Resolución de 9 de octubre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de Asistencia Distribución y Servicios 2003, S. A.





Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Asistencia Distribución y Servicios 2003, S. A. (Código de Convenio n.º 9014492), que fue suscrito con fecha 21 de julio de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislati vo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 20 octubre 2006

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Asistencia Distribución y Servicios 2003, S. A. (Código de Convenio n.º 9014492), que fue suscrito con fecha 21 de julio de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislati vo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de octubre de 2006.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA ASISTENCIA DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS 2003, S. A Y SU PERSONAL

CAPÍTULO I

Extensión y eficacia

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio de Trabajo establece las normas básicas en las relaciones laborales entre la empresa asistencia distribución y servicios 2003, S. A y sus trabajadores cualquiera que sea su categoría laboral.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y que pueda establecer en el futuro en el territorio español.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los efectos de este Convenio es por el periodo del día 15 de Junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, prorrogándose tácitamente por períodos anuales y de no mediar denuncia del mismo por las partes intervinientes.

Artículo 4. Denuncia.

Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del Convenio, formulando denuncia del mismo por escrito, ante la otra parte y ante la autoridad laboral con quince días de antelación al vencimiento del plazo de vigencia o cualquiera de sus prórrogas.

CAPÍTULO II

Absorción y compensación

Artículo 5. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas de toda índole pactadas por este Convenio forman un todo orgánico y sustituirán, compensarán y absorberán en cómputo anual y global a todas las existentes, cualquiera que sea la naturaleza, origen o denominación de las mismas. Se respetarán las situaciones personales que con carácter global y en conjunto anual excedan de las condiciones pactadas en el presente Convenio, manteniéndose «ad personam».

No serán absorbibles, ni compensables, los pluses de comisiones, complemento personal, complemento voluntario y puesto de trabajo.

Artículo 6. Garantía personal.

En caso de que existiera algún trabajador que tuviera reconocidas condiciones económicas que consideradas en su conjunto anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este Convenio para los trabajadores de su misma categoría profesional, se le mantendrán y respetarán con carácter estrictamente personal.

Artículo 7.

El presente Convenio constituye un conjunto indivisible y las partes que lo acuerdan quedan recíprocamente vinculadas a la totalidad, adquiriendo el compromiso de respetar y cumplir todo lo pactado en él.

CAPÍTULO III

Comisión Paritaria

Artículo 8.

Se constituye una Comisión Paritaria, la cual estará integrada por los miembros de la empresa y los miembros de la representación de los trabajadores firmantes de este Convenio, cuyas funciones serán las que a continuación se indican: 1. Interpretación de la totalidad de los artículos del Convenio colectivo.

2. Conciliación preceptiva en conflictos colectivos que supongan la interpretación de las normas del presente Convenio.

En ambos casos se planteará por escrito la cuestión objeto del litigio ante la Comisión de Interpretación, Conciliación y Arbitraje, la cual se reunirá necesariamente en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha de recepción del escrito, debiendo emitir el informe en el mismo plazo de tiempo.

Se establece el carácter vinculante del pronunciamiento de la Comisión en el arbitraje de los problemas o cuestiones derivadas de la aplicación de este Convenio que le sean sometidas por acuerdo de ambas partes. La Comisión fija como sede de las reuniones el domicilio social de la empresa. Cualquiera de los componentes de esta Comisión podrá convocar dichas reuniones. La parte convocante estará obligada a comunicarlo a todos los componentes por escrito.

CAPÍTULO IV

Organización del trabajo en la empresa

Artículo 9. Organización y modificación de las condiciones del trabajo.

La organización del trabajo de acuerdo con lo previsto en este Convenio corresponde a la Dirección de la empresa, que la desarrollará dentro de los límites del ejercicio regular de sus facultades de organización, dirección y control del trabajo, y atendiendo a las necesidades técnico-económicas existentes en cada momento.

La movilidad funcional como manifestación de ese poder de dirección, se ejercerá de acuerdo a las necesidades empresariales y a lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, respetando en todo caso, los derechos económicos y profesionales de los trabajadores. A estos efectos, los grupos profesionales serán los definidos en el artículo 15 y siguientes de este Convenio.

CAPÍTULO V

Sección 1.ª Clasificación según la permanencia

Artículo 10.

En función de su permanencia los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.

Será personal contratado para obra o servicio determinado aquel cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la empresa, gozando de sustantividad propia de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores. Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:

Cuando finalice la obra o el servicio con el cliente.

Artículo 11.

Artículo 11.

El personal eventual, interino y contratado para servicios determinados, lo deberá ser por escrito, consignándose la causa genérica de la eventualidad o la interinidad, así como la duración o el servicio objetivo del contrato.

Artículo 12. Período de prueba.

Todo el personal de nuevo ingreso será sometido a un periodo de prueba durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo. El periodo de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según la categoría profesional: Personal directivo: Seis meses.

Personal cualificado: Tres meses. Personal administrativo: Tres meses. Personal mandos intermedios: Dos meses. Personal operativo: Un mes. Personal oficios varios: Quince días.

Sección 2.ª Clasificaciones según funciones

Artículo 13.

Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio Colectivo son meramente enumerativas, no limitativas y no suponen tener previstas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y el volumen de la empresa no lo requieren.

Artículo 14. Clasificación general.

El personal que presta sus servicios en Asistencia Distribución y Servicios 2003, S.A., se clasificará por razón de sus funciones en los grupos que a continuación se indican: Grupos profesionales: I. Personal Directivo y Titulado

II. Personal Administrativo III. Personal Mandos intermedios IV. Personal Operativo V. Personal Oficios varios

I. Personal Directivo y Titulado:

Director General.

Director Administrativo. Director de Personal. Jefe de Departamento. Gerente. Titulado Grado Superior. Titulado Grado Medio.

II. Personal Administrativo:

Jefe Primera Administrativo.

Jefe Segunda Administrativo. Oficial Primera Administrativo. Oficial Segunda Administrativo. Auxiliar Administrativo. Aspirante Administrativo.

III. Personal Mandos Intermedios:

Jefe de Servicios.

Encargado/Encargado General. Supervisor.

IV. Personal Operativo:

Vendedor Comercial.

Conductor/Repartidor vehículo. Repartidor motociclista. Andarín. Celador. Ordenanza/Conserje. Azafata/o. Almacenero. Auxiliar de servicios. Técnico informático. Técnico de consola. Telefonista Recepcionista. Operador Telemarketing.

V. Personal de Oficios varios:

Oficial.

Mozo/Peón. Ayudante/Aspirante.

Sección 3.ª Definiciones de las categorías profesionales

Artículo 15. Personal Directivo y Titulado.

a) Director General. Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico práctica, asume la dirección y la responsabilidad de la empresa, programando y controlando el trabajo en todas sus fases.

b) Director Administrativo. Es quien, con título adecuado o con amplia preparación teórico práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones administrativas en su más amplio sentido y planifica, programa y controla la administración de la empresa. c) Director de Personal. Es quien, con título adecuado o amplia preparación teórico práctica, asume la dirección y responsabilidad de las funciones relacionadas con la gestión de personal en su amplio sentido. d) Jefe de Departamento. Es quien, con o sin título, bajo la dependencia directa de la dirección que dependa, lleva la responsabilidad directa de uno o más departamentos. e) Gerente/Delegado Provincial. Es el trabajador que con clara responsabilidad comercial, actúa como máximo representante de la empresa en la provincia asignada y asume las funciones de dirección, representación y organización que tenga delegadas. f) Titulado de Grado Superior o de Grado Medio. Titulados son aquellos que aplican sus títulos degrado superior (Licenciatura y Doctorado) o en grado medio (Perito, Graduado Social).

Artículo 16. Personal Administrativo.

a) Jefe de Primera. Es el empleado que, provisto de poderes o no, lleva la responsabilidad y dirección de una o más secciones administrativas, imprimiéndoles unidad y dirigiendo y distribuyendo el trabajo.

b) Jefe de Segunda. Es el empleado que, provisto o no de poderes limitados a las órdenes del Jefe de Primera, si lo hubiere, realiza trabajos de superior categoría que los oficiales, estando encargado de dar unidad a la sección o dependencia que dirige, así como distribuir los trabajos entre los trabajadores que de él dependan. c) Oficial de Primera. Es el empleado que tiene a su cargo un servicio determinado, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes. d) Oficial de Segunda. Es el empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringidas, realiza tareas administrativas de carácter secundario. e) Auxiliar. Es el empleado mayor de dieciocho años que dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas elementales y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de oficina. f) Aspirante. Es el empleado de edad comprendida entre los dieciséis a dieciocho años que se inicia en los trabajos de contabilidad, burocráticos o comerciales para alcanzar la necesaria práctica profesional.

Artículo 17. Mandos Intermedios.

a) Jefe de Servicios. Es el empleado que, a las órdenes directas del gerente, planifica, distribuye y controla al personal operativo, siendo el responsable de la coordinación del trabajo realizado por el personal operativo.

b) Encargado/Encargado General. Es el empleado que, procedente o no del grupo operativo y por sus condiciones humanas y profesionales, con plena responsabilidad y a las inmediatas órdenes de sus superiores de una manera más práctica que teórica, cuida y es responsable del orden, disciplina, vigilancia, distribución, asignación del trabajo y ejerce las funciones específicas que le son delegadas con control general de todos los supervisores sobre el comportamiento de sus empleados para su gratificación y promoción. c) Supervisor. Es aquel trabajador que tiene por misión verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a los demás empleados, dando cuenta inmediatamente al Encargado o Jefe inmediato correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas, encargándose de mantener la disciplina y la pulcritud de sus empleados.

Artículo 18. Personal Operativo.

a) Vendedor. Es el empleado afecto al Departamento Comercial de la empresa que realiza las funciones de prospecciones de mercado y a promoción y venta de los servicios propios de la sociedad, realizando los desplazamientos necesarios, tanto para la captación de clientes como para la atención de los mismos una vez contratados.

b) Conductor/Repartidor. Es aquel trabajador que estando en posesión del permiso de conducir adecuado al vehículo a utilizar, podrá desempeñar las funciones de mensajería, transporte de material, así como aquellos trámites relacionados con la entrega de documentos y paquetería en general. c) Repartidor Motociclista. Es aquel trabajador que estando en posesión del permiso de conducir de motocicleta, podrá desempeñar las funciones de mensajería, transporte de material, así como aquellos trámites relacionados con la entrega de documentos y paquetería en general. d) Andarín. Su función se reduce a realizar misiones de pequeño transporte dentro de un limitado radio de acción, siguiendo las instrucciones emanadas en cada caso del encargado de organizar el servicio. Para efectuar su trabajo el andarín utilizará los medios públicos de transporte urbano y/o interurbanos, o bien cuando las distancias a recorrer razonablemente lo permitan realizará el servicio andando. e) Celador/a. Es aquel trabajador mayor de dieciocho años que realiza, con formación suficiente, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarios para la correcta prestación de servicios, tareas auxiliares en todo tipo de inmuebles, como la limpieza del vehículo, cuidado de animales domésticos, mantenimiento de instalaciones, fontanería, electricidad, limpiezas generales y periódicas, albañilería, cerrajería, carpintería, pintura, mudanza y guardamuebles, desinfección y desinsectación y otros servicios auxiliares similares y todas aquellas actividades que directa o indirectamente se relacionan con dichas funciones. f) Ordenanza/Conserje. Es el trabajador mayor de dieciocho años que con elementales conocimientos y responsabilidad, se le encomiendan recados, cobros, pagos, recepción y entrega de correspondencia y documentos, pudiendo realizar en oficinas tareas de índole elemental por orden específica de sus superiores, y así mismo tareas de información y control al público así como el realizar pequeñas tareas administrativas. g) Azafata/o. Es la persona, hombre o mujer, mayor de dieciocho años, encargada de recibir a los clientes, personal o telefónicamente, proporcionar la información que soliciten dentro de sus funciones, anunciarles y conducirles ante la persona o personas con quien deseen hablar, atienden las solicitudes de información o de entrevistas, concierta las mismas, las prepara en sus aspectos formales. h) Almacenero. Es el trabajador subalterno encargado de facilitar los pedidos solicitados en el almacén, ordenando y controlando las existencias del mismo. i) Auxiliar de Servicios. Es el trabajador mayor de dieciocho años que desempeña, con formación suficiente, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determine necesarias para la correcta prestación del servicio, tareas auxiliares, en todo tipo de inmuebles. j) Técnico informático. Es el trabajador que ejecuta de forma habitual las funciones propias de sistemas y desarrollos informáticos reuniendo la cualificación adecuada para ello. k) Técnico de Consola. Es la persona que desempeña con formación suficiente labores con ordenadores, consolas, etc., para controles de seguridad, de tráfico, control de edificios, de redes informáticas, de centros de proceso de datos, etc. l) Telefonista/recepcionista. Es el empleado que tiene como principal misión estar al servicio y cuidado de una centralita telefónica, pudiendo realizar tareas administrativas auxiliares. m) Operador Telemarketing. Es el trabajador encargado de realizar tareas de operación de telemarketing, atendiendo o gestionando las llamadas, y/o actividades administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, etc.

Artículo 19. Oficios Varios.

Oficial. Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado, ejecuta con iniciativa y responsabilidad todas o algunas de las labores propias del mismo con rendimiento correcto.

Mozo/Peón. Es el operario mayor de dieciocho años encargado de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzos y atención, sin la exigencia de práctica operativa alguna. Ayudante. Es aquel trabajador encargado de realizar tareas concretas que no constituyen labor calificada de oficio, o que bajo la inmediata dependencia de un oficial, colabora en funciones propias de éste, bajo su responsabilidad.

CAPÍTULO VI

Artículo 20. Lugar de trabajo.

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad.

A estos efectos se entenderán por localidad, tanto el municipio de que se trate, como las macroconcentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medios de transporte público a intervalos no superiores a una hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de la empresa que desempeñe tareas operativas, podrá ser cambiado de un centro a otro de trabajo, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad. Como principio general, la empresa deberá utilizar a ser posible, para cualquier lugar de trabajo a aquellos trabajadores que residan cerca de aquel. Los trabajos realizados dentro de la zona definida como municipio o localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de la empresa.

Artículo 21. Destacamentos.

Se entenderá por destacamento el cambio temporal de residencia de un trabajador a una población situada fuera de la localidad, para atender trabajos encomendados por la empresa. El destacamento no podrá durar más de tres meses, procurándose escoger para el mismo el personal que resulte menos perjudicado, prefiriéndose en primer lugar, a los que hayan solicitado la realización del destacamento, si reunieren la capacidad suficiente para desempeñar las tareas del mismo. La prioridad se establecerá en función de las cargas familiares. El personal destacado tendrá derecho al percibo de los salarios, dietas y gastos de viaje que por su categoría le corresponda a su categoría o conversión en traslado por necesidades del servicio. El acuerdo para la asignación al destacamento será entre el trabajador y la empresa, y en caso de no haber acuerdo, será oída la representación de los trabajadores.

Artículo 22. Desplazamientos.

El personal que salga de su residencia por causa del servicio desplazándose fuera de su municipio o localidad, en el sentido que a tal palabra se le da en el artículo 21 del presente Convenio Colectivo tendrá derecho a percibir dietas. En el caso de que no se desplace un vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en el medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en vehículo particular del trabajador, se abonarán 0,21€ por kilómetro.

Artículo 23. Importe de Las dietas.

El importe de las dietas será desde el 15 de junio de 2006 de: 9,00 euros, cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de la localidad.

18,00 euros, cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad. 53,34 euros cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas. Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa será de 47,11 euros a partir del octavo día.

Artículo 24. Traslados.

Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que impliquen cambio de la residencia, y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas: a) Petición del trabajador o permuta

b) Mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador por escrito. c) Por necesidades del servicio, previo informe de la representación de los trabajadores.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 9 de octubre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de Asistencia Distribución y Servicios 2003, S. A.

"Resolución de 9 de octubre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de Asistencia Distribución y Servicios 2003, S. A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-18344 publicado el 20 octubre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-18344
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 octubre 2006
Fecha Pub: 20061020
Fecha última actualizacion: 20 octubre, 2006
Numero BORME 251
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 octubre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 36789
Pagina final: 36795




Publicacion oficial en el BOE número 251 - BOE-A-2006-18344


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-18344 de Resolución de 9 de octubre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de Asistencia Distribución y Servicios 2003, S. A.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-18344 AQUÍ



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