Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.





La Constitución Española recoge, en su artículo 149.1.29.ª, la seguridad pública como competencia exclusiva del Estado.






Orden del día 19 marzo 2005

La Constitución Española recoge, en su artículo 149.1.29.ª, la seguridad pública como competencia exclusiva del Estado.

Vinculado a este concepto de seguridad pública se encuentra la protección civil, la cual ha sido objeto de regulación a través de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, que la identifica doctrinalmente como «protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente», y que implica a todas las Administraciones públicas, con sus recursos materiales y humanos. De esta forma, se configura un sistema en el que las distintas Administraciones públicas tienen atribuidas competencias en materia de protección civil y se otorga a la Administración del Estado un papel concurrente y subsidiario respecto de estas.

A este respecto, la citada Ley 2/1985, de 21 de enero, diferencia, por un lado, las acciones preventivas y, por otro, las actuaciones a posteriori tendentes a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan. En este marco protector reside la conveniencia de articular un sistema de ayudas paliativas de la situación de necesidad en la que se pueden encontrar aquellos colectivos que han sufrido las consecuencias de los hechos desencadenantes de la situación de emergencia.

En el ámbito competencial de la protección civil que se atribuye al Ministerio del Interior, el Real Decreto 692/1981, de 27 de marzo, sobre la coordinación de medidas con motivo de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, dispone, en su artículo 2, que corresponderá a este departamento, directamente o a través de los Gobiernos Civiles (actuales Subdelegaciones del Gobierno) y Delegaciones del Gobierno, la concesión de ayudas de carácter inmediato en situaciones de emergencia o grave riesgo, y en los supuestos de daños a personas o bienes ocasionados por catástrofes, calamidades públicas u otras circunstancias de análoga naturaleza.

En desarrollo de este Real Decreto 692/1981, de 27 de marzo, se dicta por el Ministerio del Interior una orden ministerial, donde se recoge el procedimiento de concesión de ayudas en atención a las necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la Orden Ministerial de 31 de julio de 1989, y posteriormente, la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1993, que establece los requisitos y condiciones para la obtención de las ayudas, así como los posibles beneficiarios.

La regulación de este tipo de ayudas ha resultado afectada por la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la cual introduce novedades en la figura jurídica de la subvención, anteriormente prevista en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la antigua Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. En concreto, dicha ley establece como procedimiento de aplicación general para la concesión de ayudas el régimen de concurrencia competitiva y restringe los supuestos de concesión directa, conforme a lo previsto en su artículo 22.2.

Las especiales características de los beneficiarios de las ayudas previstas en este real decreto, que lo son por encontrarse en una determinada situación de necesidad que acreditan fehacientemente, ya sean corporaciones locales que han efectuado gastos de emergencia, ya unidades familiares, que han sufrido daños personales en sus bienes, ya personas físicas o jurídicas que han sido requeridas para prestar servicios por una autoridad competente, llevan a la conclusión de que no es posible aplicar a estos supuestos el régimen general de procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, por lo que estas subvenciones serían de concesión directa.

De esta forma, estas ayudas quedarían subsumidas dentro del artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el cual dispone que podrán concederse de forma directa las subvenciones en las cuales «se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública». En consecuencia, en su desarrollo, habría que estar a lo establecido en el artículo 28.2 de dicha ley, en el que se prevé que la competencia para dictar las normas que regulen este tipo de subvenciones de concesión directa se reserva al Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del departamento interesado, y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, y que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en la ley, salvo en lo que afecta a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia. El artículo 28.3 establece el contenido mínimo del real decreto citado.

Para la realización de cuanto antecede, en cada ejercicio, los Presupuestos Generales del Estado vienen consignando determinados créditos para atenciones de todo orden derivadas de las citadas causas, que afecten a unidades familiares o a corporaciones locales que carezcan de los recursos económicos necesarios para hacer frente a tales situaciones, así como a personas físicas o jurídicas que se hayan visto obligadas a realizar una prestación personal o de bienes, a requerimiento de la autoridad competente, en situaciones de emergencia.

Las circunstancias que concurren en los casos de emergencias o catástrofes que motivan la concesión de estas ayudas aconsejan que, por una parte, su procedimiento regulador se inspire en los principios de flexibilidad, equidad y proporcionalidad y, por otra parte, se provea de una serie de garantías, formales y materiales, tanto en orden a la salvaguarda de las exigencias de imparcialidad y justicia aplicables a los sujetos afectados como la correcta adecuación de los fondos públicos que se apliquen con esta finalidad.

Durante los 11 años de vigencia de la Orden de 18 de marzo de 1993 citada anteriormente, han surgido diversos problemas a consecuencia de la complejidad de la materia, así como de la cantidad y variedad de casos suscitados durante el período de su aplicación. Por ello, el objetivo de este real decreto es acomodar su regulación al marco establecido por la nueva Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y establecer un procedimiento que evite los problemas prácticos que se han venido planteando en los últimos años.

Se define con mayor precisión, en primer lugar, qué debe entenderse por situación de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se precisan las condiciones y requisitos que ha de cumplir el hecho causante de la emergencia, así como las circunstancias que determinan la aplicación de las medidas previstas.

En segundo lugar, se delimita la actuación en el supuesto de la prestación personal o de bienes de personas físicas o jurídicas a requerimiento del órgano competente, se determina la autoridad competente y se hace hincapié en el carácter extraordinario de dichas actuaciones.

Por otra parte, se deslindan las actuaciones de emergencia que puedan llevar a cabo las corporaciones locales en el momento mismo en que acaecen los hechos, o inmediatamente después, de aquellas otras acciones encaminadas a la reparación de bienes y servicios, las cuales podrían financiarse, en su caso, con créditos de los departamentos ministeriales que resulten competentes. Todo ello sin perjuicio de las medidas que eventualmente puedan adoptar las propias corporaciones locales o las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, con cargo a los créditos específicos consignados en sus presupuestos respectivos.

En este sentido, en aplicación de los principios de colaboración y de corresponsabilidad entre Administraciones, en lo que se refiere a la subvención de estos gastos de emergencia, la aportación de la Administración General del Estado se fija en el 50 por ciento de dichos gastos, conforme al marco establecido en los planes de cooperación local, excepto en aquellos casos en los que, debido a la cuantía de los daños, puede aumentarse dicho porcentaje hasta completar el total de los gastos de emergencia realizados.

Por otra parte, la aplicación de estos principios de colaboración y de coordinación entre Administraciones públicas aconseja la adopción de mecanismos de cooperación, en la gestión de las subvenciones previstas, entre la Administración General del Estado, los Gobiernos de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales.

Por último, se incorporan las novedades legislativas introducidas desde la entrada en vigor de la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, concretamente, la aprobación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2005,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Se regirá por lo dispuesto en este real decreto la concesión de ayudas o subvenciones en atención a necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, con las condiciones y requisitos establecidos en él.

2. Se entenderá por situación de emergencia el estado de necesidad sobrevenido a una comunidad de personas ante un grave e inminente riesgo colectivo excepcional, el cual, por su propio origen y carácter, resulta inevitable o imprevisible, y que deviene en situación de naturaleza catastrófica cuando, una vez actualizado el riesgo y producido el hecho causante, se alteran sustancialmente las condiciones de vida de esa colectividad y se producen graves daños que afectan a una pluralidad de personas y bienes.

Artículo 2. Naturaleza.

1. La concesión de estas ayudas tendrá carácter subsidiario respecto de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, nacional o internacional, del que puedan ser beneficiarios los afectados.

2. No obstante, cuando los mencionados sistemas no cubran la totalidad de los daños producidos, las subvenciones previstas en este real decreto se concederán con carácter complementario y serán compatibles en concurrencia con otras subvenciones, indemnizaciones, ayudas, ingresos o recursos, procedentes de sistemas públicos o privados, nacionales o internacionales, hasta el límite del valor del daño producido.

3. En todo caso, la adopción de estas medidas paliativas se inspirará en los principios de economía, celeridad, eficacia y solidaridad, así como en los de cooperación y coordinación entre Administraciones públicas. A estos fines, deberán impulsarse aquellos mecanismos de colaboración que en cada caso contribuyan a la mayor operatividad de las medidas previstas en este real decreto.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y por lo establecido en este real decreto.

2. A este respecto, las ayudas se otorgarán en régimen de concesión directa en aras del interés público y social derivado de las singulares circunstancias que concurren en una situación de emergencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 4. Financiación.

Las subvenciones se financiarán con cargo a los créditos que, con carácter de ampliables, se consignen para estos fines en el programa 134M, «Protección civil», de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 5. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas, en los términos y requisitos establecidos en este real decreto, los siguientes:

a) Las unidades familiares o de convivencia económica que sufran daños personales o materiales, con acreditada escasez de recursos económicos para hacer frente a una situación de emergencia o catástrofe.

b) Las corporaciones locales que, asimismo, acrediten escasez de recursos para hacer frente a los gastos derivados de actuaciones ante situaciones de grave riesgo o naturaleza catastrófica.

c) Las personas físicas o jurídicas que, requeridas por la autoridad competente, hayan llevado a cabo una prestación personal o de bienes, a causa de una situación de emergencia.

2. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en este real decreto, se eximirá a sus beneficiarios del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 6. Colaboración con otras Administraciones públicas.

1. El Ministerio del Interior y los Gobiernos de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas podrán celebrar los convenios de colaboración que resulten adecuados para la mejor aplicación de las medidas previstas en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla al amparo de lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía.

2. Las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras, a todos los efectos relacionados con las subvenciones previstas en este real decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Procedimiento de concesión

Procedimiento de concesión

Artículo 7. Plazo y presentación de las solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán, mediante los modelos normalizados que se determinen reglamentariamente por el Ministerio del Interior, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente a la provincia en que se hayan producido los hechos causantes de la solicitud, o en cualesquiera de los registros que recoge el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha de terminación de tales hechos.

2. A las solicitudes deberá acompañarse los documentos que, asimismo, se determinen reglamentariamente por el Ministerio del Interior, para cada tipo de ayuda y de beneficiario. En el caso de que trámites administrativos ajenos a los solicitantes impidieran las aportaciones documentales previstas, estos deberán presentar la solicitud en el plazo establecido para ello y acreditar haber instado la elaboración o expedición de los documentos preceptivos, y estarán obligados a aportarlos en el plazo de 10 días desde que finalmente hubieran sido obtenidos.

Artículo 8. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará a instancia de parte, y la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente que reciba la solicitud comunicará a los interesados el inicio del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y comprobará que cumple los requisitos formales exigibles, así como que se acompaña la documentación preceptiva.

2. En caso contrario, deberá requerir al interesado para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada por el Ministro del Interior en los términos previstos en el artículo 42.1 de aquella.

3. En el caso de que el objeto de la ayuda solicitada estuviera manifiestamente fuera del ámbito de protección de este real decreto, la Delegación del Gobierno o la Subdelegación del Gobierno remitirá dicha solicitud a la Administración competente por razón de la materia y deberá notificar tal circunstancia al interesado.

Artículo 9. Instrucción.

1. La Delegación o la Subdelegación del Gobierno coordinará las actuaciones que requieran la intervención de otros órganos de las Administraciones competentes, en especial en lo que atañe a aquellos informes técnicos que hayan de ser emitidos por corporaciones locales, en la forma que reglamentariamente se determine, tanto con el fin de valorar el daño subvencionable como la situación socioeconómica de los damnificados.

En este sentido, deberá instarse la elaboración de este tipo de informes en los momentos inmediatamente posteriores al acaecimiento del hecho causante de la emergencia, para que se incorporen a la instrucción del procedimiento.

2. Completada la recepción de solicitudes, junto con la documentación preceptiva, la Delegación o Subdelegación del Gobierno remitirá los expedientes tramitados a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del plazo de presentación de solicitudes o, en su caso, del plazo para su subsanación, junto con una relación de los posibles beneficiarios.

3. A cada expediente, la Delegación del Gobierno o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno acompañará un informe sobre el hecho causante de la situación de emergencia, en el que se precisará:

a) La zona territorial y el volumen de población afectados.

b) Una descripción del hecho, así como de su causa y origen, con justificación de su gravedad; a tales efectos podrán adjuntarse informes meteorológicos u otros de carácter técnico.

c) La relación directa y determinante de causalidad entre esos hechos y los daños derivados de dicha situación.

d) Cualquier otra circunstancia que permita evaluar los efectos, la cuantía o el carácter de los daños.

e) Un pronunciamiento expreso sobre el carácter de emergencia o la naturaleza catastrófica de los hechos producidos.

4. Recibidos los expedientes, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias procederá a examinar la documentación aneja a las solicitudes y comprobará que se cumplen los requisitos formales que permitan su correcta valoración.

Artículo 10. Criterios de evaluación.

A la vista de los expedientes tramitados, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias evaluará las solicitudes, podrá realizar cuantas comprobaciones e inspecciones complementarias estime pertinentes y procederá a dictar la propuesta de resolución definitiva, con arreglo a los siguientes criterios:

a) La relación directa y determinante de los hechos causantes de la solicitud de ayuda, con una situación de emergencia o de naturaleza catastrófica, en los términos establecidos en este real decreto.

b) El carácter ineludible e inaplazable de las actuaciones a las que se ha de subvenir con la ayuda solicitada.

c) La proporcionalidad entre la magnitud de daños producidos y la cuantía de las ayudas que se van a conceder.

d) El carácter complementario con otras ayudas, indemnizaciones u otros beneficios que, por los mismos conceptos, pudieran ser concedidas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Artículo 11. Resolución.

1. El Ministro del Interior, a la vista de la propuesta definitiva formulada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, resolverá las solicitudes de forma motivada en el plazo de seis meses desde la fecha en que aquellas hayan tenido entrada en el registro de la Delegación o Subdelegación del Gobierno. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, no obstante la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento. En ambos casos, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes.

2. Asimismo, se dará conocimiento de dichas resoluciones a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y Ciudades de Ceuta y Melilla donde se hubieran producido los hechos causantes de las solicitudes.

Artículo 12. Modificación de la resolución.

La cuantía de las ayudas concedidas podrá ser modificada en cualquier momento, aun cuando se haya satisfecho su importe, cuando se hubiesen alterado las condiciones para la obtención de la subvención, así como cuando se hayan obtenido concurrentemente otras aportaciones para los mismos fines, y estas superen conjuntamente el valor del daño producido.

Artículo 13. Reintegro de la subvención.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los supuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. A estos efectos, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en especial lo que atañe a la tramitación del procedimiento de reintegro y plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar o liquidar el reintegro.

3. Asimismo, y no obstante el reintegro de la ayuda, en caso de que estas conductas sean constitutivas de infracción administrativa, se estará a lo dispuesto, en cuanto a la imposición de las sanciones que procedan, en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 14. Justificación de la ayuda.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones concedidas no requerirán otra justificación que la acreditación de encontrarse en la situación que motiva la concesión de la ayuda, para lo cual se aportarán los documentos y justificantes que acrediten los daños sufridos en el caso de unidades familiares o de convivencia económica, o los gastos realizados para los demás tipos de beneficiarios.

2. No obstante lo anterior, por los órganos instructores del procedimiento podrán establecerse cuantos controles se estimen pertinentes para verificar la existencia de tal situación, así como que la subvención se destina al fin para el que fue concedida.

CAPÍTULO III

Ayudas destinadas a unidades familiares o de convivencia para paliar daños materiales en viviendas y enseres

Artículo 15. Modalidades.

1. Podrá concederse subvención en los siguientes supuestos:

a) En caso de destrucción total de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia que residieran en aquella sea su propietario.

b) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual, con idénticas condiciones a las exigidas en el párrafo anterior.

c) Por daños menos graves que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia residente en aquella estuviera obligado legalmente, en virtud de su título jurídico de posesión sobre dicha vivienda, a asumir el coste económico de los daños producidos.

d) Por destrucción o daños de los enseres domésticos de primera necesidad que hayan sido afectados en la vivienda habitual por los hechos causantes. A estos efectos, únicamente se consideran como enseres domésticos de primera necesidad los muebles y elementos del equipamiento doméstico básico para cubrir las necesidades esenciales de habitabilidad de la vivienda.

2. A los efectos de las ayudas previstas en este capítulo para vivienda habitual y enseres domésticos de primera necesidad, únicamente podrán ser objeto de subvención los daños que hayan sido causados de forma directa y determinante por el hecho catastrófico al que se imputen; a tales efectos, deberá quedar suficientemente acreditada dicha relación de causalidad.

3. Únicamente serán objeto de subvención los daños que se localicen en la vivienda propiamente dicha, destinada a casa-habitación, con exclusión de aquellas dependencias o anexos que, aunque formen parte del inmueble en el que se ubica la vivienda, no estén destinados al uso estrictamente residencial, tales como garajes, cobertizos destinados a almacén o trastero, dependencias destinadas a uso agrícola o pecuario y otros similares.

4. Por vivienda habitual se entenderá exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia.

Artículo 16. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas económicas establecidas en este capítulo las unidades familiares o de convivencia económica cuyo conjunto de ingresos anuales netos, correspondientes a los 12 meses anteriores al hecho causante o, en su defecto, al último ejercicio anual anterior a aquel, no superen las siguientes cuantías, según el número de integrantes de la unidad:

2. En cuanto al cómputo del número de integrantes de la unidad familiar o de convivencia económica, será de aplicación lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, de tal forma que cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar computará como dos miembros de dicha unidad.

3. Por otra parte, a los efectos del cómputo de los ingresos conjuntos de la unidad familiar o de convivencia, se tendrán en cuenta todos los percibidos, por cualquier concepto, por todos los integrantes de la unidad familiar o de convivencia que residan en la vivienda afectada.

4. Por unidad familiar o de convivencia económica se entenderá la persona o conjunto de personas que residan en una misma vivienda de forma habitual y permanente, unidos por vínculos de consanguinidad o afinidad o por cualquier otra relación que implique corresponsabilidad o dependencia económica entre sus miembros, de tal forma que consuman y/o compartan alimentos, gastos comunes de la vivienda u otros bienes con cargo a un mismo presupuesto.

Artículo 17. Cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas a las unidades familiares o de convivencia económica para paliar daños materiales se concederán en las circunstancias y cuantías que se enumeran a continuación:

a) Por destrucción total de la vivienda habitual, se podrá conceder una ayuda, según el coste económico valorado de los daños, hasta una cuantía máxima de 12.600 euros.

b) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual, referidos únicamente a las dependencias destinadas a la vida familiar, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de los daños valorados, ayuda que no podrá superar la cantidad de 8.600 euros.



Datos oficiales del departamento Ministerio del Interior

Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

"Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4573 publicado el 19 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4573
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 marzo 2005
Fecha Pub: 20050319
Fecha última actualizacion: 19 marzo, 2005
Numero BORME 67
Seccion: 1
Departamento: Ministerio del Interior
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9637
Pagina final: 9643




Publicacion oficial en el BOE número 67 - BOE-A-2005-4573


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4573 de Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-4573 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *