Decreto 183/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de El Palmar de Troya por segregación del término municipal de Utrera (Sevilla).





Vista la iniciativa para la creación de un nuevo municipio denominado El Palmar de Troya por segregación del término municipal de Utrera (Sevilla), y en consideración a los siguientes






Orden del día 23 enero 2019

Vista la iniciativa para la creación de un nuevo municipio denominado El Palmar de Troya por segregación del término municipal de Utrera (Sevilla), y en consideración a los siguientes

Hechos

Primero.

El núcleo poblacional de El Palmar de Troya se halla separado 14 kilómetros por carretera del núcleo en el que tiene su sede el Ayuntamiento de Utrera y su configuración jurídica actual data de 2003, año en el que, mediante Decreto de 4 de marzo de 2003 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se creó la Entidad Local Autónoma (ELA en adelante) denominada El Palmar de Troya. Posteriormente, por Resolución de 11 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Administración Local, quedó inscrita como ELA en el Registro Andaluz de Entidades Locales, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

En el nomenclátor de entidades poblacionales del Instituto Nacional de Estadística consta que a 1 de enero de 2017 la población total del término municipal de Utrera ascendía a 52.701 habitantes, de los cuales 2.395 tenían su vecindad en la entidad singular de población de El Palmar de Troya.

Segundo.

El 11 de octubre de 2012 el Pleno del Ayuntamiento de Utrera acordó, por mayoría absoluta de sus miembros, iniciar el procedimiento para la creación del municipio de El Palmar de Troya por segregación de su término municipal. Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 95.1.a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y de conformidad con el artículo 22.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con su artículo 47.2.a).

Con posterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, el día 16 de diciembre de 2013 el Pleno del Ayuntamiento de Utrera acordó, por mayoría absoluta, prestar su conformidad al procedimiento de creación del nuevo municipio de El Palmar de Troya, mediante segregación del término municipal de Utrera.

Asimismo, consta un certificado emitido el 17 de diciembre de 2013 por el Secretario General del Ayuntamiento de Utrera, acreditando que en la misma sesión plenaria de 16 de diciembre de 2013 se acordó aprobar el expediente administrativo tramitado, con todos sus documentos, referido a la creación del nuevo municipio de El Palmar de Troya.

Tercero.

Con fecha 17 de diciembre de 2013 se recibió en la Consejería competente en régimen local la documentación remitida por el Ayuntamiento de Utrera.

Mediante oficio de 29 de enero de 2014 se requirió al Ayuntamiento de Utrera la subsanación de una serie de extremos de la documentación aportada, referidas a un mayor rigor en la justificación en la memoria de las exigencias contempladas en las letras c), d) y g) del artículo 93.2, así como en la letra c) del artículo 96.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

El 29 de abril de 2014 se remitió por el Ayuntamiento de Utrera una adenda a la memoria, posteriormente modificada, aprobada por el Pleno municipal el 5 de marzo de 2015 y recibida en la Administración Autonómica en la misma fecha.

La Dirección General de Administración Local procedió a la instrucción del expediente, de la siguiente forma:

a) Documentación presentada: Examinada toda la documentación presentada por el Ayuntamiento de Utrera, se verificó que, desde un punto de vista formal, se habían aportado los documentos exigidos por el artículo 96 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, consistentes en: memoria justificativa de la segregación pretendida; cartografía del término municipal de Utrera y del ámbito territorial propuesto para el municipio de El Palmar de Troya; informe de viabilidad económica; propuesta sobre el nombre y capitalidad del municipio proyectado; propuesta sobre el régimen especial de protección de acreedores; propuesta de atribución al municipio pretendido de bienes, créditos, derechos y obligaciones; régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales; y propuesta de bases para resolver conflictos.

b) Audiencia a otros municipios afectados: Se consideró que no procedía realizar este trámite, puesto que Utrera es el único municipio afectado por la alteración proyectada, al enclavarse totalmente en su término municipal el ámbito territorial proyectado para el nuevo municipio, sin lindar tal ámbito con ningún otro término municipal.

c) Información pública: El 27 de mayo de 2014 se dictó Resolución por el Director General de Administración Local acordando la apertura del trámite de información pública, que fue notificado al Ayuntamiento de Utrera y a la ELA de El Palmar de Troya. También fue publicada en el «BOJA» número 110, de 10 de junio de 2014, y en el «BOP de Sevilla» número 133, de 11 de junio de 2014. Consta la publicación de la citada Resolución en el tablón de anuncios del Ayuntamiento citado.

Durante el transcurso del plazo de un mes previsto en el mencionado trámite y concluido, por tanto, el 11 de julio de 2014, se presentaron alegaciones por una persona en representación del grupo político municipal Unión, Progreso y Democracia, referidas, básicamente, a que la memoria aportada por el Ayuntamiento de Utrera carecía de suficientes argumentos justificadores de la concurrencia de ciertas exigencias legales para la alteración territorial proyectada y a que el interés de la vecindad de la ELA no puede prevalecer sobre el interés general.

d) Actuaciones relativas a la viabilidad económica: A lo largo de la tramitación del expediente se han realizado numerosos actos instructores tendentes a la comprobación de la viabilidad económica de la modificación territorial pretendida y del municipio proyectado:

El 15 de enero de 2014 se solicitó informe al Servicio de Cooperación Económica de la Dirección General de Administración Local, pidiendo su valoración de la viabilidad económica del municipio proyectado.

El citado Servicio hizo constar la insuficiencia de la información contenida en la documentación presentada, requiriendo tener a su disposición, para poder pronunciarse con objetividad, cierta documentación, especialmente la correspondiente a la acreditación de que la cantidad y calidad de los servicios que sean competencia del municipio de Utrera no vayan a verse afectados negativamente, ni que pudiera verse privado de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente; la planificación económico-financiera para resolver la atribución al nuevo municipio de bienes, créditos, derechos y obligaciones procedentes del municipio matriz; el impacto que podría conllevar la culminación de la segregación en el Plan de Ajuste Económico y de Saneamiento existente; y la situación económico-financiera de la ELA de El Palmar de Troya a la luz de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria.

Tras una serie de actuaciones la documental se entendió subsanada mediante la adenda a la memoria presentada el 5 de marzo de 2015.

Posteriormente, el 27 de abril de 2015 la Dirección General de Administración Local requirió al Ayuntamiento de Utrera la documentación necesaria para conocer la evolución económica hasta la situación actual, tanto del municipio como de la ELA de El Palmar de Troya, referida básicamente al estado de liquidación de ingresos y gastos; estado de remanente de tesorería; estado del resultado presupuestario; informe de la Intervención Municipal sobre las liquidaciones presupuestarias, sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad de las liquidaciones presupuestarias, sobre el cumplimiento de la regla de gasto y sobre el cumplimiento del nivel de endeudamiento; e informe de la Intervención Municipal, en su caso, acerca de las medidas incluidas en el Plan de Saneamiento o Plan Económico-Financiero vigente, para verificar el restablecimiento de la estabilidad, de la reducción del endeudamiento o de la regla de gasto correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014; la acreditación del cumplimiento del nivel de endeudamiento y del objetivo de estabilidad.

El 31 de julio y el 30 de diciembre de 2015 tuvo entrada nueva documentación económica aportada por la ELA, en la que se incluye, por un lado, un informe de su Secretaría-Intervención que concluye que la liquidación del presupuesto de El Palmar de Troya correspondiente a los ejercicios de 2013 y 2014 cumple los objetivos de estabilidad presupuestaria (equilibrio o superávit), regla de gasto, límite de deuda, y, por otro, informe favorable de viabilidad económica elaborado por la Unidad de Asesoramiento Económico del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) de la Diputación Provincial de Sevilla.

El 3 de junio de 2016 fue emitido informe por la Coordinación de la Dirección General de Administración Local sobre la totalidad de la documentación económica.

e) Otras consultas e informes preceptivos: Asimismo se han recabado los siguientes informes preceptivos y consultas:

– Mediante oficio de fecha 21 de julio de 2014 se requirió el parecer de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia de Sevilla, cuyo informe de 1 de agosto de 2014 se recibió ese mismo día.

– En la misma fecha de 21 de julio de 2014 se solicitó informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático, cuyo informe de 5 de septiembre de 2014 se recibió el día 17 de septiembre.

– El 19 de septiembre de 2014 se pidió el pronunciamiento a la Diputación Provincial de Sevilla, recibiéndose el 4 de mayo de 2015 el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación el día 9 de abril de 2015.

– El 6 de mayo de 2015 se solicitó informe al Consejo Andaluz de Concertación Local, recibiéndose el 2 de julio de 2015 el acuerdo de su Comisión Permanente de la misma fecha.

– Con fecha 26 de diciembre de 2017, tras diversos trámites y reuniones efectuadas a tal fin, fue emitido informe por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía sobre la concreción de la línea delimitadora del municipio proyectado dándose traslado del mismo al Ayuntamiento de Utrera mediante oficio de 28 de diciembre de 2017, en el que se requería su sometimiento a pronunciamiento plenario.

El 21 de mayo de 2018 se recibió certificado del Secretario General del Ayuntamiento, acreditando que en sesión del Pleno de 10 de mayo de 2018 se acordó, por mayoría absoluta, declarar la conformidad con el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía sobre la concreción del territorio del municipio proyectado.

– Asimismo se han requerido informes a la Secretaría General Técnica y a la Asesoría Jurídica de la entonces Consejería de la Presidencia y Administración Local, los cuales fueron emitidos los días 7 de julio de 2016 y 21 de septiembre de 2016, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 36.1 del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto.

Cuarto.

Simultáneamente a la petición de dictamen al Consejo Consultivo, se ha puesto en conocimiento de la Administración del Estado las características y datos principales del expediente.

A los anteriores Hechos les resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.

Además de la normativa de general aplicación, resultan aplicables al procedimiento la Ley 5/2010, de 11 de junio, así como los preceptos del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales en lo que no se opongan a la mencionada Ley y que no hayan sido declarados nulos tras la firmeza de las dos Sentencias de 14 de abril de 2008, dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y confirmadas, respectivamente, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 y de 25 de enero de 2011.

En este sentido y en sintonía con el dictamen del Consejo del Consejo Consultivo de Andalucía número 609/2014, de 24 de septiembre, no resulta de aplicación al presente procedimiento el artículo 13 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, al considerar que la aplicación de las exigencias contenidas en el artículo mencionado a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor supondría la indebida retroactividad de la ley, con la consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica.

Segundo.

Según el artículo 99 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, todos los expedientes de creación de municipios serán resueltos por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante el presente Decreto, a la vista de la propuesta efectuada por el Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática.

En el procedimiento se han observado los trámites previstos en la normativa de aplicación, referidos, resumidamente, a la adopción de la iniciativa de segregación mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del Ayuntamiento; la recepción en la Administración Autonómica de dicho acuerdo plenario acompañado de la memoria justificativa de la alteración territorial proyectada y demás documentación exigida legalmente; información pública durante el plazo de un mes; y los informes y consultas preceptivas, así como los que se han considerado necesarios, conforme se ha detallado en los Hechos.

En el procedimiento se han observado los trámites previstos en la normativa de aplicación, referidos, resumidamente, a la adopción de la iniciativa de segregación mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del Ayuntamiento; la recepción en la Administración Autonómica de dicho acuerdo plenario acompañado de la memoria justificativa de la alteración territorial proyectada y demás documentación exigida legalmente; información pública durante el plazo de un mes; y los informes y consultas preceptivas, así como los que se han considerado necesarios, conforme se ha detallado en los Hechos.

Cuarto.

En primer lugar hay que tener en cuenta que el artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, establece que la creación de un nuevo municipio por segregación tendrá carácter excepcional, solo se hará sobre la base de núcleos de población y necesitará, además de la conformidad expresa acordada por mayoría absoluta del pleno del ayuntamiento del municipio que sufre la segregación, la concurrencia, al menos, de las circunstancias que se indican en dicho artículo.

La trascendencia y repercusiones que conlleva la creación de un nuevo municipio sobre la realidad social, la organización y planificación territorial y urbanística, la economía local o la prestación de los servicios, entre otros aspectos, dan a este tipo de iniciativa ese carácter excepcional, lo que además conlleva que en el expediente deba verificarse la concurrencia de una serie de circunstancias mínimas que justifiquen que la ELA de El Palmar de Troya puede acceder a la condición de nuevo municipio, mediante su segregación del término municipal de Utrera. De esa forma, teniendo en cuenta la previsión de la Ley 5/2010, de 11 de junio, a continuación se procede al análisis de la concurrencia de las circunstancias contenidas en el artículo 93.2 de la misma.

En cuanto a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, mencionadas en el Hecho Tercero, en el presente Decreto se procede a dar respuesta a todas ellas, al hilo del citado análisis y en el lugar que corresponde, de acuerdo con lo previsto en en el artículo 86.3 y en el artículo 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación en virtud de lo establecido en el apartado a) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

1. La existencia de motivos permanentes de interés público, relacionados con la planificación territorial de Andalucía (artículo 93.2.a).

En la memoria presentada se argumenta que en El Palmar de Troya concurren motivos de interés público relacionados con la planificación territorial de Andalucía para llevar a cabo la segregación.

En concreto, se afirma que se trata de un núcleo de población encuadrado dentro de la red de ciudades medias, tal y como queda regulado en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA). Este Plan establece un conjunto de líneas estratégicas y determinaciones dirigidas a potenciar la consolidación de un sistema de ciudades andaluz plenamente integrado. Sistema en el que engarza a la perfección este nuevo territorio.

Según se expresa, las ciudades medias andaluzas, su importante número y su distribución muy equilibrada en el espacio geográfico, constituyen uno de los rasgos más singulares del sistema urbano regional. Se trata de una herencia histórica que el POTA valora especialmente, por cuanto contribuye hoy día al buen orden territorial de Andalucía. Así mismo, se añade que este nuevo territorio cumple los objetivos previstos en el POTA para potenciar este nivel de sistema de ciudades.

Se concluye en la memoria que, de acuerdo con la legislación en vigor, la creación del nuevo municipio no tiene incidencia territorial negativa de acuerdo con el contexto de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de las estrategias del POTA.

Sobre las anteriores afirmaciones realizadas por los promotores de la iniciativa, el informe de 5 de septiembre de 2014 de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático afirma que «la constitución de un nuevo municipio por segregación de una parte del término municipal de Utrera no altera el sistema de asentamientos, ni incide en la organización funcional de la unidad territorial donde se sitúa la actuación, no alterando tampoco de manera significativa el nivel de equipamientos y servicios de la población, que ya se viene prestando en el ámbito de la ELA. En consecuencia, valorada la actuación en el contexto de la Ley 1/1994, de 11 de enero, y de las Estrategias Territoriales del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, se considera que la creación del municipio de El Palmar de Troya no tiene incidencia negativa desde el punto de vista de la ordenación territorial, sin perjuicio de las posibles limitaciones que puedan derivarse en cuanto al acceso a determinados servicios y dotaciones en lo que respecta a la conformación de los nuevos términos municipales, tal y como se expone en el presente informe».

Además, resulta de obligada referencia el contenido de la Carta Europea de Ordenación del Territorio, aprobada el 20 de mayo de 1983 en Torremolinos (Málaga), con ocasión de la Conferencia Europea de Ministros Responsables de la Ordenación del Territorio, que, aunque viene referida a las regiones, resulta lo suficientemente ilustrativa con respecto a lo que se dirime en el presente expediente.

De acuerdo con dicho documento, la ordenación del territorio se marca como uno de sus objetivos el relativo a «alentar el desarrollo de las regiones que mantienen un cierto retraso, mantener o adaptar las infraestructuras indispensables para permitir un nuevo impulso de las regiones en decadencia o amenazadas por graves problemas de empleo, principalmente por las migraciones de la mano de obra a nivel europeo».

Para dicha Carta, el ser humano y su bienestar, así como la interacción con el medio ambiente, son el centro de la preocupación de la ordenación del territorio, la cual debe ser, entre otras cosas, democrática y funcional. Democrática, en el sentido «de que debe asegurar la participación de la población afectada y sus representantes políticos; y funcional, porque debe conocer la existencia de las realidades regionales fundadas sobre unos determinados valores, una cultura determinada y los intereses comunes, superando las fronteras administrativas y regionales».

Teniendo en cuenta tales objetivos, es innegable la importancia que ha de reconocerse a la iniciativa del Ayuntamiento de Utrera respecto a la segregación de una parte de su territorio, adoptada por mayoría absoluta de su Pleno, haciéndose eco de la voluntad persistente de los habitantes de la ELA de El Palmar de Troya en lograr su estatus de municipio independiente.

Es decir, la actuación de Utrera dando respuesta a las aspiraciones reiteradamente manifestadas por las personas con vecindad en el núcleo a segregar, mediante la aprobación por su Pleno de la iniciativa de segregación de El Palmar de Troya, según estipula el artículo 95.1.a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se ajusta a las previsiones de la mencionada Carta Europea de Ordenación del Territorio, al mismo tiempo que se atiene a lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Europea de Autonomía Local, conforme a la cual «para cualquier modificación de los límites territoriales locales, las colectividades locales afectadas deberán ser consultadas previamente, llegado el caso por vía de referéndum allá donde la legislación lo permite».

En cualquier caso, la voluntad de los habitantes afectados por la eventual segregación es claro que no debe ser el único elemento trascendente a considerar en la decisión sobre la creación del nuevo municipio de El Palmar de Troya, hallándose relacionado, coordinado y, en su caso, subordinado, a los intereses de carácter superior en relación con la adecuada satisfacción de las necesidades colectivas. En el caso de Andalucía, en materia de ordenación del territorio estas necesidades pueden identificarse con el contenido del POTA, como instrumento de planificación y ordenación integral que establece los elementos básicos para la organización y estructura del territorio andaluz. Además, es el marco de referencia territorial para los planes de ámbito subregional y para las actuaciones que influyan en la ordenación del territorio, así como para la acción pública en general. Y de acuerdo con sus previsiones, según el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático de 5 de septiembre de 2014, «2la creación del municipio de El Palmar de Troya no presenta incidencia territorial negativa (...)».

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, en relación con la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de febrero de 2002. En el Fundamento de Derecho Tercero de esta última, se dice literalmente que «Así, puede entenderse como motivo de interés público en el procedimiento, el relativo a dar satisfacción a los expresados anhelos de autonomía, en el ámbito municipal, de los habitantes de un núcleo de población homogéneo, definido y diferenciado del resto del término municipal al que pertenecía, valorando que con dicha solución favorable se permite alcanzar una legítima aspiración que razonablemente derivará en una mayor sintonía de los vecinos con el nuevo municipio resultante, con la consecuencia de una mayor participación de aquellos y, cabe suponer, con un incremento de la atención y eficacia en la gestión ante tal vinculación entre la Administración y los vecinos a que la misma sirve»; no obstante, todo ello queda condicionado a que concurran los demás requisitos exigidos para aprobar la segregación y, por lo tanto, siempre que esta última no genere unos inaceptables perjuicios para los otros habitantes del término municipal original, o incluso para otros intereses superiores merecedores de preferente protección, ya que, en estos últimos supuestos ya no podría hablarse de la concurrencia de un verdadero interés público en favor de la segregación».

Por todo lo anterior, debe considerarse acreditada la concurrencia de esta exigencia legal en la iniciativa de creación del municipio de El Palmar de Troya.

En el escrito de alegaciones aportado por la persona mencionada en el Hecho Tercero, se exponía su consideración de que no cabía justificar tal exigencia, afirmando que se proyecta un municipio «artificial», ignorando la dinámica territorial en sus efectos medioambientales y de explotación agrícola, así como que la culminación de la creación del nuevo municipio conllevaría la constitución de una isla en el interior del municipio de Utrera, dividiendo al actual término municipal.

Tales afirmaciones no son sustentadas jurídicamente por la persona alegante, que se ciñe a verter juicios de valor desfavorables sin la más mínima fundamentación, por lo que procede hacer una expresa remisión a las argumentaciones expuestas en este epígrafe 1.

2. Que el territorio del nuevo municipio cuente con unas características que singularicen su propia identidad, sobre la base de razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas y urbanísticas (artículo 93.2. b).

En la memoria se afirma que el núcleo poblacional de El Palmar de Troya surgió antes de la guerra civil, como consecuencia de la mano de obra que necesitaban los cortijos de la zona y las obras de construcción del pantano Torre del Águila. La afluencia de población se fue incrementando sucesivamente, contando en los años 50 con 1.000 habitantes y alcanzando la cifra de 5.000 habitantes en los años 70.

La memoria destaca que, desde el nacimiento del núcleo de El Palmar de Troya, cuando su población salvaba la distancia existente con el núcleo principal a lomos de caballería como medio de locomoción habitual, sus vecinos fueron desarrollando una acusada conciencia de autogestión. Este afán de autoorganización motivó la creación de la ELA, lo que supuso un avance y la generación de beneficios para los vecinos del núcleo del El Palmar de Troya por la gestión descentralizada de sus intereses. Desde su creación hasta la actualidad El Palmar de Troya ha ido asumiendo cada vez más competencias, de forma que hoy gestiona prácticamente todos los servicios de forma autónoma, consiguiendo una mejor cercanía e individualización en la prestación de los mismos.

Se hace mención, igualmente, a las peculiaridades culturales y sociológicas propias, que quedan motivadamente reflejadas en la memoria del expediente, en la que también se señalan una serie de relevantes diferencias entre utreranos y palmareños, debidas, fundamentalmente, a las diversas procedencias de sus habitantes, además de destacar, como evidente signo propio de la identidad de El Palmar de Troya, la gran publicidad que se ha dado a tal núcleo, incluso a nivel internacional, por las concentraciones humanas que se vienen sucediendo desde marzo de 1968 a raíz de testimonios sobre apariciones marianas. Ello ha generado una importante afluencia turística que se considera totalmente consolidada dado el tiempo transcurrido desde las primeras peregrinaciones al lugar, lo cual, con una correcta gestión publicitaria, podría constituir una considerable fuente de ingresos.

En cuanto al análisis de la fundamentación urbanística en que se apoya la justificación de la concurrencia de la singularidad de El Palmar de Troya, se pone de manifiesto la existencia de seis convenios urbanísticos sobre terrenos de la delimitación territorial propuesta para el nuevo municipio y que serían asumidos por el mismo, subrogándose en la posición jurídica del Ayuntamiento de Utrera, para lo que se llevaría a cabo la redacción de un PGOU del nuevo municipio para que este asumiera los antedichos convenios y, por ende, los derechos y obligaciones derivados de ellos.

Estas afirmaciones, sustentadas documentalmente, no han sido desvirtuadas por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento, por lo que debe considerarse acreditada esta exigencia legal.

3. Que entre los núcleos principales de población del municipio matriz y del territorio que pretende la segregación exista una notable dificultad de acceso, caracterizada por la distancia, orografía adversa, duración del trayecto en vehículo automotor, carencia de servicio público de transporte de viajeros u otras de similar naturaleza (artículo 93.2.c).

Con respecto a esta exigencia, expresada en el artículo 93.2 c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, se señala en la memoria el obstáculo general que supone la separación de los 14 kilómetros que distan por carretera los núcleos poblacionales de El Palmar de Troya y Utrera, siendo necesario invertir 15 minutos de tiempo para recorrerlo en vehículo automotor, añadiéndose a dicha dificultad el hecho de que la única vía de comunicación es la carretera A-394, dotada de doble sentido y que enlaza la autovía A-92 (Sevilla-Almería) con la N-IV (Madrid-Cádiz), lo que supone la existencia habitual de vehículos pesados.

A lo expuesto anteriormente se indica en la memoria que dicha carretera, además, no se encuentra en buen estado, ya que, de hecho, el 66% de los accidentes ocurridos en 2013 tienen como circunstancia concurrente la propia calzada, según datos del Servicio de Conservación de Carreteras Sevilla Sur, y que a ello hay que sumar que esta vía tiene muchas entradas y salidas a numerosos caminos de accesos a parcelas y núcleos parcelarios colindantes, lo cual genera el riesgo de la incorporación o abandono de vehículos de la calzada principal a velocidad media diferente a aquellos que circulan por la misma.

Se afirma, igualmente, que el único medio de transporte público que conecta Utrera y El Palmar de Troya es la línea de autobús que une Utrera con Las Cabezas de San Juan, cuyo servicio ofertado es de cuatro transportes diarios con origen en Utrera, pasando por El Palmar de Troya a las 11:15, 14:00, 17:15 y 19:45 horas, y otros tres servicios diarios cuyo destino final es Utrera, que pasan por El Palmar de Troya a las 7:50, 8:25 y 17:15 horas. A la vista de ello, según expresa, se puede concluir que el servicio tiene escasa frecuencia y que hay extensos periodos, a lo largo del día, que no están cubiertos.

Concluye la memoria señalando que, aunque se pueda entender que de forma individual ninguna de estas circunstancias resulta suficiente para justificar la dificultad de acceso entre ambos núcleos de población, lo cierto es que la concurrencia simultanea de todas ellas sí debe entenderse adecuada para dar justificación al cumplimiento de este requisito.

Otra argumentación que debe considerarse es que, si bien no es aplicable a este procedimiento la exigencia legal referida a la existencia de una distancia mínima de 5.000 metros de suelo no urbanizable entre el núcleo donde radica la capitalidad del municipio matriz y el núcleo sobre el que se proyecta la segregación (prevista para aquellos núcleos poblacionales que hubieran accedido a la condición de ELA al menos cinco años antes del inicio del procedimiento de segregación), al haberse producido la derogación tanto de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía (en cuyo artículo 8.4.b se contemplaba tal previsión), como del artículo 14.b) del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, no puede obviarse el carácter orientativo y razonable de esta distancia mínima, ampliamente superada en el procedimiento objeto de estudio, al haberse acreditado una separación de 14 kilómetros entre el núcleo de población de El Palmar de Troya y el núcleo que ostenta la capitalidad de Utrera.

En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, debe considerarse acreditada la exigencia legal prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

Si bien la persona alegante en el trámite de información pública cuestionó la justificación de este precepto, sus objeciones al respecto quedan desvirtuadas por los razonamientos expresados en este epígrafe 3, mereciendo subrayarse, en cualquier caso, que la concurrencia simultánea, en mayor o menor grado, de todas las circunstancias relacionadas en el artículo 93.2.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, evidencian que ha quedado debidamente cumplimentada tal exigencia legal.

4. Que el nuevo municipio pueda disponer de los recursos necesarios para cumplir las competencias municipales que como mínimo venía ejerciendo el municipio del que se segrega, y, en todo caso, los servicios previstos como básicos por la ley. Dichos recursos deben estar relacionados con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo municipio y la riqueza imponible de su término municipal (artículo 93.2.d).

En la memoria consta abundante documentación de carácter económico, presupuestario, de previsión de ingresos y gastos relacionados con el ámbito competencial de El Palmar de Troya, la cual fue complementada mediante sucesivas remisiones de documentación económica, aportadas previo requerimiento de la Dirección General de Administración Local.

Junto a dicha documentación, para la verificación de la concurrencia de la exigencia del artículo 93.2.d) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, debe atenderse al contenido del informe del Coordinador de Administración Local de 3 de junio de 2016, el cual expresa que, tal como viene avalado por la experiencia de los años durante los que El Palmar de Troya viene gestionándose como ELA, el municipio proyectado sería capaz, económicamente, de dar cumplimiento a sus competencias y servicios, quedando acreditados en el expediente los siguientes datos objetivos:

– El análisis de ingresos y gastos contenido en el informe económico en el que se justifica la posibilidad y conveniencia de la modificación de términos municipales que se pretende, resulta riguroso, plausible y sensato.

– Los indicadores más caracterizadores de la situación económica de la ELA de El Palmar de Troya, derivados de las liquidaciones presupuestarias de los ejercicios 2013 y 2014, confirman una buena salud económico-finaciera de la ELA y su viabilidad como municipio.

– Se cumplen los objetivos de estabilidad presupuestaria y de la regla de gasto.

Concluye el informe de la Coordinación de la Dirección General de Administración Local que «del conjunto de toda esta documentación puede colegirse la acreditación de que El Palmar de Troya tendría viabilidad como municipio independiente, no constando en el resto del expediente posiciones que la contraríen en ninguno de los informes»!.

Por todo lo anterior, debe considerarse acreditada la concurrencia de la exigencia prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

5. Que el nuevo municipio cuente con un territorio que permita atender a sus necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal (artículo 93.2.e).

Se afirma en la memoria que el territorio propuesto para el nuevo término municipal es de 3.316 hectáreas (33,16 km2), considerándose suficiente para atender a las necesidades del nuevo municipio.

En este mismo sentido se pronuncia el Secretario del Ayuntamiento en el informe que obra en el expediente.

Además de que las anteriores afirmaciones no han sido desvirtuadas por ninguno de los organismos informantes que intervienen en el procedimiento, en el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático de 5 de septiembre de 2014 se exponen una serie de datos que podrían avalar la iniciativa de creación del municipio proyectado, atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Nos remitimos a tales datos favorables, relacionados en el epígrafe 1 de este Fundamento de Derecho, así como a la afirmación contenida en el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático, acerca de que «En cuanto a las dotaciones y equipamientos del futuro municipio, se considera que su número y funcionamiento no debería verse alterado, toda vez que el criterio para la prestación de muchos de estos servicios y equipamientos se rige por valores territoriales y poblacionales distintos del límite administrativo del municipio, por lo que su alteración en sí no debe suponer otros cambios».

6. Que el nuevo municipio pueda garantizar la prestación de los servicios públicos con el mismo nivel de calidad que el alcanzado por el municipio matriz en el territorio base de la segregación (artículo 93.2.f); Que el municipio matriz no se vea afectado de forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su competencia, ni privado e los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente (artículo 93.2.g).

Debido a la íntima conexión que guardan entre sí estas dos exigencias legales, previstas en las letras f) y g) del artículo 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, respectivamente, con la inevitable interdependencia entre los datos de los niveles de calidad y de prestación de servicios en ambas entidades locales, es necesario proceder a un estudio conjunto del grado de cumplimiento de estos dos preceptos legales en la iniciativa de segregación.

En la memoria se analizan las competencias que corresponderían al nuevo municipio, exponiendo que, desde su constitución como ELA en 2003, El Palmar de Troya viene realizando la práctica totalidad de las competencias municipales previstas en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y, en cualquier caso, los servicios municipales básicos del artículo 31 de la misma Ley y los establecidos en la Ley de Bases de Régimen Local, excediendo sobradamente la prestación de tales servicios del marco competencial mínimo establecido legalmente para las Entidades Locales Autónomas.

En este mismo sentido se pronuncia en su informe de 3 de marzo de 2015 el Secretario del Ayuntamiento, al expresar que El Palmar de Troya tiene una valiosa experiencia de autogestión, ejerciendo las competencias y prestación de servicios bajo el prisma de los parámetros de calidad, rapidez, accesibilidad, fiabilidad, mejora y acercamiento de la administración a la ciudadanía.

Por su parte, el informe de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Cambio Climático señala que «en cuanto a las dotaciones y equipamientos del futuro municipio, se considera que su número y funcionamiento no debería verse alterado, ni supone una mejora significativa de los servicios para el nuevo municipio, ya que estos se vienen prestando de manera continuada en el ámbito de la actual Entidad Local Autónoma de El Palmar de Troya. Hay que recordar que el criterio de prestación de muchos de estos servicios y equipamientos se rige por valores territoriales y poblacionales distintos del límite administrativo del municipio, por lo que su alteración en sí no debe suponer otros cambios».

También se ha constatado de la documentación obrante en el expediente que la mayoría de los servicios públicos obligatorios se prestarían por el nuevo municipio mediante su gestión directa o indirecta. Todos estos datos relativos a la prestación de los servicios no han sido desvirtuados por ninguno de los organismos informantes en el procedimiento.

En cuanto a la repercusión de la posible segregación sobre las personas vecinas de Utrera, en la adenda de la memoria se analiza pormenorizadamente esta circunstancia. De otro lado, los reparos formulados al respecto por el Interventor Municipal, al que se refiere el Secretario del Ayuntamiento en su informe de 3 de marzo de 2015, han sido solventados en el informe emitido el 3 de junio de 2016 por el Coordinador de la Dirección General de Administración Local, en el que, una vez analizada la documental obrante en el expediente y realizados los cálculos necesarios, «concluye que el municipio matriz no se verá privado de los recursos necesarios para prestar los servicios mínimos establecidos legalmente por efecto de la posible segregación de El Palmar de Troya».

Debe significarse la relación que guarda la acreditación de la exigencia del artículo 93.2.g) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, con un necesario pronunciamiento al respecto por parte del Pleno del Ayuntamiento, como legítimo representante de las personas con vecindad en el término municipal, al que corresponde la salvaguarda de los intereses propios del municipio, todo ello partiendo de la premisa del principio de autonomía municipal, consagrado en la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985 y en el artículo 140 de la Constitución, y de conformidad con el artículo 22.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, relativo a la competencia del Pleno para dictar acuerdos relativos a la «alteración del término municipal».

En este momento, y partiendo de la premisa de que el artículo 95 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, no contempla la legitimidad de la Junta Vecinal de una ELA para incoar un procedimiento de segregación, ha de traerse a colación el contenido de otra de las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, acerca de que se ha hecho prevalecer indebidamente el interés de la vecindad de la ELA sobre el interés general. No cabe aceptar tal objeción, ya que la premisa de la iniciativa municipal de alteración territorial se ha desarrollado en el marco del interés general del municipio que necesariamente ha sido objeto de ponderación por el Pleno del Ayuntamiento, como antes se ha referido. En este sentido, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Utrera de 16 de diciembre de 2013 se acordó prestar su conformidad a la creación del municipio de El Palmar de Troya. Además, en sesión plenaria de 10 de mayo de 2018 se acordó declarar la conformidad con el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía sobre la concreción del territorio del municipio proyectado.

En el escrito de alegaciones también se contiene una critica de la fórmula utilizada por la comisión redactora para argumentar que, tras la segregación, el municipio de Utrera no quedaría «privado de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos establecidos legalmente».



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Andalucía

Decreto 183/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de El Palmar de Troya por segregación del término municipal de Utrera (Sevilla).

"Decreto 183/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de El Palmar de Troya por segregación del término municipal de Utrera (Sevilla)." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-798 publicado el 23 enero 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-798
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 enero 2019
Fecha Pub: 20190123
Fecha última actualizacion: 23 enero, 2019
Numero BORME 20
Seccion: 3
Departamento: Comunidad Autónoma de Andalucía
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 enero 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 5847
Pagina final: 5866




Publicacion oficial en el BOE número 20 - BOE-A-2019-798


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-798 de Decreto 183/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de El Palmar de Troya por segregación del término municipal de Utrera (Sevilla).


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