Resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones relativas al balance para los proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance en el sistema eléctrico peninsular español.





El artículo 18 «Condiciones relativas al balance» del Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una Directriz sobre el Balance Eléctrico (en adelante, Reglamento EB), establece que, a más tardar seis meses tras la entrada en vigor del reglamento, esto es, el 18 de junio de 2018, cada gestor de redes de transporte elaborará una propuesta relativa a las condiciones aplicables en su área de programación a los sujetos proveedores de servicios de balance y a los sujetos de liquidación responsables del balance. El mismo artículo 18 especifica el proceso de elaboración de dichas condiciones, los principios que deben tenerse en cuenta y el contenido de los mismos.






Orden del día 23 diciembre 2019

El artículo 18 «Condiciones relativas al balance» del Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una Directriz sobre el Balance Eléctrico (en adelante, Reglamento EB), establece que, a más tardar seis meses tras la entrada en vigor del reglamento, esto es, el 18 de junio de 2018, cada gestor de redes de transporte elaborará una propuesta relativa a las condiciones aplicables en su área de programación a los sujetos proveedores de servicios de balance y a los sujetos de liquidación responsables del balance. El mismo artículo 18 especifica el proceso de elaboración de dichas condiciones, los principios que deben tenerse en cuenta y el contenido de los mismos.

En cumplimiento del artículo 5.4.c) del Reglamento EB, con fecha 18 de junio de 2018, Red Eléctrica de España, S.A.U., remitió la propuesta, revisada tras la consulta pública, a la CNMC para aprobación.

Mediante escrito de 8 de noviembre de 2018, se solicitó a Red Eléctrica de España, S.A.U. la elaboración de una Hoja de Ruta para la implantación del Reglamento EB en el sistema eléctrico peninsular español.

Por su parte, el Real Decreto-Ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, atribuyó a esta Comisión la competencia para la aprobación de las metodologías para la prestación de los servicios de balance.

El 12 de julio de 2019, Red Eléctrica de España, S.A.U. remitió a la CNMC una versión revisada de la propuesta de Condiciones, al objeto de adaptarla al nuevo marco competencial, a la Hoja de Ruta para la implementación del Reglamento EB y a las consideraciones de los servicios técnicos de la CNMC. Esta propuesta revisada fue sometida por la CNMC a trámite de información pública entre el 19 de julio y el 6 de septiembre de 2019.

Tras analizar el resultado de la consulta pública, y de acuerdo con el artículo 6 del mismo Reglamento (UE) 2017/2195, el 28 de noviembre de 2019, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC aprobó una solicitud a Red Eléctrica de España, S.A.U. de cambios en el texto de la propuesta.

La versión revisada del documento, una vez incorporados los cambios solicitados, fue remitida por Red Eléctrica de España, S.A.U. el 5 de diciembre de 2019.

El artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2195, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una Directriz sobre el Balance Eléctrico (EBGL), regula el proceso de aprobación de las condiciones o metodologías de los gestores de la red de transporte sobre el balance eléctrico.

De acuerdo al apartado 4 del citado artículo 5, las propuestas relativas a las condiciones o metodologías nacionales deberán ser aprobadas por la autoridad reguladora del Estado miembro interesado. En el caso de las Condiciones relativas al balance en el sistema eléctrico español peninsular, contempladas en la letra c) de dicho artículo 5.4, la aprobación corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).

El apartado 1.c) del artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero,, otorga a la CNMC la competencia para establecer mediante circular las metodologías relativas a la prestación de servicios de balance y de no frecuencia del sistema eléctrico; asimismo, otorga a la CNMC la competencia para determinar las reglas de los mercados organizados en su componente normativa, en aquellos aspectos cuya aprobación corresponda a la autoridad reguladora nacional.

El 2 de diciembre de 2019, se publicó en el BOE la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema. El artículo 23 de esta Circular prevé que la CNMC apruebe mediante resolución las metodologías previstas en la normativa europea.

Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho correspondientes, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, resuelve

Primero.

Aprobar las Condiciones relativas al balance, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2195, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, que se anexan a la presente Resolución.

Segundo.

Estas condiciones producirán efectos a los 30 días de su publicación en el BOE, con las salvedades especificadas en el artículo 30 de las mismas para aquellas disposiciones cuya aplicación requiere adaptación de los procedimientos de operación u otro tipo de desarrollo.

Comuníquese esta Resolución a Red Eléctrica de España, S.A.U. y a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, publíquese, de forma íntegra, en la página web de la CNMC y, en versión extractada en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo establecido a este respecto en el artículo 7.38 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Madrid, 11 de diciembre de 2019.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Joaquim Hortalà i Vallvé.

CONDICIONES RELATIVAS AL BALANCE PARA LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE BALANCE Y LOS SUJETOS DE LIQUIDACIÓN RESPONSABLES DEL BALANCE EN EL SISTEMA ELÉCTRICO PENINSULAR ESPAÑOL

Consideraciones

(1) Este documento es la propuesta del operador del sistema eléctrico español (TSO) de Condiciones relativas al balance para los Proveedores de Servicios de Balance (BSP) y para los Sujetos de Liquidación Responsables del Balance (BRP), conforme al artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017 por el que se establece una Directriz sobre el Balance Eléctrico (Reglamento EB), y que ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) con fecha 28 de noviembre de 2017, y está en vigor desde el 18 de diciembre de 2017.

(2) Estas condiciones tienen en cuenta los principios generales y objetivos establecidos en la siguiente regulación europea:

a) Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017 que establece una directriz sobre el balance eléctrico.

b) Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017 que establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad.

c) Reglamento (UE) 2017/2196 de Comisión, de 24 de noviembre de 2017 que establece un código de red relativo a emergencia y reposición del servicio.

d) Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016 que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red.

e) Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, que establece un código de red en materia de conexión de la demanda.

(3) El artículo 18 «Condiciones relativas al balance» del Reglamento EB establece lo siguiente:

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y para todas las zonas de programación de un Estado miembro, los GRT de dicho Estado miembro elaborarán una propuesta relativa a:

a) las condiciones para los proveedores de servicios de balance;

b) las condiciones para los sujetos de liquidación responsables del balance.

Cuando una zona de CFP conste de dos o más GRT, todos los GRT de dicha zona de CFP podrán elaborar una propuesta común, previa aprobación de las autoridades reguladoras competentes.

2. Las condiciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1 incluirán también las normas para la suspensión y restauración de las actividades del mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/2196, y las normas para la liquidación en caso de suspensión del mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (UE) 2017/2196 una vez que se hayan aprobado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/2196.

3. A la hora de elaborar propuestas para las condiciones para los proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance, cada GRT:

a) se coordinará con los GRT y GRD que puedan verse afectados por dichas condiciones;

b) respetará los marcos para la creación de plataformas europeas para el intercambio de energía de balance y para el proceso de compensación de desequilibrios conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21 y 22;

c) involucrará a GRD y otras partes interesadas a lo largo de todo el proceso de la elaboración de la propuesta y tomará en consideración sus puntos de vista sin perjuicio de la consulta pública conforme a lo dispuesto en el artículo 10.

4. Las condiciones para los proveedores de servicios de balance:

a) definirán requisitos razonables y justificados para la provisión de los servicios de balance;

b) permitirán la agregación de instalaciones de demanda, instalaciones de almacenamiento de energía e instalaciones de generación de electricidad en una zona de programación para ofrecer servicios de balance sujetos a las condiciones a que se hace referencia en el apartado 5, letra c);

c) permitirán a los propietarios de instalaciones de demanda, terceros y propietarios de instalaciones de generación de energía, tanto de fuentes convencionales como renovables, así como a los propietarios de unidades de almacenamiento de energía, convertirse en proveedores de servicios de balance;

d) exigirán que cada oferta de energía de balance de un proveedor de servicios de balance sea asignada a uno o varios sujetos de liquidación responsables del balance para posibilitar el cálculo de un ajuste del desvío conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

a) las normas para el proceso de habilitación para ser proveedor de servicios de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 16;

a) las normas para el proceso de habilitación para ser proveedor de servicios de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 16;

b) las normas, requisitos y plazos para la contratación y transferencia de reserva de balance conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34;

c) las normas y condiciones para la agregación de instalaciones de demanda, instalaciones de almacenamiento de energía e instalaciones de generación de electricidad en una zona de programación para convertirse en proveedores de servicios de balance;

d) los requisitos relativos a los datos y a la información que han de enviarse al GRT de conexión y, si procede, al GRD de conexión de reserva durante el proceso de habilitación previa y la operación del mercado de balance;

e) las normas y condiciones para la asignación de cada oferta de energía de balance de un proveedor de servicios de balance a uno o varios sujetos de liquidación responsables del balance conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra d);

f) los requisitos relativos a los datos y a la información que han de enviarse al GRT de conexión y, si procede, al GRD de conexión de reserva para evaluar la provisión de los servicios de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 154, apartados 1 y 8, en el artículo 158, apartado 1, letra e), en el artículo 158, apartado 4, letra b), en el artículo 161, apartado 1, letra f), y en el artículo 161, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1485;

g) la definición de la localización para cada producto estándar y para cada producto específico teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 5, letra c);

h) las normas para la determinación del volumen de la energía de balance que ha de ser liquidada con el proveedor de servicios de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 45;

i) las normas para la liquidación de los proveedores de servicios de balance conforme a lo dispuesto en el título V, capítulos 2 y 5;

j) un período máximo para la finalización de la liquidación de la energía de balance con un proveedor de servicios de balance de conformidad con el artículo 45, para cualquier período de liquidación de los desvíos dado;

k) las consecuencias en caso de incumplimiento de las condiciones aplicables a los proveedores de servicios de balance.

6. Las condiciones para los sujetos de liquidación responsables del balance incluirán:

a) la definición de la responsabilidad del balance para cada conexión de forma tal que se evite cualquier laguna o duplicación en la responsabilidad del balance de los distintos participantes del mercado que presten servicios a dicha conexión;

b) los requisitos para convertirse en un sujeto de liquidación responsable del balance;

c) el requisito de que cada sujeto de liquidación responsable del balance responda financieramente de sus desvíos, y de que los desvíos habrán de ser liquidados con el GRT de conexión;

d) los requisitos relativos a los datos y a la información que han de enviarse al GRT de conexión para calcular los desvíos;

e) las normas para que los sujetos de liquidación responsables del balance modifiquen sus programas antes y después del cierre del mercado intradiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartados 3 y 4;

f) las normas para la liquidación de los sujetos de liquidación responsables del balance definidas conforme a lo dispuesto en el título V, capítulo 4;

g) la delimitación de una zona de desvío conforme a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, y de una zona de precio de desvíos;

h) un período máximo para la finalización de la liquidación de los desvíos con los sujetos de liquidación responsables del balance, para cualquier período de liquidación de los desvíos dado, conforme a lo dispuesto en el artículo 54;

i) las consecuencias en caso de incumplimiento de las condiciones aplicables a los sujetos de liquidación responsables del balance;

j) una obligación de los sujetos de liquidación responsables del balance de presentar al GRT de conexión cualquier modificación de la posición;

k) las normas de la compensación conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53, 54 y 55;

l) si las hubiera, las disposiciones para la exclusión de desvíos de la liquidación de los desvíos cuando estén asociados con la introducción de restricciones de rampa de variación para mitigar desvíos de frecuencia deterministas, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1485.

7. Cada GRT de conexión podrá incluir los siguientes elementos en la propuesta de condiciones para los proveedores de servicios de balance o en las condiciones para los sujetos de liquidación responsables del balance:

a) un requisito para que los proveedores de servicios de balance faciliten información sobre la capacidad de generación no utilizada y otros recursos de balance procedente de los proveedores de servicios de balance, después de la hora de cierre del mercado diario y después de la hora de cierre del mercado interzonal intradiario;

b) cuando esté justificado, un requisito para que los proveedores de servicios de balance oferten la capacidad de generación no utilizada u otros recursos de balance por medio de ofertas de energía de balance o de ofertas del proceso de programación integrado en los mercados de balance después de la hora de cierre del mercado diario, sin perjuicio de la posibilidad de que los proveedores de servicios de balance cambien sus ofertas de energía de balance antes de la hora de cierre de la energía de balance o de la hora de cierre del proceso de programación integrado debido a intercambios dentro del mercado intradiario;

c) cuando esté justificado, un requisito para que los proveedores de servicios de balance oferten la capacidad de generación no utilizada u otros recursos de balance por medio de ofertas de energía de balance o de ofertas del proceso de programación integrado en los mercados de balance después de la hora de cierre del mercado interzonal intradiario;

d) requisitos específicos en relación con la posición de los sujetos de liquidación responsables del balance presentada tras el final del horizonte temporal del mercado diario para garantizar que la suma de sus programas de intercambio comercial interior y exterior es igual a la suma de los programas de generación y consumo físicos, teniendo en cuenta la compensación de las pérdidas eléctricas, si procede;

e) una excepción a la publicación de información sobre los precios ofertados de la energía de balance o sobre las ofertas de reserva de balance debido a problemas de abuso de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4;

f) una excepción para productos específicos definidos en el artículo 26, apartado 3, letra b), para predeterminar el precio de las ofertas de energía de balance de un contrato de reserva de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6;

g) una solicitud para el uso de un sistema dual de precios para todos los desvíos basado en las condiciones establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, letra d), inciso i), y la metodología para aplicar el sistema dual de precios conforme a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, letra d), inciso ii).

8. Los GRT que apliquen un modelo de despacho central también incluirán los siguientes elementos en las condiciones relativas al balance:

a) la hora de cierre del proceso de programación integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5;

b) las normas para actualizar las ofertas del proceso de programación integrado después de la hora de cierre de cada proceso de programación integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6;

c) las normas para utilizar ofertas del proceso de programación integrado antes de la hora de cierre de la energía de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 7;

d) las normas para convertir las ofertas del proceso de programación integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

9. Cada GRT deberá supervisar el cumplimiento por todas las partes de los requisitos que figuren en las condiciones relativas al balance, dentro de su zona o zonas de programación.

(4) El artículo 16 «Cometido de los proveedores de servicios de balance» del Reglamento EB, establece en su apartado 1 lo siguiente:

1. Los proveedores de servicios de balance deberán estar habilitados para presentar ofertas para energía de balance o reserva de balance que esté activada o contratada por el GRT de conexión o, en un modelo GRT-proveedor de servicios de balance, por el GRT contratante. La superación con éxito de la habilitación previa, garantizada por el GRT de conexión y procesada conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 162 del Reglamento (UE) 2017/1485 será considerada un requisito indispensable para la superación con éxito del proceso de habilitación para ser proveedor de servicios de balance conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(5) El artículo 17 «Cometido de los sujetos de liquidación responsables del balance» del Reglamento EB, establece en sus apartados 3 y 4 lo siguiente:

3. Antes del cierre del mercado interzonal intradiario, cada sujeto de liquidación responsable del balance podrá modificar los programas necesarios para calcular su posición conforme a lo dispuesto en el artículo 54. Los GRT que apliquen un modelo de despacho central podrán establecer condiciones específicas y normas para cambiar los programas de un sujeto de liquidación responsable del balance en las condiciones relativas al sistema de balance elaboradas conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

4. Después del cierre del mercado interzonal intradiario, cada sujeto de liquidación responsable del balance podrá modificar los programas comerciales internos necesarios para calcular su posición conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de conformidad con las normas establecidas en las condiciones relativas al sistema de balance elaboradas conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

(6) El artículo 34 «Transferencia de reserva de balance» del Reglamento EB, establece en su apartado 1 lo siguiente:

1. Dentro de la zona geográfica en que haya tenido lugar la contratación de reserva de balance, los GRT permitirán a los proveedores de servicios de balance transferir sus obligaciones de provisión de reserva de balance. El o los GRT interesados podrán solicitar una exención cuando los períodos de contratación para la reserva de balance conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, letra b), sean estrictamente inferiores a una semana.

(7) El artículo 45 «Cálculo de la energía de balance» del Reglamento EB, establece lo siguiente:

1. En lo relativo a la liquidación de la energía de balance al menos para el proceso de recuperación de la frecuencia y para el proceso de sustitución de reservas, cada GRT establecerá un procedimiento para:

a) el cálculo del volumen activado de energía de balance basado en la activación solicitada o medida;

b) reclamar el recálculo del volumen activado de energía de balance.

2. Cada GRT calculará el volumen activado de energía de balance de acuerdo con los procedimientos conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), al menos para:

a) cada período de liquidación de desvíos;

b) sus zonas de desvío;

c) cada dirección, con un signo negativo que indique la correspondiente retirada de energía por parte del proveedor de servicios de balance, y un signo positivo que indique la correspondiente inyección de energía por parte del proveedor de servicios de balance.

3. Cada GRT de conexión liquidará todos los volúmenes activados de energía de balance, calculados conforme a lo dispuesto en el apartado 2, con los proveedores de servicios de balance interesados.

(8) El artículo 110 «Establecimiento de procesos de programación» del Reglamento (UE) 2017/1485, indica que cada TSO establecerá los mecanismos necesarios para procesar los programas facilitados por cada participante del mercado, o por el agente de programación que designe el participante, conforme a los requisitos de programación establecidos en las condiciones nacionales.

(9) El artículo 158 «Requisitos técnicos mínimos de las RRF» del Reglamento (UE) 2017/1485, establece en sus apartados 1 y 4 lo siguiente:

1. Los requisitos técnicos mínimos de las RRF serán los siguientes: […]



Datos oficiales del departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones relativas al balance para los proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance en el sistema eléctrico peninsular español.

"Resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones relativas al balance para los proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance en el sistema eléctrico peninsular español." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-18423 publicado el 23 diciembre 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-18423
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 diciembre 2019
Fecha Pub: 20191223
Fecha última actualizacion: 23 diciembre, 2019
Numero BORME 307
Seccion: 3
Departamento: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 diciembre 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 139647
Pagina final: 139668




Publicacion oficial en el BOE número 307 - BOE-A-2019-18423


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-18423 de Resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones relativas al balance para los proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance en el sistema eléctrico peninsular español.


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