Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.





 Circular 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal






Orden del día 21 abril 2021

 Circular 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

1. Cuestiones preliminares. 2. Los plazos de la investigación judicial del artículo 324 LECrim. 2.1 Nueva regulación legal. 2.2 El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y los plazos regulados por el artículo 324 LECrim. 2.3 Ámbito objetivo de aplicación. 3. Presupuestos para la prórroga de la investigación judicial. 4. Delimitación de las facultades del órgano instructor y las partes en relación con la prórroga de la investigación judicial. 5. Cómputo de los plazos. 5.1 Determinación del . 5.2 de la investigación judicial. 6. Interrupción del cómputo. 7. Los efectos del transcurso de los plazos de la investigación judicial. 7.1 Prórroga extemporánea de la fase de investigación judicial. 7.2 Régimen jurídico de las diligencias practicadas extemporáneamente. 7.2.1 Diligencias acordadas con anterioridad al agotamiento del plazo. 7.2.2 Régimen de las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente. 8. La declaración en calidad de investigado/a tras la expiración de los plazos del artículo 324 LECrim. 9. La petición de diligencias complementarias tras la conclusión de la fase de instrucción. 10. La actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal ante procedimientos provisionalmente sobreseídos. 11. Actividad extraprocesal y plazos procesales de la investigación judicial. 12. Régimen transitorio aplicable a las causas incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma. 13. Cláusula derogatoria. 14. Conclusiones.

1. Cuestiones preliminares.

Transcurridos cinco años desde la instauración de un sistema de plazos de instrucción en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, puede concluirse que el balance de esta medida legislativa ha resultado abiertamente insatisfactorio. De tal afirmación dan fe los diversos intentos de derogación y/o reforma promovidos por buena parte del arco parlamentario, así como las apreciaciones y críticas provenientes de la más cualificada doctrina académica, asociaciones profesionales de fiscales y jueces y la propia Fiscalía General del Estado .

 Memoria 2016: https://www.fiscal.es/memorias/memoria2016/FISCALIA_SITE/index.html.

 Memoria 2019: https://www.fiscal.es/memorias/memoria2019/FISCALIA_SITE/index.html.

La práctica forense, el transcurso del tiempo y los datos estadísticos vinieron a confirmar lo que una mera lectura del artículo 324 LECrim –en la redacción ofrecida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre– permitía inferir desde un primer momento, esto es, que la implantación de un sistema de plazos en los términos previstos por el legislador de 2015 dificultaba las posibilidades de investigación criminal y que, lejos de proporcionar mayor celeridad a la justicia penal, incrementaba la carga burocrática de una infradotada Fiscalía, al tiempo que transmitía, en palabras de la Memoria de la FGE de 2019 (ejercicio 2018), «una apariencia de impunidad en ciertos asuntos que ha contribuido a una merma de la imagen institucional del Ministerio Fiscal» y de todo el servicio público de la justicia.

La aplicación por nuestros tribunales del nuevo sistema de plazos evidenció que las dilaciones del procedimiento penal que el legislador pretendía acotar con la reforma obedecían mayoritariamente, además de a una secular escasez de medios materiales y humanos en la Administración de justicia, a una legislación procesal disonante con los modelos de Derecho comparado de nuestro entorno cultural más cercano y que se ha revelado escasamente eficaz y eficiente para combatir la criminalidad, en particular, las nuevas y más complejas modalidades delictivas.

Parece de justicia subrayar aquí que el efectivo cumplimiento del sistema de plazos instaurado en 2015 resultó posible gracias al extraordinario y ejemplar esfuerzo desarrollado por los y las fiscales, pues en ellos descansó en buena parte el control de las causas en tramitación, sin desmerecer en ningún caso el trabajo realizado por otros operadores jurídicos.

El legislador de 2020 ha optado por una nueva redacción de la norma, introducida en virtud de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su preámbulo reconoce que «establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos», pero al tiempo considera que «debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable».

Resulta obligado, por ello, actualizar los criterios que deberán regir la actuación de las/os Sras./es. Fiscales con arreglo al nuevo sistema de plazos introducido por la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Los plazos de la investigación judicial del artículo 324 LECrim.

2.1 Nueva regulación legal.

La redacción ofrecida al artículo 324 LECrim por la Ley 2/2020, de 27 de julio, ha simplificado notablemente el sistema de plazos de la fase de investigación judicial, al establecer un único plazo de doce meses para la instrucción de las causas penales, prorrogable por sucesivos e ilimitados periodos de hasta seis meses de duración, sin otro límite que el necesario para lograr la consecución de los fines atribuidos por el artículo 299 LECrim a la fase sumarial.

El legislador de 2020 ha dado al artículo 324 LECrim el siguiente tenor:

«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.»

La reforma no se ha limitado a introducir una mera ampliación del plazo ordinario de la fase de investigación judicial, sino que ha supuesto una profunda modificación del sistema, cuyas principales novedades son las siguientes:

i) La supresión de la delimitación conceptual entre causas sencillas y complejas.

ii) La sustitución de un límite temporal máximo para la fase de instrucción por la configuración de un control periódico sobre la concurrencia de los presupuestos materiales necesarios para la prosecución de la investigación judicial.

iii) La posibilidad de que el/la juez/a pueda declarar de oficio la prórroga de su investigación.

iv) La facultad de acordar sucesivas prórrogas de la investigación judicial por un periodo máximo de seis meses cada una de ellas.

v) La previsión de que todas las partes, no solo el Ministerio Fiscal, puedan instar la prórroga de la investigación judicial.

vi) La supresión de supuestos de interrupción de los plazos de instrucción.

vii) La omisión de referencia o limitación alguna acerca de la posibilidad de practicar diligencias complementarias.

viii) La eliminación de un régimen específico de impugnación de las resoluciones por las que se declare o deniegue la prórroga de la investigación.

2.2 El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y los plazos regulados por el artículo 324 LECrim.

El legislador no ha ofrecido una definición normativa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que permita delimitar con una mínima precisión su contenido. De ahí que, sin perjuicio de su configuración como derecho fundamental y como garantía procesal a través del que tutelar la duración de las actuaciones procesales, la referencia a un proceso sin dilaciones indebidas aparezca, ante todo, como un concepto jurídico indeterminado. En este sentido, resulta ilustrativa la STC 103/2016, de 6 de junio (FJ 5.º), cuando afirma:

«(…) este derecho es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando (por todas, STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4), sin que, por otra parte, el derecho fundamental referido pueda identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2020, de 21 de diciembre, FJ 3).»

Por ello, nuestros tribunales, haciendo suya la doctrina del TEDH en relación con el artículo 6.1 CEDH, han convenido en la necesidad de que el enjuiciamiento acerca de la posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se realice con arreglo a determinados parámetros: la complejidad del proceso, la actitud procesal del investigado, la diligencia del órgano judicial y la duración normal u ordinaria de otros litigios similares. Resulta de particular interés al respecto la STS 29/2021, de 20 de enero (FJ 1.º), cuando dispone:

«(…) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).»

Puede concluirse, por tanto, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el artículo 24.2 CE –al igual que el derecho a un proceso en plazo razonable consagrado en el artículo 6 CEDH– se identifican en realidad con el derecho que asiste a las partes a que la tramitación del procedimiento se desarrolle por el órgano judicial de modo diligente y ágil, evitando en todo momento la práctica de actuaciones inútiles. De ahí que, como señalan las SSTEDH de 2 de febrero de 2006 (rec. núm. 41211/1998) y de 20 de mayo de 2014 (rec. núm. 73593/2010), «la razonabilidad de la duración del procedimiento deba evaluarse de acuerdo con las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, en particular la complejidad del caso, la conducta del solicitante y de las autoridades competentes».

Por consiguiente, no resulta posible delimitar el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con arreglo a criterios absolutos, debiendo huirse de apriorismos que vinculen su posible vulneración con la infracción de plazos procesales predeterminados conforme a criterios abstractos que impidan singularizar las concretas circunstancias concurrentes en la tramitación de cada procedimiento.

Razones de orden formal y naturaleza constitucional impiden afirmar que el artículo 324 LECrim desarrolle el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, pues debe recordarse que el sistema de plazos fue instaurado con arreglo a la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuya redacción resultó ulteriormente modificada por la Ley 2/2020, de 27 de julio; en ambos casos leyes ordinarias y, por consiguiente, inidóneas –en principio– al objeto de desarrollar derecho fundamental alguno con arreglo a lo preceptuado por el artículo 81.1 CE. Si considerásemos que el artículo 324 LECrim conlleva una afectación directa al núcleo del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no habría sido posible su introducción mediante ley ordinaria con arreglo al artículo 53 CE. En este sentido, la STC 53/2002, de 27 de febrero (FJ 12.º), dispone:

«Precisando aún más esta doctrina, en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11, analizamos con detenimiento cuándo la imposición de límites a un derecho fundamental cae en la reserva de Ley orgánica (art. 81.1 CE) y cuándo se puede considerar una regulación del ejercicio del derecho (art. 53.1 CE) no reservado a aquella forma legal. Dijimos entonces que los límites legales o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo, o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 CE.»

La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos diferencia entre proceso sin dilaciones y proceso sin dilaciones indebidas, así como entre proceso en plazo y proceso en plazo razonable. La fijación de un plazo máximo para la investigación judicial no contribuye necesariamente a determinar cuándo una dilación debe ser reputada indebida o un plazo calificado como irrazonable.

Ciertamente, el legislador se halla facultado para fijar plazos máximos para el ejercicio de las actuaciones procesales. Sin embargo, ello no permite entender que las actuaciones desarrolladas en plazo se muestren respetuosas con el derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Claro ejemplo de cuanto se afirma resulta de la circunstancia de que en caso de derogarse el sistema de plazos del artículo 324 LECrim, en nada afectaría a la calificación como debidas o indebidas de las dilaciones que pudieran producirse durante la fase de investigación judicial. De ello se infiere que el artículo 324 LECrim aparece como un criterio orientativo, pues la apreciación de una dilación como indebida no resulta del mero transcurso de los plazos procesales, sino de las razones que subyacen a la duración misma del procedimiento y, más en concreto, a la falta de diligencia en su tramitación. En este sentido, resulta oportuno citar el ATS 151/2020, de 30 de enero (FJ 2.º), cuando dispone:

«(…) la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que a propósito del nuevo artículo 324 LECrim ha declarado en la STS 455/2017, de 21 de junio –con cita en la STS 400/2017, de 1 de junio– que éste puede servir como pauta interpretativa a la hora de determinar cuándo una dilación del procedimiento es extraordinaria, pero ello es siempre relativo teniendo en cuenta los distintos factores que convergen, lo que exige un cuidadoso análisis de los distintos casos. Además, la dilación debe ser indebida, con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro trámite y las circunstancias de cada uno de aquéllos. Por ello la mera relación de los periodos de paralización no es suficiente si no se explica el porqué de cada uno.

De notable interés sobre esta cuestión resulta, asimismo, la reciente STS 66/2021, de 28 de enero (FJ 2.º), al señalar:

De notable interés sobre esta cuestión resulta, asimismo, la reciente STS 66/2021, de 28 de enero (FJ 2.º), al señalar:

«Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada [circunstancia atenuante de dilaciones indebidas] –. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020, de 17 de diciembre–.

El transcurso del tiempo en el proceso penal por incumplimientos de plazos procesales puede comportar diferentes consecuencias que, en atención al contexto en el que la disfunción temporal se produce, no pasan de forma necesaria por la atenuación de la responsabilidad (…).

Transcurso del tiempo que, también, desde luego, puede fundar la atenuación de la responsabilidad penal declarada. Pero para ello, debe identificarse, primero, el carácter indebido y extraordinario del tiempo transcurrido y, segundo, una tasa significativa de aflictividad para la persona afectada que supere la que puede esperarse del propio desarrollo de todo proceso en el que está en juego la libertad personal.

Es precisamente dicho plus aflictivo por el excesivo transcurso del tiempo, al comportar una suerte de pena natural, el que justifica su compensación mediante la atenuación específica.»

Una respuesta judicial tardía puede llegar a frustrar las legítimas expectativas y pretensiones de quien como ofendido o perjudicado por el delito recabe el auxilio de la Administración de justicia, convirtiéndose, a su vez, en una suerte de retribución anticipada para el sujeto sometido a investigación, fruto del carácter aflictivo inherente a la propia condición de sujeto pasivo del procedimiento. De ahí que se haya postulado la oportunidad de limitar los plazos de la fase de instrucción a fin de eludir el riesgo de someter a la persona investigada a un proceso penal, fijando a tal efecto plazos que en abstracto se reputen óptimos para desarrollar la investigación criminal en un tiempo razonable y sin perjuicio de la posibilidad de admitir excepciones ante supuestos de particular complejidad que justifiquen la ampliación de su duración.

Sin embargo, el artículo 324 LECrim no establece un sistema idóneo para conjurar plenamente las penalidades asociadas a la condición procesal de la persona investigada, pues en nuestro sistema las consecuencias asociadas a aquella condición pueden resultar previas a la atribución de la misma por el órgano judicial.

Así las cosas, al margen de la investigación que la Policía Judicial pueda desarrollar con anterioridad a la incoación del proceso penal, nuestro sistema procesal atribuye al Ministerio Fiscal la facultad de practicar diligencias de investigación de naturaleza preprocesal (arts. 5 EOMF y 773 LECrim) en el curso de las cuales podrá atribuir el estatus de investigado/a a cualquier persona, lo que sin duda puede tener trascendencia en el plano personal y el orden social para el sujeto sometido a investigación. Diligencias de investigación que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 5 EOMF, podrán desarrollarse durante plazos de seis meses –doce meses en el supuesto de los delitos previstos en el artículo 19.4 EOMF–, susceptibles de sucesivas e ilimitadas prórrogas por idéntico periodo.

El hecho de que el artículo 324 LECrim no tome en consideración los lapsos temporales durante los que la persona investigada se haya visto sometida a la investigación de la Fiscalía o la Policía Judicial revela la auténtica naturaleza de aquellos plazos. De hallarse estos íntimamente conectados con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, su cómputo debiera integrar necesariamente todos los periodos de investigación durante los que el sujeto pasivo de la misma se hubiera visto sometido a los inconvenientes asociados a esa condición, pues lo contrario podría considerarse un mero fraude de etiquetas. Lejos de ello, los artículos 5 EOMF y 324 LECrim configuran un sistema de plazos para la investigación penal que no afecta de forma directa al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por consiguiente, el modo en que el artículo 324 LECrim articula el cómputo de los plazos de la fase de investigación judicial revela que nos hallamos ante plazos procesales cuya finalidad es ordenar el curso del procedimiento, sin conexión directa con los artículos 24.2 CE y 6.1 CEDH.

El vigente artículo 324.1 LECrim señala que «[l]a investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa». Puede afirmarse, por tanto, que el inicio del plazo tendrá lugar desde el momento de la incoación del procedimiento judicial, quedando excluidas del cómputo cualesquiera diligencias que la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal hubiesen desarrollado con anterioridad a aquel momento.

Por otro lado, el cómputo del sistema de plazos de la investigación judicial se inicia y desarrolla al margen de la atribución de la condición de investigado/a, en tanto en cuanto nace desde el momento en que se incoa el procedimiento penal, aun cuando no existan elementos que permitan atribuir la comisión del hecho a persona alguna.

De ahí que resulte difícil conectar el contenido del artículo 324 LECrim con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas o con el derecho a un proceso equitativo en plazo razonable, pues por lo que al sujeto pasivo del procedimiento se refiere, parece evidente que nos encontramos ante derechos cuyo nacimiento deberá vincularse a la efectiva atribución de la condición de investigado a su titular. De este modo, la STS 559/2020, de 29 de octubre (FJ 3.º), dispone:

«(…) también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos (…) Así la jurisprudencia, por ejemplo STS 841/2015, del 30 de diciembre, ha declarado que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones, no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella (STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso…) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.»

En idéntico sentido, . ATS 740/2020, de 22 de octubre; o las SSTS 528/2020, de 21 de octubre; 457/2020, de 17 de septiembre; 366/2020, de 2 de julio; 273/2020, de 3 de junio.

En similares términos se pronuncia la STEDH de 25 de noviembre de 2010, al afirmar que:

«(…) el plazo a tomar en consideración para determinar la duración del proceso penal comienza con el día en que se "imputa" a una persona en el sentido autónomo y sustantivo que se le confiera a ese término. Termina el día en que finalmente se determina su responsabilidad o se termina el proceso ( SSTEDH Asunto Gil Leal Pereira c. Portugal, de 31 de octubre de 2002; Asunto Eckle c. Alemania, de 15 de julio de 1982; Asunto UHL contra Alemania, de 10 de febrero de 2005).»

En otro orden de cosas, el actual párrafo segundo del artículo 324.1 LECrim confirma que los plazos no operan a modo de límite absoluto de la investigación criminal, pues según dispone el precepto, «[s]i, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses».

Esta circunstancia permite inferir que el artículo 324 LECrim se limita a imponer al órgano judicial la obligación de revisar periódicamente el curso de las actuaciones, a fin de constatar el estado de ejecución de las diligencias cuya práctica fue previamente acordada, el resultado de las mismas, así como la necesidad de practicar otras nuevas o, en su caso, poner fin a la fase de instrucción sobreseyendo las actuaciones o avanzando a la fase intermedia del procedimiento. Esta previsión resulta idónea a fin de garantizar un mínimo seguimiento y control de los procedimientos judiciales en curso, evitando así posibles paralizaciones durante largos periodos de tiempo, lo que redundará en una tramitación más ágil y diligente de los mismos.

Sin embargo, el hecho de que el precepto implemente una previsión apta para agilizar el curso de los procedimientos penales no permite conectar su contenido sin más con los artículos 24.2 CE y 6.1 CEDH. El actual artículo 324 LECrim no establece un límite máximo de duración, ni de forma absoluta, ni en función de que la instrucción se considere simple o compleja. Por consiguiente, no es posible vincular los plazos –más que de un modo remoto– con el tiempo razonable para la tramitación del procedimiento.

No toda infracción de las normas procesales supone la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues en última instancia ello conduciría inexorablemente a la constitucionalización de los meros formalismos (. SSTS 407/2020, de 20 de julio; 173/2018, de 11 de abril; 255/2017, de 6 de abril).

En definitiva, el carácter razonable de la duración de un procedimiento no depende de la mera prórroga de un plazo procesal, sino que viene delimitado por la diligencia y celeridad con que se haya desarrollado la actividad instructora.

2.3 Ámbito objetivo de aplicación.

El nuevo artículo 324 LECrim ha suprimido la previsión contenida en la redacción precedente acerca de que los plazos deban computarse desde la fecha de incoación del sumario o de las diligencias previas, limitándose ahora a conectar el inicio del cómputo con la más genérica referencia a la «incoación de la causa».

A pesar de lo anterior, el ámbito de aplicación del vigente artículo 324 LECrim debe seguir circunscribiéndose exclusivamente a los procedimientos tramitados como procedimiento ordinario y como diligencias previas, por razones análogas a las ya señaladas en la Circular de la FGE n.º 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, que se asumen íntegramente. Por consiguiente, quedan excluidos del ámbito objetivo de aplicación del precepto los procedimientos ante el Tribunal del Jurado, para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio sobre delitos leves.

La conclusión anterior se infiere de la previsión contenida en el apartado 4.º del artículo 324 LECrim, cuando dispone que «[t]ranscurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda». De este modo, el legislador limita la aplicación de los plazos de la fase de investigación judicial a las modalidades procedimentales expresamente referidas en el precepto.

3. Presupuestos para la prórroga de la investigación judicial.

El derogado artículo 324 LECrim contemplaba la posibilidad de que el plazo ordinario de la fase de investigación judicial –seis meses de duración– pudiera ser ampliado en aquellos casos en que la instrucción fuera declarada compleja o de forma sobrevenida por concurrir alguna o varias de las circunstancias a que se refería en su apartado segundo.

Además, el precepto hacía referencia a la posibilidad de prorrogar la duración de la instrucción cuando por concurrir «circunstancias sobrevenidas a la investigación, esta no pudiera razonablemente completarse en plazo». Esta previsión generó una notable inseguridad jurídica fruto de la indefinición acerca de lo que debiera entenderse por «circunstancias sobrevenidas a la investigación».

La mayor parte de las resoluciones de las audiencias provinciales precisaron que aquellas causas o circunstancias sobrevenidas debían limitarse a las que se suscitaran durante el curso de la investigación, quedando excluidas las que provinieran de un déficit estructural de organización de la Administración de justicia, así como aquellas otras que resultaran imputables a la mera pasividad o falta de diligencia del órgano judicial (. AAP Madrid 889/2019, de 6 de noviembre; AAP Tarragona 822/2019, de 29 de octubre; AAP Barcelona 303/2019, de 2 de mayo; AAP Pontevedra 211/2019, de 3 de abril; AAP Las Palmas de Gran Canaria 261/2018, de 2 de mayo; AAP Lleida 615/2017, de 13 de diciembre).

En la nueva redacción ofrecida al artículo 324 LECrim el único presupuesto cuya concurrencia se exige –al objeto de prorrogar la duración de la instrucción– consiste en que por el/la juez/a se constate motivadamente la imposibilidad de finalizarla como consecuencia de la necesidad de practicar diligencias relevantes para el curso de la investigación.

Por consiguiente, la prórroga de la investigación judicial resultará jurídicamente admisible siempre que concurran los presupuestos materiales antes referenciados, con independencia de las razones que hayan impedido la práctica de aquellas diligencias que se estimen necesarias para lograr la consecución de los fines descritos por el artículo 299 LECrim, y de que esa imposibilidad resulte imputable al órgano judicial o a la aparición de circunstancias sobrevenidas durante el curso de la investigación.

Si la hubiera sido la de impedir la prosecución de aquellas investigaciones en que la actividad procesal desplegada hubiera sido poco diligente, se habría hecho constar mediante la redacción de una cláusula que así lo contemplara. Buena muestra de ello es el hecho de que no prosperasen aquellas enmiendas introducidas durante la tramitación de la Proposición de Ley núm. 122/000024 (BOCG de 29 de abril de 2020), de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en las que se proponía que «deberá ponerse fin a la instrucción cuando transcurra un plazo de seis meses sin que se lleve a cabo ninguna diligencia de investigación».

En definitiva, la finalidad del precepto no es otra que la de imponer al órgano judicial la obligación de controlar periódicamente el curso de la investigación al objeto de verificar el estado de las diligencias acordadas, así como valorar la necesidad de practicar otras nuevas o, en su caso, concluir la instrucción, bien decretando el sobreseimiento, bien la conclusión del sumario o la apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado.

El legislador diseña así un sistema que permite armonizar el derecho a una más ágil tramitación de los procedimientos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva, instaurando mecanismos que garanticen el periódico control y actualización del estado de los procedimientos, sin que el derecho de las partes a obtener la tutela de sus legítimas pretensiones pueda verse cercenado por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, presupuestos de naturaleza exclusivamente formal o por la falta de diligencia o celeridad en la actuación procesal, las más de las veces motivada por causas de orden estructural.

En otro orden de cosas, la resolución por la que el órgano judicial decrete la prórroga de la investigación deberá revestir –ex artículo 324.1.III LECrim– la forma de auto, en el que el/la juez/a expondrá las razones que han impedido concluir la investigación desarrollada hasta ese momento, así como indicar las concretas diligencias que aún resulta preciso practicar, con expresión de los motivos por los que las mismas se consideran relevantes para concluir la fase de instrucción.

El deber de motivación de la referida resolución cobra ahora una particular relevancia con arreglo al nuevo diseño procesal ofrecido por el artículo 324 LECrim. En consecuencia, las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la resolución judicial decretando la prórroga de la duración de la investigación exprese las razones que aconsejan su continuación, así como las concretas diligencias que restan por practicar, con expresión de los motivos por los que estas se consideran relevantes para concluir la fase de instrucción.

4. Delimitación de las facultades del órgano instructor y las partes en relación con la prórroga de la investigación judicial.

Con arreglo a la redacción del artículo 324 LECrim ofrecida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la jurisprudencia interpretó mayoritariamente que la ampliación de la duración de la fase de instrucción precisaba de la previa solicitud del Ministerio Fiscal, con la salvedad del denominado plazo máximo previsto en su apartado 4.º, en el que el legislador admitió de modo expreso que la solicitud pudiera ser efectuada por cualquiera de las partes personadas en el procedimiento ( SSTS 470/2017, de 22 de junio; 214/2018, de 8 de mayo; AATS 504/2019, de 2 de abril; 164/2020, de 23 de enero).

El derogado artículo 324 LECrim tomó como fuente de inspiración el frustrado proyecto de Código Procesal Penal de 2013, una de cuyas principales novedades residía en atribuir al Ministerio Fiscal la dirección de la investigación criminal. Buena parte de los problemas técnicos y prácticos asociados a la configuración del sistema de plazos instaurado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, encuentran su génesis en el hecho de que se trasladara a nuestra ley rituaria un modelo procesal concebido en torno a la figura del fiscal investigador. Sin embargo, la reforma operada por la Ley 41/2015 no alteró la configuración de la fase investigadora del procedimiento, cuya dirección siguió correspondiendo al órgano judicial, creándose así una evidente paradoja procesal al vincular la posibilidad de ampliar el plazo de las investigaciones judiciales a la previa petición del Ministerio Fiscal.

La actual redacción del párrafo segundo del artículo 324.1 LECrim ha puesto fin a tal incoherencia, atribuyendo al juez la facultad de ampliar de oficio la duración de su investigación. El legislador de 2020 ha adoptado una opción más coherente y respetuosa con el actual diseño procesal consistente en atribuir la facultad de decidir sobre el curso de la investigación a quien la dirige y a quien, por esa misma razón, le está encomendada la consecución de las finalidades descritas en el artículo 299 LECrim. Todo ello sin perjuicio, evidentemente, del auxilio que a tal fin puede y debe prestar el Ministerio Fiscal con arreglo a las altas funciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le atribuye.

Por consiguiente, los plazos regulados por el nuevo artículo 324 LECrim deben ser reputados como plazos judiciales, pues su ampliación, a diferencia de la regulación anterior, no aparece condicionada a la previa petición de parte.

Como novedad, el párrafo segundo del artículo 324.1 LECrim ha introducido la posibilidad de que todas las partes del proceso penal –activas y pasivas– puedan promover por igual ante el órgano judicial la prórroga de la investigación. Esta previsión legal se estima más respetuosa con los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar todos los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías, siendo incontrovertida la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar y promover la defensa de estos derechos (. STC 17/2006, de 30 de enero; SSTS 141/2015, de 3 de marzo; 508/2015, de 27 de julio; 841/2016, de 8 de noviembre; 288/2018, de 14 de junio; 352/2019, de 10 de julio; 271/2020, de 2 de junio).

La reforma ha operado una profunda transformación del rol asignado al Ministerio Fiscal en relación con el control de los plazos procesales del artículo 324 LECrim. Si con arreglo a la redacción de la Ley 41/2015 el Ministerio Fiscal se erigía en figura principal de ese control, el protagonismo ha sido trasladado ahora al órgano judicial encargado de dirigir la instrucción. Así se infiere de la facultad de este para decretar de oficio la prórroga de la investigación y del hecho de que el nuevo precepto coloque en un plano de igualdad al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, atribuyendo a todas ellas idénticas facultades.

En definitiva, es al director de la investigación judicial a quien compete controlar el curso y duración de la misma y, por ello, determinar la necesidad de ampliar su duración al objeto de practicar cuantas diligencias resulten necesarias para lograr la consecución de los fines de la instrucción, sin perjuicio de la función que atribuye al Ministerio Fiscal el artículo 773.1 LECrim y de que, como ya estableció la Instrucción de la FGE n.º 2/2008, sobre las funciones del Fiscal en la fase de instrucción, «no es casual que el artículo 3 EOMF, en su redacción dada por Ley 24/2007, de 9 de octubre, al desglosar en dieciséis apartados las obligaciones del Ministerio Fiscal, ubique en primer lugar la de velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones, pertinentes. Ni el hecho de que la investigación de las infracciones penales se inicie directamente ante el Juzgado de Instrucción ni la eventual remisión a dicho órgano de las diligencias de investigación practicadas por el Fiscal supone que éste pueda relajar su obligación de continuar coadyuvando activamente al buen fin de la instrucción. (…) La esencia del Fiscal como promotor de la Justicia es la asunción de la iniciativa procesal, defendiendo la legalidad procesal desde una posición activa, estimulando el desenvolvimiento ágil de las actuaciones».

Por ello, las/os Sras./es. Fiscales promoverán ante el órgano judicial –en aquellos casos en que así lo consideren pertinente– el dictado de las resoluciones por las que se decrete la ampliación de la fase de investigación, procurando que el/la juez/a recabe el parecer de las distintas partes personadas en el procedimiento (art. 324.1.III LECrim), así como que el auto en virtud del cual se decrete la prórroga sea motivado y resulte dictado en plazo.

Asimismo, las/os Sras./es. Fiscales deberán interponer aquellos recursos que estimen procedentes frente a las resoluciones por las que el/la juez/a acuerde o deniegue la ampliación de la fase de instrucción. A tal efecto, es preciso advertir que el vigente artículo 324 LECrim –a diferencia de la versión aprobada por Ley 41/2015– no prevé restricción alguna acerca de la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones, motivo por el que deberá estarse al régimen general establecido en los artículos 216 y ss. y 766 LECrim.

5. Cómputo de los plazos.

5.1 Determinación del

La nueva redacción del artículo 324.1 LECrim fija la fecha de incoación de las actuaciones como para el cómputo de los plazos al señalar que «[l]a investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa».

Como ya advirtiera la Circular de la FGE n.º 5/2015, la determinación del plantea problemas en los supuestos de inhibiciones y acumulaciones en los que pueden concurrir varios autos de incoación de distinta fecha. Los criterios que sobre dicho particular se recogían en la referenciada Circular se asumen íntegramente en la presente y deben entenderse plenamente aplicables en la actualidad.

Así, en el caso de las inhibiciones por cuestiones de competencia, la fecha a tener en cuenta será la del primer auto de incoación que se dicte, ya que en ningún caso el tiempo que la Administración de justicia emplee en determinar el órgano competente puede ir en detrimento de la agilización del procedimiento ( AAP Barcelona 196/2020, de 2 de marzo; SAP Madrid 108/2020, de 17 de febrero; AAP Zaragoza 52/2020, de 24 de enero; AAP Tarragona 861/2018, de 21 de diciembre; AP Ciudad Real 204/2018, de 17 de mayo; AAP Pontevedra 474/2017, de 1 de junio).

Cuando se trata de acumulaciones el criterio ha de ser necesariamente diferente, ya que las mismas versarán sobre hechos o sujetos distintos, que en principio podrían haberse instruido en causas separadas. Como establece el artículo 17 LECrim, cada delito debe dar lugar a la formación de una causa, pero si concurre alguno de los supuestos de conexidad, la investigación se efectuará en un solo procedimiento. En este caso, si existen varios autos de incoación de diligencias, el que marque el inicio del cómputo de los plazos debe ser el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas, y ello por razones de estricta lógica: por un lado, si tales diligencias no se hubieran acumulado, estarían sometidas a los plazos generales del artículo 324 LECrim en toda su amplitud; por otro, de quedar vinculadas al plazo de las diligencias más antiguas, podría llegarse al absurdo de que una vez acumuladas, no se disponga de plazo alguno para la instrucción, por hallarse este ya agotado.

Algunos tribunales han rechazado el criterio antes expresado, interpretando que el inicio del cómputo del plazo regulado por el artículo 324.1 LECrim tendrá lugar con la incoación del procedimiento, «pero siempre que dicha resolución incorpore un plan investigativo programado», rechazando de ese modo que la resolución de incoación del procedimiento a los meros efectos de su inhibición goce de virtualidad alguna a la hora de fijar el del referenciado cómputo (v. gr. AAP Valencia 774/2020, de 8 de septiembre; AAP Granada 386/2020, de 25 de junio; o AAP Murcia 275/2020, de 7 de abril, entre otras).

Sin embargo, las audiencias provinciales mayoritariamente han hecho suyos los argumentos ofrecidos sobre dicho particular por la Circular de la FGE n.º 5/2015, subrayando a tal efecto que la incoación del procedimiento y ulterior inhibición no suspende en ningún caso la tramitación de las actuaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.3 LECrim (v. gr. AAP Barcelona 437/2020, de 18 de junio; AAP Madrid 654/2019, de 20 de septiembre; AAP Girona 476/2019, de 15 de julio; AAP Valladolid 113/2017, de 13 de marzo; AAP Tarragona 129/2020, de 28 de febrero; AAP Bilbao 151/2019, de 16 de mayo; AAP Barcelona 106/2018, de 31 de enero).

Por consiguiente, las/os Sras./es. Fiscales procurarán que en estos supuestos la actuación judicial instructora no quede suspendida de modo indefinido a la espera de que se resuelvan los posibles conflictos de competencia que puedan suscitarse entre los distintos órganos judiciales, promoviendo ante aquel que hubiera planteado la inhibición el diligente desarrollo de la investigación con arreglo al artículo 25 LECrim e incluso, para el caso de estimarse oportuno, la prórroga de la fase de investigación.

En otro orden de cosas, debe recordarse que también han suscitado controversia las conversiones de un procedimiento no comprendido dentro del ámbito objetivo de aplicación del artículo 324 LECrim –procedimientos ante el Tribunal del Jurado, para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio sobre delitos leves– en los procedimientos ordinario o de diligencias previas.



Datos oficiales del departamento Ministerio Fiscal

Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

"Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2021-6369 publicado el 21 abril 2021

ID de la publicación: BOE-A-2021-6369
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 abril 2021
Fecha Pub: 20210421
Fecha última actualizacion: 21 abril, 2021
Numero BORME 95
Seccion: 3
Departamento: Ministerio Fiscal
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 abril 2021
Letra: A
Pagina de inicio: 45891
Pagina final: 45918




Publicacion oficial en el BOE número 95 - BOE-A-2021-6369


Publicacion oficial en el BOE-A-2021-6369 de Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


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