenio colectivo se concierta entre Recoletos Grupo de Comunicación, S. A. y el personal del Área Económica de Recoletos Grupo de Comunicación, con la excepción del personal adscrito al centro de trabajo de Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. en Barcelona.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente convenio colectivo afectará a todo el personal perteneciente al Área Económica de Recoletos Grupo de Comunicación, que preste sus servicios mediante contrato laboral ordinario y cualquiera que fuesen sus cometidos, con la excepción del personal adscrito al centro de trabajo de Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. en Barcelona.

Quedan expresamente excluidos:

a) Consejeros, personal de alta dirección y personal directivo, incluyéndose en estos últimos los directores y subdirectores.

b) Profesionales liberales vinculados por contratos civiles de prestación de servicios. c) Los asesores, expertos que colaboran con la empresa en función de sus especiales conocimientos. d) Los corresponsales y colaboradores que tengan formalizado un contrato civil o mercantil con la empresa. e) Los colaboradores a pieza, independientemente de que mantengan una relación continuada con la empresa. f) Representantes de comercio y agentes comerciales con contrato mercantil.

Artículo 3. Ámbito funcional.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo afectan a todos aquellos trabajos y actividades acometidos por las redacciones del diario económico «Expansión», la revista de negocios «Actualidad Económica» y el canal de televisión «Expansión Televisión», así como cualquier tipo de contenidos y soportes que estos medios puedan ofrecer y desarrollar en el futuro.

Artículo 4. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo afecta a todos aquellos centros de trabajo que les sea de aplicación en el ámbito personal, con la excepción del centro de trabajo de Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. en Barcelona.

Artículo 5. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor desde el día de su publicación en el BOE, surtiendo efecto desde el día 1 de enero de 2004, salvo en aquellos aspectos en que expresamente se disponga otra cosa en el propio texto del convenio colectivo.

Artículo 6. Duración y prórroga.

El presente Convenio Colectivo estará vigente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008. Al cumplir la vigencia del presente Convenio Colectivo, de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes con al menos un mes de antelación, se entenderá prorrogado el mismo por anualidades de acuerdo con el apartado segundo del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7. Denuncia.

La denuncia que proponga la revisión del Convenio Colectivo, que se menciona en el artículo 6, se deberá presentar por escrito en el plazo que en el mismo se determine, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido según el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, si cualquiera de los acuerdos contenidos en el presente convenio colectivo resultase anulado o modificado por intervención de la autoridad laboral y/o judicial, quedará sin efecto el o los artículos que fuesen anulados o modificados, manteniéndose válidos todos los demás artículos del Convenio Colectivo. Se podrán negociar también de nuevo aquellos que ambas partes consideren relacionados con el que se anula, en un plazo no superior a treinta días desde la notificación por parte de la autoridad competente.

Artículo 9. Compensación y absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del presente Convenio Colectivo, las disposiciones legales futuras o convenio de ámbito superior que impliquen variaciones económicas en todos o en alguno de los conceptos retributivos sólo tendrán eficacia práctica si globalmente considerados superan el nivel de éste en un cómputo anual. En caso contrario se consideraran absorbidos y compensados por las mejoras pactadas.

Artículo 10. Comisión paritaria.

De acuerdo con el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, se nombrará una Comisión Paritaria, constituida por seis miembros, tres designados por los representantes de los trabajadores y otros tres por la empresa, para todas las cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio Colectivo.

La Comisión Paritaria tendrá competencia para resolver todas las cuestiones que se puedan suscitar sobre la interpretación y aplicación de lo establecido en el presente Convenio Colectivo y que se sometan a su consideración, y se reunirá en el plazo de cinco días siempre que lo solicite alguna de las partes previa comunicación escrita. Las partes pactan como marco de referencia subsidiaria para la interpretación del presente convenio, el convenio colectivo nacional de prensa no diaria. La Comisión Paritaria será, en el caso de los trabajadores de la plantilla de Expansión Televisión, la que determine en cada caso si estamos ante funciones de superior grupo profesional o no, sólo en aquellos casos que no sean trabajadores de los grupos profesionales 1.º y 2.º En la toma de acuerdos se aplicará la mayoría de los votos en cada una de las partes. Ambas partes se adhieren al acuerdo II ASEC hasta el 31-12-2004. A partir del 01-01-2005 nos adherimos al acuerdo suscrito en (ASEC) de solución extrajudicial de conflictos laborales, publicado en el B.O.E. de 29.01.2005.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 11. Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad de la Dirección de la empresa, que la ejercitará con arreglo a lo previsto en el presente Convenio Colectivo y en la legislación vigente. La Dirección de la empresa, previa consulta al Comité de Empresa, podrá modificar las condiciones de trabajo, cuando haya razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen, conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Artículo 12. Normas del trabajo.

Las normas de trabajo serán responsabilidad de las Direcciones de los medios, con sometimiento a los cometidos asignados a los grupos profesionales de cada trabajador dentro de los cometidos generales propios de su competencia profesional. Los trabajadores asumen la obligación del cumplimiento de las especificaciones, de las pautas de trabajo y normas de procedimiento que tengan asignados o asigne la Dirección de la empresa, encaminados a una óptima distribución de las cargas de trabajo y a la plena ocupación de la plantilla. Todo el personal cuidará de la conservación de los equipos del puesto de trabajo al que esté adscrito, así como de las instalaciones. Igualmente dejará su lugar de trabajo recogido, ordenado y en condiciones de utilización a la finalización de su jornada laboral.

Artículo 13. Formación profesional.

La empresa velará, de una forma adecuada, por la actualización de conocimientos por parte del personal. A estos efectos, cuando dichos cursos sean organizados por la empresa, los trabajadores tendrán derecho a: a) Adaptar su jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

b) Disfrutar del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo. Sin perjuicio del derecho individual de los trabajadores, la Representación Legal de los Trabajadores será informada de los planes de formación elaborados y desarrollados por la empresa.

Artículo 14. Modificaciones tecnológicas.

Deberá informarse al Comité de Empresa de cualquier proyecto de introducción de nuevas tecnologías, que pueda modificar las condiciones de trabajo de las distintas profesiones, previamente a su introducción. En el caso de que un puesto de trabajo se vea afectado por modificaciones tecnológicas, la Dirección de la empresa ofrecerá a los trabajadores que lo ocupaban un curso de formación por el tiempo indispensable para su adaptación a las nuevas tecnologías, que en ningún caso tendrá una duración mayor de seis meses. Esta formación se dará en horas de trabajo o en su defecto serán compensadas con descanso.

Jornada laboral y horario de trabajo

Jornada laboral y horario de trabajo

Artículo 15. Jornada laboral.

La jornada laboral será equivalente a treinta y seis horas semanales de promedio en un cómputo anual de 1.620 horas, prestadas de lunes a domingo. Por necesidades de producción, la jornada podrá distribuirse de manera irregular entre los diferentes días de la semana. La jornada ordinaria en estos supuestos no podrá exceder de nueve horas diarias, respetando el descanso mínimo de doce horas establecido en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente.

Las partes pactan que, como consecuencia de las necesidades de producción en algún medio, la jornada, prevista en el párrafo 1.º de este artículo, puede llevar a, establecer en cada caso y año, un aumento del descanso compensatorio en periodos que se establezcan de común acuerdo. Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo tendrán derecho a un descanso semanal de dos días. En la actualidad, la jornada laboral, en el diario Expansión y en el canal Expansión TV se presta de domingo a viernes mientras que en la revista Actualidad Económica se presta de lunes a viernes. Los trabajadores de la revista de negocios Actualidad Económica tendrán jornada continuada en el mes de julio, siempre y cuando las necesidades de producción lo permitan, recordando que el trabajo periodístico se considera a tarea.

Artículo 16. Horario de trabajo.

Todo el personal incluido en el ámbito del presente Convenio Colectivo deberá someterse a los sistemas de control de asistencia que la Dirección de la empresa, en cada momento, estime más adecuados.

Al no permitir la naturaleza de la actividad periodística determinar un horario rígido de trabajo, cada miembro de la redacción tendrá asignado un horario básico, que es aquél en el que normalmente presta sus servicios. Los responsables de cada una de las secciones de las que se compone cada medio, atendiendo siempre a las instrucciones dadas por la Dirección de la empresa, distribuirán el señalamiento de horarios, reparto de tareas, y controles de asistencia, disfrute de vacaciones y libranzas. Sin perjuicio de la existencia de los horarios básicos y de su normal cumplimiento, el trabajo periodístico se considera a tarea, con lo cual una vez cumplida ésta, quedará cumplida su jornada laboral.

CAPÍTULO IV

Vacaciones, permisos, licencias y excedencias

Artículo 17. Vacaciones.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones que se disfrutarán entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. Por necesidades organizativas, el disfrute de los días de vacaciones de verano se podrá fraccionar, por mutuo acuerdo entre las partes, en dos quincenas.

El cómputo de las vacaciones se efectuará por año natural. En caso de discrepancias en la confección de los turnos de vacaciones dentro de las correspondientes unidades de trabajo, tendrán preferencia:

1.º) Los empleados con obligaciones familiares, entendiéndose como tales hijos menores de edad, y la posibilidad de coincidir en el período vacacional con el cónyuge que trabaja en otra empresa.

2.º) En caso de igualdad en las condiciones anteriores, por antigüedad. Esta preferencia en la elección de turno de vacaciones se utilizará de forma rotatoria, es decir, que el empleado que haya hecho uso de ella un año, no podrá utilizarla al siguiente. No podrán iniciarse el disfrute de las vacaciones en domingo, festivo o en día que coincida con día de descanso del trabajador. La duración de las vacaciones en los supuestos de trabajadores de nuevo ingreso se calculará en proporción al tiempo de permanencia en la empresa. La determinación de la fecha del disfrute de los treinta días naturales de vacaciones se fijará con una antelación mínima de dos meses. El disfrute de los treinta días naturales de vacaciones se podrá agotar hasta el 28 de febrero del año siguiente.

Artículo 18. Permisos y licencias.

Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales ininterrumpidos en caso de matrimonio o por establecimiento como pareja de hecho acreditada, a partir de la firma del Convenio Colectivo y en ningún caso con carácter anterior a la firma del presente Convenio Colectivo, aportando al Departamento de Recursos Humanos, fotocopia del documento expedido por el Registro de Parejas de Hecho. Para poder disfrutar de un nuevo permiso retribuido, deberá mediar como mínimo un periodo de tres años de duración, entre la anterior y la nueva unión por pareja de hecho.

b) Tres días naturales ininterrumpidos en los casos de nacimiento de un/a hijo/a o adopción. c) Un día natural, que deberá coincidir con la fecha del enlace, por matrimonio de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. d) Dos días naturales por enfermedad grave de un familiar de primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, entendiendo por tal enfermedad la que requiera intervención quirúrgica u hospitalización. Si ésta implica desplazamiento a una localidad diferente a la habitual de residencia del trabajador, se añaden dos días más de permiso. A estos efectos se entenderá que existe desplazamiento cuando el trabajador tuviera que recorrer más de 200 kilómetros, entre su residencia habitual y el lugar de destino. e) Tres días naturales ininterrumpidos en el caso de la muerte de un familiar de primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, y que contarán desde el día del óbito. Si éste implica desplazamiento a una localidad diferente a la habitual de residencia del trabajador, se añade un día más de permiso. A estos efectos se entenderá que existe desplazamiento cuando el trabajador tuviera que recorrer más de 200 kilómetros, entre su residencia habitual y el lugar de destino. f) Por el cumplimiento de los deberes políticos o sindicales, o por tener que asistir obligatoriamente a tribunales de justicia, excepto en los casos declarados como delictivos en una resolución judicial, se dará permiso al trabajador de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y por el tiempo que según estas disposiciones necesite. g) Un día natural para el traslado del domicilio habitual. h) Para que el trabajador pueda disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional para la obtención de una titulación oficial expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o por el organismo autónomo competente en materia de educación y cultura, se le concederá el tiempo requerido para asistir a exámenes y a otras pruebas de evaluación y aptitud. El trabajador deberá aportar justificante de la realización de dichos exámenes o pruebas. i) Dos días naturales al año para asuntos propios, previa comunicación con 48 horas de antelación al departamento de Recursos Humanos y al superior inmediato.

Artículo 19. Festivos.

El personal perteneciente a Expansión Televisión y a Actualidad Económica que se vea obligado a efectuar trabajos en festivos será compensado con 1,5 días naturales por cada uno de ellos efectivamente trabajado, siendo su disfrute a elección del trabajador.

Los trabajadores del periódico Expansión seguirán siendo compensados por los primeros cuatro días festivos como hasta la fecha, más dos días adicionales. A partir del quinto día festivo la compensación por cada día festivo realmente trabajado de los catorce posibles se compensará con un día y medio natural, y en ningún caso el total será superior a veintiún días.

Artículo 20. Excedencias.

a) Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo podrán disfrutar del derecho a excedencia en los supuestos que se contemplan en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento. Los sucesivos hijos darán derecho a un periodo de excedencia que, en su caso pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la madre trabajen en la misma empresa y generasen este derecho por el mismo sujeto causante la empresa podría limitar su ejercicio simultáneo sólo por razones justificadas de funcionamiento. Durante el primer año de excedencia el trabajador tendrá derecho a la incorporación automática en su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto del mismo grupo profesional. El periodo en que el trabajador permanezca en esta situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad.

CAPÍTULO V

Movilidad funcional y movilidad geográfica

Artículo 21. Movilidad funcional y realización de funciones no correspondientes al grupo profesional.

1.º La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

2.º La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional se regula conforme a lo establecido en este apartado.

2.1 Aplicable sólo para los grupos profesionales 1.º y 2.º, y siendo indispensable que existan razones técnicas u organizativas que justifiquen la presente movilidad.

Se podrá encomendar a un trabajador el desempeño de funciones correspondientes a los grupos profesionales 1.º y 2.º seis meses durante un año u ocho meses durante dos años no acumulables. Cumplido este plazo, la empresa deberá optar por reintegrarle a sus funciones o ascenderle al nivel salarial que corresponda a las funciones que estuviera desempeñando. Todo trabajador de plantilla que por un período mínimo e ininterrumpido de cuatro días para él laborables realice tareas correspondientes a los grupos profesionales 1.º y 2.º, percibirá una compensación económica, calculada sobre la diferencia salarial entre las retribuciones salariales totales y el salario base del grupo superior profesional que haya venido desempeñando en proporción al tiempo de permanencia en el grupo superior profesional. En el caso de que tuviese unas retribuciones salariales totales iguales o superiores a las establecidas para la tabla salarial de los trabajadores del grupo profesional 1.º y 2.º, no implicará compensación económica. 2.2 Si por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva, se precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a un grupo profesional inferior al que ostenta, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su grupo profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores. La Comisión Paritaria evaluará, en cada caso, la aplicación de este artículo.

Artículo 22. Movilidad geográfica.

El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia, requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión del traslado deberá ser notificada por la Dirección de la empresa al trabajador, así como al Comité de Empresa, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato de trabajo, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. La compensación a la que se refiere el primer supuesto comprenderá los gastos propios así como de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que incluirá el abono de los gastos de locomoción y manutención del trabajador, y de sus familiares, de los gastos de desplazamiento de mobiliario y enseres, y el abono al trabajador de una cantidad económica a partir de la fecha de efectividad del traslado, en concepto de plus de destino por importe mínimo de 300,00 euros brutos mensuales. Dicha cantidad tendrá la consideración de no consolidable, puesto que el trabajador la percibe única y exclusivamente en atención a su traslado. Si por traslado de uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la Dirección de la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores por períodos inferiores a un año, que exijan que éstos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses. El trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la dirección de la empresa.

Artículo 23. Trabajadores con capacidad disminuida.

A los trabajadores que se les reconozca una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente o enfermedad, común o profesional, que les impida continuar con las funciones que venían desempeñando, la empresa tratará de encontrar un puesto de trabajo compatible con la incapacidad que tengan declarada previo informe médico oportuno.

En esta situación, los trabajadores percibirán la retribución íntegra que corresponda al nuevo puesto de trabajo que ocupen, sin que pueda existir reducción alguna del salario, como consecuencia de estar percibiendo la pensión correspondiente de la Seguridad Social.

CAPÍTULO VI

Clasificación profesional y grupos profesionales

Artículo 24. Clasificación Profesional. Principios generales.

1. Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.

2. A estos efectos se entiende por grupo profesional el que agrupa las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo distintas funciones o especialidades profesionales, previa realización, si ello es necesario, de cursos de formación. 3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

Artículo 25. Aspectos básicos de clasificación.

1. El presente Sistema de Clasificación Profesional se establece, fundamentalmente, atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del Grupo Profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como especialidades profesionales.

2. La clasificación profesional se realiza en Grupos Profesionales. Los trabajadores en función del puesto de trabajo que desarrollan, serán adscritos a un determinado Grupo Profesional de los establecidos en el presente capítulo, circunstancia que definirá su posición en el esquema organizativo y retributivo. Así, la posesión por parte de un trabajador de alguna o todas las competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por parte del trabajador, le serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se planteen. 3. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado Grupo Profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los que se definen a continuación:

4.1 Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un puesto de trabajo, referidos a una función o actividad empresarial. Este factor se integra por: a) Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo.

b) Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o complementarios a la formación inicial básica.

4.2 Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

4.3 Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen. 4.4 Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos. 4.5 Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando. 4.6 Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

Artículo 26. Grupos profesionales.

Los grupos profesionales y dentro de ellos las tareas o labores descritas en los mismos, no suponen la obligación de tener provistas todas y cada una de dichas labores que aquí se enuncian si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requieren.

A estos mismos efectos, las labores descritas en todos y cada uno de los grupos profesionales que siguen tienen un carácter meramente enunciativo, no limitativo, y deben servir de referencia para la asignación de puestos análogos que surjan con posterioridad como consecuencia de cambios tecnológicos o de negocio. Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable organización productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos establecidos en el presente convenio. Sin embargo, desde el momento en que exista un trabajador que realice las funciones específicas en la definición de un grupo habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que a la misma se le asigna en este convenio. En aquellos supuestos en que sea precisa la adscripción a un grupo profesional determinado y su correspondiente labor o tarea no venga recogida en el presente convenio, la misma será llevada a la Comisión Paritaria que operará según los criterios establecidos en el artículo 10 de este convenio. Los grupos profesionales son los siguientes:

Grupo I: Funciones que requieren un alto grado de autonomía, conocimientos profesionales y responsabilidades que se ejercen sobre uno o varios departamentos o secciones de la empresa, partiendo de directrices muy amplias, debiendo dar cuenta de su gestión a los directores de las áreas de actividad o departamentos existentes.

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de trabajadores dentro de su misma área de actividad. En este grupo se incluyen actividades profesionales análogas a las que se define a continuación:

Redactores Jefe, Jefe Técnico TV, y Jefe de Producción TV

Grupo II: Funciones que consisten en la realización de actividades complejas y diversas, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en autonomía y responsabilidad. Dirigen normalmente un conjunto de funciones que comportan una actividad técnica o profesional.

Se incluyen, además, la realización de tareas complejas que, implicando responsabilidad de mando, exigen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. En este grupo se incluyen actividades profesionales análogas a las que se define a continuación: Jefes de Secciones, Editor TV y Controller. Grupo III: Se incluye la realización de tareas complejas que, sin implicar mando, exigen un alto contenido intelectual. En este grupo se incluyen actividades profesionales análogas a las que se define a continuación:

Redactores, realizadores, documentalistas, infografía, maquetación, cámara ENG, producción, operador VIP, mantenimiento técnico y fotógrafo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 7 de marzo de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo entre Recoletos Grupo de Comunicación, S. A. y el personal de redacción del área económica.

"Resolución de 7 de marzo de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo entre Recoletos Grupo de Comunicación, S. A. y el personal de redacción del área económica." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4902 publicado el 25 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4902
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 25 marzo 2005
Fecha Pub: 20050325
Fecha última actualizacion: 25 marzo, 2005
Numero BORME 72
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 25 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 10381
Pagina final: 10389




Publicacion oficial en el BOE número 72 - BOE-A-2005-4902


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4902 de Resolución de 7 de marzo de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio colectivo entre Recoletos Grupo de Comunicación, S. A. y el personal de redacción del área económica.


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