Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2019, suscitado entre el Juzgado de lo Social n.º 1 de Soria y la Tesorería General de la Seguridad Social.





Tribunal de Conflictos de Jurisdicción






Orden del día 17 mayo 2019

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 1/2019

Fecha Sentencia: 29/04/2019.

Tipo de procedimiento: Conflicto art.38 LOPJ.

Número del procedimiento: 1/2019.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 23/04/2019.

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

Procedencia: Jdo. de lo Social n.º 1 Soria.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: Emgg.

Nota:

Resumen.

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado de lo Social de Soria y la Tesorería General de la Seguridad Social con ocasión de la declaración por el INSS del derecho de un trabajador al recargo en la prestación periódico de incapacidad permanente derivada de un accidente laboral.

Naturaleza jurídica de los recargos de las prestaciones económicas en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, así como alcance de la decisión administrativa (que debe adoptar la TGSS) de calcular el capital coste de dicho recargo para, una vez recaudado, proceder a su pago periódico.

La ley no concede al trabajador un derecho a percibir una suma a tanto alzado o una capitalización anticipada del recargo (el capital coste), sino el porcentaje que se determine sobre la prestación periódica reconocida como consecuencia del accidente laboral o de la enfermedad profesional.

Corresponde a la TGSS tramitar el procedimiento de recaudación en los casos en los que el recargo es reconocido por la propia Administración, sin que sea procedente su inhibición a favor del Juzgado de lo Social cuando la sentencia de este no ha reconocido el recargo, sino que el procedimiento judicial se ha iniciado con posterioridad al reconocimiento efectuado por el INSS y cuando ya se estaba tramitando el procedimiento de recaudación.

Resolución del conflicto en favor de la TGSS.

Conflicto art.38 LOPJ núm.: 1/2019.

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 1/2019

Excmos. Sres:

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente.

D. José Luis Requero Ibáñez.

D. Jesús Cudero Blas.

D. José Luis Manzanares Samaniego.

D. Fernando Ledesma Bartret.

D. Alberto Arias Aza.

En Madrid, a 29 de abril de 2019.

Este Tribunal ha visto el conflicto de jurisdicción núm. A/38/1/2019, suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria y la Tesorería General de la Seguridad Social, en el seno del proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 8/2016, seguido a instancia de don Alejandro Guzmán Clemente frente a don Luis María Giménez Bravo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

Antecedentes de hecho

Primero.

En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 8/2016, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, se dictó Decreto de fecha 12 de julio de 2018 requiriendo a la Tesorería General de la Seguridad Social la puesta a disposición del trabajador don Alejandro Guzmán Clemente de las cantidades recaudadas en el procedimiento de recaudación tramitado al efecto, tras el correspondiente embargo practicado a la empresa «Luis María Giménez Bravo», en concepto de capital coste de pensión correspondiente al recargo del 30% sobre la pensión de incapacidad permanente total del trabajador citado.

Segundo.

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso frente al indicado Decreto recurso de revisión, en el que se interesaba su anulación por entender prevalente el procedimiento administrativo frente al judicial y al considerar, además, que, a través del requerimiento contenido en aquel Decreto, se estaba planteando en realidad un conflicto de jurisdicciones.

Tercero.

Por auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria de 8 de octubre de 2018 se revocó el mencionado Decreto y se requirió a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se inhibiera a favor del órgano judicial del procedimiento de apremio que se estaba tramitando por el órgano de recaudación y de cuantos derechos y bienes hubieran sido embargados a la empresa «Luis María Giménez Bravo» para el abono al trabajador del capital coste de pensión correspondiente al recargo del 30% sobre su pensión de incapacidad permanente total.

Rechazado el requerimiento mediante escrito de la TGSS de 5 de noviembre de 2018 (en el que se mantiene la prevalencia del procedimiento administrativo por ser anterior y preferente al judicial de ejecución de títulos judiciales), por nuevo auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria de fecha 14 de diciembre de 2018 se tiene por planteado formalmente conflicto de jurisdicción, al entender el órgano judicial que debe ejecutar su sentencia por imperativo de los artículos 237 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Rechazado el requerimiento mediante escrito de la TGSS de 5 de noviembre de 2018 (en el que se mantiene la prevalencia del procedimiento administrativo por ser anterior y preferente al judicial de ejecución de títulos judiciales), por nuevo auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria de fecha 14 de diciembre de 2018 se tiene por planteado formalmente conflicto de jurisdicción, al entender el órgano judicial que debe ejecutar su sentencia por imperativo de los artículos 237 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Quinto.

Recibidos en este Tribunal tanto el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 8/2016, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, como el expediente administrativo de recaudación del capital coste del recargo de la pensión de incapacidad permanente del Sr. Guzmán Clemente, de la Tesorería General de la Seguridad Social, se registró con el número A38/1/2019, se formó rollo de Sala y se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Tesorería General de la Seguridad Social por plazo común de diez días, a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Sexto.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 15 de marzo de 2018 en el que, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes, consideró que el conflicto debe resolverse a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, de manera que ésta «no debe ingresar la cantidad recaudada por la imposición del recargo en la prestación de IPT para el abono de su importe directamente al trabajador».

Séptimo.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito en fecha 22 de marzo de 2019 en el que, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, concluye suplicando que se dicte sentencia «declarando la competencia prevalente de mi representada en el expediente administrativo recaudatorio (Reclamación de deuda núm. 42/11/10150273 en virtud de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de septiembre de 2010 de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo frente a la empresa Luis María Giménez Bravo)».

Octavo.

Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2019, se señaló para la decisión de este Conflicto el día 23 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del mismo con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero. El origen de la controversia suscitada entre el Juzgado de lo Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Resultan antecedentes necesarios para resolver el presente conflicto, a tenor de las actuaciones judiciales y del procedimiento administrativo de recaudación, los siguientes:

1.1 El día 4 septiembre de 2008, don Alejandro Guzmán Clemente sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa Luis María Giménez Bravo, accidente que dio lugar a una prestación a su favor de incapacidad temporal (IT) y, posteriormente, a una prestación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual desde el 3 de septiembre de 2009.

1.2 La dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante resoluciones de 10 de septiembre y 17 de diciembre de 2010, acordó incrementar en un 30% las referidas prestaciones de la Seguridad Social derivadas de aquel accidente de trabajo –tanto las correspondientes a la IT como las relativas a la IPT–, como recargo por la falta de adopción por el empleador de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando como responsable a la empresa.

1.3 Impugnadas dichas resoluciones por el empresario en vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, en los autos 40/2011, dictó sentencia de 8 de septiembre de 2011 en la que desestima la demanda y confirma la resolución del INSS relativa a la imposición del recargo del 30%.

1.4 Las resoluciones del INSS fueron comunicadas a la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), para que, de conformidad con el art. 75 del Reglamento General de Recaudación (en lo sucesivo, RGR), se procediera al cálculo del capital coste del recargo de las prestaciones y al inicio del expediente de recaudación.

1.5 El recargo correspondiente a la IT fue ingresado por la empresa y abonado al trabajador, pero para el cobro del importe del capital coste de la pensión de IPT reconocida al trabajador (80.373,40 euros), la TGSS inició procedimiento de recaudación, en el que, el 25 de agosto de 2011, se dictó providencia de apremio y se inició el expediente de apremio para la recaudación del importe del capital coste más los intereses legales, habiéndose recaudado, hasta el 16 de julio de 2018, la cantidad de 34.511,58 euros, correspondientes a principal, recargo e intereses.

1.6 El 1 de septiembre de 2014, el actor interpuso demanda ante la jurisdicción social frente a la empresa y, subsidiariamente, frente al INSS y la TGSS, así como frente a una entidad aseguradora en la que solicitaba, entre otros, el pago de los 80.373,40 euros reconocidos como recargo, al no haberlo cobrado a pesar del tiempo transcurrido.

La demanda dio lugar a los autos 416/2014 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria que, por sentencia de 23 de noviembre de 2015, la estimó parcialmente –rechazando la responsabilidad de la entidad aseguradora– y condenó al empresario y, con carácter subsidiario, al INSS y a la TGSS, a abonar al actor la cantidad de 83.588,33 euros, como recargo reconocido e intereses.

1.7 Interpuesto recurso de suplicación por el INSS y la TGSS, la Sala de lo Social del TSJ Castilla-León (Burgos), mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, lo estimó y declaró la falta de responsabilidad de las entidades gestoras. En dicha sentencia, reproduciendo la doctrina del Tribunal Supremo que cita, se razona en los siguientes términos:

«(…) La responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor, siendo este, pues, el directo y único responsable del pago de dicho recargo (por lo que), debe estimarse, en dicho sentido, el motivo de recurso, en cuanto a que no procede la responsabilidad subsidiaria, respecto al recargo impuesto, de las entidades recurrentes».

Y se afirma también, en relación con la eventual falta de jurisdicción aducida por la TGSS y por el INSS, que no puede rechazarse la misma por el hecho de que el procedimiento de recaudación iniciado por la primera sea un procedimiento administrativo. En efecto, según la sentencia (F.D. primero):

a) «La única vía lícita para llevar a cabo la ejecución y cumplimiento coactivo o forzoso de derechos y obligaciones reconocidos en sentencia es la vía de la ejecución de la misma por parte del órgano judicial que la dictó o que conoció el asunto en la instancia».

b) «La ley atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento «de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho y. de las reclamaciones en materia de Seguridad Social», de manera que «toda cuestión relativa a Seguridad Social es materia cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción y la exclusión de tal orden tiene que ser impuesta expresivamente por ley», pues «es evidente y notorio, que, dentro de esta esfera, adquieren singular relevancia las prestaciones, de modo que, el conocimiento de todas las cuestiones referentes a las mismas, salvo expresa disposición legal en contrario, sean sobre reconocimiento o ejecución, corresponden a Jueces y Tribunales».

c) «La única excepción a esta competencia genérica es la contenida en el art. 3.b LPL relativa a la gestión recaudatoria de la TGSS, por su propia redacción literal, no alcanza a la resolución administrativa reconocedora de la prestación y de la responsabilidad de su pago».

d) «Entender, además, que es «gestión recaudatoria», toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, sería exorbitante e iría contra el tan repetido carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social, traspasar al orden contencioso-administrativo las responsabilidades derivadas de un incumplimiento de las normas que regulan la relación pública de Seguridad Social que afectan a responsabilidades en orden al cumplimiento de las prestaciones».

e) «La controversia actual dimana de normas de Seguridad Social, hace relación a prestaciones de Seguridad Social, nacidas, precisamente, en la esfera de la relación pública de la Seguridad Social, y, afecta a los elementos individuales de esta relación –empleador, trabajador y entidad gestora–. Sostener que, bajo estas circunstancias y condiciones, la pretensión, dirigida a obtener la nulidad del capital coste de la prestación, a cuyo pago se le condenó, debe ser actuada en vía administrativa, y, sometida al control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, parece desconocer el origen y naturaleza de la controversia de marcado carácter prestacional de la Seguridad Social».

f) En definitiva, «no nos encontramos ante un supuesto de gestión recaudatoria de la TGSS, sino ante un incumplimiento de las repercusiones económicas de una obligación prestacional de SS, previamente reconocida y establecida en una resolución firme, por lo que su conocimiento y ejecución corresponde a este orden social».

Recurrida en casación para la unificación de doctrina la mencionada sentencia de la Sala de Burgos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestimó tal recurso mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, en la que se consideró –en lo que hace a la impugnación del trabajador– que la sentencia de contraste aportada no presentaba la necesaria identidad con la cuestión debatida.

Y tampoco fue acogido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS (en el que se denunciaba que no era la jurisdicción social la que tenía encomendada la potestad para enjuiciar la controversia), pues la sentencia de contraste aportada por las recurrentes presentaba como la impugnada diferencias relevantes «que impiden que pueda apreciarse la exigida identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones», como la ley exige.

1.8 Instada primero la ejecución provisional y después la definitiva de la sentencia, ante la insolvencia del empresario acordada mediante decreto de 21 de septiembre de 2016, el actor solicitó del órgano judicial que se instara a la TGSS a consignar a su disposición las cantidades retenidas en el procedimiento administrativo de apremio.

2. Es, precisamente, en sede de ejecución de la sentencia de 23 de noviembre de 2015 donde se ha planteado el conflicto que ahora resolvemos en el que, en los términos ya expresados en los antecedentes de hecho de esta sentencia, las posiciones del Juzgado y de la TGSS son, resumidamente, las siguientes:

2.1 Para el Juzgado de lo Social, existe una sentencia firme en la que se condena a la empresa Luis María Giménez Bravo a abonar al trabajador Sr. Guzmán Clemente la suma de 83.588 euros brutos, de los que 80.373,40 euros corresponden al recargo de un 30% en la prestación de incapacidad permanente y el resto a intereses a fecha de 4 de marzo de 2014. Y esa sentencia, según señala el órgano judicial, debe ejecutarse por imperativo de los artículos 237 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque paralelamente la TGSS tenga en trámite un procedimiento de apremio con el mismo objeto.

2.2 La TGSS, por el contrario, defiende la prevalencia del procedimiento administrativo de recaudación que está tramitando por cuanto el reconocimiento del recargo se produjo de oficio por la Entidad Gestora, lo que determinó que la TGSS –tal y como la normativa aplicable al caso exige– iniciara los preceptivos trámites para la recaudación del importe de aquel recargo, siendo así que la demanda del trabajador que dio origen a la sentencia cuya ejecución se pretende es muy posterior al inicio del procedimiento de recaudación. En todo caso, siempre según la TGSS, en la medida en que las entidades gestoras de la Seguridad Social no responden subsidiariamente del abono del recargo para el caso de insolvencia de la empresa, «no puede procederse al abono del recargo en tanto no haya sido consignado el total del capital coste en la TGSS por el responsable principal del mismo», ni existe fundamentación alguna para hacer entrega al Juzgado de las cantidades recaudadas o para, por esa misma vía, ponerlas a disposición del trabajador.

Segundo. La normativa aplicable a los recargos de las prestaciones económicas en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral.

1. En los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales originados por una conducta dolosa o negligente del empresario, la ley (el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, aquí aplicable ) prevé un recargo (de entre un 30 y 50 por 100) de todas las prestaciones económicas legalmente reconocidas, recargo que debe pagar el empresario como único obligado ya que, según jurisprudencia constante y reiterada, no existe responsabilidad subsidiaria alguna de la Administración de la Seguridad Social en dicho pago.

Dicho precepto prevé, efectivamente, el aumento de las prestaciones económicas en aquel porcentaje «cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo», añade que «la responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro» y termina afirmando la compatibilidad de esta responsabilidad con las de cualquier otro orden.

2. Por su parte, el artículo 75 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio), bajo la rúbrica «recargos sobre prestaciones», contiene cuatro números del siguiente tenor literal:

«1. Las resoluciones de la entidad gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por esta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. También procederá el reintegro, total o parcial, de la parte no consumida de los recargos en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 71.2 de este reglamento.

El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquellos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos.

3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación.

Los intereses de capitalización que se devenguen desde el día en que se expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda hasta el de su pago serán liquidados y adicionados por el sujeto responsable de este.

4. Las sentencias que condenen al pago de recargos sobre prestaciones de la Seguridad Social se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente, en caso de tratarse de pensiones.»

3. El precepto transcrito prevé dos situaciones distintas: la primera (números 1 a 3), cuando el recargo se reconoce por la Administración; la segunda (número 4), cuando el recargo se declara judicialmente mediante sentencia que «condene a su pago», es decir, cuando es el trabajador el que reclama al INSS el reconocimiento del recargo y, ante la denegación del mismo, acude a la jurisdicción social.

No son necesarios especiales esfuerzos de interpretación para colegir que la normativa anteriormente señalada prevé, en efecto, dos formas de declarar la procedencia del recargo:

La primera, su declaración por el INSS, el órgano administrativo competente, en cuyo caso debe dar traslado de su resolución a la TGSS para que esta proceda a la «recaudación» de la suma necesaria para abonar tales recargos, previa determinación del «capital coste» de los mismos (artículos 75.1, 2 y 3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social).

La segunda, su reconocimiento por sentencia (artículo 75.4 del Reglamento), que «se ejecutará a través de los trámites establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la TGSS del capital coste correspondiente en el caso de que trate de pensiones».

4. En el segundo supuesto (reconocimiento del derecho al recargo por resolución judicial), resulta aplicable el artículo 288 de la ley reguladora de la jurisdicción social, según el cual:

«1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de un capital coste de pensión o al pago de una prestación no capitalizable, se remitirá por el secretario judicial copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente.

2. El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar a la oficina judicial el importe del capital coste de la pensión o el importe de la prestación a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo el secretario a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días.»

5. Conviene precisar que de este último precepto no se sigue en absoluto que la forma de ejecutar la sentencia en estos casos consista en que el Juzgado recabe el capital coste y lo entregue al trabajador, sino algo bien distinto: el único obligado legalmente al pago del recargo (el empresario) «ingresa» en las arcas públicas el capital coste y la TGSS, que es la que recauda aquella suma, procede a pagar en la nómina correspondiente el porcentaje de incremento acordado como recargo.

Dicho de otro modo, la ejecución de la sentencia que declara el derecho del trabajador al recargo no consiste en la «entrega del capital coste al trabajador», pues el derecho de éste es al «recargo» en la prestación periódica (esto es, al porcentaje fijado sobre el importe de esa prestación), no a una suma a tanto alzado (el «capital coste»).

Por eso el artículo 288 del Reglamento habla de «ingresar» (la suma) en el plazo de diez días, expresión que solo puede significar que se trata de un ingreso en la TGSS para que esta –utilizando esa suma– abone al trabajador el recargo (30% en el caso) sobre su prestación periódica.

Tercero. La decisión del Tribunal de Conflictos.

1. En el caso que se somete a la consideración de este Tribunal, conviene recordar los hitos relevantes de los procedimientos (judicial y recaudatorio) que están en el origen del conflicto:

1.1 El INSS reconoce el derecho del trabajador al recargo del 30 por 100 sobre la prestación de incapacidad permanente en diciembre de 2010 (decisión confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social de 8 de septiembre de 2011, desestimatoria de la demanda interpuesta por la empresa contra aquel reconocimiento), lo que da lugar a que la TGSS establezca la suma del capital coste (80.373,40 euros) e inicie el correspondiente procedimiento de recaudación en agosto de 2011.



Datos oficiales del departamento Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2019, suscitado entre el Juzgado de lo Social n.º 1 de Soria y la Tesorería General de la Seguridad Social.

"Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2019, suscitado entre el Juzgado de lo Social n.º 1 de Soria y la Tesorería General de la Seguridad Social." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-7425 publicado el 17 mayo 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-7425
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 mayo 2019
Fecha Pub: 20190517
Fecha última actualizacion: 17 mayo, 2019
Numero BORME 118
Seccion: 3
Departamento: Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 mayo 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 53627
Pagina final: 53636




Publicacion oficial en el BOE número 118 - BOE-A-2019-7425


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-7425 de Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2019, suscitado entre el Juzgado de lo Social n.º 1 de Soria y la Tesorería General de la Seguridad Social.


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