Resolución de 22 de noviembre de 2007, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad a la reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía.





El Pleno del Parlamento, en sesión celebrada los días 21 y 22 de noviembre de 2007, ha acordado aprobar, por el procedimiento de lectura única, la Reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía, con el siguiente texto:






Orden del día 07 enero 2008

El Pleno del Parlamento, en sesión celebrada los días 21 y 22 de noviembre de 2007, ha acordado aprobar, por el procedimiento de lectura única, la Reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía, con el siguiente texto:

REFORMA REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA

Mediante el Acuerdo 7-05/AEA-000112, de 16 de noviembre de 2005 (BOPA núm. 337, de 12 de diciembre), la Mesa del Parlamento de Andalucía procedió a la creación de un comité de lenguaje no sexista con el cometido de establecer unas normas generales que, tras su aprobación por la Mesa del Parlamento, vinculen a todos los órganos y servicios de la Cámara, con el fin de que todos los escritos y documentos oficiales, sean o no objeto de publicación, siendo plenamente correctos desde el punto de vista lingüístico, den un tratamiento igualitario a ambos sexos, evitando el uso sexista del lenguaje. En tal sentido, el citado Acuerdo preveía, como primer objetivo, una propuesta de adaptación a un lenguaje no sexista del actual Reglamento de la Cámara.

Conforme a esta previsión, el Comité de Lenguaje no Sexista aprobó una propuesta motivada de utilización de diversos recursos, tanto léxico-semánticos como morfo-sintácticos. Dicha propuesta incluía una nueva redacción del Reglamento tras la aplicación de tales recursos, con el objetivo fundamental de que el texto resultante se desviara lo menos posible del original, respetando las normas ortográficas y gramaticales de la Real Academia. Lógicamente, esa elección de los recursos lingüísticos tendentes a eliminar el lenguaje sexista del Reglamento de la Cámara se ha visto en gran medida condicionada por la propia naturaleza del texto a adaptar. En efecto, la redacción de un texto jurídico impone sus propias reglas también en el plano lingüístico, entre ellas, y muy principalmente, la de la homogeneidad, pues, como es obvio, el lenguaje jurídico ha de ser especialmente preciso y claro a fin de evitar ambigüedades que puedan afectar a la correcta interpretación de las normas. La Mesa de la Cámara, en su reunión del 3 de octubre de 2007, conoció la propuesta del Comité de Lenguaje no Sexista en relación con el Reglamento, y dio su visto bueno a la misma en sesión celebrada el 24 de octubre. Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Recomendación núm. R (90) 4, del Consejo de Europa, sobre eliminación del sexismo en el lenguaje, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de febrero de 1990. A partir del papel fundamental que juega el lenguaje en la formación de la identidad social de los individuos y de la interacción existente entre el lenguaje y las actitudes sociales, en la citada Recomendación se sugieren, entre otras acciones, la utilización, en la medida de lo posible, de un lenguaje no sexista que tenga también en cuenta la presencia, la posición y el papel de la mujer en la sociedad, así como, en un ámbito más concreto, la armonización de la terminología empleada en los textos jurídicos con el principio de igualdad de sexos. En consecuencia, el Pleno del Parlamento de Andalucía, de acuerdo con la potestad que le reconoce el artículo 102.2 del Estatuto de Autonomía, así como con lo dispuesto en los artículos 136 y disposición adicional primera del Reglamento de la Cámara, aprueba la siguiente reforma del Reglamento:

TÍTULO PRELIMINAR

De la sesión constitutiva del Parlamento

Artículo 1.

Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 104.3 del Estatuto de Autonomía, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de Convocatoria.

Artículo 2.

La sesión constitutiva será presidida, inicialmente, por el Diputado o Diputada electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.

Artículo 3.

1. El Presidente o Presidenta declarará abierta la sesión y un Secretario o Secretaria dará lectura al Decreto de Convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de quienes pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.

Artículo 4.

1. Concluidas las votaciones, quienes resulten elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente o la Presidenta electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía; a tal efecto serán llamados por orden alfabético. A continuación declarará constituido el Parlamento de Andalucía y levantará la sesión.

2. La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente o Presidenta al Rey, al Senado, al Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía y al Gobierno de la Nación.

TÍTULO PRIMERO

Del Estatuto de los Diputados

CAPÍTULO PRIMERO

De la adquisición de la condición de Diputado o Diputada

Artículo 5.

1. Los Diputados proclamados electos adquirirán la condición plena de Diputado o Diputada por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1.º Presentar, en el Registro General del Parlamento, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe. 3.º Efectuar declaraciones sobre actividades y bienes e intereses, y presentar copia de su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio, para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses. 4.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado o Diputada sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que se adquiera la condición de tal, conforme al apartado uno precedente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los derechos de los Diputados

Artículo 6.

1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.

2. Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye. 3. Dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, los Diputados, en su condición de miembros del Parlamento de Andalucía, representante del pueblo andaluz, tendrán derecho a un tratamiento institucional y protocolario preferente; en particular, en las actividades organizadas por la Administración pública andaluza.

Artículo 7.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento de su respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas de la Junta de Andalucía los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de los datos de carácter personal. Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Diputado o Diputada a la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.

2. La solicitud se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento, y la Administración requerida deberá facilitar, en el plazo de treinta días, la documentación solicitada. En caso contrario, aquélla deberá manifestar a la Presidencia del Parlamento, para su traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en Derecho que lo impidan. En el supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción. 3. También podrá solicitar el Diputado o Diputada, por conducto de la Presidencia y previo conocimiento de su Portavoz, información de autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá solicitar información de la Administración local, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 4. Los Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través de los Servicios Parlamentarios, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara tienen la obligación de facilitárselas. 5. Cuando para el cumplimiento de su función parlamentaria un Diputado o Diputada considere necesario visitar una dependencia de la Administración pública de la Junta de Andalucía, lo pondrá en conocimiento de la Mesa de la Cámara. La Presidencia del Parlamento lo comunicará a la Administración afectada señalando el día y la hora de la visita. La Administración podrá denegar por razones fundadas en derecho la visita de determinadas dependencias, así como la obtención de informaciones reservadas o secretas. En todo caso la visita se efectuará en tiempo y forma que no obstaculicen el normal funcionamiento del servicio.

Artículo 8.

1. Los miembros de la Cámara tendrán derecho a las retribuciones fijas y periódicas, así como a las ayudas e indemnizaciones por gastos, necesarias para poder cumplir eficaz y dignamente sus funciones. Asimismo, en los términos que acuerde la Mesa de la Cámara, podrán percibir una asignación económica temporal al perder la condición de Diputado o Diputada por extinción del mandato, o por renuncia, que permita su adaptación a la vida laboral o administrativa.

2. Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general. 3. La Ley Electoral de Andalucía determinará las causas de incompatibilidad de los Diputados que sean de aplicación por las remuneraciones que perciban. 4. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las retribuciones fijas y periódicas, así como de las ayudas e indemnizaciones de los Diputados, y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 9.

1. Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento de Andalucía el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, y en su caso a las Mutualidades, de aquellos Diputados que perciban retribuciones fijas y periódicas.

2. En los términos que se establezcan en los convenios suscritos con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Parlamento de Andalucía, con cargo a su presupuesto, abonará las cotizaciones de los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación y alta en el régimen correspondiente del sistema de la Seguridad Social y hubiesen optado por no recibir retribución fija y periódica alguna. 3. De igual modo, y siempre que así se solicite por el Diputado o Diputada y no le corresponda el abono a su Administración de origen, correrá a cargo del Parlamento de Andalucía el abono de las cuotas de Clases Pasivas y de la Mutualidad correspondiente de aquellos miembros de la Cámara que tengan la condición de funcionarios públicos y que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de servicios especiales y hayan optado por no recibir del Parlamento de Andalucía retribución fija y periódica alguna.

CAPÍTULO TERCERO

De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 10.

Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del artículo 101.3, párrafo segundo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del artículo 101.3, párrafo segundo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 12.

El Presidente o Presidenta del Parlamento, una vez conocida la detención de un Diputado o Diputada, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes, en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO CUARTO

De los deberes de los Diputados

Artículo 13.

1. Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.

2. Periódicamente, la Mesa del Parlamento de Andalucía dispondrá la publicación de los datos relativos a la asistencia de los miembros de la Cámara a las sesiones ya celebradas a que hace referencia el apartado anterior.

Artículo 14.

Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarios, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 15.

1. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración con fines lucrativos propios en el ejercicio por terceras personas de dichas actividades ante las Administraciones públicas.

2. Todo miembro del Parlamento que se ocupe, directamente en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada, de una cuestión que sea objeto de debate en el Pleno o en una Comisión lo manifestará con anterioridad al inicio de su intervención.

Artículo 16.

1. Los miembros del Parlamento estarán obligados a formular, para adquirir la plena condición de Diputado o Diputada, declaraciones sobre actividades y bienes e intereses, y presentar copia de su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Las declaraciones sobre actividades y bienes e intereses se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y deberán actualizarse siempre que existan circunstancias modificativas de las mismas. Pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes e Intereses constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de la Presidencia y custodiado por el Letrado o Letrada Mayor, y estarán a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. 3. El Registro de Actividades, Bienes e Intereses tendrá carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en el Registro se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estará disponible en Internet. 4. Antes del 1 de agosto de cada año natural deberán aportarse a la Cámara para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio económico declarado, que no serán objeto de la publicidad establecida en el apartado anterior. 5. En lo no atribuido expresamente por este Reglamento a otro órgano parlamentario, corresponde a la Mesa de la Cámara la instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados.

Artículo 17.

1. Los Diputados deberán observar, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las leyes.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada miembro de la Cámara en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o Diputada o de la comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades. 3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado o Diputada incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño. La Mesa de la Cámara así lo declarará, dando traslado del correspondiente acuerdo a la Junta Electoral competente a los efectos de que se expida la credencial de quien deba sustituirlo.

CAPÍTULO QUINTO

De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado o Diputada

Artículo 18.

El Diputado o Diputada quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 19.

Son causas de pérdida de la condición de Diputado o Diputada: 1.º La anulación de su elección o de su proclamación mediante sentencia judicial firme.

2.º La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme. 3.º El fallecimiento o incapacitación, declarada por decisión judicial firme. 4.º La extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara. 5.º La renuncia, presentada personalmente ante la Mesa del Parlamento, o así entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 anterior.

TÍTULO SEGUNDO

De los Grupos parlamentarios

Artículo 20.

1. Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo parlamentario los Diputados de una formación política que hubiese obtenido un número de escaños no inferior a tres y, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de Andalucía.

2. En ningún caso pueden constituir Grupos parlamentarios separados Diputados que, al tiempo de las elecciones, hubieran concurrido a éstas en un mismo partido o coalición electoral, ni quienes pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales en las elecciones.

Artículo 21.

1. La constitución de Grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo parlamentario, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, así como su Portavoz titular y un máximo de dos adjuntos.

Artículo 22.

1. Los Diputados sólo podrán integrarse en el Grupo parlamentario en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones.

2. Quienes no quedaran integrados en un Grupo parlamentario adquirirán la condición de Diputados no Adscritos, excepto si pertenecen a una candidatura que no pueda constituir Grupo propio, en cuyo caso quedarán incorporados al Grupo Mixto. 3. Ningún Diputado o Diputada podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario.

Artículo 23.

Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al Grupo en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz o la Portavoz del Grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, adquirirán la condición de Diputados No Adscritos o quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, conforme a lo previsto en el artículo 22.2 de este Reglamento.

Artículo 24.

1. Una vez producida la adscripción a un Grupo parlamentario en el tiempo y forma que se regulan en los artículos anteriores, quien causara baja en el mismo adquirirá necesariamente la condición de Diputado o Diputada No Adscrito.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en cualquier momento el Diputado o Diputada No Adscrito podrá retornar al Grupo parlamentario al que hubiese pertenecido, siempre que medien el consentimiento y la firma de su Portavoz. 3. En el caso del Grupo Parlamentario Mixto, su Portavoz será designado atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de sesiones, salvo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. 4. La Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las discrepancias que surjan entre los miembros del Grupo Parlamentario Mixto sobre sus reglas de funcionamiento. 5. Los Diputados No Adscritos gozarán únicamente de los derechos reconocidos reglamentariamente a los Diputados individualmente considerados. 6. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento para la intervención en el Pleno y las Comisiones de los Diputados No Adscritos, así como sobre su pertenencia a éstas, respetando en todo caso lo previsto en el artículo 6.2 de este Reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con su situación y posibilidades de actuación en el marco del presente Reglamento.

Artículo 25.

1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, las subvenciones necesarias para cubrir sus gastos de funcionamiento. Las cuantías se fijarán por la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, a propuesta de la Mesa de la Cámara y oídos los Portavoces de los Grupos parlamentarios, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el importe de la subvención del Grupo Parlamentario Mixto será establecido atendiendo al número de miembros que compongan dicho Grupo. 3. Los Grupos parlamentarios estarán obligados a llevar una contabilidad específica de las subvenciones parlamentarias que reciban, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento a requerimiento de ésta y, en todo caso, anualmente, antes del 1 de agosto del año siguiente al que la declaración se refiera. La Mesa, con el detalle de presentación que se decida, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. 4. En su caso, los Grupos parlamentarios deberán también comunicar anualmente a la Mesa de la Cámara, antes del 1 de febrero del año siguiente al que la declaración se refiera, las cantidades que abonen a cada Parlamentario o Parlamentaria, cualquiera que fuese su concepto, que serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.

Artículo 26.

Todos los Grupos parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

TÍTULO TERCERO

De la organización del Parlamento

CAPÍTULO PRIMERO

De la Mesa

Sección primera. De las funciones de la Mesa y de sus miembros

Artículo 27.

1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a los que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente o Presidenta del Parlamento, tres Vicepresidentes y tres Secretarios. 3. El Presidente o Presidenta dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 28.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones: 1.º Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interior de la Cámara.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Andalucía

Resolución de 22 de noviembre de 2007, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad a la reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía.

"Resolución de 22 de noviembre de 2007, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad a la reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-242 publicado el 07 enero 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-242
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 enero 2008
Fecha Pub: 20080107
Fecha última actualizacion: 7 enero, 2008
Numero BORME 6
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Andalucía
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 enero 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 1463
Pagina final: 1492




Publicacion oficial en el BOE número 6 - BOE-A-2008-242


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-242 de Resolución de 22 de noviembre de 2007, de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, por la que se da publicidad a la reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía.


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