Circular 5/2016, de 27 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 9/2008, de 10 de diciembre, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.





La Circular 9/2008, de 10 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, se aplica a todas las entidades que se hallan relacionadas en los apartados 1.º y 2.º del artículo 233.1, letra a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (texto refundido de la LMV). Comprende, por tanto, todas las infraestructuras de negociación y poscontratación existentes en España o que puedan crearse al amparo de la citada Ley, con la única excepción del mercado de deuda pública gestionado por el Banco de España.

Contenidos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores Circular 5/2016, de 27 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 9/2008, de 10 de diciembre, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores. del 20160822







Orden del día 22 agosto 2016

La Circular 9/2008, de 10 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, se aplica a todas las entidades que se hallan relacionadas en los apartados 1.º y 2.º del artículo 233.1, letra a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (texto refundido de la LMV). Comprende, por tanto, todas las infraestructuras de negociación y poscontratación existentes en España o que puedan crearse al amparo de la citada Ley, con la única excepción del mercado de deuda pública gestionado por el Banco de España.

Con la intención de incrementar la eficiencia y homogeneidad de los servicios de poscontratación, la Unión Europea ha elaborado numerosos textos normativos como el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (EMIR) y el Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio, de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y de los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (CSDR), que han definido nuevas obligaciones para las infraestructuras de mercado nacionales.

En el ámbito nacional, se identificó la necesidad de reformar el sistema de compensación, liquidación y registro de valores español para adaptarse al nuevo contexto europeo. En este sentido, la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, supuso el inicio de dicho proceso de reforma que se completó con la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

La reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores español, que permite lograr una mayor competitividad y homogeneizar las actividades de poscontratación españolas con las estructuras de otros países europeos, introduce una serie de novedades que afectan directamente a la operativa y, en consecuencia, al registro contable de las transacciones por parte de las entidades que se encuentran sometidas al cumplimiento de esta Circular. Entre las novedades cabe mencionar:

– La interposición obligatoria de la entidad de contrapartida central en las operaciones multilaterales de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación para aquellos valores que se determinen reglamentariamente.

– La sustitución del sistema de fianzas gestionado por el depositario central de valores por un sistema de garantías gestionado por la entidad de contrapartida central.

– La gestión de fallos en la liquidación cuando interviene una entidad de contrapartida central.

La modificación de la presente Circular, por lo tanto, tiene por objeto principal adaptar el régimen contable y de información financiera de las infraestructuras de mercado nacionales a determinados requisitos derivados de la normativa europea y a la nueva estructura definida por la reforma de los servicios de poscontratación. Sobre la base de lo anterior, la presente Circular aglutina las modificaciones que se detallan a continuación:

– Se adecúan los criterios específicos de contabilización a la realidad del nuevo sistema de compensación, liquidación y registro de valores.

– Se recoge por primera vez un modelo de estado reservado de requisitos mínimos de recursos propios de periodicidad trimestral para las entidades de contrapartida central y para los depositarios centrales de valores, en cumplimiento de la normativa EMIR y CSDR, respectivamente.

Asimismo, a efectos del ejercicio de las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según lo previsto en el artículo 233 del texto refundido de la LMV, en relación con el mantenimiento por parte de las sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación de recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que se realizan en esos centros de negociación y el tipo y el grado de riesgo a que se exponen, la Circular incorpora un nuevo estado informativo de recursos propios, que se elaborará sobre la base de las mejores prácticas internacionales, sin que suponga una exigencia de cumplimiento de un determinado nivel de recursos propios.

– Se actualizan algunos modelos de estados financieros para incluir una mayor desagregación en los componentes o para adaptarlos a la nueva operativa que van a desarrollar las entidades. En este sentido, cabe destacar la inclusión de una nueva rúbrica en la cuenta de pérdidas y ganancias denominada «Costes variables directos de las operaciones» a continuación de las rúbricas de ingresos y minorando las mismas, de tal manera que se obtiene como subtotal un «ingreso neto» que refleja mejor la operativa de las infraestructuras de mercado. En dicha rúbrica se recogerán los costes incrementales directamente atribuibles a la prestación de un servicio, tales como los costes que dependen de los volúmenes de contratación o liquidación o aquellos provenientes de acuerdos de reparto de ingresos.

– En cuanto a las formalidades de certificación y remisión de los estados financieros a la CNMV, se simplifica la carga administrativa modificando aspectos relacionados con la validación de la información, al tiempo que se especifica que los estados financieros públicos han de ser aprobados por el consejo de administración de la sociedad.

La presente Circular consta de una norma única que modifica la Circular 9/2008, de 9 de diciembre, y una disposición final.

El artículo 241 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (antiguo artículo 86.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con la habilitación expresa de éste, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al Banco de España o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el artículo 233.1, a) del texto refundido de la LMV (antiguo artículo 84.1 de la Ley del Mercado de Valores), las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. La Orden ECC/2515/2013, de 26 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 86.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores incorporó la habilitación a la CNMV.

En su virtud, de acuerdo con la habilitación contenida en la Orden ECC/2515/2013, de 26 de diciembre, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previos los informes del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Comité Consultivo, en su reunión del día 27 de julio de 2016, ha dispuesto lo siguiente:

Modificación de la Circular 9/2008, de 10 de diciembre.

La Circular 9/2008, de 10 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, estados de información reservada y pública y cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:

Uno. Los puntos 1 y 2 de la Norma 1.ª quedan redactados como sigue:

«1. La presente Circular regula las normas específicas de contabilidad, los modelos reservados y públicos de los estados financieros y cuentas anuales de carácter público de las sociedades o entidades señaladas en los puntos 1.º y 2.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 233 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, texto refundido de la Ley del Mercado de Valores).

2. Quedan, en consecuencia, sujetas al cumplimiento de las Normas contenidas en la presente Circular:

a) Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales a que se refiere el artículo 43.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Queda excluido el Banco de España.

b) Las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación a que se refiere el artículo 319 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que estén operados por una sociedad rectora de un mercado secundario oficial, o por una entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, en los términos que se mencionan en el citado artículo. Queda excluido el Banco de España.

c) Las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación a que se refiere el artículo 319 de la texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que estén operados por una empresa de servicios de inversión cuyo objeto principal sea regir un sistema multilateral de negociación cuando la parte más significativa de sus ingresos y gastos procedan de la operativa de ese sistema.

d) Los depositarios centrales de valores (DCV) establecidos en España a que se refiere el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

e) Las entidades de contrapartida central (ECC) establecidas en España, según lo previsto en el artículo 103 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

f) La Sociedad de Bolsas, encargada de gestionar y regir el Sistema de Interconexión Bursátil previsto en los artículos 56 y 57 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y 18 a 22 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.

g) Las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones o de una participación que atribuya el control de las sociedades previstas en las letras a) a e) anteriores, cuando su actividad principal sea la tenencia de esas acciones y la parte más significativa de sus ingresos procedan de esa actividad, incluidos los ingresos derivados de otras actividades vinculadas a esa tenencia.

h) Cualquier otra sociedad rectora de un mercado secundario oficial, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 43.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, se autorice en el marco de las previsiones de dicha Ley y de su normativa de desarrollo.»

Dos. La Norma 2.ª queda redactada en los siguientes términos:

«Norma 2.ª Marco contable.

Las normas contables que debe cumplir la Sociedad serán las contenidas en esta Circular y, con carácter supletorio, lo previsto en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y los desarrollos reglamentarios en materia de información contable y de consolidación, incluyendo, en particular, el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de las Cuentas Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre. Las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea resultarán de aplicación a los estados financieros consolidados cuando la Sociedad se halle obligada a utilizarlas o haya optado por hacerlo conforme a lo previsto en la normativa mercantil.»

Tres. El punto 2 de la Norma 4.ª queda redactado del siguiente modo:

«2. Asimismo se llevarán inventarios o pormenores de las diferentes partidas de su balance y los registros necesarios para el desarrollo de las funciones que el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores atribuya a la Sociedad.»

Cuatro. Los puntos 4, 5 y 6 de la Norma 6.ª quedan redactados del siguiente modo:

«4. La presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados reservados y públicos deberá hacerse por medios electrónicos a través del servicio CIFRADOC/CNMV del Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aprobado por la Resolución de 16 de noviembre de 2011 por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con los requerimientos técnicos que se hallen establecidos y por la persona con poderes y facultades para realizar ese tipo de trámite en el servicio.

5. El secretario del consejo de administración o cargo equivalente se responsabilizará de que la información financiera y de actividad incorporada en los estados financieros y de actividad trimestrales de carácter reservado y los estados financieros públicos remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sea concordante con la sometida a examen o, en su caso, a aprobación de los administradores de la Sociedad.

6. La remisión por medios electrónicos se entenderá realizada cuando se reciba el mensaje de confirmación a través del correspondiente «acuse de recibo» del Registro Electrónico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Cinco. Se incluye un nuevo punto 4 en la Norma 8.ª con la siguiente redacción:

«4. En las Normas 12.ª a 18.ª bis siguientes de la presente Circular, se denominará con el término «miembro» a toda entidad autorizada, de conformidad con la normativa vigente, a ser miembro participante en el sistema de contrapartida central de instrumentos financieros o en el sistema de liquidación que gestione la Sociedad. Con carácter general, se utilizará «sistema» para denominar a cualquiera de los dos sistemas mencionados.

Igualmente, cuando en las citadas Normas a un «miembro» se le califique de «vendedor» o de «comprador» habrá de entenderse que ese miembro es responsable de compensar y/o liquidar y mantiene frente al sistema de contrapartida central o de liquidación gestionado por la Sociedad, respectivamente, una posición de venta (o posición neta vendedora) o una de compra (o posición neta compradora), de instrumentos financieros.»

Seis. La Norma 9.ª queda redactada en los siguientes términos:

1. Los pasivos financieros generados por los depósitos de efectivo en concepto de garantía recibidos por la Sociedad de sus participantes con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de éstos para con la Sociedad se clasificarán, a efectos de su valoración, como «débitos y partidas a pagar». Por tanto, dichos pasivos financieros se reconocerán en el momento inicial por su valor razonable y posteriormente, al menos en cada cierre mensual, se valorarán por su coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo.

1. Los pasivos financieros generados por los depósitos de efectivo en concepto de garantía recibidos por la Sociedad de sus participantes con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de éstos para con la Sociedad se clasificarán, a efectos de su valoración, como «débitos y partidas a pagar». Por tanto, dichos pasivos financieros se reconocerán en el momento inicial por su valor razonable y posteriormente, al menos en cada cierre mensual, se valorarán por su coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo.

2. Los activos financieros en los que la Sociedad invierta los fondos recibidos en concepto de garantía, descritos en el punto 1 anterior, se clasificarán a efectos de su valoración como «préstamos y partidas a cobrar». Por tanto, dichos activos financieros se reconocerán en el momento inicial por su valor razonable y posteriormente, al menos en cada cierre mensual, se valorarán por su coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo. Asimismo, y al menos en cada cierre mensual, deberán efectuarse las correcciones valorativas de los activos financieros que correspondan.

3. Los intereses devengados tanto por los activos financieros como por los pasivos financieros como consecuencia de la aplicación del tipo de interés efectivo se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

4. Presentación en los estados financieros:

– Los pasivos financieros generados como consecuencia del efectivo recibido en concepto de garantía, así como los activos financieros en los que la Sociedad invierta los fondos recibidos en concepto de garantía, se clasificarán en el pasivo corriente y en el activo corriente del balance, respectivamente.

– Los intereses devengados por los instrumentos financieros en los que la Sociedad haya invertido los fondos recibidos, así como el importe de los mismos cedido por la Sociedad a los miembros, se registrarán separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos y gastos financieros.

– Los flujos de efectivo derivados de esta operativa se incluirán en el estado de flujos de efectivo por su importe neto.»

Siete. La Norma 10.ª queda redactada en los siguientes términos:

«Norma 10.ª Garantías recibidas mediante aval, contratos de seguro, transferencia o prenda de instrumentos financieros.

1. La Sociedad deberá informar del valor razonable de los avales, instrumentos financieros en transferencia o prenda y contratos de seguro recibidos de los participantes en concepto de garantía, adicionales a las descritas en la Norma anterior.

2. Presentación en los estados financieros:

– La Sociedad presentará la información relativa al valor de mercado de las garantías recibidas mediante aval, transferencia o prenda de instrumentos financieros y contratos de seguro en la rúbrica “Garantías recibidas de los participantes” de los estados reservados “MI.3 Otra información financiera complementaria individual reservada” y “TC.3 Otra información financiera complementaria consolidada reservada”.

– La Sociedad presentará la información relativa al valor de mercado de las garantías recibidas mediante aval, transferencia o prenda de instrumentos financieros y contratos de seguro en la rúbrica “Garantías recibidas de los participantes” de los estados públicos “PI.3 Otra información financiera complementaria pública individual” y “PC.3 Otra información financiera complementaria pública consolidada”.

– En las cuentas anuales la Sociedad presentará la información relativa al valor de mercado de las garantías recibidas mediante aval, transferencia o prenda de instrumentos financieros, y contratos de seguro mediante una nota en la memoria.»

Ocho. El punto 1 de la Norma 11.ª queda redactado como sigue:

«1. Los saldos pendientes de liquidar al día siguiente a cada miembro como consecuencia de las operaciones diarias con opciones y por la variación de los márgenes diarios de los futuros se registrarán por la Sociedad a nivel de posición por miembro y por el mismo importe en el activo corriente y en el pasivo corriente del balance. A efectos de su valoración se clasificarán, respectivamente, como “préstamos y partidas a cobrar” y “débitos y partidas a pagar”.»

Nueve. El título de la Norma 12.ª y los puntos 1, 2 y 3 de dicha Norma quedan redactados en los siguientes términos:

«Norma 12.ª Compensación de operaciones sobre instrumentos financieros cuando la Sociedad actúa como contrapartida central.

1. Las posiciones por miembro o por cuenta de miembro, según proceda en función del riesgo asumido, resultantes de la actuación de la Sociedad como contrapartida central en operaciones de compra y venta de instrumentos financieros generan para ésta un activo financiero y, simultáneamente y por el mismo importe, un pasivo financiero que se clasificarán a efectos de su valoración como “mantenidos para negociar”. Por tanto, la Sociedad reconocerá el activo financiero y el correspondiente pasivo financiero, tanto en el momento inicial como posteriormente, por su valor razonable.

Las posiciones en contratos de futuros que se liquiden diariamente, podrán presentarse por su importe neto, registrándose únicamente los saldos diarios pendientes de liquidar conforme a la Norma 11.ª

2. A los efectos de esta Circular se entiende que la Sociedad actúa como contrapartida central en operaciones de compra y venta de instrumentos financieros cuando se interpone entre las posiciones de entrega de dichos instrumentos y las posiciones de entrega de efectivo, asumiendo los riesgos de los miembros y sustituyendo a cada uno de los miembros compradores frente a los miembros vendedores y viceversa, convirtiéndose así en la única contraparte de cada transacción de venta y de compra del mercado de cara a su liquidación.

3. Los cambios que se produzcan en el valor razonable de los instrumentos financieros para los que la Sociedad actúa como contrapartida central, al trasladarse íntegramente a los miembros, se registrarán como contrapartida del correspondiente activo financiero o pasivo financiero, a los que se refiere el punto 1 de esta Norma y, por tanto, tendrán un efecto neto nulo en la cuenta de pérdidas y ganancias.»

Diez. El título de la Norma 13.ª queda redactado como sigue:

«Norma 13.ª Liquidación de operaciones cuando la Sociedad no se interpone. Tratamiento general.»

Once. La Norma 14.ª queda redactada en los siguientes términos:

«Norma 14.ª Tratamiento de los saldos de efectivo o de valores que la Sociedad pueda retener bajo su control en el proceso de liquidación.

1. En la presente Circular, el término “efectivo” se utiliza para denominar a cualquiera de los instrumentos admisibles en un sistema de compensación o liquidación para el pago de una compra de valores, siempre que sean transformables en efectivo monetario de forma inmediata y sin pérdida de valor.

2. Una vez concluido cada ciclo de liquidación y mientras la liquidación de todas las operaciones no se complete, las instrucciones de compra y de venta liquidadas, que tengan distinto efectivo, generarán una liquidación de efectivo para la Sociedad como consecuencia de su interposición en todas las instrucciones. Estas diferencias de efectivo entre las instrucciones compradoras y vendedoras liquidadas en cada ciclo persistirán mientras no se complete la liquidación de todas las instrucciones emitidas por la Sociedad para una misma fecha teórica de liquidación. En este caso, la Sociedad tendrá que aportar efectivo en la liquidación si el efectivo de las compras liquidadas en un ciclo es menor que el de las ventas liquidadas. Esta necesidad de financiación será transitoria durante la sesión y se hará definitiva si, tras todos los ciclos de liquidación, quedan instrucciones sin liquidar y el efectivo de compra sin liquidar es menor que el efectivo de venta sin liquidar. Por el contrario, si el efectivo de compra sin liquidar es mayor que el efectivo de venta sin liquidar, la Sociedad retendría el efectivo resultante bajo su control temporalmente para decidir su posterior aplicación.

Cuando, por cualquier circunstancia de las descritas en el párrafo anterior, la Sociedad temporalmente tome el control o retenga, para decidir sobre su posterior aplicación, alguna porción del efectivo procedente de la liquidación, deberá reconocer, en concepto de inversiones financieras a corto plazo por operativa, un activo financiero en su balance por el importe correspondiente al efectivo así retenido, cuya contrapartida será un pasivo financiero en concepto de acreedores de efectivo retenido por liquidación. En el caso en que, en cumplimiento de la normativa que rija el sistema, la Sociedad financie parte de la liquidación, reconocerá una cuenta deudora por liquidación por la aportación de efectivo que deba realizar la Sociedad. La contrapartida de dicho activo dependerá de la procedencia del efectivo, según lo que dispongan las normas de funcionamiento del sistema, que podrá ser el efectivo de la Sociedad, las garantías aportadas por el miembro o un pasivo financiero si la Sociedad optara por acudir a líneas de crédito.

3. El activo y pasivo financiero a los que se refiere el punto 2 anterior se clasificarán a efectos de su valoración en la cartera de “préstamos y partidas a cobrar” y en la cartera de “débitos y partidas a pagar”, respectivamente.

Como consecuencia de dicha clasificación el registro inicial de los activos y pasivos financieros se realizará por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el importe monetario inicialmente previsto de intercambio para realizar su liquidación. La valoración posterior de dichos activos se realizará al coste amortizado, aplicando el método del tipo de interés efectivo, para el depósito en que se haya invertido el efectivo retenido. En el caso de que la Sociedad hubiera acudido a líneas de crédito, el pasivo financiero también se valorará en el momento posterior al coste amortizado, aplicando el método del tipo de interés efectivo.

La Sociedad registrará en su cuenta de pérdidas y ganancias los intereses que, como consecuencia de la aplicación del método del tipo de interés efectivo, se pongan de manifiesto.

4. La Sociedad adicionalmente podrá tomar el control temporal y retener los valores destinados a liquidación o parte de ellos, conforme a lo que prevea la normativa que rija el sistema, cuando un miembro comprador no aporte el efectivo suficiente para pagar compras de valores en el plazo previsto a tal efecto por el sistema y, por tanto, se halle en descubierto de efectivo frente al sistema. En este caso, la Sociedad deberá reconocer, en concepto de inversiones financieras a corto plazo por operativa, un activo financiero en su balance por el importe de los valores así retenidos.

La contrapartida del reconocimiento inicial de los valores retenidos antes señalados, podrá ser, en función de lo que prevea la normativa que rija el sistema, el efectivo de la Sociedad, las garantías aportadas por el miembro o un pasivo financiero si la Sociedad optara por acudir a líneas de crédito.

5. El activo al que se refiere el punto 4 anterior se clasificará, a efectos de su valoración, en la cartera “mantenidos para negociar”. Por tanto, la Sociedad reconocerá el activo financiero, tanto en el momento inicial como posteriormente, por su valor razonable.

Los cambios que se produzcan en el valor razonable de los valores retenidos por la Sociedad se registrarán, en la medida en que estos sean trasladados en el momento de la venta por la Sociedad a los miembros, con cargo al correspondiente activo financiero en concepto de “deudores de efectivo por liquidación”, en el caso de que se generen minusvalías, o con abono al correspondiente pasivo financiero en concepto de “acreedores de efectivo por liquidación” cuando se generen plusvalías y, por tanto, tendrán un efecto nulo en la cuenta de pérdidas y ganancias. Por el contrario, en el caso de que la Sociedad no traslade, conforme a la normativa en vigor, a los miembros los cambios que se produzcan en el valor razonable, las plusvalías y/o minusvalías latentes que se generen se reconocerán con abono y/o cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, respectivamente.

Por su parte, el pasivo al que se refiere el punto 4 anterior, se clasificará en la cartera de “débitos y partidas a pagar”, de tal manera que su registro inicial se realizará por su valor razonable y posteriormente se valorará al coste amortizado aplicando el método del tipo de interés efectivo. La Sociedad registrará en su cuenta de pérdidas y ganancias los intereses que, como consecuencia de la aplicación del método del tipo de interés efectivo, se pongan de manifiesto.

6. Los flujos de efectivo derivados de esta operativa se incluirán en el estado de flujos de efectivo por su importe neto.

7. En las Normas 15.ª a 18.ª posteriores se describen los efectos contables de la gestión de fallos en la liquidación que realizaría la Sociedad. Por un lado, la gestión de fallos por insuficiencia de valores se desarrolla en las Normas 15.ª, 16.ª y 17.ª en función de los tres pasos establecidos en el procedimiento general de resolución: constitución de préstamo de valores de última instancia, ejecución de recompras y, por último, liquidación en efectivo. Por otro lado, en la norma 18.ª se describe la gestión de incidencias por falta de entrega de efectivo.»

Doce. La Norma 15.ª queda redactada en los siguientes términos:

«Norma 15.ª Incidencias en la liquidación por insuficiencia de valores mitigada con la toma de valores en préstamo.

1. Cuando en el proceso normalizado de liquidación se produjera un incumplimiento por falta de entrega de valores y la Sociedad, para remediar esa disfunción, decida tomar los valores en préstamo para cederlos al miembro vendedor en descubierto de valores con el fin de que éste los entregue y aplique a liquidar la venta en descubierto, el tratamiento contable a seguir se ajustará a lo siguiente:

a) Si al momento de activar el procedimiento de toma de valores en préstamo no hubieran surgido diferencias de efectivo que hubieran dado lugar a retenciones o financiaciones de efectivo alguno y la Sociedad obtuviera en préstamo esos valores, no se aplicará lo dispuesto en la Norma 14.ª

b) Por el contrario, si el préstamo de valores se formaliza con posterioridad a la retención o financiación por parte de la Sociedad del efectivo o parte del efectivo generado por la diferencia de precios entre las operaciones de compra y venta efectivamente liquidadas, conforme a la normativa de la Sociedad, ésta habrá aplicado lo dispuesto en el punto 2 de la Norma 14.ª. En el momento en que la Sociedad obtenga los valores necesarios en préstamo y se cedan al miembro vendedor en descubierto o se apliquen directamente de acuerdo con las normas de funcionamiento de la Sociedad, ésta debe proceder a dar de baja el activo financiero y el correspondiente pasivo financiero generados como consecuencia del efectivo retenido o la cuenta de deudores de efectivo por liquidación en caso de haber financiado las diferencias de efectivo.

2. En relación con los valores tomados en préstamo a que se refiere el punto 1 de esta Norma 15.ª, en tanto que el miembro vendedor en descubierto de valores al que le han sido prestados tenga la obligación de reponerlos en su totalidad a la Sociedad para que ésta los devuelva a su vez al prestamista y en la medida en que la Sociedad no asuma los riesgos y beneficios asociados a la propiedad de los valores objeto de préstamo, ésta no ha de proceder a reconocer activo ni pasivo alguno por dichos valores. No obstante, en cada cierre contable habrá de facilitarse en las notas informativas de los estados financieros la siguiente información:

– En los estados financieros reservados “MI.3 Otra información financiera complementaria individual reservada” y “TC.3 Otra información financiera complementaria consolidada reservada”, la Sociedad presentará la información relativa al valor de mercado de los valores recibidos/entregados en préstamo que a la fecha de cierre se encuentren en curso.

– En los estados financieros públicos intermedios “PI.3 Otra información financiera complementaria pública individual” y “PC.3 Otra información financiera complementaria pública consolidada”, la Sociedad presentará la información relativa al valor de mercado de los valores recibidos/entregados en préstamo que a la fecha de cierre se encuentren en curso.

– En las cuentas anuales, mediante una nota en la memoria, la Sociedad presentará la información relativa al valor de mercado de los valores recibidos/entregados en préstamo que se hallen en curso a la fecha de cierre.

3. Cuando, con ocasión del proceso de obtención de los valores en préstamo, la garantía colateral exigida al miembro vendedor en descubierto de valores para ser entregada al prestamista original de los valores sea en efectivo, en la medida en que la Sociedad se interponga como prestamista cedente del primero y prestatario cesionario del segundo, ésta habrá de registrar el importe de la garantía en efectivo recibida del primero como un pasivo financiero y el monto entregado en garantía al segundo como un activo financiero. Ambas partidas se clasificarán a efectos de su valoración como “débitos y partidas a pagar” y como “préstamos y partidas a cobrar”, respectivamente. Por tanto, la Sociedad ha de reconocer en su balance, tanto en el momento inicial como posteriormente, un pasivo por los importes netos de efectivo que haya recibido como garantía del miembro vendedor en descubierto de valores y un activo por los que haya entregado al prestamista original de los valores.

4. Si la Sociedad remunera al prestamista original de los valores conforme a lo que se haya previsto en los procedimientos establecidos en la regulación de la Sociedad en estos casos, deberá reconocer un pasivo financiero por la deuda contraída con dicho prestamista que se registrará por su coste amortizado aplicando el método del tipo de interés efectivo. De forma paralela, registrará un activo por el derecho de cobro con el prestatario de los valores por su coste amortizado aplicando también el método del tipo de interés efectivo. En su caso, la Sociedad reconocerá a ese prestamista los derechos económicos de los valores tomados en préstamo que se devenguen durante la vigencia del mismo, detrayendo dichos derechos del miembro vendedor en descubierto de valores.

Adicionalmente, si en los procedimientos reglamentados se prevé remuneración del colateral aportado en garantía del préstamo, la Sociedad deberá asimismo reconocer un activo financiero por el derecho de cobro devengado con el prestamista que deberá registrarse por su coste amortizado aplicando el método del tipo de interés efectivo. De forma paralela, registrará un pasivo por la deuda contraída con el prestatario de los valores que se registrará también por su coste amortizado aplicando el método del tipo de interés efectivo. En el caso de considerarse ambas retribuciones de sentido contrario una única operación según la normativa, y que la liquidación se produjera efectivamente en esos mismos términos, se reducirá el importe de la retribución del préstamo de valores en el importe de la retribución del colateral pactada, registrándose como remuneración al prestamista el importe neto de ambos flujos con el mismo criterio del párrafo primero de este punto 4.

5. En el momento en el que el miembro vendedor en descubierto inicial de valores reintegre a la Sociedad los valores que ésta le cedió para remediar la venta en descubierto inicial, siempre que este reintegro se produzca en el plazo y términos establecidos en el préstamo de valores, sin que hubiera expirado éste, la Sociedad deberá:

a) cancelar el activo que refleja las garantías colaterales en efectivo entregadas al prestamista original de los valores que éste reintegra a la Sociedad al tiempo de la devolución de los valores en préstamo a ese prestamista y liquidar la deuda monetaria contraída en concepto de intereses del préstamo, y, en su caso, de los derechos que correspondan a ese prestamista, de acuerdo con lo previsto en el punto 4 anterior.

b) cancelar el pasivo que refleja las garantías colaterales recibidas del miembro vendedor en descubierto al reintegrar a éste esas garantías y dar por finalizada la liquidación de la venta en descubierto considerando: i) las comisiones de penalización por incumplimientos a cargo del miembro vendedor en descubierto a las que, en su caso, pudiera tener derecho la Sociedad, y cuyo tratamiento contable se recoge en la Norma 18.ª bis; ii) los importes que, como consecuencia de lo previsto en el punto 4 anterior, pudieran repercutirse al miembro vendedor en descubierto; y iii) cualquier otro concepto que, con arreglo a lo previsto en la legislación aplicable, la Sociedad pudiera repercutir al mencionado miembro.

6. Cuando hubiera transcurrido el plazo previsto para la devolución del préstamo de valores sin que el miembro vendedor en descubierto de valores haya reintegrado a la Sociedad los valores que esta última le hubiera prestado para liquidar la venta, la Sociedad llevará a cabo la recompra, que consistirá en el cargo de efectivo por la compra de los valores al vendedor en descubierto con abono a la Sociedad y el pago al proveedor de los valores de ese efectivo a cambio de los mismos, procediendo a la entrega y cancelación de los activos y pasivos financieros generados como consecuencia de dicho préstamo, según lo descrito en el punto 5 anterior de esta Norma.

7. La Sociedad contabilizará la recompra de los valores prestados al miembro vendedor en descubierto de valores y no devueltos por éste al término del plazo establecido en el préstamo, aplicando un tratamiento equivalente al previsto en la Norma 16.ª siguiente.

8. Los flujos de efectivo derivados de esta operativa se incluirán en el estado de flujos de efectivo por su importe neto.»



Datos oficiales del departamento Comisión Nacional del Mercado de Valores

Circular 5/2016, de 27 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 9/2008, de 10 de diciembre, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.

"Circular 5/2016, de 27 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 9/2008, de 10 de diciembre, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2016-7993 publicado el 22 agosto 2016

ID de la publicación: BOE-A-2016-7993
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 agosto 2016
Fecha Pub: 20160822
Fecha última actualizacion: 22 agosto, 2016
Numero BORME 202
Seccion: 1
Departamento: Comisión Nacional del Mercado de Valores
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 agosto 2016
Letra: A
Pagina de inicio: 61323
Pagina final: 61387




Publicacion oficial en el BOE número 202 - BOE-A-2016-7993


Publicacion oficial en el BOE-A-2016-7993 de Circular 5/2016, de 27 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 9/2008, de 10 de diciembre, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.


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