Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.





La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la Cláusula XIII de las «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998, según las mismas han sido modificadas en cada momento (en adelante, las «Cláusulas Generales»), y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2015/27, de 27 de agosto de 2015, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 del Banco central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/27), acuerda:






Orden del día 31 octubre 2015

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la Cláusula XIII de las «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998, según las mismas han sido modificadas en cada momento (en adelante, las «Cláusulas Generales»), y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2015/27, de 27 de agosto de 2015, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 del Banco central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/27), acuerda:

Primero.

Dar la siguiente redacción al número 1 de la cláusula VIII de las Cláusulas Generales:

«VIII.1. El Banco de España podrá tomar las medidas siguientes por motivos prudenciales:

(a) suspender, limitar o excluir el acceso de una entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, según lo referido en el apartado VII.1 anterior;

(b) rechazar o limitar la utilización de activos aportados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por una entidad de contrapartida determinada, o aplicar recortes adicionales a esos activos, en función de cualquier información que el Eurosistema considere pertinente, en particular si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida muestra una elevada correlación con la calidad crediticia de los activos aportados como garantía.»

Segundo.

Incluir un nuevo apartado 2 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.2. Por motivos prudenciales, se suspenderá, limitará o excluirá el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:

(a) las que estén sujetas a la supervisión a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso i) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero que no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual y/o en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión; y

(b) las que estén sujetas a la supervisión comparable a la que se hace referencia en el artículo 55, letra b), inciso iii) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, pero que no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de forma individual o en base consolidada.

Se exceptúan aquellos casos en los que el Eurosistema considere que puede restablecerse el cumplimiento a través de la adopción de medidas adecuadas de recapitalización en tiempo, con arreglo a lo que disponga el Consejo de Gobierno.»

Tercero.

Incluir un nuevo apartado 3 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.3 En el contexto de la evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, y sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de España podrá suspender, limitar o excluir, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las siguientes entidades de contrapartida:

(a) las entidades de contrapartida sobre las que no se haya facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE información acerca de los ratios de capital, conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre correspondiente;

(b) las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar acerca de los ratios de capital conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, pero sobre las que no se ha facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE información comparable, según lo dispuesto en el artículo 55, letra b), inciso iii), en tiempo y, a más tardar, en el plazo de 14 semanas a partir del final del trimestre correspondiente.

En caso de que se haya suspendido, limitado o excluido el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, este podrá restablecerse cuando se haya facilitado al banco central nacional pertinente y al BCE la información correspondiente y el Eurosistema determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera de acuerdo con el artículo 55, letra c) de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.»

Cuarto.

Incluir un nuevo apartado 4 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.4. Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Banco de España, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o establecidas en el artículo 20, apartados 1 y 2, de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, «Ley 11/2015»). La limitación se establecerá en el nivel de financiación bajo las operaciones de crédito del Eurosistema vigente en el momento en que se considere que dichas entidades de contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo.»

Quinto.

Incluir un nuevo apartado 5 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.5. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Banco de España, por motivos prudenciales, podrá suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo conforme al apartado VIII.4 anterior y cumplan las siguientes condiciones:

(a) la autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, a que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015, pueden impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución de la medida alternativa del sector privado o de supervisión;

(b) se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o el artículo 19, apartado 1, de la Ley 11/2015, en vista de la evolución de la medida de resolución;

(c) son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3, punto 10, Reglamento (UE) n.º 806/2014 y en el artículo 2 de la Ley 11/2015, o de una medida alternativa del sector privado o de supervisión, a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015.»

Sexto.

Incluir un nuevo apartado 6 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.6. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado VIII.4 anterior, el Banco de España suspenderá, limitará aún más o excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de resolución ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, conforme establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y el artículo 19, apartado 1, letra b) de la Ley 11/2015.»

Séptimo.

Incluir un nuevo apartado 7 en la cláusula VIII de las Cláusulas Generales, con la siguiente redacción:

«VIII.7. En caso de que las medidas discrecionales se basen en información prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.»

Octavo.

Se acuerda renumerar los actuales apartados 2, 3 y 4 de la cláusula VIII de las Cláusulas Generales como nuevos apartados 8, 9 y 10 de la cláusula VIII, respectivamente.

Noveno.

Las modificaciones de las Cláusulas Generales acordadas en los puntos Primero a Octavo anteriores se aplicarán con efectos a partir del 2 de noviembre de 2015.

Décimo.

El texto que se aprueba como Anejo de esta Resolución constituye un texto consolidado de las «Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» adoptadas por Resolución de su Comisión Ejecutiva de 11 de diciembre de 1998, con las modificaciones introducidas en las mismas por Resoluciones de dicha Comisión Ejecutiva de 23 de julio de 1999 (BOE de 7 de agosto), 26 de octubre de 1999 (BOE de 7 de diciembre), 10 de octubre de 2000 (BOE de 20 de diciembre), 19 de abril de 2002 (BOE 29 de junio), 23 de diciembre de 2003 (BOE de 5 de marzo de 2004), 4 de marzo de 2005 (BOE de 19 de mayo), 20 de septiembre de 2006 (BOE de 28 noviembre), 21 de septiembre de 2007 (BOE de 14 de noviembre), 26 de noviembre de 2008, 22 de enero de 2009, 21 de mayo de 2009, 6 de octubre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 29 de diciembre de 2010 (BOE de 12 de enero de 2011), 18 de octubre de 2011 (BOE de 27 de diciembre), 26 de diciembre de 2012 (BOE de 1 de enero), 29 de noviembre de 2013 (BOE de 30 de noviembre), 14 de mayo de 2014 (BOE de 23 de mayo), 23 de abril de 2015 (BOE de 28 de abril) y por la presente Resolución.

Madrid, 28 de octubre de 2015. –El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego Pérez.

ANEJO

Cláusulas Generales aplicables a las operaciones de Política Monetaria del Banco de España

II. Operaciones e instrumentos de la política monetaria.

II. Operaciones e instrumentos de la política monetaria.

III. Condiciones básicas y procedimientos de las operaciones de política monetaria.

IV. Entidades de contrapartida admisibles.

V. Activos de garantía.

VI. Supuestos de incumplimiento.

VII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento.

VIII. Medidas discrecionales.

IX. Sanciones por incumplimiento de determinadas normas operativas

X. Fuerza mayor.

XI. Ley aplicable y fuero.

XII. Domicilio y notificaciones.

XIII. Modificación.

I. De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el «Tratado») y del artículo 3.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales («SEBC«) y del Banco Central Europeo («BCE»), el objetivo principal del SEBC es mantener la estabilidad de precios y, como tal, tiene como funciones básicas definir y ejecutar la política monetaria de la Unión y realizar operaciones en divisas coherentes con las disposiciones del artículo 219 del Tratado.

II. La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que deben utilizar el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, todos ellos como integrantes del Eurosistema, para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

III. En la medida que sea posible y a fin de velar por la eficiencia operativa, el BCE puede recurrir a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones correspondientes a las funciones del Eurosistema conforme al principio de descentralización establecido en el artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE y con sujeción a las condiciones establecidas en su artículo 14.3, estando habilitado el BCE para formular la política monetaria única de la Unión y adoptar las orientaciones necesarias para su correcta aplicación.

IV. El Consejo de Gobierno del BCE ha adoptado con fecha 19 de diciembre de 2014, la Orientación BCE/2014/60, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (en adelante, según la misma ha sido modificada por la Orientación BCE/2015/20, de 16 de abril, y junto con aquellos otros actos jurídicos del BCE que la modifiquen, complementen o sustituyan en cada momento, la «Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema»). Esta Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema contiene los principios, instrumentos, procedimientos y criterios a los que deberán ajustarse las operaciones de política monetaria entre los bancos centrales miembros del Eurosistema y sus entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria.

V. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (en adelante, la «Ley de Autonomía»), en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del Eurosistema, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE en virtud de las disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC y del BCE.

VI. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco general al que, de acuerdo con la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y con las características específicas del sistema financiero y de los mercados españoles, habrán de sujetarse las operaciones de política monetaria que efectúe el Banco de España con las entidades que cumplan los requisitos establecidos para ello (las «entidades de contrapartida»), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1.a) de la Ley de Autonomía, la Comisión Ejecutiva del Banco de España, ha acordado de conformidad con el artículo 66.1.a) del Reglamento del Banco de España, aprobar las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria (en adelante, las «Cláusulas Generales») que siguen a continuación:

I. Objeto y alcance

I.1. Las Cláusulas Generales tienen como objeto establecer el marco general que aplicará a las operaciones de política monetaria que Banco de España ejecute en su condición de miembro del Eurosistema con las entidades de contrapartida.

I.2. Serán de aplicación a las operaciones de política monetaria que ejecute el Banco de España:

I.2.1. Lo previsto en las Cláusulas Generales, en su versión vigente en cada momento;

I.2.2. Las aplicaciones técnicas y demás disposiciones, instrucciones, resoluciones o especificaciones del Banco de España relativas a la ejecución de la política monetaria del Eurosistema, tal y como se encuentren en vigor en cada momento;

I.2.3. La normativa, previsiones, aplicaciones técnicas, instrucciones, resoluciones y especificaciones del Banco de España que regulen TARGET2-Banco de España (en adelante, «TARGET2-BE»), así como las normas reguladoras de los sistemas de compensación y liquidación de valores correspondientes, en cuanto les resulte de aplicación por razón de la materia;

I.2.4. Lo establecido en los contratos que se concluyan entre el Banco de España y las entidades de contrapartida en operaciones de política monetaria, que se ajustarán a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto en cada momento; y

I.2.5. La Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, cuyo contenido será vinculante para las entidades de contrapartida del Banco de España en los términos previstos en los instrumentos referidos en los apartados I.2.1 a I.2.4 anteriores.

I.3. En caso de discrepancia entre lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y lo dispuesto en las Cláusulas Generales o en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones referidas en el apartado I.2.2. anterior, prevalecerá lo dispuesto en las Cláusulas Generales y en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones mencionadas en el apartado I.2.2.

I.4. El Consejo de Gobierno del BCE podrá en todo momento modificar los instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos de ejecución de la política monetaria.

II. Operaciones e instrumentos de la política monetaria

II.1. Los instrumentos que el Banco de España utilizará en la ejecución de la política monetaria son los previstos en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, esto es:

(a) las operaciones de mercado abierto;

(b) las facilidades permanentes; y

(c) las exigencias de reservas mínimas.

II.2. Las operaciones de mercado abierto podrán adoptar la forma de operaciones temporales, operaciones de compraventa simple a vencimiento, swaps de divisas con fines de política monetaria y la captación de depósitos a plazo fijo.

A su vez, atendiendo a sus objetivos, regularidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto puedan dividirse en las cuatro categorías siguientes:

(a) las operaciones principales de financiación;

(b) las operaciones de financiación a plazo más largo;

(c) las operaciones de ajuste; y

(d) las operaciones estructurales.

II.3. Las facilidades permanentes son:

(a) la facilidad marginal de crédito; y

(b) la facilidad de depósito.

II.4. Las exigencias de reservas mínimas se regulan en el Reglamento (CE) n.º 2531/98 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1745/2003 (BCE/2003/9).

III. Condiciones básicas y procedimientos de las operaciones de política monetaria

III.1. Los objetivos y condiciones básicas aplicables a las distintas operaciones referidas en el apartado II anterior, así como, entre otros, los procedimientos aplicables para su ejecución (incluidos los correspondientes a la realización de subastas y a la negociación bilateral de operaciones) y a su liquidación y las distintas modalidades de contratación y formalización de las mismas serán los previstos en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, con las especificidades que, en su caso, se establezcan en las Cláusulas Generales y en las aplicaciones técnicas y demás disposiciones previstas en el apartado I.2.2. anterior, sin otras limitaciones que las que deriven de la regulación de los mercados organizados en que se negocien y liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza del activo negociado o del negocio jurídico utilizado.

III.2. En ningún caso se admitirán las condiciones o cláusulas generales que una entidad proponga en relación con una operación de política monetaria.

III.3. Las operaciones se formalizarán de acuerdo con los procedimientos técnicos que disponga para las mismas el Banco de España y con lo que se establezca, en su caso, en la documentación contractual que sean aplicables.

III.4. El Eurosistema se reserva el derecho a solicitar y obtener de sus entidades de contrapartida cualquier información pertinente necesaria para desempeñar sus funciones y conseguir sus objetivos en relación con las operaciones de política monetaria. Este derecho se entiende sin perjuicio de cualquier otro derecho específico del Eurosistema a solicitar información relativa a las operaciones de política monetaria. La entidad de contrapartida deberá facilitar al Banco de España inmediatamente la información que éste le solicite o que tenga relevancia en relación con las operaciones reguladas en las presentes Cláusulas Generales.

A efectos de la ejecución de la política monetaria y, en particular, para vigilar el cumplimiento de las normas para la utilización de activos de garantía a las que se refiere la cláusula V.2.3 siguiente, el Eurosistema comparte internamente la información sobre participación en el capital suministrada a tal fin por las autoridades competentes. Esta información estará sujeta a las mismas normas de confidencialidad que aplican a dichas autoridades competentes.

III.5. Los derechos y obligaciones de las entidades de contrapartida derivados de las operaciones de política monetaria que hayan formalizado con el Banco de España no podrán ser cedidos, gravados o negociados por dichas entidades de contrapartida sin el previo consentimiento por escrito del Banco de España.

III.6. El Banco de España liquidará todas las operaciones a que se refieren las presentes Cláusulas Generales en euros, salvo los pagos relativos a operaciones swaps de divisas que, en su caso, debieran efectuarse en otra moneda. En el supuesto de que fuese necesario convertir importes no denominados en euros, se empleará el tipo de cambio del euro diario de referencia publicado por el BCE, o, en su defecto, el tipo de cambio al contado señalado por el BCE el día hábil anterior al día en que deba efectuarse la conversión para la venta de los euros contra la compra de la otra divisa.

III.7. La entidad de contrapartida se obliga a notificar por escrito al Banco de España cualquier variación en los poderes de representación que haya otorgado en relación con estas Cláusulas Generales o con las operaciones de política monetaria acordadas bajo su cobertura.

La contravención de lo dispuesto en este apartado III.7. implicará que la entidad de contrapartida quedará obligada frente al Banco de España por la firma de cualquier apoderado o persona facultada respecto de la cual la entidad de contrapartida hubiese omitido la notificación señalada, no pudiendo invocar la revocación o reducción del apoderamiento aunque éste fuera válido en Derecho hasta que el Banco de España haya recibido la notificación oportuna.

IV. Entidades de contrapartida admisibles

IV.1. El Banco de España sólo operará con entidades que cumplan los criterios de admisibilidad para participar en operaciones de política monetaria previstos para cada tipo de operación en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IV.2. Las entidades estarán obligadas a conocer y cumplir con todas las obligaciones que la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo les imponga.

IV.3. El Banco de España podrá compartir información de carácter individual relativa a la participación de las entidades de contrapartida en las operaciones del Eurosistema (por ejemplo, datos operativos), con los restantes miembros de dicho Eurosistema, siempre que ello sea necesario para la ejecución de la política monetaria. Esta información estará sujeta al cumplimiento de la obligación de secreto profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del BCE.



Datos oficiales del departamento Banco de España

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

"Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-11730 publicado el 31 octubre 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-11730
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 31 octubre 2015
Fecha Pub: 20151031
Fecha última actualizacion: 31 octubre, 2015
Numero BORME 261
Seccion: 1
Departamento: Banco de España
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 31 octubre 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 103589
Pagina final: 103604




Publicacion oficial en el BOE número 261 - BOE-A-2015-11730


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-11730 de Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.


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