Circular 8/2020, de 2 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento para el periodo regulatorio 2021-2026 y los requisitos mínimos para las auditorías sobre inversiones y costes en instalaciones de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado.





El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, modificó la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Contenidos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Circular 8/2020, de 2 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento para el periodo regulatorio 2021-2026 y los requisitos mínimos para las auditorías sobre inversiones y costes en instalaciones de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado. del 20201216







Orden del día 16 diciembre 2020

El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, modificó la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

A través de dicha modificación se asignó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, entre otras, y según dispone el artículo 7.1.h) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la función de establecer para el sector del gas natural, mediante circular, la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado, conforme a las orientaciones de política energética, añadiéndose que: «Entre otros, corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijar, en su caso, los valores unitarios de inversión, de operación y mantenimiento y la vida útil regulatoria de los activos con derecho a retribución a cargo del sistema de gas natural de las empresas de distribución, transporte y plantas de gas natural licuado para cada periodo regulatorio». Por otro lado, el artículo 69 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que los titulares de instalaciones de transporte de gas natural y de plantas de gas natural licuado tendrán derecho, entre otros, al reconocimiento de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el capítulo VII, del título IV, de dicha Ley. Asimismo, el artículo 7.1 bis de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, establece la función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de aprobar, mediante resolución, las cuantías de la retribución de las actividades de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado.

La Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado, que será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021. El artículo 20.4 de la citada circular establece que «la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobará, previa audiencia, mediante circular, los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento (O&M) para cada periodo regulatorio, la forma que han de aplicarse para determinar el valor de inversión (VI) y la retribución anual por O&M (COM) a valores unitarios de una instalación "i"» Esta circular viene a dar cumplimiento al citado artículo y, además, desarrolla lo recogido en la disposición adicional séptima de la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, relativa a la información necesaria para el cálculo de la retribución, en relación con el establecimiento de los requisitos mínimos que han de cumplir las auditorías sobre las inversiones y costes de operación y mantenimiento en instalaciones de gas realizadas.

La circular se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre principios de buena regulación.

La necesidad de la circular viene determinada por el hecho de que su desarrollo completa el marco retributivo según lo dispuesto en la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, y junto a esta establece un marco normativo para el periodo 2021-2026 claro y cierto, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, para vertebrar la actuación y toma de decisiones por los interesados.

La proporcionalidad de la circular deriva del hecho de contener la regulación imprescindible para poder determinar la retribución de los titulares por el desempeño de las actividades de transporte y regasificación. Esto es, establece las fórmulas y valores necesarios para determinar la retribución de las empresas; y concreta tanto la descripción y caracterización de las instalaciones con retribución individualizada, como el alcance de información que han de aportar las empresas para la inclusión de esas instalaciones en el régimen retributivo.

Por su parte, la circular establece un marco normativo estable para el periodo 2021-2026, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre. La circular es predecible porque está basada en los principios que emanan de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, y preserva los aspectos recogidos en metodologías anteriores, tomando en consideración las características del sector y según el conocimiento adquirido por esta Comisión desde las últimas revisiones de valores unitarios de referencia.

El principio de transparencia se cumple al definir claramente los objetivos de la circular y su justificación. Durante la tramitación se han cumplido todas las exigencias normativas en materia de participación y audiencia de interesados.

El principio de eficiencia se respeta porque la circular busca generar las menores cargas administrativas para los administrados, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos necesarios, sin menoscabar el conocimiento que ha de tener el regulador sobre la actividad regulada, así como las instalaciones, ingresos y costes de las empresas para su desarrollo.

Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la retribución de las actividades de transporte y regasificación, y que devienen ahora inaplicables conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria. Este efecto se produce sin perjuicio de que, a través, en su caso, de mecanismos de cooperación, se pueda articular una tabla de vigencias para facilitar el conocimiento de las normas aplicables en estas materias, así como que se dé publicidad, a través de las oportunas páginas web, al compendio de normas aplicables, estructurado por materias.

Por todo lo anterior, y conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1.h) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia y de acuerdo con las orientaciones de política energética establecidas en la Orden TED/627/2020, de 3 de julio, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 14 de octubre de 2020, ha acordado emitir, de acuerdo con el Consejo de Estado, la presente Circular.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente circular, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2021, tiene por objeto establecer:

a) Los valores unitarios de referencia, tanto de inversión como de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado de las instalaciones con retribución individualizada de transporte de gas natural y de plantas de gas natural licuado, en función de las instalaciones tipo cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adaptan a los estándares utilizados en el sistema gasista.

b) Los métodos para determinar, tanto el valor de inversión a valores unitarios de referencia de las instalaciones con retribución individualizada, como la retribución por operación y mantenimiento anual a valores unitarios de referencia de las instalaciones.

c) Los requisitos mínimos que han de cumplir las auditorías sobre los costes de operación y mantenimiento no incluidos en los valores unitarios de referencia, y sobre los costes de las inversiones en instalaciones para las que se solicite la inclusión definitiva en el régimen retributivo del sistema gasista.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La circular será de aplicación a las siguientes instalaciones con retribución individualizada según la Circular 9/2019, de 12 de diciembre:

A las instalaciones que obtengan autorización administrativa previa con posterioridad a 1 de enero de 2021, a efectos del empleo de los valores unitarios de referencia de inversión y de las auditorías de inversión.

b) A las instalaciones que obtengan o dispongan de acta de puesta en servicio en el periodo regulatorio, a efectos del empleo de aplicación de los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento y de las auditorías sobre los costes de operación y mantenimiento no incluidos en los valores unitarios de referencia.

Artículo 3. Metodología para la determinación de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento.

1. La metodología de determinación de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento tendrá en cuenta lo dispuesto en la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, en particular su artículo 20 sobre criterios para la determinaciónde los valores unitarios de referencia, y los artículos 3, 5, 6 y 7 sobre principios y criterios, instalaciones, costes e ingresos considerados en la metodología retributiva y admisibilidad de los costes necesarios, así como en el artículo 8 sobre productos y servicios conexos.

2. Los costes e ingresos a considerar deberán haber sido utilizados para el valor de inversión reconocido de las instalaciones, en el caso de valores unitarios de inversión, o haber sido declarados en el Sistema de Información Regulatoria de Costes que desarrolla la Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el Sistema de Información Contable del Sector Energético, en los términos de la Circular 5/2009, de 16 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, en el caso de valores de operación y mantenimiento, y ello sin perjuicio de las auditorías que correspondan y de las peticiones de información o aclaraciones que pudieran requerirse.

3. Se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos que, respetando lo dispuesto en los apartados anteriores, sean necesarios para la construcción, el adecuado mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado y la realización de las funciones correspondientes, así como aquellos ingresos que puedan disminuir los costes anteriores.

4. El horizonte temporal, la segmentación de la muestra y las herramientas matemáticas y estadísticas a utilizar serán aquellas que, a partir de una muestra suficiente, permitan analizar en cada momento, con la mayor seguridad posible, la evolución y los vectores explicativos de los costes de las empresas reguladas y las mejoras de eficiencia y productividad conseguidas.

CAPÍTULO II

Valores unitarios de referencia para la actividad de transporte de gas natural

Sección primera. Instalaciones tipo de transporte de gas natural con valores unitarios de referencia a efectos retributivos

Artículo 4. Obra lineal de un gasoducto de transporte.

1. A efectos retributivos, se define como obra lineal de un gasoducto de transporte a la tubería principal, incluyendo sus elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de protección, seguridad, comunicación, control, así como cualquier elemento o sistema auxiliar necesario para el correcto funcionamiento de la instalación y su conexión con otras instalaciones durante toda la vida útil del activo, y que no estuvieran instalados en las posiciones.

No se consideran parte de la obra lineal el resto de las instalaciones incluidas dentro del límite de propiedad/vallado del terreno donde se ubican las posiciones de válvulas, estaciones de compresión y/o estaciones de regulación y/o medida, excluida la propia obra lineal.

Tampoco se considera obra lineal de un gasoducto de transporte cualquiera de las acometidas o líneas directas que pudieran estar conectadas al gasoducto de transporte.

Una obra lineal puede estar compuesta por uno o varios tramos de obra lineal.

2. La bifurcación de una obra lineal, mediante picaje o montaje de una pieza en forma de T, Y, o cualquier otra forma, se considera parte de la obra lineal del gasoducto. El gasoducto resultante de la bifurcación se considerará otra obra lineal.

3. A efectos de su identificación como instalación mediante el Código Único de Activo Regulados (CUAR), los tramos de obra lineal de un gasoducto están delimitados por aquellos puntos de la traza del gasoducto donde se produce un cambio y/o discontinuidad física (dimetro) o administrativa (provincia o autorización administrativa).

Artículo 5. Posiciones de válvulas de los gasoductos de transporte.

1. A efectos retributivos, se define como posición de válvulas de un gasoducto de transporte al conjunto de válvulas, tuberías auxiliares y elementos complementarios que permiten el seccionamiento y/o derivación del gas circulante por el mismo.

2. Una posición de válvulas está compuesta por el terrenojunto con sus accesos donde se ubica, la válvula insertada en la obra lineal (válvula principal), otros conjuntos de válvulas, tuberías, sobre la obra lineal ( principal), secundarios, venteos, y aquellos elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de protección, seguridad, comunicación, control, telemando, alimentación eléctrica, odorización, determinación de calidad del gas, así como cualquier otro equipamiento necesario para el correcto funcionamiento de la instalación y de conexión con otras instalaciones propias, o de terceros.

3. Se diferencian, por su funcionalidad y grado de equipamiento, tres tipos de posiciones:

a)Posición de Válvula Aislada de Seccionamiento (Tipo VAS): tiene por finalidad el seccionamiento/corte del flujo de gas circulante por la obra lineal del gasoducto y carece de sobre la obra lineal para maniobras dentro de su equipamiento.

b)Posición de Seccionamiento (Tipo S): tiene por finalidad seccionar/cortar el flujo de gas por la obra lineal del gasoducto y dispone de sobre la obra lineal para maniobras, y para permitir ventear el gas natural de los tramos aguas arriba y abajo de la válvula principal de corte.

b)Posición de Seccionamiento (Tipo S): tiene por finalidad seccionar/cortar el flujo de gas por la obra lineal del gasoducto y dispone de sobre la obra lineal para maniobras, y para permitir ventear el gas natural de los tramos aguas arriba y abajo de la válvula principal de corte.

c)Posición de Derivación (Tipo D): tiene por finalidad, además de las funciones de la posición Tipo S, permitir derivar parte del gas natural circulante por la obra lineal para alimentar a una (o varias) salida(s) que se puede(n) conectar con estación(es) de compresión, con estación(es) de regulación y/o medida o con otros gasoducto(s), de tal forma que puedan ser venteada(s), alimentada(s) y operada(s) con independencia, con seguridad y con continuidad desde cada lado de la válvula de línea de la posición de derivación del gasoducto.

4. El caudal de gas máximo que puede derivar una posición Tipo D está determinado por el diámetro de las inserciones (picajes) del principal, por el número de picajes, por la velocidad máxima admisible del gas transportado, y por la presión máxima autorizada del gasoducto.

En consecuencia, una posición Tipo D puede suministrar gas con su principal a una o a varias salidas sin que ello influya en el caudal de gas máximo que se puede derivar en la posición.

Por tanto, el incremento del caudal de gas máximo derivable en una posición Tipo D se realiza mediante la inserción de un nuevo principal sobre la obra lineal del gasoducto. Un adicional sobre el principal de la posición Tipo D no aumenta el caudal máximo derivable de la posición, por lo que no se considera una ampliación.

5. Las posiciones Tipo S y Tipo D, pueden estar equipadas con trampas de rascadores (TR)

Artículo 6. Trampas de rascadores de los gasoductos de transporte.

1. A efectos retributivos, se define como trampa de rascadores (TR) de un gasoducto de transporte a las instalaciones ubicadas en una posición que permiten el lanzamiento o recepción de rascadores para realizar operaciones de mantenimiento, limpieza, inspección o reparación del gasoducto, hacia o desde otra trampa de rascadores, así como de recogida y extracción de la suciedad, agua o condensados, que pudiera haber en el gasoducto.

2. Una trampa de rascadores est compuesta por la propia trampa, la vlvula de acceso a la trampa, la tubería de conexión a la obra lineal, así como las válvulas y tuberías auxiliares, drenajes, venteos y elementos complementarios que permiten el lanzamiento y la recepción de los rascadores o , la conexión con las instalaciones de las posiciones o estaciones de regulación y/o medida adjuntas, y todos aquellos elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de protección, seguridad, comunicación, control, telemando, alimentación eléctrica, o cualquier otro equipamiento necesario para el correcto funcionamiento de la instalación.

3. Las trampas de rascadores estarán instaladas sobre los terrenos de una posición o de un nodo de la red de transporte, beneficiándose de sus infraestructuras.

El número máximo de trampas de rascadores que puede existir en una posición o en un nodo de la red de transporte lo determina el número de obras lineales aguas arriba y aguas abajo del límite de propiedad/vallado del terreno donde se ubica la posición o nodo de la red de transporte.

Artículo 7. Nodos de la red de transporte.

1. A efectos retributivos, se define como nodo de la red de transporte (NRT) los emplazamientos donde se ubican las posiciones que, o bien, son puntos de entrada de gas al Sistema de Transporte, o bien, son puntos de conexión con los almacenamientos subterráneos básicos y estaciones de compresión; así como los emplazamientos donde se ubican varias posiciones que conectan dos o más gasoductos.

2. En un NRT, el número máximo de posiciones que puede haber vendrá determinado por el menor de los siguientes valores:

a)Número de obras lineales de transporte aguas arriba y aguas abajo del límite de propiedad/vallado del terreno donde se ubica el Nodo de la Red de Transporte.

b)Número de válvulas de seccionamiento con y sin derivación sobre las obras lineales dentro de los límites de propiedad/vallado del terreno donde se ubica el NRT.

3. A los efectos anteriores, cuando existan varias válvulas de seccionamiento sin derivación sobre una misma obra líneal dentro de los límites de propiedad/vallado del terreno donde se ubica el NRT, computaran como una única posición que será de tipo VAS o de tipo S. De existir en la misma obra lineal, una posición de tipo D yvarias de tipo VAS o S, todas ellas computaran como una única posición tipo D.

Tampoco computarn como posiciones ni las válvulas de seccionamiento que aíslan la trampa de rascadores de la obra lineal, ni las válvulas de seccionamiento que, dentro del límite de propiedad del terreno/vallado del NRT, se inserten en los ductos de interconexión entre los gasoductos y estaciones de compresión o estaciones de regulación y/o medida ubicadas en el NRT de la Red de Transporte.

4. No obstante lo anterior, se considerará una posición de tipo VAS o tipo S, según la configuración, al conjunto de válvulas que estén ubicadas dentro de un NRT en la interconexión de una estación de medida con la obra lineal de gasoducto que permite o bien la entrada de gas al Sistema de Transporte, o bien la conexión con un almacenamiento subterráneo, o bien el flujo reversible.

Artículo 8. Estación de compresión.

1. A efectos retributivos, una estación de compresión es el conjunto de elementos destinados a compensar la pérdida de carga, o presión, del gas cuando es vehiculado por la red de transporte.

2. Una estación de compresión está compuesta por el terreno, junto con sus accesos, los edificios necesarios, el conjunto de válvulas, tuberías, s, venteos, elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de filtrado, compresión, refrigeración, protección, seguridad, comunicación, control, telemando, alimentación eléctrica, medición, determinación de calidad del gas, así como cualquier otro equipamiento necesario para el correcto funcionamiento de la instalación y su conexión con otras instalaciones propias o de terceros, sin incluir ni las estaciones de regulación y medida (ERM) que alimentan a la estación de compresión, ni las posiciones de válvulas del gasoducto, o los gasoductos, de transporte a los que se conecta.

Artículo 9. Estaciones de regulación y/o medida.

1. A efectos retributivos, se definen como estaciones de regulación y/o medida al conjunto de elementos cuya función es regular la presión o el caudal del gas transferido hasta el nivel adecuado a las características del nuevo gasoducto o red de distribución, y/o, en su caso, medir el volumen de gas que se transfiere de un gasoducto a otro o a redes de distribución. Se distinguen las siguientes tipologías:

a)Estación de regulación y medida (ERM), es aquella instalación que regula la presión y mide el volumen del gas transferido.

b)Estación de medida (EM), es aquella instalación que solo mide el volumen del gas transferido. Se puede diferenciar entre aquellas que realizan la medición por medio de ultrasonidos, turbinas o mediante otros medios.

c)Estación de regulación de presión (ERP), es aquella instalación que solo regula y/o controla la presión del gas transferido.

d)Estación de regulación de caudal (ERC), es aquella instalación que solo regula y/o controla el caudal del gas transferido.

2. Una estación de regulación y/o medida está compuesta por su edificio/armario /techo protección, el conjunto de válvulas, tuberías, , venteos, elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de filtrado, regulación, calentamiento, medición, protección, seguridad, comunicación, control, telemando, alimentación eléctrica, así como cualquier otro equipamiento necesario para el correcto funcionamiento de la instalación y su conexión con otras instalaciones propias, o de terceros, durante toda la vida útil del activo.

Se consideran parte integrante de una estación de regulación y/o medida el de regulación de emergencia y todas las tuberías, válvulas y demás elementos que permiten la conexión y el aislamiento de la estación de regulación y/o medida con la(s) posición(es) que, aguas arriba, le entrega(n) gas y con las instalaciones a las que suministra gas aguas abajo.

3. Las estaciones de regulación y/o medida incluirán necesariamente una línea principal y otra de reserva, y tendrán prevista la posibilidad de incluir una tercera línea de regulación y/o medida para la operación normal. Para que una estacin de medida se catalogue de ultrasonidos, ambas líneas (principal y reserva) deberán realizar la medición por medio de ultrasonidos.

4. El tamaño de contador que caracteriza a una estación de regulación y/o medida será el límite superior del rango de tamaños de contador para la que está diseñada la estación de regulación y/o medida sin que sea necesario modificar el resto de componentes de la estación.

5. El terreno donde se asientan las estaciones de regulación y/o medida forman parte de la posición a la que se conectan, salvo en aquellos casos en los que la estación de regulación y/o medida se desarrolle al amparo de la modificación realizada al artículo 12 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, pues en dichos casos el terreno donde se asiente formar parte de la estación de regulación y/o medida.

6. Se considera que una estación de regulación y/o medida es compacta cuando se cumplen las siguientes condiciones:

a)Está fabricada en taller e instalada en un armario de intemperie y el acceso a los equipos se realiza desde el exterior mediante la apertura de puertas.

b)Incluye al menos una línea de operación y otra de reserva.

c)Las líneas de regulación y/o medida pueden compartir el filtro, y en su caso, el intercambiador de calor.

Artículo 10. Centros de mantenimiento.

1. A efectos retributivos, se define como centro de mantenimiento al conjunto de edificios e instalaciones destinadas a dar servicio y velar por el adecuado funcionamiento y buen estado de los equipos e instalaciones de los gasoductos, las estaciones de compresión y las estaciones de regulación y/o medida asociadas al mismo.

2. Un centro de mantenimiento está compuesto por el terreno, junto con sus accesos, la edificación, los elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de protección, seguridad, comunicación, control y alimentación eléctrica, vehículos, repuestos, así como cualquier otro equipamiento necesario para el adecuado funcionamiento del propio centro, del personal asignado al mismo y de las instalaciones a su cargo.

3. El valor de inversión del edificio y de los equipamientos de los centros de mantenimiento ubicados en las estaciones de compresión o en las plantas de regasificación se considerarán, a los efectos de la inclusión en el régimen retributivo y del cálculo de la retribución, como inversiones realizadas en la estación de compresión o en la planta de regasificación que lo contenga, respectivamente.

Si el centro de mantenimiento de transporte tiene un uso compartido con la actividad de distribución, se considerará a todos los efectos instalación de distribución.

4. Cada centro de mantenimiento en el territorio peninsular deberá mantener al menos 200 km de gasoducto, las ERM/EM y las estaciones de compresión conectadas a ellos, sin que puedan existir gasoductos adscritos a más de un centro. La distancia mínima entre dos centros de mantenimiento de una misma empresa transportista será de 150 km, medidos sobre el camino más corto entre ambos centros.

Artículo 11. Modalidades constructivas de las instalaciones de transporte.

1. A efectos retributivos se considera que las instalaciones de transporte pueden tener las siguientes modalidades constructivas:

a)Instalaciones de transporte de nueva planta.

b)Instalaciones de transporte de construcción posterior.

c)Transformación de una instalación de transporte.

d)Ampliación de una instalación de transporte.

2. Se consideran instalaciones de transporte de nueva planta las obras lineales de gasoductos, las estaciones de compresión y cualquier otra instalacin de transporte incluida en la planificación aprobada por el Gobierno, así como todas aquellas instalaciones cuya construcción se realiza de manera conjunta con la obra lineal y/o la estación de compresión a las que se conectan.

Una instalación se realiza de manera conjunta a la obra lineal y/o la estación de compresión cuando:

a)Se recogen en la misma autorización administrativa, el mismo proyecto de ejecución aprobado y, en su caso, en adendas posteriores solicitadas antes de la fecha de puesta en servicio de la instalación principal, con independencia de la fecha del acta de puesta en marcha.

b)O, con independencia de lo anterior, se trata de posiciones de otra obra lineal que este pendiente de construir.

c)Se trata de instalaciones de una nueva obra lineal que conectan con otra obra lineal existente mediante una bifurcación por picaje o montaje de una pieza en T/Y, o cualquier otra forma.

3. Se consideran instalaciones de transporte de construcción posterior a la obra lineal y a las estaciones de compresión aquellas instalaciones cuya solicitud de autorización administrativa se realiza de manera independiente y con posterioridad a la fecha de puesta en servicio de las referidas instalaciones, siempre y cuando no sea alguno de los casos previstos en el apartado anterior.

4. Se considera transformación de una instalación de transporte al conjunto de instalaciones y equipos que hacen posible que un tipo de instalación (posición tipo VAS, posición tipo S, EM o ERP/ERC) se convierta en otro tipo de instalación (posición tipo D, EM-US o ERM), o los que permiten la sustitución tecnológica, de combustión a eléctrico, de los equipos motores de los compresores en las estaciones de compresión.

5. Se considera ampliación de una instalación de transporte al conjunto de instalaciones y equipos que hacen posible que una instalación existente aumente su capacidad.



Datos oficiales del departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Circular 8/2020, de 2 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento para el periodo regulatorio 2021-2026 y los requisitos mínimos para las auditorías sobre inversiones y costes en instalaciones de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado.

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ID de la publicación: BOE-A-2020-16260
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 diciembre 2020
Fecha Pub: 20201216
Fecha última actualizacion: 16 diciembre, 2020
Numero BORME 327
Seccion: 1
Departamento: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 diciembre 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 115253
Pagina final: 115301




Publicacion oficial en el BOE número 327 - BOE-A-2020-16260


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-16260 de Circular 8/2020, de 2 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento para el periodo regulatorio 2021-2026 y los requisitos mínimos para las auditorías sobre inversiones y costes en instalaciones de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado.


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