Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sobre la certificación de Enagas Transporte, SAU como gestor independiente de la red de Enagas Transporte del Norte SL.





En el ejercicio de las funciones referidas en el artículo 63 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de la Sala de Supervisión Regulatoria, en su sesión del día 26 de noviembre de 2013, ha acordado emitir la siguiente resolución definitiva:






Orden del día 28 diciembre 2013

En el ejercicio de las funciones referidas en el artículo 63 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de la Sala de Supervisión Regulatoria, en su sesión del día 26 de noviembre de 2013, ha acordado emitir la siguiente resolución definitiva:

El 21 de mayo de 2013, Enagas Transporte, S.A.U., solicitó a la Comisión Nacional de Energía, en calidad de Autoridad Reguladora Nacional, ser certificado como gestor de red independiente de Enagas Transporte del Norte, S.A.U. (actualmente, Enagás Transporte del Norte, S.L.).

El Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 31 de julio de 2013, adoptó una Resolución provisional sobre la certificación de Enagas Transporte, S.A.U., como gestor de red independiente de Enagas Transporte del Norte, S.A.U.

La Comisión Europea, en su Dictamen emitido el 30 de septiembre de 2013, ha coincidido, esencialmente, con las apreciaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Energía en su Resolución provisional, si bien, ha efectuado ciertas matizaciones sobre la materia que es objeto de decisión, las cuales han de tomarse en consideración.

Una vez incorporadas las observaciones contenidas en el Dictamen de la Comisión Europea, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de la Sala de Supervisión Regulatoria, y previo informe de la Sala de Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2.d) por el que se aprueba su Estatuto Orgánico, ha adoptado una Resolución definitiva sobre la certificación de Enagas Transporte, S.A.U., como gestor de red independiente de los activos troncales de transporte por gasoducto de Enagas Transporte del Norte, S.L., concluyendo, sobre la base del informe que se anexa a la presente Resolución, que procede certificar a Enagas Transporte, S.A.U., a los efectos de actuar como gestor independiente de los activos de red mencionados.

Todo ello sin perjuicio de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus funciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, supervise, en el marco de los procedimientos correspondientes, que se cumple en todo momento lo establecido en los artículos 63.4 y 63 quáter de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.

En cumplimiento del artículo 63 bis, apartado 6, de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presente Resolución definitiva será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», junto con el Dictamen de la Comisión Europea, siendo notificada, asimismo, a la Comisión Europea, para la ulterior publicación de la designación de Enagas Transporte, S.A.U., como gestor de red independiente de Enagas Transporte del Norte, S.L., en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

La presente Resolución definitiva agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Madrid, 26 de noviembre de 2013.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, Tomás Suárez-Inclán González.

INFORME SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE ENAGAS TRANSPORTE, S.A.U., COMO GESTOR INDEPENDIENTE DE LA RED DE ENAGAS TRANSPORTE DEL NORTE, S.L.

1. Antecedentes

I. En fecha 21 de mayo de 2013, tuvo entrada en el registro de la Comisión Nacional de Energía (en adelante, CNE) escrito de Enagas Transporte, S.A.U. (en adelante, Enagas Transporte), que adjunta formulario aprobado por la Comisión Europea, de fecha 21 de septiembre de 2011, por medio del cual pretende acreditar el cumplimiento por parte de Enagas Transporte de los requisitos para constituirse como Gestor de Red Independiente (GRI). Este escrito incluye información descriptiva sobre el transportista en relación a su accionariado y a la disposición de los medios materiales y humanos para cumplir las funciones de GRI, de acuerdo a los requisitos establecidos en el modelo de certificación para gestores de red independiente.

Señala Enagas Transporte que el pasado febrero Enagas Transporte del Norte, S.L. (en adelante, ETN), solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo su designación como GRI de los activos de transporte de la red troncal propiedad de ETN y a la CNE la aprobación del contrato previo de prestación de servicios relativos a la gestión de instalaciones de la red troncal de transporte titularidad de ETN, acordado entre esta compañía y Enagas Transporte.

Adicionalmente, se solicitaba que esta Comisión admitiera el escrito y la documentación que se adjuntaba y, en consecuencia, procediera a darle la tramitación que correspondiese.

II. En fecha 31 de julio de 2013, la CNE adoptó una Resolución Provisional sobre la solicitud de certificación de ENAGAS como gestor de red independiente de ETN, que se comunicó a la Comisión Europea y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

III. En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió el Dictamen de la Comisión Europea, de fecha 30 de septiembre de 2013, que coincide en lo esencial con lo señalado en el Resolución provisional de la CNE, si bien, tras valorar que otras soluciones (diferentes a la escogida por el transportista en este caso) habrían implicado unas menores cargas o dificultades para el control de la separación de actividades, incide en la clarificación de ciertos puntos relacionados con la separación funcional de ETN, el análisis detallado de la situación de Enagas Transporte y de su accionista único Enagas, S.A., y la necesidad de aprobación del contrato de prestación de servicios entre ETN y Enagas Transporte como paso previo a la certificación de Enagas Transporte.

El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), sobre el análisis de la información aportada, y teniendo particularmente en consideración los requisitos establecidos por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, que modifica la Ley de Hidrocarburos, emite el siguiente informe.

2. Normativa aplicable

2.1 Sobre la necesidad de separación de actividades

Una de las medidas más recurrentes de la legislación europea, y que se establece en la Directiva 2009/73/CE para la consecución de un mercado interior del gas natural eficiente, hace referencia a la separación efectiva de las actividades de producción y suministro de gas de las actividades de gestión de las infraestructuras.

En sus considerandos (6), (7) y (8), la Directiva 2009/73/CE reconoce la ineficacia de las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la anterior Directiva 2003/55/CE para alcanzar la separación efectiva de los gestores de redes, y justifica la necesidad de nuevas medidas que afiancen esta separación.

La Directiva 2009/73/CE, en su Capítulo III, recoge los requisitos de separación de los gestores de red de transporte; en particular, el artículo 14 trata sobre los gestores de red independientes. La separación efectiva de las actividades de producción y suministro de gas respecto de las actividades de gestión de las infraestructuras ha sido transpuesta a la legislación española a través del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, que modifica la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.

El artículo 63 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, establece diversas condiciones para garantizar la separación efectiva de las actividades reguladas respecto a las actividades de comercialización y producción. En concreto, establece en su apartado 3 las condiciones que ha de cumplir el gestor de la red troncal de gasoductos para cumplir con el modelo de separación patrimonial de la red referido en la Directiva. Así, se describe como un «gestor de red de transporte» la figura de un gestor con separación patrimonial, titular de la red troncal de transporte.

«Artículo 63.

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución a que se refiere el artículo 60.1 de la presente Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.

2. Los transportistas que operen alguna instalación comprendida en la red básica de gas natural, definida en el apartado 2 del artículo 59 deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el artículo 58.a), pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.

3. Las empresas propietarias de instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos deberán operar y gestionar sus propias redes, o ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente en los casos previstos en la presente Ley.

Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ninguna persona física o jurídica que ejerza control, de manera directa o indirecta, sobre el gestor de red de transporte podrá ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo actividades de producción o comercialización de gas natural, ni viceversa.

b) Ninguna persona física o jurídica que sea miembro o tenga derecho a nombrar a los miembros del Consejo de Administración o de los órganos que representen legalmente al gestor de la red de transporte, podrá ejercer control o derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o comercialización de gas natural. Tampoco podrá transferir personal del gestor de red de transporte a empresas que realicen funciones de producción o suministro.

A estos efectos se considerará que una sociedad ejerce el control de otra en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.»

El artículo 42 del Código de Comercio establece: “En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

Por su parte, el artículo 63 quáter de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, sobre el gestor de red independiente, da la posibilidad a las empresas propietarias de red troncal de elegir a un gestor de red independiente, ya certificado con separación patrimonial, para gestionar sus activos:

«Artículo 63 quáter.

1. Las empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gasoductos que no cumplan los requisitos de separación de actividades establecidos en el artículo 63.3, y que con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 fuesen propietarios de dichas instalaciones, podrán optar por ceder la gestión de los mismos a un gestor de red independiente.

A estos efectos propondrán un gestor de red independiente entre las empresas que hayan obtenido la certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades de transporte y solicitarán al Ministro de Industria, Energía y Turismo su aprobación. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión Europea y podrá ser denegada en caso de que el gestor de red independiente no cumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo (…).»

2.2 Sobre los procesos de designación y certificación

El procedimiento de designación y certificación de una empresa titular de redes de transporte, como gestor de la misma, viene regulado en el artículo 10 de la Directiva. Estos gestores serán certificados por los Estados miembros en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de solicitud, una vez comprobado que cumplen los requisitos requeridos. Los países controlarán que se cumplen constantemente las condiciones que hicieron posible la designación de los gestores de redes de transporte, notificando a la Comisión Europea las designaciones y cualquier cambio en dichas condiciones.

El artículo 63 bis de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, establece el procedimiento que ha de seguirse para acreditar la certificación de los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes:

El artículo 63 bis de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, establece el procedimiento que ha de seguirse para acreditar la certificación de los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes:

«Artículo 63 bis.

1. Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes, deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades otorgada por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el procedimiento recogido en los apartados siguientes.

2. Las empresas que pretendan ser gestores de una instalación perteneciente a la red troncal deberán solicitar la citada certificación a la Comisión Nacional de Energía.

Asimismo, aquellas empresas que hayan sido certificadas deberán notificar a la Comisión Nacional de Energía cualquier transacción que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos relativos a la separación de actividades, incluyendo toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de un país no miembro de la Unión Europea asuma el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de transporte.

3. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Energía y Turismo o de la Comisión Europea o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.

4. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.

5. En todos los casos, la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a  la Comisión Europea su resolución provisional en relación con la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que ésta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.

6. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de la Unión Europea’’. La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.

7. En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.

La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.»

2.3 Sobre las condiciones que debe cumplir el gestor de red independiente y el titular de las instalaciones

El artículo 63 quáter de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, transponiendo lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 2009/73/CE, establece las características que tiene que cumplir el GRI y sus funciones, así como las del propietario de la instalación y la relación contractual entre las partes:

«2. El gestor de red independiente deberá:

a) Demostrar que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo sus funciones.

b) Disponer de capacidad para cumplir con las obligaciones que impone el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, incluida la cooperación de los transportistas en los ámbitos europeo y regional.

3. Las funciones que deberá llevar a cabo el gestor de red independiente en relación con las instalaciones de la red troncal cuya gestión le hayan sido encomendadas serán:

a) Conceder y gestionar las solicitudes de acceso a las instalaciones.

b) Firmar los contratos y recaudar los peajes correspondientes al acceso de terceros a las instalaciones.

c) Explotar, mantener y desarrollar la red de transporte de acuerdo con lo previsto en la planificación obligatoria, en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

d) Planificar las infraestructuras necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones que gestionan, tramitar las autorizaciones correspondientes y construir las mismas, siempre y cuando las instalaciones no sean objeto de adjudicación directa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la presente Ley.

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a las responsabilidades correspondientes a sus funciones en relación con los activos cuya gestión le hayan sido cedidos.

4. Los propietarios de instalaciones de la red troncal que hayan cedido su gestión a un gestor de red independiente deberán:

a) Cooperar y apoyar al gestor de red independiente para el desarrollo de sus funciones, incluida la aportación de toda la información necesaria.

b) Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a la responsabilidad derivada de sus activos, exceptuando la correspondiente a las funciones del gestor de red independiente.

c) Financiar las inversiones decididas por el gestor de red independiente y aprobadas por la Comisión Nacional de Energía, o dar su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía, que previamente deberá consultar al propietario de los activos junto con otras partes interesadas.

d) Aportar las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, con excepción de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada haya dado su consentimiento.

e) No serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros a las instalaciones cedidas ni de la planificación de inversiones.

5. A estos efectos, el gestor de red independiente y el propietario de las instalaciones de la red troncal firmarán un contrato en el que se detallen las condiciones contractuales así como responsabilidades de cada uno. Dicho contrato deberá ser aprobado por la Comisión Nacional de Energía.

6. La Comisión Nacional de Energía controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplen lo establecido en el presente artículo. A estos efectos podrá solicitar la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones y realizar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones tanto del titular de las instalaciones de transporte como del gestor de red independiente.

7. La Comisión Nacional de Energía actuará como órgano de resolución de conflictos entre el titular de la instalación de transporte y el gestor de red independiente, cuando uno de ellos lo reclame.»

Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en su artículo 12 detalla cómo debe ser la cooperación entre gestores de redes de transporte:

«Artículo 12.

1. Los gestores de redes de transporte mantendrán una cooperación regional en la REGRT (Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas) de Gas para contribuir a las tareas indicadas en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3. En particular, publicarán un plan regional de inversiones cada dos años y podrán tomar decisiones sobre inversiones basándose en este plan.

2. Los gestores de redes de transporte promoverán acuerdos operacionales a fin de asegurar la gestión óptima de la red y fomentar el desarrollo de intercambios de energía, la asignación coordinada de capacidad transfronteriza mediante soluciones no discriminatorias basadas en el mercado, prestando la debida atención a los méritos específicos de las subastas implícitas para las asignaciones a corto plazo y la integración de los mecanismos de balance.

3. Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en los apartado 1 y 2, la Comisión podrá definir la zona geográfica cubierta por cada estructura de cooperación regional teniendo presente las estructuras de cooperación regional existentes. Se permitirá que cada Estado miembro propicie la cooperación en más de una zona geográfica. La medida a que se refiere la primera frase, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

A tal efecto, la Comisión consultará a la Agencia y a la REGRT de Gas.»

3. Consideraciones

3.1 Sobre la propuesta de ETN de designar a Enagas Transporte como GRI (artículo 63 quáter.1)

ETN es titular de 258 km de gasoductos de transporte de diversos diámetros que están incluidos dentro de la red troncal (de acuerdo con la Orden IET/2434/2012, de 7 de noviembre, por la que se determinan las instalaciones de la red básica de gas natural pertenecientes a la red troncal de gas natural) del sistema gasista español. Esta red de transporte está conectada con una planta de regasificación e incluye también la conexión internacional con Francia de Irún.

Figura 1. Red troncal de transporte de Enagás Transporte del Norte, S.L., conforme a lo previsto en la Orden IET/2434/2012, de 7 de noviembre, por la que se determinan las instalaciones de la red básica de gas natural pertenecientes a la red troncal de gas natural.

Por tanto, ETN, como titular de activos de la red troncal debe certificarse bajo uno de los dos modelos que establece la legislación española.

El accionariado de Naturgás (que era el anterior propietario de las instalaciones que hoy pertenecen a ETN) el 3 de septiembre de 2009 era el siguiente:

66 % grupo EDP, grupo verticalmente integrado con actividades de generación eléctrica, distribución y comercialización de gas y electricidad.

30 % EVE-Ente Vasco de la Energía: agencia energética del Gobierno Vasco, dependiente del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad. Actualmente, mantiene participaciones accionariales en diversos proyectos de generación eléctrica, así como en la planta de regasificación de Bilbao. En ese momento tenía una participación en una empresa gasista verticalmente integrada.

4% Ayuntamiento de San Sebastián.

Figura 2. Evolución de la participación accionarial de Naturgas-Enagás Transporte del Norte.

Por tanto, en la fecha que entró en vigor la Directiva 2009/73/CE, el titular de las instalaciones en ese momento, Naturgás, no cumplía con los requisitos de separación de actividades.

Posteriormente, según el acuerdo de 15 de febrero de 2013, Enagás Transporte, S.A.U., compró el 90% de Naturgás a EDP, cambiando al mismo tiempo el nombre de la empresa a Enagás Transporte del Norte, S.A.U., posteriormente absorbida por ETN Holding I (actualmente denominada Enagás Transporte del Norte, S.L.).

Así pues, en un primer paso, se ha producido una transmisión de las acciones de las que era titular el accionista mayoritario de la empresa propietaria de los activos de red objeto de esta Resolución (EDP, empresa, según lo dicho, con intereses en generación eléctrica y en comercialización de gas y electricidad) a favor de otra empresa (Enagás Transporte, S.A.U.) que carece de intereses en actividades de producción o comercialización de electricidad o gas y que, a este respecto, se encuentra debidamente certificada.

A día de hoy, por tanto, ETN tiene el siguiente accionariado:

90% Enagás Transporte, S.A.U., gestor de la red de transporte certificado con separación patrimonial.

10% EVE-agencia energética del Gobierno Vasco, dependiente del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad. Mantiene participaciones accionariales en diversos proyectos de generación eléctrica (entre ellos, y en lo que se refiere a la generación de energía eléctrica utilizando gas natural, EVE posee el 25% de Bahía de Bizkaia Electricidad, S.L., titular de una central de ciclo combinado en Zierbena, Bizkaia, de 785 MW, de la que Iberdrola posee otro 25% y BP posee el restante 50%, que completa el total), así como en la planta de regasificación de Bilbao. Asimismo, posee el 10% de Naturgás Energía Grupo, S.A. (perteneciendo el 90% restante al grupo EDP), empresa con intereses en la comercialización de electricidad y gas y en la producción de energía eléctrica.

Repsol, que era titular en origen de un 25% de Bahía de Bizkaia Electricidad (al igual que EVE, Iberdrola y BP) acordó en febrero de 2013 la venta a Shell de su participación en esta empresa de generación de electricidad (hecho relevante comunicado a la CNMV el 26 de febrero de 2013); ahora bien, respecto a la venta de esa concreta participación, ha ejercitado finalmente derecho de adquisición preferente BP, en su condición de accionista de la empresa generadora mencionada (hecho relevante comunicado a la CNMV el 11 de octubre de 2013).

Por lo tanto, y pese a la transferencia a favor de Enagás Transporte, S.A.U., del 90% de las acciones de ETN, ETN no está en condiciones de certificarse bajo el modelo de separación patrimonial, dada la presencia en esta empresa de un accionista (EVE) con intereses en la generación de energía eléctrica y en la comercialización de gas y electricidad.

Por este motivo, ETN, al amparo de lo establecido en el artículo 63 quáter.1 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, como alternativa a articular una separación de propiedad, ha acudido a la figura del gestor de red independiente, en la persona de Enagás Transporte, S.A.U. Así, pues, como medio para asegurar, en definitiva, una gestión de los activos de red troncal que sea independiente de los intereses en actividades de producción o comercialización, ETN designa como gestor a aquél de sus accionistas (Enagás Transporte, S.A.U.) que carece de tales intereses (y que, como gestor de red, se encuentra debidamente certificado).



Datos oficiales del departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sobre la certificación de Enagas Transporte, SAU como gestor independiente de la red de Enagas Transporte del Norte SL.

"Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sobre la certificación de Enagas Transporte, SAU como gestor independiente de la red de Enagas Transporte del Norte SL." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-13755 publicado el 28 diciembre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-13755
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 diciembre 2013
Fecha Pub: 20131228
Fecha última actualizacion: 28 diciembre, 2013
Numero BORME 311
Seccion: 3
Departamento: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 diciembre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 106411
Pagina final: 106429




Publicacion oficial en el BOE número 311 - BOE-A-2013-13755


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-13755 de Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sobre la certificación de Enagas Transporte, SAU como gestor independiente de la red de Enagas Transporte del Norte SL.


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