Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva.





El objeto de la presente Circular es modificar el régimen contable de las instituciones de inversión colectiva, tanto financieras como inmobiliarias, para adaptarlo al nuevo marco contable establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.






Orden del día 02 octubre 2008

El objeto de la presente Circular es modificar el régimen contable de las instituciones de inversión colectiva, tanto financieras como inmobiliarias, para adaptarlo al nuevo marco contable establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

El eje básico sobre el que ha basculado este proceso de adaptación a las nuevas normas contables se ha fundamentado en la consideración prioritaria de la especificidad de las instituciones de inversión colectiva frente a otro tipo de entidades, incluso financieras. A este respecto, el nuevo Plan General de Contabilidad establece en el apartado I de su Introducción que su ámbito de aplicación son «todas las empresas españolas, al margen de las reglas especiales inherentes al sector financiero que son consecuencia de la conformación del Derecho comunitario en esta materia». Es decir, el PGC reconoce expresamente las especificidades de las entidades financieras, entre las que se encuentran las instituciones de inversión colectiva, en lo que se refiere a sus normas contables.

Esta especificidad de las IIC en materia contable es reconocida asimismo en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de IIC, en cuyo artículo 20 se habilita al Ministro de Economía, y con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, «a aprobar normas específicas de contabilidad de las IIC, en desarrollo de las normas contables del Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y PGC, así como los criterios de valoración y de determinación del patrimonio y los resultados».

En este sentido, es de destacar que en el mencionado artículo 20 se tratan conjuntamente la aprobación de normas específicas de contabilidad de IIC y los criterios de valoración y determinación del patrimonio y los resultados, no pudiendo ser otra la intención del legislador cuando el artículo recibe el título de «Normas contables» que la de que los desarrollos a efectuar sobre criterios de valoración y determinación del patrimonio formen parte de las normas contables específicas de las IIC.

En definitiva, el artículo 20 de la Ley de IIC liga la determinación del patrimonio de las IIC, y por tanto su valor liquidativo, a las normas contables específicas que se apliquen a estas instituciones financieras, por lo que los desarrollos contables deberán necesariamente, por mandato legal, resultar adecuados para la obtención del valor liquidativo de las IIC. Atendiendo a las implicaciones de equidad entre inversores del correcto cálculo del valor liquidativo, no resulta posible sino utilizar unos criterios de valoración a estos efectos que reflejen, para todos sus activos, el valor razonable.

Así, a la normativa anterior, debe añadirse la contemplada en los artículos 48.1 y 57.3 del Reglamento de IIC, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, que se refieren a valorar a precios de mercado o valor efectivo respectivamente los valores cotizados y no cotizados de las IIC financieras, y a considerar el valor de tasación en el cálculo del valor estimado de realización de los inmuebles en cartera de las IIC inmobiliarias. Finalmente, el régimen contable y de determinación del patrimonio de las IIC es precisado en la Orden EHA/35/2008, de 14 de enero, que recoge las habilitaciones anteriores. Esta Orden nuevamente liga la contabilidad a la determinación del patrimonio, mencionando en su exposición de motivos la habilitación a la CNMV para «dictar las normas sobre contabilidad de las IIC en aspectos como criterios de valoración, cuentas anuales y determinación del patrimonio». Asimismo, en dicha exposición de motivos se exhorta a la CNMV a tener en cuenta en los desarrollos contables (entre los que se incluye la determinación del patrimonio como queda dicho) «la naturaleza específica de las IIC y su configuración como entidades financieras abiertas, lo que exige adaptar las normas de contabilidad y los criterios de valoración y clasificación de activos a estas circunstancias».

Resulta igualmente importante destacar que las normas anteriormente mencionadas son aplicables a todas las IIC, tanto financieras como inmobiliarias, ya que no en vano la Orden se refiere a las habilitaciones para establecer criterios de valoración y clasificación de activos (tanto financieros como inmobiliarios).

En este marco de actuación, resulta relevante señalar la consideración, a efectos de su clasificación y valoración, de toda la cartera de activos financieros e inmobiliarios en que invierten las IIC, como activos a valor razonable. Es decir, dada la necesidad de calcular un valor liquidativo de la institución que recoja el valor efectivo o estimado de realización de los activos incluidos en su cartera, se ha optado por hacer uso de una clasificación unitaria de ésta de acuerdo al concepto de «fair value».

A tal efecto, y en relación a la cartera de activos financieros, se ha hecho uso de la alternativa de clasificación que ofrece el Plan General de Contabilidad relativa a «Otros activos y pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias».

No en vano, el propio Plan General de Contabilidad permite el uso de esta opción si se eliminan o reducen significativamente las asimetrías contables por utilización de diferentes criterios, y si se aplica a un grupo de activos y pasivos que se gestionan conjuntamente y cuyo rendimiento se evalúa sobre la base de su valor razonable de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada. En este sentido, la consideración de la cartera bajo un único criterio permite conseguir la homogeneidad mencionada. Adicionalmente, las IIC están obligadas a disponer de un folleto explicativo en el que se exponga su vocación inversora, objetivos de inversión y riesgos inherentes. Por último, debe apuntarse que esta forma de clasificación y valoración de activos va a ser neutra desde el prisma de la variación del valor liquidativo, ya que implica que las plusvalías latentes de los activos valorados a su valor efectivo, que en el anterior régimen contable representado por la Circular 7/1990, estaban fuera del balance en cuentas de orden pero que se reconocían a la hora de calcular el valor liquidativo netas del efecto impositivo, ahora estarán incluidas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

En relación a las IIC inmobiliarias, teniendo en cuenta el mandato legal de determinar contablemente el patrimonio a precios de mercado, se ha otorgado un tratamiento análogo al de la cartera de inversiones financieras a los inmuebles que forman parte de la cartera de inversiones de estas instituciones, valorando los inmuebles a valor razonable utilizando los valores de tasación de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, y registrando sus variaciones en patrimonio.

En cuanto a los bienes inmuebles de uso propio de las sociedades de inversión, se hace extensiva su valoración de acuerdo con las normas existentes para las IIC inmobiliarias, y recogidas en la mencionada Orden ECO/805/2003, llevando sus variaciones de valor a patrimonio.

Por último, antes de entrar en el contenido concreto de la Circular, es necesario destacar que en ocasiones ésta desarrolla en mayor detalle algunas normas del Plan General de Contabilidad, circunstancia motivada por la operativa concreta de las IIC. Al mismo tiempo, en otros casos el tratamiento del Plan se ha simplificado, al tratarse de cuestiones de limitada importancia o presencia en la actividad ordinaria de las IIC.

Considerando ahora el contenido de la Circular, ésta consta de 22 normas repartidas en 3 secciones, más 4 normas transitorias, una adicional, una derogatoria y otra final.

La sección primera de la Circular está dedicada a las cuestiones formales y de procedimiento. En ella se recoge el ámbito de aplicación de la Circular, que abarca a las IIC financieras e inmobiliarias, la presentación telemática de la información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la obligación que la moneda de presentación de dicha información sea el euro. Asimismo, es de destacar la unicidad de cuentas de las IIC con independencia de la contabilidad separada de los compartimentos y la consideración expresa de que las normas sobre combinaciones de negocios y consolidación no aplican a las inversiones que realizan las IIC, dada que éstas no pueden ejercer una influencia notable respecto a los activos en que invierten. De este modo, las normas sobre combinaciones de negocios sólo aplicarán en caso de fusiones de IIC.

La sección segunda recoge los criterios generales de contabilización. En una primera parte se detalla el marco contable general en la forma de principios básicos, criterios de valoración, definiciones contables y periodicidad en la contabilización, para a continuación abordar las normas contables específicas.

A este respecto, se incluye una norma específica dedicada a los activos inmobiliarios, la cual establece la aplicación, tal y como se ha explicado anteriormente, del criterio de valoración del valor razonable a los inmuebles que se mantengan en la cartera de inversiones inmobiliarias de las IIC, y la utilización del valor razonable como base de cálculo del valor de los inmuebles de uso propio en las sociedades de inversión. En ambos casos, las revalorizaciones se imputarán en general a patrimonio.

En las normas referentes a los instrumentos financieros, se ha considerado conveniente distinguir, de acuerdo con la terminología del Plan General de Contabilidad, entra activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de patrimonio.

La norma sobre activos financieros recoge la clasificación de los activos integrantes de la cartera de las IIC como «Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias», de acuerdo con las consideraciones que se han realizado anteriormente. Ahora bien, para el caso de la tesorería o efectivo que no sean depósitos integrados en la cartera y resto de saldos deudores y acreedores, se ha considerado conveniente aplicar el criterio del coste amortizado, o valor nominal, ya que su naturaleza o el hecho de que estos saldos no constituyan cartera de inversiones, hace más aconsejable esta forma de valoración.

En esta norma se han detallado los criterios de valoración para cada uno de los activos y valores integrantes de la cartera de las IIC, teniendo en cuenta su distinta naturaleza. No en vano, la tipología de activos aptos ha alcanzado, tanto a nivel de regulación nacional como europea, un grado de concreción tal que justifica una consideración pormenorizada de los mecanismos concretos de valoración de cada uno de los activos. De este modo se minimizan las incertidumbres en las normas de valoración.

La sección segunda también incluye una norma referente a los pasivos financieros. La existencia de instrumentos derivados con esta naturaleza y sobre todo la operativa de las IIC de Inversión Libre aconsejan un tratamiento autónomo de estos elementos, que se concreta en términos similares a los de los activos financieros.

En relación a la norma sobre instrumentos de patrimonio, es de señalar que las acciones y participaciones de las IIC, si bien no son plenamente equivalentes a las participaciones en fondos propios de las sociedades mercantiles de régimen general y son reembolsables a petición del accionista o partícipe, se han considerado como instrumentos de patrimonio a recoger en la cuenta de Patrimonio «Fondos reembolsables atribuidos a partícipes o accionistas», y no como pasivos financieros. Esta interpretación se ha fundamentado en el régimen legal específico de estas instituciones, en particular su naturaleza abierta, y en el hecho de que las acciones y participaciones de IIC presentan rasgos definitorios característicos de los instrumentos de patrimonio y no de los de pasivo, como es que son aportaciones de los socios y partícipes que representan la propiedad de éstos sobre la IIC, y que en la liquidación de ésta se sitúan por detrás de los acreedores. Asimismo, hay que tener en cuenta la catalogación como instrumentos de patrimonio que de las acciones y participaciones en IIC realiza el propio Plan General de Contabilidad. Esta forma de contabilización de las acciones y participaciones de IIC coadyuvará sin duda a mejorar el requisito de claridad de las cuentas de las IIC, así como a evitar determinadas incongruencias que otro tipo de interpretaciones podrían implicar.

Adicionalmente, la sección segunda incluye normas específicas sobre las operaciones en moneda extranjera, impuesto sobre beneficios y contabilización de resultados. En relación a la moneda extranjera, se establece como moneda funcional de las IIC el euro, salvo que la IIC esté denominada en otra divisa. Asimismo, en los elementos integrantes de la cartera, las diferencias de cambio se aglutinan en las variaciones del valor razonable. Respecto al impuesto sobre beneficios, se aplica el nuevo enfoque del Plan para el mismo (es decir, la perspectiva del balance en lugar de la cuenta de pérdidas y ganancias), y la inclusión de normas para proceder al cálculo del impuesto de beneficios en caso de existencia de compartimentos, normas que se basan en la compensación entre los compartimentos de los saldos que surjan por este concepto en función de los beneficios o pérdidas de los distintos compartimentos. Por último, la norma sobre resultados recoge principalmente unas obligaciones de periodificación acordes en general con la frecuencia de cálculo del valor liquidativo de las instituciones.

Finalmente, la sección segunda se completa con sendas normas destinadas a establecer los criterios y mecanismos específicos de contabilización de las operaciones concretas que son realizadas por las IIC, tanto financieras como inmobiliarias. Estas dos normas, junto con la concreción de los criterios de valoración anteriormente mencionadas, sirven al propósito de reducir al mínimo las incertidumbres en la contabilización, toda vez que, como se ha dicho, la tipología de activos aptos y la capacidad operativa de las IIC está regulada en un nivel muy alto de detalle.

Por último, la sección tercera introduce los modelos públicos de cuentas anuales y estados reservados de las IIC financieras e inmobiliarias, a remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Es de destacar que, cuando corresponda, la información en estos modelos se dará desglosada a nivel de compartimento y/o clase de participación o serie de acción. También se recoge la necesidad de introducir en la memoria especificidades en relación a la eventual existencia de compartimentos, aunque ésta será única para toda la IIC. En relación al Estado de Flujos de Efectivo, se hace uso de la posibilidad de no exigirlo, dada su escasa representatividad en entidades de la naturaleza de las IIC.

En relación a las disposiciones transitorias, éstas regulan el régimen de transición del modelo contable anterior al nuevo recogido en la Circular, estableciéndose la imputación a reservas de los ajustes que surjan como consecuencia de los cambios en las normas contables.

También es necesario singularizar que en las cuentas anuales del ejercicio 2008 no se reflejarán cifras comparativas, sin perjuicio de que en la memoria de dichas cuentas anuales se reflejarán el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias incluidos en las cuentas anuales del ejercicio anterior.

La norma adicional que incluye la Circular se limita a ampliar los plazos de presentación de los estados de información reservada de las IIC de Inversión Libre y de las IIC de IIC de Inversión Libre. A este respecto, la mayor dilatación en el proceso de valoración de estas instituciones aconseja unos plazos de remisión de la información más prolongados.

Las últimas normas de la Circular se ocupan de la derogación del anterior marco contable, representado por la Circular 7/1990 para las IIC financieras, y determinadas secciones de la Circular 4/1994 para las IIC inmobiliarias, y de la entrada en vigor.

En definitiva, esta Circular establece unas normas y criterios de contabilidad, que si bien se enmarcan en los principios y directrices del nuevo Plan General de Contabilidad, adaptan éste a las características propias y específicas de las IIC, garantizado la claridad de la información financiera y permitiendo una adecuada y eficaz supervisión de las mismas que garantice la protección de los inversores.

La Circular se dicta al amparo del artículo 20 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que establece que, en desarrollo de las normas contables contempladas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad, corresponde al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y con el previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobar las normas específicas de la contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración y de determinación del patrimonio y de los resultados. Adicionalmente en este artículo 20 se habilita al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la determinación de los estados complementarios de información reservada que, para su supervisión, deberán rendir las IIC, los modelos públicos de información a que deben ajustarse sus cuentas anuales, y la frecuencia y detalle con que los datos deberán ser suministrados; del artículo 31 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva que establece que el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos relativos a la formulación de las cuentas anuales de las IIC; del artículo 57.3 del mencionado Real Decreto 1309/2005, que habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer la forma en que el valor de tasación deberá ser considerado en la estimación del valor de realización de los inmueble en la cartera de los fondos de inversión inmobiliaria; y del artículo 2 de la Orden EHA/35/2008, de 14 de enero, que habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de las prescripciones en materia de normas específicas de contabilidad de las instituciones de inversión colectiva, cuentas anuales, criterios de valoración y de clasificación de activos y determinación del patrimonio y de los resultados, de los estados complementarios de información reservada de las instituciones de inversión colectiva, así como de la frecuencia y detalle con que los datos deben ser suministrados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Sección primera. Cuestiones formales y de procedimiento

Norma 1.ª Ámbito de aplicación.

1. La presente Circular regula las normas específicas de contabilidad, los criterios de valoración y clasificación de activos y de determinación del patrimonio y de los resultados, y las cuentas anuales y estados complementarios de información reservada de las instituciones de inversión colectiva.

2. Quedan sujetos al cumplimiento de esta Circular las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el título III de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

3. La inclusión en esta Circular de normas contables y criterios de valoración y clasificación para determinadas operaciones no supondrá autorización a las instituciones para realizarlas si por la naturaleza de éstas o de aquéllas, por limitaciones a su operativa impuestas por disposiciones vigentes de aplicación o por su vocación inversora recogida en el folleto informativo, o porque se necesitase autorización específica para ello, no pudieran ser realizadas.

Norma 2.ª Marco contable.

1. Las normas contables específicas que deben cumplir las instituciones de inversión colectiva serán las contenidas en esta Circular, que constituye el desarrollo y adaptación, para las instituciones de inversión colectiva, de lo previsto en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas, Plan General de Contabilidad y normativa legal específica que les resulte de aplicación. En lo no previsto por ella, o en las normas generales mencionadas, se estará a lo indicado en los principios contables generalmente admitidos para entidades de similar naturaleza.

2. Las sociedades y fondos de inversión por compartimentos llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien los activos y pasivos, e ingresos y gastos imputables a cada compartimento, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales del fondo o la sociedad de inversión.

3. Las inversiones de las instituciones de inversión colectiva se considerarán exentas de las normas sobre combinaciones de negocios, salvo en el supuesto de fusión, y de las normas de consolidación contable.

Norma 3.ª Alcance de la información afectada.

1. La presente Circular se aplicará a la información contenida en las cuentas anuales y demás estados financieros reservados de las instituciones de inversión colectiva.

Norma 4.ª Desarrollo auxiliar de datos contables.

Norma 4.ª Desarrollo auxiliar de datos contables.

Los registros contables deberán contener el detalle necesario sobre las características de los activos, pasivos, compromisos, ingresos y gastos de la IIC para que pueda derivarse de ellos con claridad toda la información contenida en las cuentas anuales y diferentes estados a rendir, los cuales mantendrán la necesaria correlación tanto entre sí como con aquella base contable.

Norma 5.ª Delimitación del ejercicio económico.

Todas las instituciones ajustarán el ejercicio económico al año natural.

Norma 6.ª Forma de presentación de la información.

1. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, tanto individuales como agregados, y demás estados financieros reservados recogidos en la Norma 21.ª de esta Circular serán remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los plazos y demás condiciones establecidos en dicha Norma, sin perjuicio de la obligación de remisión de las cuentas anuales e informe de auditoría establecida en el artículo 31 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (en adelante Reglamento de IIC).

2. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, tanto individuales como agregados, a que se refiere el apartado anterior, se entenderán presentados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con la provisionalidad que implica su preceptiva aprobación por las Juntas Generales de accionistas de las sociedades de inversión o los Consejos de Administración de las gestoras de los fondos. En el caso de que las cuentas no resulten aprobadas en los mismos términos en que se remitieron a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las sociedades de inversión o las gestoras correspondientes vendrán obligadas a remitir los modelos rectificados en los quince días siguientes a la celebración de la junta o consejo, destacando y explicando las variaciones introducidas de acuerdo con el modelo del Anexo 3 de esta Circular.

3. Las entidades no podrán modificar los modelos de cuentas y estados establecidos, ni suprimir a efectos de su remisión telemática ninguna de sus partidas que deberán figurar siempre aunque sus saldos sean nulos.

4. La presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores del balance y la cuenta de pérdidas y ganancias y estados financieros reservados a los que alude el apartado 1 anterior, así como, en su caso, la presentación del detalle y explicación de las variaciones introducidas en los modelos públicos de las cuentas anuales, al que se hace referencia en el apartado 2 anterior, deberá hacerse por vía telemática mediante el servicio CIFRADOC/CNMV, aprobado por Acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 15 de septiembre de 2006 u otro similar, de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en cada momento. La información deberá presentarse suscrita por persona que posea facultades para ello de la sociedad gestora o sociedad de inversión y en su caso del depositario.

5. La moneda de presentación de las cuentas anuales de las instituciones de inversión colectiva y la de los estados recogidos en esta Norma a rendir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, será el euro.

Sección segunda. Criterios generales de contabilización

Norma 7.ª Principios contables básicos.

Las cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva deberán ser redactados con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la institución, de conformidad con los requisitos de esta Circular.

A estos efectos, en el reconocimiento y contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad o fondo económico y no sólo a su forma jurídica.

Asimismo, la información incluida en las cuentas anuales y estados de información reservada deberá ser relevante, fiable, íntegra, comparable y clara.

La contabilidad se desarrollará aplicando obligatoriamente los principios contables que se enuncian a continuación:

1. Empresa en funcionamiento.

Se considerará, salvo prueba en contrario, que la gestión de la institución de inversión colectiva continuará en un futuro previsible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no tiene el propósito de determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de liquidación total. No obstante, dada la naturaleza específica de las instituciones de inversión colectiva y su carácter abierto, las normas contables tendrán como finalidad la determinación del valor liquidativo de las participaciones o acciones.

2. Devengo.

Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

3. Uniformidad.

Adoptado un criterio dentro de las alternativas que, en su caso, se permitan, deberá mantenerse en el tiempo y aplicarse de manera uniforme para transacciones, otros eventos y condiciones que sean similares, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección. De alterarse estos supuestos podrá modificarse el criterio adoptado en su día; en tal caso, estas circunstancias se harán constar en la memoria, indicando la incidencia cuantitativa y cualitativa de la variación sobre las cuentas anuales.

4. Prudencia.

Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales y a la determinación del valor liquidativo de las instituciones.

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 bis del Código de Comercio, únicamente se contabilizarán los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen. En tales casos se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio de su reflejo, cuando se haya generado un pasivo y un gasto, en otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas.

Deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

5. No compensación.

Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.

6. Importancia relativa.

Se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel.

En los casos de conflicto entre principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la institución, y que permita la determinación del valor liquidativo.

Norma 8.ª Criterios de valoración y definiciones relacionadas.

En aplicación de las normas contenidas en esta Circular, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración:

1. Valor razonable.

Es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria.

Con carácter general, el valor razonable se calculará con referencia a un valor fiable de mercado. Para aquellos elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá en su caso mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración.

Para el caso de los activos financieros, se atenderá a los criterios generales de valoración que para cada tipo de activo se recogen en la Norma 11.ª

Para la determinación del valor razonable de los inmuebles de uso propio de las sociedades de inversión y las inversiones inmobiliarias de las IIC se tendrá en cuenta el valor de tasación de los inmuebles y derechos, determinado según las reglas establecidas para la determinación del patrimonio de las IIC inmobiliarias en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras, modificada por las Ordenes EHA/3011/2007 y EHA/564/2008.

El valor razonable de los diferentes elementos integrantes de las cuentas anuales, a los que se aplique este criterio de valoración, se calculará de acuerdo con los criterios generales de valoración incluidos en la presente Circular, y constituirá su valor estimado de realización.

2. Coste amortizado.

El coste amortizado de un instrumento financiero es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor.

El coste amortizado de los diferentes elementos integrantes de las cuentas anuales a los que se aplique este criterio de valoración constituirá su valor estimado de realización.

3. Tipo de interés efectivo.

El tipo de interés efectivo es el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras; en su cálculo se incluirán las comisiones financieras que se carguen por adelantado en la concesión de financiación. Para los instrumentos financieros a tipo fijo, el tipo de interés efectivo será el tipo estimado en la fecha en que se origine, y para los instrumentos a tipo variable la tasa de rendimiento hasta la próxima revisión del tipo de referencia.

4. Costes de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero.

Son los costes incrementales directamente atribuibles a la compra, emisión, enajenación u otra forma de disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la institución no hubiera realizado la transacción. Entre ellos se incluyen los honorarios y las comisiones pagadas a agentes, asesores e intermediarios, tales como las de corretaje, los gastos de intervención de fedatario público y otros, así como los impuestos y otros derechos que recaigan sobre la transacción, y se excluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión, los gastos financieros, los costes de mantenimiento y los administrativos internos.

5. Valor contable o en libros.

El valor contable o en libros es el importe neto por el que un activo o un pasivo se encuentra registrado en balance una vez deducida, en el caso de los activos, su amortización acumulada y cualquier corrección valorativa por deterioro acumulada que se haya registrado.

6. Coste histórico o coste.

El coste histórico o coste de un activo es su precio de adquisición o coste de producción.

El coste histórico o coste de los diferentes elementos integrantes de las cuentas anuales a los que se aplique este criterio de valoración constituirá su valor estimado de realización.

7. Mercado activo.

Un mercado se considera activo si los precios de cotización en firme están fácil y regularmente disponibles a través de una bolsa, un número significativo de intermediarios financieros, servicios de fijación de precios o mecanismos similares, y estos precios reflejan transacciones reales de mercado que se producen regularmente entre partes que actúan en condiciones de independencia mutua.

8. Valor residual.

El valor residual de un activo es el importe que la institución estima que podría obtener en el momento actual por su venta u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes de venta, tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.

La vida útil es el periodo durante el cual la institución espera utilizar el activo amortizable. En particular, en el caso de activos sometidos a reversión, su vida útil es el periodo concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo.

La vida económica es el periodo durante el cual se espera que el activo sea utilizable.



Datos oficiales del departamento Comisión Nacional del Mercado de Valores

Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva.

"Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-15872 publicado el 02 octubre 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-15872
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 02 octubre 2008
Fecha Pub: 20081002
Fecha última actualizacion: 2 octubre, 2008
Numero BORME 238
Seccion: 1
Departamento: Comisión Nacional del Mercado de Valores
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 02 octubre 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 39612
Pagina final: 39673




Publicacion oficial en el BOE número 238 - BOE-A-2008-15872


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-15872 de Circular 3/2008, de 11 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las instituciones de inversión colectiva.


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