Resolución de 8 de marzo de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.





Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio (código de Convenio n.º 9901995), que fue suscrito con fecha 13 de febrero de 2007, de una parte por la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio/AGES y AEVECAR en representación de las empresas del sector, y de otra por los Sindicatos FIA-UGT y FITEQA-CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Eesta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 26 marzo 2007

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio (código de Convenio n.º 9901995), que fue suscrito con fecha 13 de febrero de 2007, de una parte por la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio/AGES y AEVECAR en representación de las empresas del sector, y de otra por los Sindicatos FIA-UGT y FITEQA-CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Eesta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 8 de marzo de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO ESTATAL DE ESTACIONES DE SERVICIO 2006-2009

Artículo 1. Ambito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ambito funcional.

Es de aplicación este Convenio a todas las empresas que desarrollen la actividad de explotación de las instalaciones para suministros de carburantes y combustibles líquidos a vehículos, así como todas aquellas actividades complementarias, tales como servicio de engrase, lavado, tiendas, con o sin bar, establecimientos de ventas de tiendas de conveniencia, cualquiera que sea su volumen de negocio y artículos expedidos de las mismas (artículos perecederos y no perecederos); así como a los trabajadores que presten los servicios a dichas empresas. Cualquier actividad no encuadrada en las señaladas anteriormente queda su regulación al dictamen de la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio de Estaciones de Servicio.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio tiene una vigencia de cuatro años. En consecuencia, se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2009.

El presente Convenio se entenderá tácitamente prorrogado si no es denunciado por cualquiera de las partes, con tres meses de antelación a la fecha de su finalización, mediante escrito notificándolo a la otra parte.

Artículo 4. Garantías «ad personam».

Se respetarán todas las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, entendidas como cantidades líquidas y mantenidas estrictamente «ad personam».

Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.

Artículo 5. Cclasificación profesional.

I. Las clasificaciones del Personal consignadas en el presente Convenio, son meramente enunciativas y no implican tener previstas todas ellas, si las necesidades y el volumen de las Empresas no lo requieren.

Los trabajadores a que este Convenio se refiere serán clasificados en los Grupos Profesionales que se relacionan a continuación, en atención a las funciones que efectúan:

A. Personal técnico.

B. Personal Administrativo. C. Personal Operario. D. Personal Subalterno.

A. Personal Técnico.

Este Grupo comprende las categorías de: Titulados.

Técnicos. Encargado General de Estación de Servicio.

B. Personal Administrativo.

Este Grupo comprende las siguientes categorías: Jefe Administrativo.

Oficial Administrativo 1.ª Oficial Administrativo 2.ª Auxiliar Administrativo. Aspirante Administrativo.

El Auxiliar y el Oficial de Segunda Administrativo, después de desempeñar el puesto durante cuatro años sin haber ascendido de categoría, devengará el sueldo de la categoría inmediatamente superior. C. Personal Operario.

Este Grupo comprende las siguientes categorías: Encargado de Turno.

Expendedor-Vendedor. Expendedor.

Oficial de Oficio:

Engrasador.

Mecánico Especialista. Lavador. Conductor. Montador de Neumáticos. Aprendiz.

D. Personal Subalterno.

Este Grupo comprende las siguientes categorías: Ordenanza.

Guarda. Personal de Limpieza.

II. Ordenación funcional.-Definición de categorías profesionales. La descripción de funciones de cada categoría, tiene carácter indicativo sin que deban ser interpretadas de modo restrictivo o excluyente. Dichas definiciones serán consideradas como puestos de trabajo en los distintos centros a efectos del contrato de relevo.

Personal técnico: A.1 Titulados.-Corresponde esta categoría, a quienes encontrándose en posesión del correspondiente título académico, desempeñan funciones y trabajos propios de la competencia de su titulación, utilizando los medios ofimáticos que le sean facilitados por la Empresa.

A.2 Técnicos.-Corresponde esta categoría, a quienes no estando en posesión de titulo académico, pero sí de un nivel de conocimientos y experiencia en la actividad peculiar de la empresa similar a los titulados, desempeñan funciones y trabajos acordes con el citado nivel, utilizando los medios ofimáticos que le sean facilitados por la Empresa. A.3 Encargado General de Estación de Servicio.-Corresponde esta categoría, a quienes tienen el cometido de coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, dotado de iniciativa propia con representación directa del Gerente o propietario de la Estación.

Personal administrativo:

B.1 Jefe Administrativo.-Corresponde esta categoría a quien provisto o no de poder, lleva la responsabilidad directa de la oficina de la Empresa.

Dependen de él las diversas secciones administrativas a las que coordina. B.2 Oficial Administrativo de 1.ª-Corresponde esta categoría a quien, con unos conocimientos o experiencia suficiente, realiza con iniciativa y responsabilidad, y siguiendo instrucciones del Jefe Administrativo, Gerente o Empresario, trabajos tales como despacho de correspondencia, contabilidad, confección de nóminas, liquidación de seguros y todos los trabajos propios de la oficina, pudiendo tener a sus órdenes personal administrativo de inferior categoría. B.3 Oficial Administrativo de 2.ª-Corresponde esta categoría a quien, con conocimiento y experiencia suficientes, realiza operaciones auxiliares de contabilidad, organiza archivos, clasifica la correspondencia, como, asimismo, cualesquiera otras funciones similares de análoga importancia, con iniciativa y responsabilidad, siguiendo instrucciones del Jefe o Jefes superiores y pudiendo tener a sus órdenes personal administrativo de inferior categoría. Se asimilan a esta categoría los taquimecanógrafos/as. B.4 Auxiliar Administrativo.-Es el empleado, mayor de 18 años, que, sin iniciativa ni responsabilidad, se dedica, dentro de la oficina, a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo en aquellas. Se asimilan a esta categoría los taquimecanógrafos/as y telefonistas. B.5 Aspirante a Administrativo.-Es quien, con edad comprendida entre los 16 y 18 años, trabaja al tiempo que se instruye en funciones peculiares de índole administrativa.

Personal operario:

C.2 Expendedor-Vendedor.-Corresponde esta categoría a quienes además de las funciones del Expendedor, efectúan el cobro del importe de las ventas, manual o en cabina, de todos los productos que se expendan o vendan en la Estación y/o tienda, además de cualquier otra, encaminada a una adecuada explotación del Punto de Venta. C.3 Expendedor.-Es el que se dedica al suministro de gasolina, gasóleos y derivados, y todos los repuestos relacionados con el automóvil y hielo, realizando el cobro de los mismos, atendiendo al mantenimiento normal que requieran los clientes tal y como usualmente lo han venido realizando hasta ahora, así como las liquidaciones del turno dentro de su jornada de trabajo, y aquellos otros cometidos de conservación, limpieza y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo, con excepción de los servicios y jardinería. Los productos específicos no mencionados anteriormente, se seguirán vendiendo en las Estaciones de Servicio por los expendedores, previo acuerdo de ambas partes o por la propia voluntad del trabajador. Esto, no será obstáculo para que la Empresa, pueda contratar a otro trabajador para vender estos productos específicos y repuestos del automóvil, que en ningún caso suministrará gasolinas o gasóleos. C.4 Oficial de Oficio:

C.2 Expendedor-Vendedor.-Corresponde esta categoría a quienes además de las funciones del Expendedor, efectúan el cobro del importe de las ventas, manual o en cabina, de todos los productos que se expendan o vendan en la Estación y/o tienda, además de cualquier otra, encaminada a una adecuada explotación del Punto de Venta. C.3 Expendedor.-Es el que se dedica al suministro de gasolina, gasóleos y derivados, y todos los repuestos relacionados con el automóvil y hielo, realizando el cobro de los mismos, atendiendo al mantenimiento normal que requieran los clientes tal y como usualmente lo han venido realizando hasta ahora, así como las liquidaciones del turno dentro de su jornada de trabajo, y aquellos otros cometidos de conservación, limpieza y mantenimiento de los elementos y lugares de trabajo, con excepción de los servicios y jardinería. Los productos específicos no mencionados anteriormente, se seguirán vendiendo en las Estaciones de Servicio por los expendedores, previo acuerdo de ambas partes o por la propia voluntad del trabajador. Esto, no será obstáculo para que la Empresa, pueda contratar a otro trabajador para vender estos productos específicos y repuestos del automóvil, que en ningún caso suministrará gasolinas o gasóleos. C.4 Oficial de Oficio:

C.4.1 Engrasador.-Es el que realiza el engrase de los vehículos que se le confían, mediante los aparatos y dispositivos adecuados, así como la comprobación de niveles. Se encarga también del petroleado.

C.4.2 Mecánico Especialista.-Es el operario cuya misión consiste en reparar las averías que se produzcan en el equipo móvil de la Empresa, tales como camiones, coches, motores, tractores, montacargas, aparatos surtidores y auxiliares, etc., cuidando de su mantenimiento para que siempre estén en perfecto estado de funcionamiento y conservación. C.4.3 Lavador.-Es el que realiza la limpieza externa de los vehículos, efectuando también además el lavado, secado y limpieza de los interiores. C.4.4 Conductor.-Es el operario que, estando en posesión del necesario permiso de conducir, tiene a su cargo el manejo de los camiones-cubas, coches, tractores y demás vehículos propiedad de la Empresa. Es responsable del vehículo puesto a su disposición, mientras esté trabajando con él. C.4.5 Montador de Neumáticos.-Es el que realiza, además de la reparación de cámaras, el cruce, rayado y calibrado de las ruedas, con las máquinas y dispositivos necesarios.

C.5 Aprendiz.-Son los que, a la par que prestan sus servicios atendiendo al mantenimiento normal que requieran los clientes, tales como limpieza de parabrisas, verificación de presión de neumáticos y niveles de aceite y agua, aprenden el oficio de Expendedor, sin que ello implique disminución de las obligaciones del Expendedor. Subalternos:

D.1 Ordenanza.- Es el Subalterno cuya misión consiste en hacer los recados que se le encomienden entre uno y otro departamento, recoger y entregar correspondencia, y llevar a cabo otros trabajos elementales por orden de su Jefe.

D.2 Guarda.- Tiene a su cargo la vigilancia de los locales e instalaciones de la empresa, cursando los partes correspondientes a las posibles incidencias. D.3 Personal de Limpieza.- Es el Subalterno, mayor de dieciocho años, encargado de la limpieza e higiene de las distintas dependencias y servicios de la Empresa.

Artículo 6. Ascensos o promoción profesional.

Las plazas vacantes existentes en las empresas se proveerán mediante los sistemas de libre designación o de promoción interna de acuerdo con los criterios que a continuación se establecen: Los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de confianza o de mando, en cualquier nivel de la estructura organizativa de la empresa, se cubrirán mediante el sistema de libre designación exceptuando el encargado de turno que será por oposición.

Con carácter enunciativo y no limitativo, se entenderán como puestos de trabajo que comportan funciones de confianza o de mando, todas las encuadradas en el Grupo A: Titulados, Técnicos, Encargado General de la Estación de Servicio. Para la libre designación, la empresa valorará también el mérito, la formación, capacidad y antigüedad de los trabajadores que vinieran desempeñando puestos de trabajo similares, sin perjuicio de su libertad para designar a personal ajeno a la empresa. Los restantes puestos de trabajo serán cubiertos mediante promoción interna de los trabajadores que vinieran desempeñando puestos de trabajo correspondientes a niveles profesionales similares o inferiores a los que han de ser provistos. La promoción se ajustará a criterios de formación, capacidad y antigüedad, se acordará por las empresas la celebración de las correspondientes pruebas selectivas de carácter teórico-práctico. Los ascensos se entenderán hechos a prueba, quedando confirmada la promoción a los tres meses. Si durante este plazo se dedujera la falta de idoneidad del seleccionado, éste volverá a su anterior puesto de trabajo, pudiendo ser cubierta la vacante por personal ajeno a la empresa.

Artículo 7. Penosidad.

Los trabajos de limpieza en el interior de tanques, calderas o cualquier depósito dedicados al almacenamiento de carburantes no podrán ser desempeñados por personal incluido en el presente Convenio Colectivo.

Artículo 8. Prendas de trabajo.

Las Empresas quedan obligadas a proporcionar a sus trabajadores prendas de trabajo en el número y forma siguiente: Dos monos o uniformes.

Dos camisas y dos pantalones para el verano. Un par de zapatos, un par de playeras y un par de botas. Una chaqueta de cuero cada tres años o prendas de abrigo cada dos años.

Para aquellas personas que trabajen en lugares grasos o húmedos se les proporcionará tres monos o prendas similares y tres pares de zapatos o botas anualmente.

Todo ello se entregará en el primer semestre. La sigla o nombre de la Empresa se colocará en la parte superior del bolsillo izquierdo del mono, camisa o cazadora y nunca en la espalda. Las prendas de trabajo serán de uso individual y se consideran como pertenecientes a la Empresa hasta su caducidad en los tiempos que se expresa, debiendo ser utilizadas exclusivamente para el servicio de la misma. Las prendas tendrán los colores propios que designen la compañía distribuidora, suministradora o de abanderamiento, respetándose las condiciones pactadas con anterioridad.

Artículo 9. Retribuciones.

Para 2006 se aplicará un incremento salarial del 3,3 por 100 sobre todos los conceptos salariales de Convenio percibidos por los trabajadores, exceptuando la antigüedad.

Para el año 2007, una vez efectuada la revisión salarial correspondiente, sobre las cantidades resultantes y sobre los mismos conceptos de Convenio, desde el 1 de enero del 2007 se procederá a la aplicación de un incremento salarial del 2 por 100, excepto la antigüedad. Para el año 2008 una vez efectuada la revisión salarial correspondiente sobre las cantidades resultantes y sobre los mismos conceptos de Convenio, desde el 1 de enero de 2008, se procederá a la aplicación de un incremento salarial del 2%, excepto la antigüedad. Para el año 2009 una vez efectuada la revisión salarial correspondiente sobre las cantidades resultantes y sobre los mismos conceptos de Convenio, desde el 1 de enero de 2009, se procederá a la aplicación de un incremento salarial del 2%, excepto la antigüedad.

Las citadas retribuciones deberán de abonarse entre el 1 y el 5 de cada mes.

Dicho incremento fijado lo será con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2006, desde el 1 de enero de 2007, desde el 1 de enero del 2008, y desde el 1 de enero del 2009, respectivamente, para todos los trabajadores en alta durante la vigencia del Convenio, afectados por el mismo, y para todo el período en que, durante ese año, hayan estado en activo en la empresa, aún cuando la determinación de los porcentajes a aplicar se efectúe con posterioridad a la extinción de su relación laboral.

Revisión salarial:

En caso de que el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) establecido por el I.N.E. registrase a 31 de diciembre de 2007 un incremento respecto al 31 de Diciembre de 2006 superior al 1,4 por 100, se efectuará una revisión sobre todos los conceptos salariales de Convenio, excepto la antigüedad y festivos, con carácter retroactivo al 1 de Enero de 2007, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia y en el exceso sobre la citada cifra.

Asimismo, y en caso de que el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) establecido por el I.N.E. registrase a 31 de diciembre del 2008 un incremento respecto al 31 de diciembre de 2007 superior al 1,4 por 100, se efectuará una revisión sobre todos los conceptos salariales de Convenio, excepto la antigüedad y festivos, con carácter retroactivo al 1 de enero del 2008, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia y en el exceso sobre la citada cifra. De igual modo, en caso de que el índice de precios al consumo (I.P.C.) establecido por el I.N.E. registrase al 31 de diciembre de 2009 un incremento respecto al 31 de diciembre de 2008 superior al 1,4%, se efectuará una revisión sobre todos los conceptos salariales de Convenio, excepto la antigüedad y festivos, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2009, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia y en el exceso sobre la citada cifra.

Artículo 10. Pagas extraordinarias.

Los trabajadores comprendidos en este Convenio, percibirán anualmente doce pagas o mensualidades, más tres pagas extraordinarias de treinta días de salario base de Convenio más la antigüedad.

Estas tres pagas se abonarán en las fechas siguientes:

1.º Del 1 al 15 de marzo.

2.º Del 1 al 30 de junio (de vacaciones). 3.º Del 1 al 15 de diciembre (de Navidad).

Artículo 11. Complemento de trabajo nocturno.

Este complemento se fija en el 30% del Salario Base por expendedor y noche efectivamente trabajada.

Artículo 12. Quebranto de moneda.

El expendedor-vendedor que sea responsable del manejo de dinero en efectivo por la venta manual o en cabina de todos los productos que se expendan o vendan en la Estación o tienda, recibirá anualmente en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 564,80 euros durante el año 2006, de 581,74 durante el año 2007 y durante los años 2008 y 2009 la cantidad de 605,01 euros, cantidad que deberá hacerse efectiva en doce mensualidades.

El resto de personal que sea responsable del manejo de dinero efectivo recibirá anualmente en concepto de quebranto de moneda la cantidad de 431,54 euros, durante el año 2006, la cantidad de 444,49 euros durante el año 2007 y la cantidad de 462,27 euros durante los años 2008 y 2009 respectivamente, cantidad que deberá hacerse efectiva en doce mensualidades. Aquellos trabajadores que vinieran cobrando una cuantía superior a las anteriormente citadas, se les mantendrá la cuantía.

Artículo 13. Antigüedad.

A partir del 1 de enero de 1996, se modificaron las condiciones para la percepción del Complemento de Antigüedad, quedando como a continuación se indica: 1.º A partir del 1 de enero de 1.996 los aumentos por año de servicio se devengarán exclusivamente por dos bienios y cinco quinquenios.

2.º Por cada bienio cumplido se abonará la cantidad de 18,03 euros y por cada quinquenio cumplido se abonará la cantidad de 42,07 euros mensuales. Todos los bienios y quinquenios, bien sean de nuevos o antiguos trabajadores, se cumplan con posterioridad al 31 de diciembre de 1995 se aplicará el importe señalado en el párrafo anterior. 3.º Las cantidades que los trabajadores vengan cobrando en concepto de complemento de antigüedad se integrarán a partir del 1 de enero de 1996 en una cantidad fija consolidada con el nombre de «Plus de Antigüedad» que será percibida «ad personam» por cada trabajador. Este Plus Salarial no será absorbible ni compensable. 4.º Todos aquellos trabajadores que vinieren percibiendo por este concepto cantidades superiores a las anteriormente mencionadas, se les respetarán dichos importes.

Artículo 14. Plus de festivos.

El trabajo que se preste en festivo, se remunerará con un plus de 30 Euros, por jornada trabajada durante la vigencia del presente Convenio, esto es durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, o la parte proporcional a las horas trabajadas. Se entiende por «festivos» los catorce días señalados en el Calendario Laboral Anual.

El turno de noche del festivo del 24 al 25 de diciembre y el turno de noche del festivo del 31 de diciembre a 1 de enero, se abonará a 40 euros por día trabajado o la parte proporcional a las horas trabajadas. La citada cantidad será revisada anualmente de acuerdo con el incremento pactado en el convenio durante su vigencia. Los citados días están incluidos dentro de los 14 festivos, a que hace referencia el párrafo anterior salvo su importe diferenciado.

Artículo 15. Desplazamiento de vehículos.

El trabajador que con autorización y por orden de la empresa y con el correspondiente permiso de conducir, se dedica al desplazamiento de coches entre las distintas secciones (engrase, lavadero, aparcamiento, etc.), dentro de la misma Estación de Servicio, percibirá un plus del 5 por 100 de su salario de Convenio, por cada día efectivo de trabajo.

Artículo 16. Seguridad social.

En los casos de incapacidad temporal para el trabajo por accidente, las empresas afectadas por este Convenio se comprometen a complementar las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el importe del salario real del trabajador que cause baja por este motivo.

Y en caso de I.T. por enfermedad con hospitalización, las empresas complementarán hasta el 100 por 100 durante los 15 primeros días de dicha hospitalización. En caso de I.T. por las enfermedades que a continuación se relacionan, las empresas complementarán hasta el 85 por 100 de la base de cotización en los días comprendidos entre el decimoprimero al vigésimo de baja, del vigésimo primero hasta un máximo de noventa días las empresas complementarán hasta el 100 por 100 de la base de cotización. Las enfermedades a que hace referencia el párrafo anterior, son las que a continuación se relacionan, y tienen vigencia desde mayo de 1992:

Pancreatitis agudas y agudizaciones de las crónicas.

Enfermedad inflamatoria intestinal. Enfermedad de Crown o colitis ulcerosa. Hepatitis aguda infecciosa. Hepatitis crónica activa. Cirrosis hepáticas en proceso de descompensación (revisar crónicas persistentes y agudas tóxicas). Déficit funcional de esqueleto axial con necesidad de rehabilitación. Hernia de disco. Fracturas óseas. Insuficiencia renal aguda. Insuficiencia renal crónica descompensada. Tuberculosis. Meningitis. Infarto agudo de miocardio. Angina de pecho -con más de un mes de evolución- en cambio Accidente cerebro-vascular agudo recuperable. Insuficiencia respiratoria aguda.

Además, todas aquellas enfermedades que necesiten hospitalización y mientras dure la citada hospitalización, con los límites establecidos en el apartado 3.º

Con el fin de evitar el absentismo laboral, así como la desviación nociva de la cláusula anterior, la Comisión Mixta hará un seguimiento puntual del absentismo en el Sector, y si dicho absentismo por enfermedad superara el 5 por 100 bien en el Sector, bien en las empresas, dicho complemento dejará de abonarse automáticamente. Para el cálculo de dicho absentismo no afectarán las bajas producidas en los diez primeros días. Las empresas, en ningún caso, soportarán incremento alguno en el complemento económico deducido del presente artículo, si por modificación legislativa o reglamentaria, se produjeran reducciones en los porcentajes de las prestaciones de la Seguridad Social.

Artículo 17. Seguro de invalidez y muerte.

Las pólizas de los seguros de accidentes de trabajo que se renueven o que se contraten por las empresas a partir de este momento y hasta el 31 de diciembre del 2009, para cubrir la responsabilidad en casos de invalidez o muerte, deberán garantizar, en caso de muerte, 27.045,54 euros, y en caso de invalidez, 33.055,67 euros.

Los riesgos que se produzcan con ocasión o como consecuencia del trabajo se cubrirán con arreglo al siguiente desglose:

1.º Muerte.

2.º Gran invalidez. 3.º Invalidez absoluta para cualquier tipo de actividad remunerada. 4.º Invalidez total que le incapacite para el ejercicio de su trabajo habitual.

Dentro de los 60 días siguientes a la contratación, o a la renovación de la póliza la empresa deberá facilitar una fotocopia a cada trabajador.

Artículo 18. Jornada laboral.

La jornada laboral anual máxima del Sector para los años 2006, 2007 y 2008 será de 1.768 horas de trabajo efectivo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 8 de marzo de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

"Resolución de 8 de marzo de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-6391 publicado el 26 marzo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-6391
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 marzo 2007
Fecha Pub: 20070326
Fecha última actualizacion: 26 marzo, 2007
Numero BORME 73
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 marzo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 13072
Pagina final: 13080




Publicacion oficial en el BOE número 73 - BOE-A-2007-6391


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-6391 de Resolución de 8 de marzo de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-6391 AQUÍ



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