Resolución de 9 de junio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para elaborar el informe de auditoría externa para todas las instalaciones puestas en servicio en el año 2019, y para aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada durante dicho año.





El artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación con las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, dispone que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circular la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, conforme a las orientaciones de política energética. En ejercicio de esta competencia, se aprobó la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, que fue publicada en el BOE el día 19 de diciembre de 2019.

Contenidos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Resolución de 9 de junio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para elaborar el informe de auditoría externa para todas las instalaciones puestas en servicio en el año 2019, y para aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada durante dicho año. del 20200612







Orden del día 12 junio 2020

El artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación con las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, dispone que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circular la metodología, los parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, conforme a las orientaciones de política energética. En ejercicio de esta competencia, se aprobó la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, que fue publicada en el BOE el día 19 de diciembre de 2019.

Según el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobar mediante resolución la cuantía de la retribución de la actividad de transporte de electricidad.

Por otro lado, el artículo 16.4 de la citada Circular 5/2019, de 5 de diciembre establece que, con el fin de que toda la información aportada sobre la inversión realizada presente un carácter homogéneo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante resolución los criterios que deberán seguirse para elaborar toda aquella información auditada que resulte necesaria para el cálculo de la retribución

En este sentido, se hace necesario aprobar la presente resolución por la que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para elaborar el informe de auditoría externa para todas las instalaciones puestas en servicio en el año 2019, y para aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada durante dicho año.

En la presente resolución se han mantenido los criterios de la resolución aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio anterior (2018), con las modificaciones imprescindibles para adaptarla a la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

La presente resolución ha sido sometida a trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Electricidad.

Por todo lo anterior, de conformidad con la función asignada en el artículo 7.1.g) y el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 9 de junio de 2020,

RESUELVE

Primero.

Mediante esta Resolución se establecen los criterios que deberán seguir las empresas propietarias de instalaciones de transporte de energía eléctrica para elaborar el informe de auditoría externa para todas las instalaciones puestas en servicio en el año 2019, y para aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada durante dicho año.

El informe deberá acompañarse de un documento firmado por el auditor que garantice la veracidad de la información remitida y el cumplimiento de los requisitos de los anexos señalados.

Segundo.

Requerir a todas las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica la remisión a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de julio de 2020, del informe de auditoría externa para todas las instalaciones puestas en servicio en el año 2019, y para aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada durante dicho año, señalado en el apartado primero de la presente resolución, junto con el escrito firmado por el auditor referido en dicho apartado. La remisión se realizará de conformidad con los criterios recogidos en los anexos de la presente resolución.

Tercero.

Esta resolución surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» conforme a lo establecido en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Esta resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Madrid, 9 de junio de 2020.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Joaquim Hortalà i Vallvé.

ANEXO I

1. La información a auditar corresponderá a inversiones en instalaciones de transporte de energía eléctrica puestas en servicio durante el año 2019, así como aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada, no debiéndose incluir inversiones correspondientes a las instalaciones de generación o distribución y a instalaciones que no sean de propiedad del transportista.

De las instalaciones técnicas susceptibles de contar con autorización de explotación (líneas, posiciones, transformadores, condensadores y reactancias) solo podrán ser declaradas en el informe aquellas que dispongan de dicha autorización emitida por la Administración Competente durante el año 2019.

2. La información deberá estar desagregada en inversiones en infraestructuras eléctricas nuevas o de ampliación de una ya existente, debiéndose adjuntar copia de la correspondiente autorización administrativa previa, de autorización administrativa de construcción y de autorización de explotación de la instalación.

Adicionalmente a lo anterior, en el caso de instalaciones de transporte secundario, deberá adjuntarse el informe favorable a que se hace referencia en el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

3. En el caso de instalaciones de transporte consideradas como inversiones singulares se indicará explícitamente esta condición en la ficha correspondiente a cada una de las instalaciones.

Asimismo, se hará constar en la ficha de la instalación singular el valor de inversión estimado que figure en la solicitud de singularidad presentada por el titular ante la Dirección General de Política Energética y Minas para su clasificación como instalación singular.

Complementariamente, se incluirá un detalle adicional, por tipologías de instalaciones, con la clasificación de las inversiones en los epígrafes de «extensión» o de «mejora». Dentro de la información presentada se incluirá explícitamente el criterio seguido por la empresa para efectuar esta clasificación y se señalará si es consistente con el empleado en años anteriores.

4. Para todas las instalaciones de transporte, es necesario indicar justificadamente en el apartado de Planificación si dicha instalación está contemplada o no en la planificación de la red de transporte vigente («Planificación») o en alguna de las modificaciones o adaptaciones de las misma aprobadas de conformidad con lo previsto en el artículo 4.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre («Programa Anual») así como la fecha prevista de puesta en servicio en dichos documentos.

En el caso de no estar recogida en la citada Planificación con las características retributivas con las que se ha construido, deberá indicarse en detalle el motivo de su ejecución en el apartado de Justificación.

Asimismo, en el caso de que la inversión auditada para la instalación supere el valor unitario de referencia de inversión establecido a efectos retributivos, en los términos establecidos en el artículo 7.3 de la Circular 5/2019, se señalará explícitamente esta situación en el cuestionario correspondiente, adjuntado una auditoría técnica que justifique detalladamente que el coste incurrido es superior al valor unitario. Dicha justificación deberá incluir el motivo concreto que ha causado el incremento del importe económico, así como la idoneidad de dicha actuación para abordar el desarrollo de la instalación en detrimento de otras opciones más económicas.

5. La información relativa a unidades físicas deberá corresponder con la información relativa a la inversión material. En este sentido, dentro de la inversión material asociada a las subestaciones no se incluirá ningún importe relacionado con inversiones en despachos de maniobra y telecontrol. Las inversiones en fibra óptica asociadas a nuevas líneas se incluirán dentro de la inversión material de dichas líneas.

6. En caso de que la información incluya inversiones en despachos de maniobra y telecontrol, dado que se trata de inversiones de carácter singular, se indicará explícitamente en la ficha correspondiente a dichas inversiones, tal circunstancia.

Asimismo, se incluirá una nota justificativa descriptiva de los conceptos y los importes económicos asociados incluidos bajo este epígrafe. Este detalle incluirá, al menos, los siguientes conceptos: equipos y sistemas de captación de medidas, sistemas de comunicación y aplicaciones informáticas directamente asociadas a la maniobra y el telecontrol de instalaciones. En caso de que se incluyan otros conceptos bajo el epígrafe de despachos de maniobra y telecontrol, la empresa deberá incluir una nota en la que justifique su inclusión.

7. En caso de que la empresa declare inversiones bajo los epígrafes de «Otros elementos», «Otras instalaciones» o conceptos análogos, se incluirá una nota justificativa que describa los conceptos y los importes económicos asociados incluidos bajo este epígrafe.

8. La información se facilitará en unidades físicas y en euros y coincidirá con la que figura en los estados contables. En caso de que se haya producido alguna revalorización de activos asociados a la actividad de transporte durante el ejercicio, cualquiera que sea su causa, se señalará explícitamente esta situación, detallando los importes asociados.

9. La información económica de cada apartado se desglosará en:

– Materiales y Trabajos y Servicios del exterior.

– Gastos propios de la empresa (TREI).

– Gastos financieros activados (GFA).

10. La información solicitada anteriormente se referirá única y exclusivamente a las instalaciones que se recogen en el Cuadro I. Se confeccionará una información resumida con el grado de desagregación solicitada donde figurarán las unidades físicas y la información económica.

11. Las inversiones realizadas como consecuencia de lo establecido en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, deberán detallarse en un capítulo independiente junto con las subvenciones que, en su caso, haya librado para este fin el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

12. En el caso de compañías que tengan otras empresas participadas sin llegar al 100 % de la propiedad, se hará mención a las mismas indicando el grado de participación.

13. La imputación de las inversiones en transporte de estas filiales se hará con la parte proporcional de la inversión en cada una de las instalaciones, correspondiente a su participación en ellas, sumando estas partidas a las inversiones de la empresa matriz en el tipo de instalación que corresponda.

15. En el caso de las posiciones de transporte se deberá indicar el número de posiciones totalmente equipadas, el número de posiciones de reserva sin equipar y el número de posiciones equipadas que anteriormente estaban en reserva sin equipar. Complementariamente, en el caso de las posiciones de transporte se indicará si se encuentran equipadas con fluoductos.

15. En el caso de las posiciones de transporte se deberá indicar el número de posiciones totalmente equipadas, el número de posiciones de reserva sin equipar y el número de posiciones equipadas que anteriormente estaban en reserva sin equipar. Complementariamente, en el caso de las posiciones de transporte se indicará si se encuentran equipadas con fluoductos.

16. La capacidad a declarar en el caso de líneas aéreas deberá corresponderse con la capacidad de invierno para una temperatura ambiente de 10 °C.

17. Se incluirá una declaración expresa de las instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros. Se hará constar expresamente para cada instalación las aportaciones económicas de terceros, en euros y en tanto por ciento sobre la inversión total de dicha instalación, indicando su procedencia.

18. La cesión, venta, compra o intercambio de instalaciones deberá tratarse por separado especificando la instalación, unidades físicas, valor contable de la misma, valor de cesión, venta o compra, año de entrada en explotación y empresa cedente, vendedora o compradora, debiéndose adjuntar copia de la correspondiente autorización administrativa de transmisión.

19. Se incluirá una declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente. Se hará constar expresamente para cada instalación las subvenciones concedidas por Organismos Oficiales, en euros y en tanto por ciento sobre la inversión total de dicha instalación, indicando su procedencia. Se confeccionará un cuadro resumen de las subvenciones concedidas por Organismos Oficiales, con el siguiente desglose: Instalaciones de transporte y Despachos de Maniobra y Telecontrol de transporte. En su caso, se indicará si la subvención proviene de Organismos de la Unión Europea.

20. Los criterios de partida que deberán ser aplicados en la verificación a través de una auditoría externa de las inversiones en instalaciones de transporte que hayan entrado en explotación durante el año 2019 son:

– En relación con la entrada en explotación de las instalaciones, exclusivamente a efectos retributivos:

• La entrada en explotación de una línea implica la existencia de posiciones de línea para cada circuito en ambos extremos de la misma, salvo configuraciones en derivación de línea existente.

• Únicamente se acreditarán como nuevas posiciones del ejercicio, aquellas que constan, entre otros elementos, de un interruptor, a excepción de las posiciones de transporte de reserva sin equipar.

– En relación con las tensiones de funcionamiento:

• La tensión de la línea debe ser igual que la tensión de la posición de línea (excepto para líneas integrantes de la red de transporte con capacidad para transporte con tensión superior a la actualmente en explotación).

• La relación de transformación del transformador debe ser coincidente con las tensiones de las líneas conectadas a su primario y a su secundario.

• La relación de transformación de un transformador deber ser coincidente con las tensiones de las posiciones de transformador que gobiernan su primario y su secundario.

– En relación con las inversiones declaradas (incluyendo las de naturaleza singular –desfasadores, cables submarinos, etc.– o las declaradas bajo los epígrafes «Despachos de maniobra y telecontrol», «Otros elementos» u «Otras instalaciones»), tanto si han sido financiadas por la propia empresa o por terceros:

• Los detalles técnicos y económicos aportados por las empresas deben proceder de sus registros técnicos y económicos.

• Los detalles técnicos y económicos aportados por las empresas deben ser revisados al objeto de garantizar su correcta inclusión, en función de su naturaleza, en los correspondientes epígrafes.

• En todas las partidas económicas se indicará el % que se corresponde con el factor de producción de trabajo en las labores de inversión, así como el % que se corresponde con el resto de factores de producción en las labores de inversión.

• Los detalles técnicos y económicos aportados por las empresas deben ser contrastados con la documentación soporte justificativa correspondiente.

• En el caso de inversiones en instalaciones de transporte que superen el 15 % del valor unitario de referencia de inversión establecido a efectos retributivos o, en el caso de instalaciones singulares, el 25 % del valor de inversión calculado utilizando la información de las empresa transportista en la estimado que figure en la solicitud de singularidad presentada por el titular ante la Dirección General de Política Energética y Minas para su clasificación como instalación singular, los detalles de los sobrecostes y sus causas deben ser adecuadamente justificados y contrastados con la correspondiente documentación acreditativa (facturas, estudios de variación de costes, cotizaciones internacionales de materias primas, etc.). No obstante, dicha justificación podrá entregarse agregada por tipología de instalación o por otras características comunes de las actuaciones afectadas, indicando claramente el criterio seguido para la agrupación en el documento de auditoría.

21. Se indicará el inmovilizado bruto en transporte a 31 de diciembre de 2018 y a 31 de diciembre de 2019.

22. Se deberá aportar un cuadro resumen en el que se recoja:

– La inversión total ejecutada por la empresa sin contar las inversiones financiadas y cedidas por terceros.

– El volumen de inversión de las instalaciones financiadas y cedidas por terceros.

23. Los informes de las auditorías a remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, deberán estar firmados por el auditor, con sus hojas numeradas correlativamente. Así mismo, deberán remitirse los informes de las auditorías en formato electrónico de hoja de cálculo editable.

Se establece como canal único de entrada para las obligaciones de remisión de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la sede electrónica de dicha Comisión y en concreto, para los procedimientos de remisión de información establecidos según la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica:

https://sede.cnmc.gob.es/tramites/energia/entregas-circular-52019



Datos oficiales del departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Resolución de 9 de junio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para elaborar el informe de auditoría externa para todas las instalaciones puestas en servicio en el año 2019, y para aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada durante dicho año.

"Resolución de 9 de junio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para elaborar el informe de auditoría externa para todas las instalaciones puestas en servicio en el año 2019, y para aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada durante dicho año." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-6086 publicado el 12 junio 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-6086
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 junio 2020
Fecha Pub: 20200612
Fecha última actualizacion: 12 junio, 2020
Numero BORME 165
Seccion: 3
Departamento: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 junio 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 39907
Pagina final: 39943




Publicacion oficial en el BOE número 165 - BOE-A-2020-6086


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-6086 de Resolución de 9 de junio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para elaborar el informe de auditoría externa para todas las instalaciones puestas en servicio en el año 2019, y para aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada durante dicho año.


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