Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, SA.





Visto el texto del II Convenio colectivo de la empresa Repsol Lubricantes y Especialidades, SA (código de convenio núm. 90018012011900), que ha sido suscrito, con fecha 3 de marzo de 2023, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de CC. OO.–Industria, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,






Orden del día 24 mayo 2023

Visto el texto del II Convenio colectivo de la empresa Repsol Lubricantes y Especialidades, SA (código de convenio núm. 90018012011900), que ha sido suscrito, con fecha 3 de marzo de 2023, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de CC. OO.–Industria, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de mayo de 2023.–La Directora General de Trabajo, Verónica Martínez Barbero.

II CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, SA

TÍTULO I

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito funcional.

Quedan incluidas en el ámbito funcional del presente convenio colectivo las actividades de elaboración de productos asfálticos y otros derivados del petróleo, el comercio de dichos productos y de otros relacionados con los mismos así como cualquier actividad auxiliar o complementaria de la mencionada anteriormente.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo es de aplicación a todos los centros de trabajo de Repsol Lubricantes y Especialidades, SA (RLESA), existentes en la actualidad o que se establezcan en el futuro en el ámbito del territorio español.

Artículo 3. Ámbito personal.

Las condiciones laborales establecidas en este convenio colectivo, afectarán a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en Repsol Lubricantes y Especialidades, SA, o se contraten durante la vigencia del mismo, sin más exclusiones que las establecidas por norma legal o contractual. En este último caso, el contrato contemplará bajo qué supuestos el empleado podrá solicitar su incorporación al ámbito de aplicación del convenio.

En lo sucesivo, se emplea el término «trabajador/empleado» y «trabajadores/empleados» para designar a las mujeres y hombres comprendidos en el ámbito personal del presente Acuerdo, que garantiza su igualdad en derechos y obligaciones y la no discriminación por razón de sexo.

Artículo 4. Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2024 retrotrayéndose sus efectos al 1 de enero de 2020, excepto en aquellas materias para las que se establezca expresamente una vigencia o retroactividad diferente.

Artículo 5. Duración, prórrogas y denuncia.

La duración de este convenio será de cuatro años, finalizando el 31 de diciembre del 2024.

El convenio podrá denunciarse de forma expresa por cualquiera de las partes, con al menos un mes de antelación a la finalización del periodo de vigencia.

Artículo 6. Comisión Mixta.

1. Funciones.

La Comisión Mixta del presente convenio colectivo es el órgano encargado de la interpretación, vigilancia y control de su cumplimiento para todos los centros de trabajo de la Empresa.

La Representación sindical en dicha Comisión, junto con el resto de representantes con derecho, si los hubiere, aunque no formen parte de la misma, tienen el carácter de representación legal de todos los trabajadores de la totalidad de la Empresa.

Son funciones de esta Comisión, las generales que se deriven del desarrollo de las relaciones laborales y sociales, cuya competencia no esté atribuida a los Comités de Centro de Trabajo o Delegados de Personal; o a Comisiones específicas o que, estándolo, se considere conveniente tratar a nivel general de Empresa por su posible trascendencia.

La representación sindical será informada semestralmente de los contratos de servicio suscritos por la Dirección, con expresión del número de trabajadores a que afecta, objeto del contrato y duración prevista del mismo, y puntualmente, de las Normas y modificaciones organizativas que puedan afectar al volumen de empleo y, en general, de aquellas acciones que afecten comúnmente a todos o varios Centros de Trabajo.

En materia de Formación, con independencia de las facultades reconocidas a los representantes de los trabajadores en su ámbito de representación, la Comisión Mixta será informada de los Planes de Formación, con carácter previo a su aprobación por la Dirección de la Empresa, para su estudio, análisis e informe, en cada caso. Asimismo, corresponderá a esta Comisión Mixta:

a) El seguimiento de los Planes aprobados.

b) La evaluación de su grado de cumplimiento y la eficacia, rentabilidad y validez de los procesos y de la gestión.

c) Evaluar propuestas.

En defecto de la Comisión Negociadora y actuando por delegación de la misma, la Comisión Mixta es el órgano competente para:

a) La designación y revocación de los representantes de los partícipes en la Comisión de Control del Plan de Pensiones mediante acuerdo de la mayoría de la representación social. Los representantes del promotor serán los designados al efecto en cada momento por los representantes de la Empresa en el seno de la propia Comisión Mixta.

b) Modificar las Especificaciones del Plan de Pensiones, para lo que será preciso el acuerdo mayoritario de los vocales de cada una de las dos partes representadas en la Comisión.

2. Composición.

Esta Comisión se compondrá de siete vocales por parte de la representación sindical (con la proporcionalidad que ostenten las secciones sindicales integrantes de la comisión negociadora en el momento de firma del presente convenio colectivo), o de sus suplentes quienes deberán disponer con carácter previo a su designación, de los derechos y garantías que la legislación vigente otorga a los representantes de los trabajadores,; y de los asesores que se requieran, dejando a libre elección de la Empresa sus representantes, que no podrán exceder en número a la representación sindical.

La Comisión nombrará un Secretario/a a elegir entre sus miembros, el cual citará a los miembros de la Comisión y levantará el acta de la reunión.

3. Normas de funcionamiento.

La Comisión Mixta se reunirá:

a) A instancia de la representación de la empresa.

b) A instancia de al menos el 25 % de la representación sindical en la Comisión.

Las discrepancias que surjan en el seno de esta comisión se someterán a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos previstos en el Título IX del presente convenio.

Las discrepancias que surjan en el seno de esta comisión se someterán a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos previstos en el Título IX del presente convenio.

c) En los casos en que sea exigible la intervención previa de la Comisión Mixta en algún procedimiento de solución extrajudicial de conflictos laborales, se dará por cumplido el trámite cuando, transcurridos 15 días laborables desde la solicitud formal de convocatoria por parte de la representación sindical, no se hubiera celebrado la reunión, siempre que el asunto en cuestión estuviera incluido en el respectivo orden del día.

Artículo 7. Compensación, absorción y garantía personal.

En cuanto a la compensación y absorción, se estará a lo legislado sobre la materia o que se dicte en el futuro.

Se respetarán las situaciones personales laborales y económicas que, con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente a título personal.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de derechos y obligaciones que establece este convenio constituye un todo indivisible y, por consiguiente, si las Autoridades competentes desautorizasen alguna de sus condiciones, el convenio quedaría invalidado en su totalidad.

Artículo 9. Integridad del convenio.

Ambas partes se comprometen a que durante la vigencia del convenio colectivo no se llevará a cabo modificación del texto articulado salvo por acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora.

Artículo 10. Acción sindical.

Con carácter general, las partes se remiten a la normativa contenida en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y demás disposiciones que puedan promulgarse.

Artículo 11. Edad de jubilación.

Se estará a lo que determine la normativa en cada momento.

TÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 12. Organización del trabajo.

La Organización del Trabajo, dentro de las disposiciones legales de carácter general, es facultad de la Dirección de la Empresa. No obstante, ésta informará y oirá a los representantes legales de los trabajadores en aquellas cuestiones de organización y procedimiento que afecten a los intereses o al desarrollo profesional de los trabajadores, comunicándoles las decisiones que se adopten antes de que se publiquen con carácter general.

En función de los objetivos y recursos de la Empresa, la Dirección definirá su estructura organizativa, asignando a las diversas Unidades las competencias y medios adecuados a su misión y objetivos.

Los organigramas representan formalmente la ordenación de actividades, funciones y recursos humanos, identificándose cada uno de los puestos de trabajo en el Inventario de Puestos y desarrollándose los procedimientos internos y de coordinación, así como las descripciones funcionales, en el Manual de Organización.

La empresa se compromete a tratar de optimizar los recursos internos de todos los trabajadores de RLESA dentro de la gestión de Personas y Organización.

Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que pueden suponer para los trabajadores modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien un periodo de formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberán comunicar las mismas con carácter previo a los representantes de los trabajadores en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en relación con: empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo, aspectos éstos sobre los que deberán ser consultados. Asimismo, se facilitará a los trabajadores afectados la formación adecuada y precisa para el desarrollo de su nueva función. La introducción de nuevas tecnologías comportará, si procede, la actualización de la evaluación de riesgos laborales.

TÍTULO III

Sistema de clasificación profesional

Artículo 13. Grupos profesionales.

A fin de adaptar el sistema de clasificación profesional del convenio colectivo al plan educativo en vigor en España, se modifican los grupos profesionales de Técnicos Superiores y Técnicos Medios, pasando a definirse los grupos profesionales de Técnicos especializados y Técnicos, en función del nivel de estudios requerido para la actividad para la que el empleado es contratado.

Esta regulación entrará en vigor a partir de la firma del presente convenio colectivo. Los actuales Técnicos Medios pasarán automáticamente al grupo de Técnicos y los Técnicos Superiores al de Técnicos Especializados.

Los grupos profesionales que se establecen en función de las titulaciones/aptitudes profesionales y contenido general de la prestación son:

– Técnico especializado.

● Titulación/Aptitudes Profesionales: Título académico de grado más máster habilitante para el ejercicio de su profesión, siempre que las funciones concretas de la posición requieran disponer de dicho máster o nivel de conocimientos equivalente a juicio de la Dirección.

● Contenido de la prestación: desempeña funciones, con mando o sin él, propias de su titulación o experiencia.

– Técnico.

● Titulación/Aptitudes Profesionales: Título académico de grado o nivel de conocimientos equivalente a juicio de la Dirección.

● Contenido de la prestación: desempeña funciones, con mando o sin él, propias de su titulación o experiencia.

– Mando intermedio.

● Titulación/Aptitudes Profesionales: formación de ciclo formativo de grado superior o conocimientos equivalentes a juicio de la Dirección.

● Contenido de la prestación: tiene, normalmente, mando directo sobre personal, del mismo o distinto grupo profesional, organizando, supervisando y controlando el trabajo de estos. Se responsabiliza de la conservación de las instalaciones, seguridad y disciplina del personal a sus órdenes y realiza así mismo funciones propias de su formación y experiencia.

– Técnico ayudante.

● Titulación/Aptitudes Profesionales: formación a nivel de Bachillerato, ciclo formativo de grado superior o conocimientos equivalentes a juicio de la Dirección, y nivel mínimo de experiencia requerido.

● Contenido de la prestación: desempeña funciones propias de especialidades técnicas, pudiendo ejercer supervisión sobre la ejecución del trabajo de otras personas.

– Administrativo.

● Titulación/Aptitudes Profesionales: formación a nivel de Bachillerato, ciclo formativo de grado superior o conocimientos equivalentes a juicio de la Dirección.

● Contenido de la prestación: realiza funciones administrativas, contables u otras análogas, utilizando para ello los equipos necesarios para el tratamiento de la información, ya sea en las unidades administrativas de la empresa o en otras áreas de la misma, pudiendo ejercer supervisión sobre la ejecución de trabajos de otras personas.

– Oficial cualificado.

● Titulación/Aptitudes Profesionales: formación de ciclo formativo de grado superior, ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes a juicio de la Dirección, y nivel mínimo de experiencia requerida.

● Contenido de la prestación: realiza funciones en especialidades propias de la empresa o en oficios clásicos a partir de una suficiente corrección y eficiencia, pudiendo ejercer, en niveles de desarrollo, supervisión sobre el trabajo de otras personas.

– Operarios.

● Titulación/Aptitudes Profesionales: formación de ciclo formativo de grado superior, ciclo formativo de grado medio, o conocimientos equivalentes a juicio de la Dirección.

● Contenido de la prestación: realiza tareas concretas y determinadas, que exigen cierta práctica y especialidad; pero que no tienen el grado de complejidad o calificación de las exigidas a los oficiales cualificados.

Artículo 14. Puestos o áreas de trabajo.

Se entiende por puesto o área de trabajo el conjunto de funciones, deberes, atribuciones y responsabilidades asignadas a uno o más trabajadores y que están encuadradas en un mismo Grupo Profesional.

Los puestos de trabajo forman la unidad básica organizativa de cada centro de trabajo. Cada puesto de trabajo se clasificará en el grupo profesional que proceda, de acuerdo con las funciones asignadas al mismo y con las definiciones indicadas en el artículo anterior.

Cada trabajador deberá desempeñar básicamente las funciones propias de su puesto o área de trabajo. No obstante, si dichas funciones no ocupasen plenamente su jornada laboral, los empleados realizarán los trabajos que se les asignen, de acuerdo a su formación, experiencia y clasificación profesional.

Excepcionalmente, en casos de emergencia, todo el personal deberá realizar cualquier trabajo que se le encomiende, debiendo comunicar la Dirección de la empresa dicha circunstancia tan pronto como sea posible al Comité de empresa/Delegado sindical del centro afectado.

Artículo 15. Retribuciones.

Dentro de cada grupo profesional existirán los siguientes niveles salariales, en función del desempeño y el desarrollo profesional:

1. Nivel de entrada. Corresponde al nivel inferior del grupo profesional. Se aplicará a los trabajadores de nuevo ingreso, que permanecerán en él durante los primeros dos años de actividad laboral.

2. Nivel básico. Es el nivel fijado dentro del grupo profesional para un desempeño adecuado del puesto de trabajo, con el grado de experiencia requerido.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Economía Social

Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, SA.

"Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, SA." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2023-12191 publicado el 24 mayo 2023

ID de la publicación: BOE-A-2023-12191
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 mayo 2023
Fecha Pub: 20230524
Fecha última actualizacion: 20 junio, 2023
Numero BORME 123
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 mayo 2023
Letra: A
Pagina de inicio: 71317
Pagina final: 71382




Publicacion oficial en el BOE número 123 - BOE-A-2023-12191


Publicacion oficial en el BOE-A-2023-12191 de Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, SA.


Descargar PDF oficial BOE-A-2023-12191 AQUÍ



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