Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2019 suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Pamplona y la Delegación del Gobierno de Navarra.





Tribunal de Conflictos de Jurisdicción






Orden del día 27 mayo 2020

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 1/2020

Fecha Sentencia: 12/02/2020.

Tipo de procedimiento: Conflicto art. 38 LOPJ.

Número del procedimiento: 2/2019.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 12/02/2020.

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Victoria Camps Cervera.

Procedencia: Juzgado Vigilancia Penitenciaria n.º 1.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por:

Nota:

Resumen:

Conflicto art. 38 LOPJ núm.: 2/2019.

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Victoria Camps Cervera.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 1/2020

Excmos. Sres.:

PresidenteDon Carlos Lesmes Serrano.

Vocales

Don Francisco Javier Borrego Borrego.

Don Isaac Merino Jara.

Don Landelino Lavilla Alsina.

Don Enrique Alonso García.

Doña Victoria Camps Cervera.

Sentencia

En la Villa de Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el Presidente Excmo. Sr. don Carlos Lesmes Serrano y por los Vocales Excmos. Sres. don Francisco Javier Borrego Borrego, don Isaac Merino Jara, don Landelino Lavilla Alsina, don Enrique Alonso García y doña Victoria Camps Cervera, el suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Pamplona y la Delegación del Gobierno en Navarra, en el expediente n.º 1047/2019, tramitado por el citado Juzgado en relación con el interno José Miguel Pedriel Rojas, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

Mediante Auto de 27 de junio de 2019 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Navarra (procedimiento 1047/2019) estimó el recurso interpuesto por el penado José Miguel Pedriel Rojas contra Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 2019 en cuanto que la misma había decidido su traslado al Centro Penitenciario de Zuera.

En dicho Auto el Juzgado consideraba que, si bien corresponde a la Administración Penitenciaria adoptar ese tipo de decisiones y que las mismas son recurribles en vía contencioso-administrativa, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria pueden revocarlas si considera que vulneran derechos fundamentales por actuar la Administración con claro abuso o desviación de poder y agravase la pena o desconociera derechos reconocidos a los presos, sea alterando su clasificación penitenciaria, sea afectando de manera esencial a las actividades y régimen de vida correspondientes a su grado penitenciario, o si afectasen a derechos como el de la vida o integridad física o se estuviera ante una sanción encubierta.

En el caso concreto el Auto en cuestión considera que la resolución de 6 de mayo de 2019 se limita a resolver sobre el traslado sin razonamiento o motivación alguna que permita al preso conocer las razones del traslado y plantear la correspondiente impugnación.

Segundo.

No recurrido el mencionado Auto, y recibida el 5 de diciembre de 2019 en la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social del Ministerio del Interior la providencia de ejecución del mismo ‒de 27 de agosto de 2019‒, mediante oficio de 20 de septiembre de 2019 el Delegado del Gobierno de Navarra requiere de inhibición al citado Juez de Vigilancia Penitenciaria, a cuyo efecto invoca los artículos 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el 31 de su Reglamento, recordando que, según éste, «el Centro Directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos Establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía del recurso». Por tanto –prosigue el requirente‒ «la competencia para acordar destinos y traslados es exclusivamente administrativa y los actos dictados en su ejercicio son actos administrativos y, como tales, revisables en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso-administrativa».

Se añade que el centro penitenciario de Pamplona está sobreocupado ‒de suerte que es necesario remitir a otros centros a quienes resulten penados‒ e invoca Sentencias de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictadas en los asuntos 10/86, 5/88, 2/91, 3/02, 4/04, 8/2006, 10/2006 y 1/2007, estas tres últimos afectantes al mismo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Navarra.

Tercero.

El Juez de Vigilancia Penitenciaria, en auto de 30 de octubre de 2019, acuerda mantener su jurisdicción y remitir las actuaciones ‒dejando testimonio de las mismas en el Juzgado‒ al Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción para la resolución del planteado.

En dicho auto el Juez requerido reitera que conforme al artículo 76 LOGP corresponde conocer a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria «salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario que puedan producirse», por lo que pueden decidir acerca de la cuestión del destino o traslado en cuanto afecte a ello; cita, en apoyo de su criterio, diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, subrayando que la falta de motivación ‒a la que se equipara la ambigüedad o contradicción de la expuesta‒ infringe el derecho fundamental del interno penado que reconoce el artículo 24 de la Constitución, en cuanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, se emplazó para vista y alegaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, se emplazó para vista y alegaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

Quinto.

El Ministerio Fiscal presenta escrito de 12 de diciembre de 2019 en el que estima que no le falta razón al Juzgado en cuanto pone de manifiesto que la resolución de 6 de mayo de 2019 es por completo inmotivada, pero que ello no es suficiente para apreciar la competencia que reivindica, como ya se ha resuelto en precedentes similares que invoca, pues la competencia es exclusiva de la Administración penitenciaria conforme a los artículos 79 LOPG y 31 de su Reglamento.

Sexto.

El Abogado del Estado, por escrito presentado el día 20 de diciembre de 2019, considera que debe dictarse resolución en la que se declare que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Navarra carece de jurisdicción para conocer del traslado del interno de que se trata al centro penitenciario de Zuera, por ser tal decisión competencia de la Administración penitenciaria, sin perjuicio de su posible revisión en vía contencioso-administrativa. Trascribe, como precedente, el Auto de este Tribunal de Conflictos 31/2012, de 11 de diciembre, dictado en el conflicto n.º 21/2012; cita asimismo la sentencia de este Tribunal n.º 7/2007 e invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 138/1986, que no reconoció a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria la competencia para conocer de recurso contra actos de la Administración penitenciaria sobre traslados de presos, y resulta que la jurisdicción contencioso-administrativa viene conociendo con naturalidad de recursos interpuestos al efecto.

Séptimo.

Por providencia de este Tribunal de 16 de enero de 2020 se señaló para la decisión del conflicto el día 12 de febrero de 2020, a las 10:45 horas, convocándose a los componentes del Tribunal, lo que en efecto tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. doña Victoria Camps Cervera, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Concuerdan los órganos contendientes en el reconocimiento de la competencia exclusiva de la Administración penitenciaria para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, conforme el artículo 31 del Reglamento Penitenciario (RP), aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que invoca expresamente el artículo 79 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP).

La queja del interno y, por tanto, el auto judicial se refiere a la decisión de destinarlo al centro penitenciario de Zaragoza (Zuera) desde el de Pamplona.

El auto judicial de 27 de junio de 2019 que ha motivado el conflicto de jurisdicción sitúa su fundamento en el artículo 76 de la LOGP, que confiere atribuciones al Juez de Vigilancia para salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pueda producirse y, de un modo específico, en el párrafo g), para acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.

Segundo.

El ejercicio por el Juez de su potestad jurisdiccional quedó vinculado a la apreciación de que el destino del interno a Zaragoza era contrario al derecho del interno porque la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias no estaba en absoluto motivada, de modo que suponía una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Tercero.

El conflicto no presenta problemas de admisibilidad, pues ha sido planteado por la Delegación del Gobierno en trámite de ejecución de esos autos de 27 de junio de 2019 decisión a cuyo cumplimiento fue compelida, lo que dio lugar al requerimiento de inhibición que ha dado lugar a la formalización del conflicto; ello supone la concurrencia de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción.

Cuarto.

Admitida así la procedencia del conflicto, sus términos conducen a dilucidar si, como entiende el Juez de Vigilancia Penitenciaria y niegan el Ministerio Fiscal y la Administración, la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias incurre o no, con la notoriedad y evidencia que requiere el pronunciamiento de esta Jurisdicción de Conflictos, de carácter formal y no de fondo, en abuso o desviación deducido de la precariedad o ausencia de motivación y afectante al derecho fundamental del interno a la tutela judicial efectiva.

Quinto.

Muchas son las ocasiones que este Tribunal ha tenido para afrontar la cuestión, en una u otra modalidad y con unas u otras variantes. Y, como afirman de consuno el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, del conjunto de sus Sentencias puede deducirse una sostenida doctrina contraria a que, en relación con el destino del interno a uno u otro centro penitenciario las decisiones de la Administración penitenciaria puedan ser objeto de corrección por el Juez de Vigilancia Penitenciaria; son los órganos administrativos «los que tienen cabal conocimiento de la verdadera situación de los centros y de la posibilidad de internamiento que éstos ofrecen con arreglo a los medios materiales y personales disponibles» (Sentencia de 15 de diciembre de 1986 dictada en el conflicto 16/86, y Sentencias de 5 de octubre de 2002 y 13 de octubre de 2004 dictadas respectivamente en los conflictos 3/2002 y 4/2004).

A su vez, como ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, conflictos iguales o muy similares a éste se han resuelto bajo procedimientos de este Tribunal núms. 10/86, 5/88, 2/91, 3/02, 4/04, 8/2006, 10/2006, 1/2007, 6/2007.

A su vez, el Auto de 11 de diciembre de 2012 dictado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en el conflicto negativo de competencia tramitado bajo n.º 21/2012, resolvió que la competencia para resolver los recursos que se produzcan contra resolución de la Administración penitenciaria sobre traslados de presos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El hecho de que el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria atribuya a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria la salvaguarda de los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse, y, en particular conforme a su apartado 2 g), «Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios de aquéllos», no permite alterar sin más el régimen de competencia para control de los actos administrativos que dicha Administración dicte, y que tienen su cauce de planteamiento en el recurso contencioso-administrativo a la vista de lo establecido en el art. 79 de la propia Ley Orgánica (reiterado por el artículo 31 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), que dice lo siguiente: «Corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección de las instituciones que se regulan en la presente Ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria».

A su vez, existe un procedimiento contencioso-administrativo específico para defensa de derechos fundamentales que está recogido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La competencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria para proteger derechos fundamentales de los presos no se refiere a los casos en que su vulneración se produce mediante actuaciones de la Administración penitenciaria que tienen por cauce de impugnación en sede contencioso-administrativa, a lo que no es óbice que el acto que motivó este conflicto no aparezca ciertamente motivado como debiera haberlo sido.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que compete a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la determinación del centro penitenciario de destino del interno José Pedriel Rojas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Carlos Lesmes Serrano.–Francisco Javier Borrego Borrego.–Isaac Merino Jara.–Landelino Lavilla Alsina.–Enrique Alonso García.–Victoria Camps Cervera.–Firmado.



Datos oficiales del departamento Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2019 suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Pamplona y la Delegación del Gobierno de Navarra.

"Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2019 suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Pamplona y la Delegación del Gobierno de Navarra." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-5367 publicado el 27 mayo 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-5367
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 mayo 2020
Fecha Pub: 20200527
Fecha última actualizacion: 27 mayo, 2020
Numero BORME 150
Seccion: 3
Departamento: Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 mayo 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 35171
Pagina final: 35175




Publicacion oficial en el BOE número 150 - BOE-A-2020-5367


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-5367 de Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2019 suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Pamplona y la Delegación del Gobierno de Navarra.


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