Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2020, suscitado entre la Generalitat de Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Barbastro (Huesca).





Tribunal de Conflictos de Jurisdicción






Orden del día 09 octubre 2020

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 3/2020

Fecha Sentencia: 23/09/2020.

Tipo de procedimiento: Conflicto art.38 LOPJ.

Número del procedimiento: 1/2020.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 23/09/2020.

Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Alonso García.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.1 de Barbastro (Huesca).

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por:

Nota:

Resumen:

Conflicto art. 38 LOPJ núm.: 1/2020.

Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Alonso García.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 3/2020

Excmos. Sres y Excma. Sra.

Presidente:

Don Carlos Lesmes Serrano.

Vocales:

Don Francisco Javier Borrego Borrego.

Don Isaac Merino Jara.

Don Enrique Alonso García.

Don Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón.

Doña Victoria Camps Cervera.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por su presidente y los vocales anteriormente citados, ha visto el conflicto positivo de jurisdicción A38/1/2020, planteado por la Generalitat de Cataluña frente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Barbastro (Huesca), en el Juicio Declarativo Ordinario núm. 42/2018, resuelto por Sentencia 88/2019, de 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Alonso García, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero. Antecedentes previos al planteamiento del conflicto de jurisdicción.

El proceso en cuyo seno se ha planteado el conflicto de jurisdicción ante este Tribunal fue instruido en demanda formulada el 6 de febrero de 2018, por el Obispado de Barbastro-Monzón, por sí y en representación de las parroquias aragonesas que alegaban ser propietarias de 111 piezas artísticas en ejercicio de acción reivindicatoria contra el Consorcio del Museo de Lérida Diocesano y Comarcal, de Lleida, y contra el Obispado de Lleida, con el Suplico de que 1.º se declare que los bienes objeto de litigio son propiedad de cada parroquia respectiva de los que proceden y que deben ser devueltos de forma inmediata a las mismas por mediación del Obispado de Barbastro-Monzón en su sede social - según así también lo indican y prescriben los Decretos vaticanos dictados al efecto-; y 2.º se condene de forma solidaria a los demandados a pasar por esta declaración y por lo tanto a entregar de forma inmediata dichos bienes a las parroquias propietarias de las que proceden, a través del Obispado de Barbastro-Monzón.

Dicho procedimiento se resolvió por Sentencia 88/2019, de 10 de diciembre tras la correspondiente tramitación durante la cual a) se personaron otros interesados mediante intervención adhesiva simple al amparo del artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), en concreto, la Comunidad Autónoma de Aragón como codemandante y la Generalitat de Cataluña como codemandada, b) se admitió y tramitó la reconvención respecto de la propiedad de alguna de las obras y de los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de los bienes litigiosos por el Museo desde 1999 hasta su efectiva entrega, y c) se desestimó en diversos autos la excepción procesal de cosa juzgada parcial y se desestimaron por prematuras, hasta la decisión sobre el fondo, las alegaciones y solicitudes de carencia de competencia de la Jurisdicción Civil para dar respuesta a la parte del petitum relacionada con la restitución de los bienes.

En la Sentencia, 1.º se declara que cada uno de los bienes reseñados en el hecho primero de la demanda principal son propiedad de cada parroquia respectiva, de los que proceden, y que deben ser devueltos de forma inmediata a las mismas por mediación del Obispado de Barbastro-Monzón en su sede social; y 2.º se condena de forma solidaria a los demandados a pasar por esta declaración y por lo tanto a entregar de forma inmediata dichos bienes a las parroquias.

También se desestiman, con sus respectivos fundamentos jurídicos las solicitudes de las demandas reconvencionales y, finalmente, se declara que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el Obispado de Lleida y el Consorcio se solicitó aclaración, subsanación y complemento acerca de diversos extremos del contenido de la citada Sentencia, siendo los relativos a la existencia de cosa juzgada, los más relevantes en lo que al presente recurso se refiere.

Segundo. Planteamiento del conflicto de jurisdicción y negativa al requerimiento de inhibición.

El 17 de diciembre de 2019 el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña acordó plantear conflicto de jurisdicción al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Barbastro, presentando el 18 de diciembre de 2019 la Consejera de Cultura de la Generalitat de Cataluña requerimiento de inhibición conforme a lo señalado en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales (en lo sucesivo, LOCJ), en la medida que la Sentencia 88/2019, de 10 de diciembre, se había dictado obviando las competencias que en materia de patrimonio cultural tiene atribuidas la Generalidad de Cataluña conforme a lo establecido en el artículo 127 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, las leyes 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos y 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán y el contenido de las Resoluciones de 20 de mayo de 1999 y de 5 de abril de 2006 de la Consejería de Cultura del Gobierno de la Generalitat, sujetando al cumplimiento de determinadas condiciones cualquier eventual disposición sobre dichos bienes, Resolución esta última cuya legalidad había sido confirmada por dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de diciembre de 2008.

Mediante Auto de 29 de enero de 2020 el Juzgado acordó rechazar las alegaciones de estos interesados y tener por planteado formalmente el conflicto de no acceder al requerimiento de inhibición de jurisdicción, suspendiendo el procedimiento a efectos del recurso de apelación y de la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia del 10 de diciembre y remitiendo las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Mediante Auto de 29 de enero de 2020 el Juzgado acordó rechazar las alegaciones de estos interesados y tener por planteado formalmente el conflicto de no acceder al requerimiento de inhibición de jurisdicción, suspendiendo el procedimiento a efectos del recurso de apelación y de la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia del 10 de diciembre y remitiendo las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Recurrido en reposición dicho auto por la Comunidad Autónoma de Aragón, en el sentido de que debió simplemente inadmitirse el planteamiento del conflicto y por la Generalitat de Cataluña, el Obispado de Lleida y el Consorcio del Museo, en el sentido de que debió inhibirse, el 6 de abril de 2020 el Juzgado dictó cuatro autos desestimando cada uno de los recursos de manera motivada para cada uno de ellos, en función de los respectivos fundamentos, remitiendo copia de los mismos a este Tribunal de Conflictos para su incorporación al procedimiento que ya estaba siendo tramitado por el mismo.

Tercero. Tramitación ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Recibidas las actuaciones habidas en el Juzgado hasta el 29 de enero, fecha en que el Juzgado dio por formalizado y admitido el conflicto al desestimar la petición de inhibición de la Generalitat de Cataluña, el 4 de febrero de 2020 el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, actuando como Secretario del Tribunal de Conflictos (artículo 38 LOCJ), interesó del Juzgado la remisión de las actuaciones en formato digital. El 11 de febrero el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, solicitó ser tenido directamente como parte ante este Tribunal de Conflictos en el procedimiento, y el 3 de febrero el Obispado de Barbastro-Monzón solicitó audiencia también ante este Tribunal. El 13 y 14 de febrero el Secretario del Tribunal mediante diligencia de ordenación, tras indicar que el artículo 38 LOPJ y el artículo 14 LOCJ señalan que para resolver el conflicto se dará vista de las actuaciones para alegaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente, y que se estaba pendiente de recibir el expediente completo, se acordó tener por personados a ambos, a efectos de notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.4 LOCJ indicando que ambos ya habían formulado alegaciones ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Barbastro antes de emitir el mismo el auto planteando el conflicto el 29 de enero.

Habiéndose recibido previamente, el 14 de febrero, las actuaciones digitalizadas del Juzgado, el 17 de febrero se requirió o or el Secretario de este Tribunal a la Generalitat de Cataluña para que remitiera debidamente traducido al castellano el expediente que había acompañado al requerimiento de inhibición, solicitud que se reiteró el 27 de mayo siendo cumplimentada finalmente el 23 de junio.

Mientras se cumplimentaban los trámites referidos, el 11 de febrero de 2020, D. Jorge F. Español Fumanal, abogado, actuando en nombre y derecho propio, presentó escrito indicando que había tenido conocimiento de la existencia del conflicto por la prensa pese a haber participado a dicho título en litigios previos acerca de la titularidad de dichos bienes, lo que también habían hecho otros demandantes y terceras personas e instituciones. Invocaba que la Generalitat de Cataluña no había aplicado el artículo 10.1 de la LOCJ que obliga a las Administraciones que van a plantear conflictos de jurisdicción a dar audiencia a los interesados antes de hacerlo. Señalaba que no se le había notificado nada por la Generalitat de Cataluña ni a él mismo, ni a los otros codemandantes, ni a otras personas, pese a que todos ellos sí habían sido interesados en el expediente que dio lugar a la Resolución de 5 de abril de 2006 de la Consejería de Cultura invocada como fundamento de la competencia administrativa de la Generalitat. Dado que dicho defecto no era ya subsanable, sólo procedía desestimar el conflicto por ella planteado; en cualquier caso, al amparo del artículo 24 de la Constitución solicitaba también ser tenido por parte en el conflicto ante el propio Tribunal de Conflictos.

El 28 de mayo el Secretario del Tribunal tuvo considerado como parte en el conflicto a D. Jorge F. Español Fumanal a los solos efectos de las notificaciones. El viernes 5 de junio dicho abogado formalizó recurso de reposición ante el propio Tribunal de Conflictos alegando que la LOCJ debe interpretarse en el sentido de que en todo conflicto tiene derecho a participar todo interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según se estableció en su día en la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 161/1995 respecto de los procesos de conflictos jurisdiccionales.

El Secretario del Tribunal, por Decreto de 22 de junio desestimó dicho recurso del Sr. Español Fumanal, tras recordar que el mismo no era parte en el proceso en cuyo seno estaba planteado el conflicto y en el que podía haberse personado; estimó que no procedía reponer actuaciones ya que, en cualquier caso, en el procedimiento del conflicto, una vez residenciado ante este Tribunal, según la LOCJ además de oírse a la Fiscalía el Tribunal Supremo, sólo se permite ser partes a la Administración y al Juzgado cuya competencia es controvertida y no a otras personas físicas o jurídicas. El Decreto reitera que se le tiene por personado a efectos de notificaciones conforme al artículo 13.4 de dicha LOCJ. Señala, además, que contra dicho Decreto se podrá formular recurso de revisión previo depósito de 25 euros conforme a lo que establece la disposición adicional décimo quinta de la LOPJ.

El 23 de junio, interpuso el Sr. Español Fumanal recurso de revisión contra el Decreto del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo. El recurso fue inadmitido el día 24 de junio por el Secretario al no haber depositado la cantidad de 25 euros. Finalmente el 27 de junio el Sr. Fumanal, en un mismo escrito, por un lado, interpuso recurso de reposición alegando que el proceso de resolución de conflictos es gratuito según el artículo 21 de la LOCJ por lo que no procede el depósito previo y por otro, solicitó la nulidad de actuaciones y del Decreto pues no corresponde al Secretario del Tribunal de Conflictos resolver sobre personaciones, sino al Tribunal mismo, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta el momento en que debió este Tribunal mediante Auto, y no el Secretario mediante Decreto, resolver acerca de su petición de personación completa y a efectos de poder solicitar la desestimación del requerimiento de la Generalitat por vicio insubsanable de falta de audiencia a los interesados para su formulación. Al día siguiente presentó escrito adicional indicando que para evitar más nulidades debían pasarse todas las actuaciones al Tribunal de Conflictos para que resuelva ex officio todas las cuestiones relacionadas con la nulidad del procedimiento desde que la Generalitat presentó su escrito sin cumplir los trámites de audiencia previa que exige la LOCJ, y el 29 de junio presentó otro escrito diferenciando su caso del de la desestimación del derecho del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena a ser parte en sentido pleno que el Tribunal de Conflictos había resuelto por providencia de 17 de septiembre de 2015 en el seno del procedimiento por conflicto de jurisdicción posteriormente resuelto por la Sentencia del mismo Tribunal de Conflictos 1/2015 acerca de los bienes de Sijena. Además, alegaba que en aquella ocasión quien decidió sobre el derecho o no a personarse en el proceso fue el Tribunal mismo y no el Secretario.

Quedando incorporado dicho escrito al expediente el seis de julio se acordó dar traslado del mismo al Vocal ponente y remitir todas las actuaciones a la Fiscalía del Tribunal Supremo y a la Generalitat de Cataluña conforme a lo previsto en el artículo 14.1 de la LOCJ quienes formularon sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Primero. Delimitación de la cuestión controvertida y marco normativo aplicable.

El objeto del conflicto promovido exige resolver si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 Barbastro tiene competencia para continuar conociendo de las solicitudes de aclaración y complemento de su Sentencia 88/2019, de 10 de diciembre de 2019 en el Juicio Declarativo Ordinario núm. 42/2018, y potenciales recursos de apelación contra la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y eventualmente contra su ejecución.

Para dilucidar la controversia ha de partirse del marco normativo que la delimita, tanto en lo atinente al objeto del conflicto que puede promover la Administración a los órganos jurisdiccionales, como en lo relativo a la posibilidad que tiene de plantearlo en fase de recurso de apelación y al alcance de la sentencia que puede recaer en el mismo. A este respecto, debe recordarse el contenido de los artículos 5, 7 y 17.1.º de la LOCJ:

«Sólo los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 3 podrán plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales, y únicamente lo harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades que de ellos dependan, o a los órganos de la Administración Pública en los ramos que representan» (art. 5 de la LCJ).

«No podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución» (art. 7 de la LCJ).

«La sentencia declarará a quién corresponde la jurisdicción controvertida, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado» (art. 17.1 de la LCJ).

Para la aplicación de estas normas deben precisarse los términos en que ha quedado planteado el conflicto, para lo que resulta necesario analizar, aunque sea someramente, las alegaciones y fundamentos en los que se apoya el mantenimiento de su propia competencia por cada uno de los órganos en conflicto.

Segundo. Razonamientos de la Administración que promueve el conflicto.

En primer lugar, la Generalitat de Cataluña hace referencia a que durante tres veces se planteó a lo largo del proceso bien como petición de inhibición, bien como alegación de incompetencia de jurisdicción, bien como cuestión previa en la audiencia, que el Juzgado no podía pronunciarse sobre la petición de entrega de los bienes a la vista de la existencia de una Resolución de la de la Consejera de Cultura de la Generalitat de 5 de abril de 2006 sobre la forma en que la Ley del Patrimonio Catalán ha protegido los bienes objeto de litigio al incluirlos en una colección oficial; Resolución cuya legalidad había sido declarada por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 4 de diciembre de 2008, sentencias éstas que de manera prejudicial había resuelto que la privación de la posesión de los bienes incluidos en la misma podía venir regulada en esa resolución administrativa. Estas peticiones al Juzgado habían sido desestimadas por auto o pronunciamiento en la audiencia como una cuestión de debería ser resuelta en la sentencia pues afectaba al fondo de la cuestión litigiosa; por todo ello, el momento para plantear el conflicto era el correcto y no un abuso como habían señalado codemandantes en las alegaciones y recursos de reposición una vez el Juzgado les comunicó su decisión inicial de dar por planteado correctamente el conflicto por la Generalitat.

En segundo lugar alega que la competencia de la Generalitat deriva precisamente de que la orden de entrega inmediata no puede decretarse por el Juzgado como ha hecho el fallo de la sentencia de 10 de diciembre de 2019 porque dichos bienes, que se encuentran en el Museo Diocesano administrados por el Consorcio, forman parte de una Colección de bienes, cuestión «museístico-cultural» de orden administrativo que la jurisdicción civil no puede enjuiciar, sino que le correspondería hacerlo a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que ya lo había hecho pues la no disgregación de estos bienes salvo que se cumplieran determinadas condiciones, fue estimada plenamente legal por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en sentencias de 4 de diciembre de 2008 y por Auto del mismo Tribunal de 13 de marzo de 2009 en la impugnación del citado acuerdo por el Abogado Sr D Jorge Español Fumanal, que, recurrido, fue desestimado por el Tribunal Supremo en sentencia de casación de 11 de junio de 2010.

Además el que el Gobierno de Aragón pasara a tutelar estos bienes como patrimonio cultural suyo estaría en contra de lo establecido en la Sentencia 6/2012 del Tribunal Constitucional que estimó que esas potestades no podían ejercerse más allá del territorio de Aragón; que la protección cultural puede extenderse a bienes de propiedad privada pues el artículo 33 de la Constitución no le confiere carácter absoluto; que, por tanto la disgregación o no de los bienes de una colección declarada como tal a los efectos de su protección cultural es una potestad administrativa que sólo corresponde a la autoridad que gestiona dicha política cultural conforma a la ley que regula las colecciones (y su revisión a la Jurisdicción Contencioso-administrativa) pero no a la Jurisdicción Civil. Por tanto, si bien no discute la jurisdicción en cuanto a la atribución de propiedad de los 111 bienes cuestiona su competencia para regular y condicionar su disponibilidad y restitución.

En suma, en lo que se refiere a la disposición y salida de las 111 piezas no debería haberse pronunciado el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Barbastro, sino que debería haberse remitido a la Resolución de la Consejera de Cultura de 5 de abril de 2006 en cuanto a la forma y condiciones de disponer de los mismos.

Adicionalmente argumenta que no resulta aplicable la doctrina sentada por el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales en su Sentencia 1/2015 sobre los bienes de Sijena porque en ella no se mencionan siquiera los artículos 16 y 45.1 de la Ley el Patrimonio Cultural Catalán, que sirven de base al régimen de las colecciones y que es lo que ahora se alega como fundamento de la competencia administrativa. Ello con independencia de que, al tratarse, la validez de dicha regulación cultural concretada en la Resolución de 5 de abril de 2006, de cosa juzgada, si se mantiene la competencia de la Jurisdicción Civil se estaría infringiendo el artículo 117 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Supremo que atribuye el valor de cosa juzgada a las cuestiones prejudiciales resueltas en el seno de otro proceso (citando la STS 271/2014, de 5 de junio). Y finalmente señala que, aunque el Tribunal Superior de Justicia de Aragón haya validado en sus sentencias de 28 y 29 de mayo de 2013 la potestad del Gobierno aragonés de declarar bienes de interés cultural determinados bienes depositados en el Museo, tanto la solicitud del proceso ante el Juzgado de Barbastro como dichas sentencias son en realidad manifestación indirecta de una política cultural que el Tribunal Constitucional invalidó en su Sentencia 158/2019, de 12 de diciembre de 2019, posterior en dos días a la emitida por el Juzgado pero dentro del plazo para interponer recurso de apelación, al anular diversos artículos de la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón (copia de cuya publicación en el BOE adjunta) que consideraban el retorno a Aragón de dichos bienes un derecho histórico, como sucede en este caso, cuestión ya decidida, por lo demás, previamente por el tribunal Constitucional en la anteriormente citada STC 6/2012 que impide a la Comunidad de Aragón ejercer competencias de recuperación de su patrimonio cultural fuera de su territorio.

Tercero. Razonamientos del órgano jurisdiccional que rechaza el requerimiento de inhibición.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Barbastro rechaza el requerimiento de inhibición, sintéticamente, por las siguientes razones:

El conflicto ha sido planteado correctamente desde el punto de vista formal por el órgano competente de la Comunidad Autónoma conforme a competencias atribuidas a la Generalitat por el artículo 127.1b) del Estatuto de Autonomía y la Ley 9/1993 del Patrimonio Cultural Catalán, antes de que la sentencia sea firme y antes de la formulación del recurso de casación que es el momento final pasado el cual no estaría permitido su planteamiento. Se cumplen, pues, todos los requisitos de los artículos 7 y 10.4 LOCJ, por lo que no cabe inadmitir el requerimiento de inhibición sino que debe pronunciarse sobre si mantiene o declina su jurisdicción a efectos de tener por planteado el conflicto.

Tras transcribir literalmente el citado artículo 127 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y los artículos 15, 16, y 45 de la Ley 9/1993 del Patrimonio Cultural Catalán, y tras recordar algunos de los autos previos emitidos en el proceso, mantiene su jurisdicción ya que la restitución de los bienes constituye una mera consecuencia que deriva de una acción reivindicatoria, que abarca tanto la potestad de dirimir el conflicto sobre la titularidad como la procedencia o no del traslado a su legitimo propietario conforme a lo solicitado en el ejercicio de dicha acción.

La Sentencia 88/2019, de 10 de diciembre, no contiene pronunciamiento incompatible con el ejercicio de las facultades de conservación y protección que la Constitución, el Estatuto y las leyes atribuyen a la Administración de Cataluña. Entiende que ya el Tribunal de Conflictos de en la Sentencia 1/2015, cuyo fundamento sexto reproduce, delimitó que la jurisdicción para anular contratos de adquisición de bienes implica la de restitución de lo adquirido mediante esos contratos nulos, lo que es equivalente a lo que ahora se plantea: la determinación de quienes son los legítimos propietarios de esos bienes y sus consecuencias, acerca de lo cual la Administración no tiene competencias. El hecho de que una autoridad administrativa tenga que autorizar un traslado no puede servir de pretexto para que quien tiene que autorizar un traslado reclame para sí también la competencia para determinar la propiedad y consecuente posesión de los bienes conforme a derecho. Y si lo que estima es que al decidir sobre dichos efectos se ha inaplicado alguna norma la Generalitat debe hacerlo valer en la vía de los recursos ordinarios pero no invocando una competencia de la que se carece.

Cuarto. Razonamientos del Ministerio Fiscal.

La Fiscalía el Tribunal Supremo señala que debería desestimarse el planteamiento mismo del conflicto pues las actuaciones de los demandados durante el proceso, entre las que se cuenta el planteamiento de una declinatoria de jurisdicción sobre la base de la competencia territorial de los Juzgados de lo Civil, solicitando que las cuestiones fueran enjuiciadas por un Juzgado de Primera Instancia de Lleida, son un reconocimiento implícito de que dicha jurisdicción civil es la competente, tratándose ahora simplemente de impedir los efectos de una acción reivindicatoria para la que dicha jurisdicción tiene su plena competencia. Por ello, debería desestimarse el planteamiento del conflicto ya que se trata de demorar el fallo de un pronunciamiento judicial o replantear un conflicto sobre una cuestión de fondo de un proceso judicial que ha sido ya resuelto de manera insatisfactoria para quien ahora alega la ausencia de jurisdicción, citando numerosa jurisprudencia de este Tribunal de Conflictos acerca de la necesaria desestimación de los planteamientos de conflictos en esos casos. Para el supuesto de que este Tribunal no desestime el requerimiento de la Generalitat por entender que realmente existe un conflicto de jurisdicción alega la Fiscalía que la competencia debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Barbastro en aplicación del artículo 17.1 de la LOCJ pues la competencia para decidir sobre la titularidad de los bienes es de la Jurisdicción Civil.

Quinto. Cuestiones previas.

Antes de pronunciarse sobre la delimitación del debate y sobre el fondo del asunto deben resolverse varias cuestiones previas que se han planteado durante la tramitación del presente conflicto ante este Tribunal.

1. Respecto al órgano competente para determinar la capacidad para ser parte en el proceso y la indefensión por no haber participado en términos de igualdad con otros interesados.

El Sr Español Fumanal, a quien se le ha reconocido la capacidad para ser parte a efectos de notificaciones pero sin capacidad para intervenir en el proceso mismo ante este Tribunal (pues según el artículo 14.1 de la LOCJ el Tribunal de conflictos dará vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente), alega que el Secretario del Tribunal no tiene, en este proceso especial, competencia para resolver acerca de esta cuestión, ni para determinar si el proceso es gratuito o no.

Por ello, ha formulado recurso de revisión, y posteriormente incidente de nulidad de actuaciones, contra el Decreto del Secretario que, resolviendo el recurso de reposición mantuvo su personación pero sólo como parte a efectos de notificaciones y exigió para la interposición del recurso de revisión contra el Decreto la tasa de 25 euros.

Dado que sucesivos escritos posteriores al que plantea el recurso de revisión constantemente se solicita nulidad de actuaciones, tanto de dicho Decreto como de todo el planteamiento del conflicto, desde el momento mismo de su planteamiento por la Generalitat de Cataluña, se pasa a examinar el primer punto, nulidad del Decreto, sin perjuicio del examen más delante de la solicitud nulidad de la totalidad del procedimiento.

Respecto de la nulidad por no corresponderle dichas decisiones al Letrado de la Administración de Justicia, el artículo 38.1 de la LOPJ determina que el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo actuará como Secretario del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales. Por ello, en su en su calidad de tal impulsa el procedimiento de los asuntos competencia de este Tribunal, y contra sus resoluciones cabe en general recurso de revisión (artículo 454 bis de la LEC de aplicación general supletoria en todos los procedimientos), sin perjuicio de la posibilidad de solicitud en todo momento de instar la nulidad de actuaciones (artículos 227 y 228 de la LEC). Corresponde, pues, al Secretario, como Letrado de la Administración de Justicia, el impulso de los procedimientos (artículo 456 de la LOPJ) incluido el pronunciamiento acerca de la personación en los procedimientos de conflictos jurisdiccionales del capítulo Primero de la LOCJ y acerca de la gratuidad o no de los recursos, sin perjuicio de su revisión o examen por el propio Tribunal de Conflictos cuando se plantee recurso de revisión o nulidad de actuaciones.

Entrando en la posible revisión de los términos del Decreto, en lo que se refiere al depósito de 25 euros de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, la misma regula dichos depósitos para los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo (y penal para la acusación popular). No teniendo tal carácter el procedimiento de conflictos jurisdiccionales de la LOCJ de 1987 y siendo tajante la afirmación de su artículo 21 («El procedimiento para la sustanciación y resolución de los conflictos de jurisdicción será gratuito», similar al artículo 95.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), se estima que no es aplicable la exigencia de dicho depósito, se trate de un recurso de revisión, de un incidente de nulidad de actuaciones, o del recurso de súplica, único previsto expresamente contra las resoluciones de trámite del Tribunal en la LOCJ (artículo 20.2). Ello no obstante no es preciso retrotraer actuaciones pues los fundamentos de la impugnación del Decreto obran en el expediente y por tanto basta con afirmar la no necesidad de depósito de la misma; depósito que, por lo demás, no se ha producido.

En cuanto a la cuestión de la personación a todos los efectos y no sólo a los de notificación, estima este Tribunal sujetos a Derecho los términos del Decreto del Secretario y Letrado de la Administración de Justicia que admitieron la personación del afectado en exactamente los mismos términos que los del resto de las partes del proceso (con excepción obviamente de la Generalitat de Cataluña dado que es la Administración que plantea el conflicto, y el artículo 14.1 de la LOCJ obliga a oírla una vez planteado el mismo, al igual que obliga a oir a la Fiscalía del Tribunal Supremo). En el presente procedimiento, aunque el interesado alega que no ha tenido ocasión de intervenir en los trámites de alegaciones y de recursos que para el planteamiento del conflicto tramitó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Barbastro hasta su remisión de las actuaciones y formalización del conflicto el 29 de enero de 2020, por no haber sido parte en el mismo (ni tener que serlo, según alega), lo cierto es que en la tramitación del expediente llevada a cabo por el Secretario del Tribunal en esta sede ha podido alegar y aportar documentación cuanto ha estimado oportuno, mucho más allá de su mera solicitud de personación a todos los efectos y no sólo a los de notificaciones. Prueba de ello son los argumentos utilizados para su simultánea solicitud de que se desestime de plano el conflicto por defectos de tramitación previos al requerimiento de inhibición por parte de la Generalitat; documentación y argumentos jurídicos que forman parte del expediente y se han tenido en cuenta a la hora de decidir lo único que en este procedimiento especial corresponde a este Tribunal y que, por lo demás, complementan los aportados por otras partes y por la Generalitat acerca de los procedimientos que dieron lugar a la Resolución de la Consejera de Cultura de 5 de abril de 2006 en la que la misma basa su competencia. Por ello, no puede entenderse que se produzca o haya producido la indefensión que, como violación del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos ha alegado al haber presentado sus alegaciones en cuanto a la forma y fondo del conflicto. Por lo demás, la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en su Sentencia 161/1995, invocada por el Sr Español Fumanal, acerca de la legitimación para ser parte en procesos sancionadores donde se discute la competencia de la Jurisdicción Militar versus la de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no es aplicable la misma por tratarse del proceso regulado en el Capítulo II (artículo 39 de la LOPJ) de la LOCJ y no del Capítulo Primero (artículo 38 de la LOCJ) a la que debe sujetarse este Tribunal, y que tiene reglas especificas al respecto, permitiendo la intervención de todas las partes en el seno del proceso ordinario o indirectamente haciendo alegaciones ante este Tribunal, como se ha visto.

Por esta misma razón tampoco pueden admitirse las alegaciones y solicitudes en el mismo sentido de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Obispado de Barbastro-Monzón, ambos parte en el proceso 12/2018 resuelto por la sentencia de 10 de diciembre de 2019, de que el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exigen que sean admitidos como parte a todos los efectos ante este Tribunal para tener igualdad de derechos procesales que va a a tener la Generalitat de Cataluña. Habiendo sido parte en el proceso que ha dado lugar al conflicto y habiendo alegado cuantas veces ha tenido oportunidad en dicho proceso acerca de la cuestión debatida, incluida la audiencia sobre el planteamiento mismo del conflicto y los recursos sobre su solicitud por la Generalitat, todos ellos posteriores a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 8/2018 de derechos históricos de Aragón, no cabe alegar indefensión alguna, pues nada nuevo consta en dicho proceso más allá de la obligatoria audiencia a quien plantea el conflicto y a la Fiscalía del Tribunal Supremo, impuestas expresamente por el tantas veces citado artículo 14.1 de la LOCJ.

2. Respecto a la nulidad del planteamiento del conflicto por parte de la Generalitat de Cataluña por el momento en que lo ha planteado y por defectos de tramitación del expediente de requerimiento de inhibición.

Tanto el Ministerio Fiscal como los demandantes en el proceso 42/2018, incluida la persona física admitida como parte a efectos de notificaciones ante este Tribunal una vez planteado el conflicto, alegan que el Juzgado no debió admitir el requerimiento de inhibición ni tener por planteado el conflicto por diversos motivos. En concreto a) porque alegar una vez terminado el pleito una competencia que es ajena a la determinación de la propiedad y posesión objeto del mismo constituye un abuso que sólo pretende retrasar el efectivo cumplimiento de una sentencia o ganar tiempo para formular el recurso de apelación contra la misma; y b) porque la Generalitat incumplió el artículo 10.1 de la LOCJ a la hora de tramitar el expediente que culminó con su requerimiento al Juzgado una vez conocida la Sentencia 88/2019, de 10 de diciembre.

a) Respecto de lo primero, este Tribunal estima que tanto la elección del momento adecuado (después de haber sido rechazadas por el Juzgado solicitudes previas) como el cumplimiento de los requisitos exigibles al órgano administrativo que plantea el conflicto se ajustan plenamente a Derecho, por lo que no procede desestimar la solicitud de planteamiento del conflicto, sino resolverlo. A diferencia del asunto planteado y resuelto en la sentencia 1/2015 de este Tribunal en relación con el conflicto de jurisdicción entre la Generalitat de Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Huesca en los autos de ejecución provisional núm. 87/2015, no existe duda alguna de que en el actual procedimiento objeto del presente conflicto la Generalitat ya en el proceso declarativo planteó la cuestión hasta tres veces, y sigue planteándola, mientras que en aquel caso no lo hizo en la fase declarativa sino en la fase posterior, de ejecución, una vez la sentencia que declaró la nulidad de los contratos invocados que atribuían la propiedad y posesión al Obispado de Lleida y al Museo, era firme. No son pues aplicables los fundamentos de dicha Sentencia 1/2015 en lo que a su apreciación de que el momento procesal para el planteamiento del conflicto no era el adecuado pese a que dicha apreciación de este Tribunal decidió, aún así, enjuiciar el conflicto en cuanto al fondo (FJ Cuarto). En aquel caso la Generalitat se había aquietado en el proceso declarativo, lo que no ha ocurrido en este procedimiento. Y, tampoco es aplicable su apreciación (FJ sexto) de que se trata sólo de enjuiciar si un Tribunal tiene competencias de "ejecución de las resoluciones judiciales [que] forma parte integrante de la tutela judicial efectiva" (artículo 24. 1 CE) pues lo que se cuestiona ahora, en este conflicto A38/1/2020, no es la efectividad de lo juzgado sino la capacidad misma para enjuiciar la cuestión de la restitución. En suma, la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Barbastro rechazando las alegaciones previas a la Sentencia y apreciando la existencia del conflicto justo después de su emisión, suspendiendo trámites posteriores tales como la respuesta a las peticiones de aclaraciones y complementos así como los posibles recursos de apelación, es plenamente ajustada a Derecho.

b) Respecto de lo segundo (nulidad de lo actuado por la Generalitat, alegada tanto por el Sr Español Fumanal, en su escritos ante este Tribunal como por los demandantes, Comunidad Autónoma de Aragón y Obispado de Barbastro-Monzón) se pretende la nulidad de lo actuado por la Generalitat porque infringió gravemente el artículo 10.1 de la LOCJ al no haber notificado a los interesados de su intención de hacerlo antes de plantearlo, pues dispone el mismo que: «Cuando un órgano administrativo de los habilitados especialmente para ello por esta Ley entienda, de oficio o a instancia de parte, que debe plantear a un Juzgado o Tribunal un conflicto de jurisdicción, dará, en primer lugar, audiencia a los interesados en el expediente, si los hubiere».

Sin embargo, no puede estimarse este motivo porque en realidad se está confundiendo el expediente en el que basa su competencia ante el asunto tratado por el Juzgado con el expediente que dio lugar a la norma y acto jurídico que le sirve de fundamento para argumentar su competencia y que es muy anterior al planteamiento del conflicto. Toda competencia administrativa y judicial se basa en normas y actos y no puede argumentarse que son interesados en el expediente del conflicto quienes lo fueron en el expediente de elaboración de la norma (ley y reglamento) o acto concreto de aplicación de los mismos, que presuntamente otorga la competencia a los órganos administrativos que ahora la reclaman. No es lo mismo un expediente de elaboración de una ley o reglamento o que ha dado lugar a un acto que reconoce una competencia administrativa desde hace años, que el expediente en que pretende hacerse valer esa competencia frente a una actuación diez años después ante un Juzgado cuya actuación procesal, aparentemente según los demandados, cuestiona dicha competencia.

Además, aunque hipotéticamente y a los efectos meramente dialécticos se admitiera dicho derecho a ser oído acerca del conflicto que ahora se resuelve, todos los interesados que reclaman por la falta de audiencia han sido oídos, sin que pueda este Tribunal entrar ahora a examinar si el haber sido o no oído en el expediente relativo a la norma o acto que en 2006 afirmó la competencia que la Generalitat debe corresponderse con la legitimación para participar en la fase previa de planteamiento del conflicto. Máxime cuando, como se ha dicho en el apartado anterior, los demandantes y el interesado que ha formulado esa petición ante este Tribunal en cualquier caso han sido oídos y no hay indefensión y cuando además, en el expediente que dio lugar a la Resolución de la Consejera de Cultura de 5 de abril de 2006 (en el que alega el Sr Español Fumanal haber sido interesado) tanto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como el Tribunal Supremo, no le reconocieron a ese interesado la cualidad de tal a efectos de legitimación activa para impugnar dicha Resolución. Reconocerle la cualidad de interesado obligaría al este Tribunal a resolver algo contrario a lo que acordaron esas decisiones judiciales para lo cual es obvio que carece de competencia. La falta de legitimación activa acordada por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 13 de marzo de 2009, confirmado por otro de 22 de abril de 2009 denegatorio del recurso de súplica contra el anterior, no pueden revisarse en esta sede a efectos de atribuirle la cualidad de interesado al que debió consultar ahora la Generalitat antes de plantear el conflicto.

Lo mismo cabe decir del resto de interesados que éste menciona en su escrito que lo fueron en el expediente administrativo que llevó a la Resolución de 5 de abril de 2006 de la Generalitat, destacando que no se ha comunicado el requerimiento a otros tales como el Museo del Prado o las propias parroquias que en aquel expediente participaron (entre las que se encuentran las parroquias aragonesas que demandan ser los titulares de los 111 bienes y que sí estaban en el listado de partes legitimadas de aquel procedimiento administrativo que culminó con la citada Resolución de 5 de abril de 2006). Dichas parroquias, además son parte demandante en la actual acción reivindicatoria y han alegado en el trámite que ahora les ha dado el Juzgado de Barbastro antes de admitir el planteamiento del conflicto y remitir los autos a este Tribunal, y después de hacerlo, cuando recurrieron esa decisión de 29 de enero hasta la desestimación de sus recursos por el Juzgado en abril de 2020. Carece de toda lógica pretender que también la Generalitat debió darles audiencia en el procedimiento que culminó en la presentación del requerimiento y por ello es nulo su requerimiento y toda la tramitación subsiguiente cuando han intervenido activamente todas las partes interesadas y que optaron por personarse ante el Juzgado y ante este Tribunal.

3. Respecto de la nulidad de lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Barbastro por ejercer su jurisdicción desconociendo que se trata de una cosa ya juzgada.

Finalmente, también como cuestión previa debe tratarse la petición del Consorcio del Museo y de la propia Generalitat de que la manera de tratarse la disposición de los bienes es cosa juzgada por la citada Resolución de 5 de abril de 2006. En primer lugar que lo sea o no y, por tanto, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º1 de Barbastro entre a decidir acerca de ello, es una cuestión que podría, o no, suponer una infracción del artículo 117 de la Constitución al suponer la inaplicación de sentencias firmes del Tribunal Superior de Cataluña en la medida en que éstas han decidido ya, en 2008, que la Resolución citada se ajustaba a Derecho. Pero se trata de una cuestión ajena a la competencia de este Tribunal de Conflictos que debe hacerse valer en la vía ordinaria, o planteándose, en su caso, un conflicto entre Jurisdicciones. Así lo ha hecho el propio Juzgado que de Barbastro que ha procedido a desestimar dicha petición de que existe cosa juzgada y ello forma en su caso parte de lo debatido en el Juicio Declarativo Ordinario núm. 42/2018. Ello sin perjuicio de que las sentencias del Tribunal Superior de Cataluña puedan ser tenidos en cuenta por este Tribunal para la correcta interpretación del alcance de la competencia administrativa que es invocada por la Generalitat solicitando la aplicando dicha Resolución como prevalente a los pronunciamientos del Juzgado.

Sexto. Delimitación del debate suscitado.

El objeto del conflicto positivo de jurisdicción consiste en que dos órganos pretenden conocer de un mismo asunto: la determinación de a quién compete decidir acerca si debe trasladarse y en qué condiciones la posesión de los 111 bienes a sus legítimos propietarios y si la competencia que ostenta a fecha de hoy formalmente la Generalitat de Cataluña sobre los bienes de valor cultural para el patrimonio catalán, a través de la figura de las Colecciones de bienes en museos que se concretó en su día en la Resolución de 5 de abril de 2006 de su Consejería de Cultura, debe prevalecer o no sobre la de la Jurisdicción Civil para decidir sobre dicho traslado y sus condiciones.

En principio es indubitado que las acciones reivindicatorias de la propiedad pueden extenderse a la atribución de la posesión, o restitución de la misma, sobre los bienes a quien resulte ser el legítimo propietario cuando quien las posee lo hace en virtud de un título que no resulta admitido en Derecho. Si dichos bienes no estuvieran sometidos a la política y legislación protectora de una Administración como bienes de valor cultural, no cabría duda alguna acerca de la plena jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Barbastro.

Sin embargo, a su vez, las potestades que a la Generalitat otorgan su Estatuto de Autonomía y legislación de patrimonio podrían en hipótesis impedir a la jurisdicción civil decidir siquiera acerca de dicha restitución de la posesión pues es cierto que los bienes que tienen tal valor permiten a al Estado y a las Comunidades Autónomas Estado matizar el alcance del derecho de propiedad privada consagrado por el artículo 33 de la Constitución, pues, según su apartado 2, «la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes» (y 545.2 del Código Civil de Cataluña: «Tienen la consideración de límites ordinarios del derecho de propiedad, entre otras, las siguientes restricciones establecidas por la legislación: (…) d) De protección del patrimonio cultural»). Por ello, la Comunidad Autónoma titular de esa potestad de tutela de los bienes por tener ese carácter cultural podría decidir acerca del alcance de la misma, sin perjuicio de la plena revisión de sus actos por la Jurisdicción Contencioso-administrativa, lo que por lo demás se alega que ya se ha producido.

En suma se trata, de determinar si dicha tutela del patrimonio supone que toda decisión acerca de las condiciones para su destino físico final es competencia de la Administración que los gestiona como bienes de valor cultural; competencia de gestión amparada por el Estatuto de Autonomía y las leyes, reglamentos y actos administrativos; o, por el contrario, si es competencia de la Jurisdicción Civil conforme a sus potestades de enjuiciamiento de las acciones reivindicatorias solicitadas por quienes quieren hacer valer su condición de legítimos propietarios y poseedores.

1. Nueva cuestión previa: la delimitación de las competencias de ambas Comunidades Autónomas.

Pero, de nuevo, antes de entrar en esta cuestión, que es el núcleo del conflicto, deben también examinarse las alegaciones que, al amparo de similar legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón de tutela de los bienes con valor cultural (valor que, por cierto, el Tribunal Superior de Aragón también ha reconocido ya), han permitido a la Generalitat de Cataluña argumentar que la cuestión trasciende a la litigación civil por tratarse en realidad de una cuestión constitucional de competencias de las respectivas Comunidades Autónomas.



Datos oficiales del departamento Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2020, suscitado entre la Generalitat de Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Barbastro (Huesca).

"Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2020, suscitado entre la Generalitat de Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Barbastro (Huesca)." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-12100 publicado el 09 octubre 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-12100
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 octubre 2020
Fecha Pub: 20201009
Fecha última actualizacion: 9 octubre, 2020
Numero BORME 267
Seccion: 3
Departamento: Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 octubre 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 86866
Pagina final: 86882




Publicacion oficial en el BOE número 267 - BOE-A-2020-12100


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-12100 de Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2020, suscitado entre la Generalitat de Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Barbastro (Huesca).


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