Acuerdo de 22 de octubre de 2014, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias.





De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en el artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión de 22 de octubre de 2014, ha acordado las siguientes delegaciones de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo:






Orden del día 31 octubre 2014

De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en el artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión de 22 de octubre de 2014, ha acordado las siguientes delegaciones de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo:

CAPÍTULO I

Delegación de competencias en el ámbito de la Dirección General de Mercados

Sección 1.ª Delegación de competencias en materia de mercados primarios

Primero. Delegación de competencias en materia de verificación de requisitos para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión a negociación de valores en los mercados secundarios oficiales de conformidad con los artículos 26 y 32 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y concordantes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En el ejercicio de esta facultad podrán ejercer las siguientes:

a) El registro de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable, contemplado en el apartado 1, letra a) del artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y el apartado a) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

b) El registro de los estados financieros del emisor preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a que se refiere el apartado 1, letra b) del artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio y el apartado b) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

c) La aprobación y el registro de los folletos informativos, bien como documentos únicos o bien como documentos separados, a que hacen referencia el apartado 1, letra c) del artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio y el apartado c) del artículo 11 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

d) Apreciar la libre transmisibilidad de los valores parcialmente desembolsados a que se refiere el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

e) Admitir a negociación en mercados secundarios oficiales acciones y valores de deuda que no alcancen los importes mínimos de admisión a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

f) La apreciación de que se realizará a corto plazo la distribución en Bolsa de valores de las acciones de una compañía a los efectos de la no aplicación del requisito de difusión, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

g) La apreciación, de conformidad con el párrafo segundo de apartado 9 del artículo 9 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de que los inversores tienen a su disposición toda la información necesaria a efectos de no exigir, en la admisión a negociación de obligaciones convertibles o canjeables y de obligaciones con warrants, que las acciones que sirven de subyacente estén admitidas en algún mercado regulado.

h) La facultad de eximir de la obligación de traducir al castellano el resumen del folleto informativo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

i) La aprobación y registro de suplementos a los folletos a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

j) La aceptación de folletos en lengua distinta del español en los supuestos previstos en el artículo 23 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

k) La facultad de apreciar la equivalencia de información en relación con los documentos a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 26.1 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

l) La facultad de declarar la equivalencia de los folletos elaborados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea con la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

Estas facultades, con excepción de la enumerada en el apartado i) anterior, no podrán ejercerlas cuando se trate de acciones de una Sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa de valores y no hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

a) Las facultades recogidas en las letras a) a l) del apartado primero de este Acuerdo cuando se trate de acciones para las que se solicita por primera vez la admisión a negociación en Bolsa y no se hubiera registrado, previamente y a tal fin, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un folleto informativo, estados financieros y documentación acreditativa.

b) La facultad de denegar el registro de la documentación legalmente exigible para la admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así como la denegación de la aprobación e inscripción en el registro de un folleto informativo en estos supuestos, denegando así la solicitud de verificación de la admisión a negociación en dichos mercados, cuando concurran los motivos del apartado 2 del artículo 6 Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

c) La facultad de aceptación de las cuentas anuales del emisor que cubran un periodo inferior a los señalados en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.

d) La facultad para trasladar la competencia de aprobación de folletos informativos a otra autoridad competente de un Estado Miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la de denegar dicha solicitud.

e) La facultad de aceptar la competencia para aprobar y registrar folletos procedentes de otras autoridades competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 6 del artículo 24 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como la facultad de no aceptar dicha competencia.

f) La facultad de requerir en cualquier momento a los emisores para que rectifiquen o cesen en la publicidad realizada cuando no se respete en la misma lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 44 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, así como para el ejercicio de las demás facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el citado artículo 44 cuando no constituyan actos de mero trámite.

g) La facultad de autorizar o denegar la solicitud de omisión de determinada información en los folletos en los supuestos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en la disposición cuarta de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el citado artículo de la Ley del Mercado de Valores.

Segundo. Delegación de competencias en materia de ofertas públicas de venta y suscripción de valores.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades relacionadas con las ofertas públicas de venta y suscripción de valores a que se refieren los artículos 30 bis y concordantes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y 38.2 y 41 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, excepto cuando se trate de ofertas públicas de venta o suscripción de acciones previas a su admisión por primera vez en Bolsa de Valores. A tal fin, y en lo que resulte de aplicable, se les atribuyen las mismas facultades que se conceden al Presidente y Vicepresidente en el apartado primero de este Acuerdo, en relación con la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las mismas facultades que se prevén en el número 2 del apartado primero de este Acuerdo, en materia de admisión de valores a negociación en mercados secundarios oficiales, para que las ejerzan en relación con las ofertas públicas de venta o de suscripción de valores en lo que resulte de aplicación.

Tercero. Delegación de competencias en materia de Ofertas Públicas de Adquisición de Valores.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades atribuidas por la Ley 24/1988, de 28 de julio, y disposiciones dictadas en su desarrollo, en materia de ofertas públicas de adquisición de valores:

a) Las relativas a la admisión a trámite de las ofertas públicas de adquisición de valores.

b) La reiteración o ampliación de los anuncios de una oferta pública de adquisición.

c) La autorización de las prórrogas del plazo de aceptación de una oferta pública de adquisición.

d) La aprobación de modificaciones de las características de las Ofertas Públicas de Adquisición.

e) La verificación de suplementos de folletos.

Sección 2.ª Delegación de competencias en materia de mercados secundarios

Cuarto. Delegación de competencias en materia de suspensión de la negociación en mercados secundarios.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

a) Las facultades de suspensión de la negociación de valores en las Bolsas de Valores, el levantamiento de la misma, así como la revocación de la interrupción acordada por las Sociedades Rectoras, previstas en los artículos 33 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y 12.2.c) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.

b) Las facultades de suspensión de la negociación en los mercados, en general, o de valores e instrumentos financieros en particular, así como el levantamiento de la suspensión en otros mercados secundarios de valores distintos de las Bolsas.

Quinto. Delegación de competencias en materia de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil.

Quinto. Delegación de competencias en materia de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil.

Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la adopción de acuerdos de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y 22 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio.

Sexto. Delegación de competencias en relación con la comunicación de operaciones.

Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades previstas en el apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, sobre aprobación del sistema de información de operaciones ejecutadas.

Séptimo. Delegación de competencias sobre información relevante.

Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, la facultad de resolver las peticiones de dispensa del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 82.2, 82.4 y 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de acuerdo con lo previsto en su artículo 91, así como la facultad de acordar la publicación de las informaciones a las que se refieren los artículos 85.6 y 89 de la citada Ley.

Octavo. Delegación de competencias en materia de ventas en corto.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridad competente en relación con el Reglamento (UE) N.º 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura de impago, y su normativa concordante, con excepción de las que se delegan en el Comité Ejecutivo. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo con el fin de informar sobre las facultades ejercidas.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las facultades en relación con las restricciones sobre las ventas en corto y operaciones similares previstas en el artículo 20, del Reglamento (UE) N.º 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura de impago, así como el ejercicio de dichas facultades cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores no sea la autoridad competente del Estado de origen conforme al artículo 22 de dicho Reglamento. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delegan las anteriores facultades en el Presidente y Vicepresidente indistintamente. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo con el fin de informar sobre las facultades ejercidas.

Noveno. Delegación de competencias reguladas en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

Décimo. Delegación de competencias en materia de acceso, autorización y pérdida de la condición de miembro, Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública de Anotaciones en Cuenta.

Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la competencia para la emisión del informe sobre la propuesta de acceso, autorización y revocación de la condición de miembro, titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta, previstas en el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.

Undécimo. Delegación de competencias reguladas en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.

Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.

Sección 3.ª Delegación de competencias en materia de mercados primarios y secundarios

Duodécimo. Delegación de competencias en materia de exclusión de valores de la negociación.

Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de los expedientes de exclusión de la negociación de determinados valores.

b) En relación con la exclusión de la negociación, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las relativas a la dispensa de formular una Oferta Pública de Adquisición de valores, a solicitud de la entidad emisora, en aquéllos supuestos en los que mediante otro procedimiento equivalente se asegure la protección de los legítimos intereses de los afectados y siempre que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, con los quórum y mayorías previstos en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, o con los quórum y mayorías superiores que prevean sus estatutos, solicitar la citada exclusión.

c) La no exigibilidad de una Oferta Pública de Adquisición de valores y la exclusión de cotización cuando todos los titulares de los valores afectados acuerden por unanimidad la exclusión de negociación con renuncia a la venta de sus valores en régimen de oferta pública.

d) Las demás que se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 11 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

Sección 4.ª Delegación de competencias en materia de informes financieros y corporativos

Decimotercero. Delegación de competencias sobre información.

Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) La exención prevista en el artículo 6 de la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

b) La facultad de remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de los informes de auditoría en los que se apreciara la inobservancia de la legislación en materia de auditorías de cuentas o el incumplimiento de las normas técnicas aplicables.

Decimocuarto. Delegación de competencias en materia de comunicación de participaciones significativas.

Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades que, en materia de participaciones significativas en el capital de las sociedades cotizadas y autocartera, se atribuyen a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en su normativa de desarrollo.

Decimoquinto. Delegación de competencias en materia de comprobación de la información periódica.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, letra n), 2º, del artículo 85 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la facultad de exigir a los emisores, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones y/o correcciones de, de la información periódica.

2. Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, letra n), 2.º, del artículo 85 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la facultad de exigir a los emisores, cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, la publicación de reformulaciones de la información periódica.

Decimosexto. Delegación de competencias en materia de informe anual de gobierno corporativo y de informe anual sobre remuneraciones.

Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la dispensa de remisión en formato electrónico del Informe Anual de Gobierno Corporativo y del Informe Anual sobre remuneraciones de los consejeros por aquellas entidades obligadas a ello.

Decimoséptimo. Delegación de competencias en materia de nombramiento de administradores concursales.

Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la facultad para proponer el nombramiento de administrador concursal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dicha propuesta en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indistintamente.

CAPÍTULO II

Delegación de competencias en el ámbito de la Dirección Adjunta a Presidencia y, en su caso, en el ámbito de la Dirección de Mercados

Primero. Delegación de competencias en relación con las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades holding de aquéllas, y las Entidades de Contrapartida Central.

Se delegan en el Presidente y Vicepresidente, que podrán ejercerlas con carácter indistinto, las siguientes facultades:

a) La modificación de los Estatutos Sociales cuando tengan por objeto el cambio del domicilio dentro del territorio nacional, la denominación social, ampliaciones de capital con cargo a reservas, la adaptación a la normativa vigente, la ejecución de resoluciones de carácter judicial o administrativo o cualquier otra modificación para la que no sea necesaria autorización previa por haberse atribuido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad de dispensar de este trámite a las que revistan escasa relevancia, así como la apreciación de esta circunstancia.

b) La modificación de los reglamentos de los mercados y condiciones generales de los contratos que se negocian en ellos cuando concurran las mismas circunstancias que las previstas en el apartado anterior.

c) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de nombramiento de miembros del consejo de administración y de quienes ostenten cargos de dirección siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud del administrado.

Segundo. Delegación de competencias en relación con la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores.

1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:

a) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la modificación de los Estatutos sociales cuando tengan por objeto el cambio del domicilio dentro del territorio nacional, la denominación social, ampliaciones de capital con cargo a reservas u obedezcan a la adaptación a la normativa vigente o a la ejecución de una resolución administrativa o judicial, así como aquellas que tuvieran escasa relevancia, atribuyéndoles la facultad para apreciar esta circunstancia.

b) Las atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de nombramiento de miembros del consejo de administración y de quienes ostenten cargos de dirección siempre que el acto administrativo no fuera denegatorio o contrario a la solicitud del administrado.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) Disponer, en caso de que sea declarado el concurso de una entidad participante, el traslado de su registros contables a otra entidad habilitada según establece el artículo 44 bis 9 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Del ejercicio de esta facultad se dará cuenta al Consejo en la primera reunión que éste celebre.

b) Suspender la aplicación del importe global de la fianza correspondiente al conjunto de las entidades que participen en la liquidación de las operaciones determinado por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, si considera que en su determinación se ha infringido la normativa vigente o se han vulnerado los principios que deben inspirar la compensación y liquidación de valores, conforme a lo previsto en el artículo 61.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles y según establece la Circular 7/1999, de 17 de noviembre, del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, relativa al Mercado de Valores Latinoamericanos, Registro Contable de los Valores y Compensación y Liquidación de las Operaciones.

Del ejercicio de esta delegación se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la primera reunión que celebre.

c) Aprobar la adquisición de la condición de entidad adherida a los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas de conformidad con lo establecido en el artículo 78.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, y demás normativa de aplicación.

Tercero. Delegación de competencias en materia de participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administran sistemas de registro, compensación y liquidación de valores.

Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades siguientes:

a) Oponerse a la adquisición de participaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores, siempre que se trate de participaciones iguales o superiores al 1 por ciento pero inferiores al 5 por ciento del capital social.

b) Oponerse a la adquisición de participaciones significativas de acuerdo con lo previsto en los artículos 31.6, 44 bis.3 y 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, siempre que se trate de participaciones iguales o superiores al 5 por ciento pero inferiores al 10 por ciento, cuando dichas adquisiciones se efectúen por un plazo inferior a doce meses y con objeto de servir meramente de garantía siempre que, los derechos de voto no sean ejercidos por quien los reciba en tal concepto ni por terceros a quienes éste pueda cederlos en préstamo o por cualquier otro título.

Cuarto. Delegación de Competencias en relación con los sistemas multilaterales de negociación.



Datos oficiales del departamento Comisión Nacional del Mercado de Valores

Acuerdo de 22 de octubre de 2014, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias.

"Acuerdo de 22 de octubre de 2014, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-11215 publicado el 31 octubre 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-11215
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 31 octubre 2014
Fecha Pub: 20141031
Fecha última actualizacion: 31 octubre, 2014
Numero BORME 264
Seccion: 3
Departamento: Comisión Nacional del Mercado de Valores
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 31 octubre 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 89345
Pagina final: 89360




Publicacion oficial en el BOE número 264 - BOE-A-2014-11215


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-11215 de Acuerdo de 22 de octubre de 2014, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias.


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